PGN - Concepto 2025-412 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 2025-412 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicitó negar las pretensiones de la demanda incoada a través del medio de control de nulidad
“Para el Ministerio Público, los actos objeto de control de nulidad se ajustan al ordenamiento jurídico superior, pues, no se observa irregularidad invalidante alguna del proceso de selección adelantado, en especial porque el demandante cuestionó los actos que regulan el concurso y la convocatoria, sin embargo, no cuestionó ni demandó la normativa interna que reglamenta los cargos públicos y su acceso, en especial aquello señalado por el manual de funciones de la entidad territorial, aspectos que no necesariamente afectan o invalidan la licitud y legalidad del concurso abierto de méritos en cuanto a los actos enjuiciados (…).”
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD-Alcance de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del CPACA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD-Procede contra actos administrativos de carácter particular cuando su nulidad no conlleva el restablecimiento del derecho según jurisprudencia del Consejo de Estado
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD-Procede contra actos administrativos de carácter particular cuando su nulidad no conlleva el restablecimiento del derecho según jurisprudencia de la Corte Constitucional
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Entidad pública encargada por regla general, de la gestión administrativa para los procesos de selección de carrera en la función pública
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Alcance sobre sus competencias según jurisprudencia del Consejo de Estado
CONCURSO DE MÉRITOS-Alcance según jurisprudencia del Consejo de Estado
MANUAL DE FUNCIONES REQUISITOS Y COMPETENCIAS LABORALES-Actos que conforman la convocatoria pública y concurso de méritos adelantado
CONCURSO DE MÉRITOS-Alcance según jurisprudencia del Consejo de Estado
MANUAL DE FUNCIONES REQUISITOS Y COMPETENCIAS LABORALES-Actos que conforman la convocatoria pública y concurso de méritos adelantado
“En ese sentido, el demandante no aportó pruebas ni se refirió a omisiones en la publicidad de la convocatoria o el concurso, o cualquier otro aspecto que comprometiese el debido proceso durante el desarrollo, ejecución, implementación o aplicación de esos actos, o que hubiesen afectado alguno de los principios que rigen la convocatoria y el concurso público para provisión de cargos del sistema de carrera administrativa. Tampoco señaló ni cuestionó los actos demandados debido a irregularidades en el respectivo proceso de selección o falta de claridad en las reglas de acceso al concurso, ya que todos sus reproches incluyen aspectos puntuales y específicos de los cargos que regula la normativa interna de la entidad sin que esta, como ya se señaló hubiese sido demandada. En ese entendido, se refirió el actor a deficiencias en los límites de las competencias laborales para acreditar la experiencia laboral, que se presentan funciones idénticas para distintos cargos, así como requisitos cambiantes a pesar de tratarse de idénticos empleos públicos, asumiendo que esta clase de reproches pueden ser asumidos en su integridad por los actos comunicativos y regulatorios del concurso abierto de méritos, sin haber cuestionado la legalidad de actos específicos como el manual de funciones que regulan los supuestos de hecho puestos en tela de juicio por el demandante, considerando así esta vista fiscal que el medio de control carece de congruencia entre las pretensiones y el concepto de violación de los actos demandados, debiendo en ese caso recomendar respetuosamente denegar las pretensiones de la demanda.”
MANUAL DE FUNCIONES-Su elaboración debe estar respaldada y soportada en estudios técnicos según jurisprudencia del Consejo de Estado
MANUAL DE FUNCIONES-Son necesarios para el correcto desarrollo de los fines esenciales del Estado y de la prestación del servicio público en el contexto de la función pública
DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas
CONCEPTO No. 412-2025
Bogotá D.C., 15 de julio de 2025
Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Segunda - Subsección B
Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar
Ciudad
| | | | --- | --- | | RADICADO | 11001-03-25-000-2022-00510-00 (4897-2022) | | DEMANDANTE | xxx | | DEMANDADO | Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Municipio de Santa Cruz de Lorica - Córdoba | | ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL | Nulidad | | CONTROVERSIA | Acuerdo CNSC 20191000001686 del 4 de marzo de 2019 y Convocatoria No. 1104 de 2019 |
En la condición de Ministerio Público en el trámite de la referencia, y estando en la oportunidad procesal[[1]](#footnote-2), procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto[[2]](#footnote-3), en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. Pretensiones. Declarar la nulidad del Acuerdo 20191000001686 del 4 de marzo de 2019, con base en la Convocatoria No. 1104 de 2019, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, los cuales ofertaron cargos por medio de convocatoria a concurso de méritos, estableciendo igualmente las reglas para el proceso de selección, para cargos de la planta de personas de la alcaldía de Santa Cruz de Lorica, Córdoba.
1.2. Sustento fáctico. La parte actora señaló como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
- Se organizó y convocó proceso de selección por concurso de méritos para cargos de la planta global de la alcaldía de Lorica, Córdoba, en 2017.
- Alegó inconsistencias e incumplimiento de requisitos legales, con ocasión de la expedición de los actos que conformaban la oferta y convocatoria, así como su reglamentación.
- Señaló funciones no acordes con ciertos cargos ofertados, a la luz de aquello indicado en el manual de funciones del ente territorial, áreas de conocimiento que no corresponden a la naturaleza del cargo ofertado, requisitos para ocupar el cargo que tampoco se justifican, encontrando así mismo incoherencias con el manual de funciones, por cargos ofertados que no coinciden con los requisitos de estudios y experiencia.
- Acusó de ilegal igualmente el manual de funciones de la entidad territorial expedido en 2018, por no contar con el procedimiento legal establecido para su expedición, modificando requisitos y exigencias con el fin de distorsionar las ofertas de empleo.
- Alegó igualmente que la entidad territorial accionada no reportó en el SIMO la totalidad de las vacantes existentes en su planta de personal.
1.3. Disposiciones señaladas como vulneradas y concepto de violación. En criterio de la parte demandante, se violaron las siguientes disposiciones:
Artículos: 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 28, 53, 58, 113, 115, 121, 125, 189-1, 209, 218, 230 y 241 de la Constitución Política.
Artículos: 7, 11, 28 y 29 de la Ley 909 de 2004
Artículo 2 de la Ley 1960 de 2019
Artículo 4 del decreto 498 de 30 de marzo de 2020, el cual modificó el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015
Artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 3 del Decreto 051 de 2018.
Artículos: 137, 149 y 162 CPACA
Artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 3 del Decreto 051 de 2018.
Artículos: 137, 149 y 162 CPACA
Acusó los actos demandados de falsa motivación y violación de las normas superiores en que debían fundarse. Como yerros concretos acusó a los actos enjuiciados de definir funciones idénticas para distintas denominaciones de cargos, tal como se presenta en aquellos del nivel asistencial. Se excedieron los límites mínimos requeridos en algunas competencias laborales; en lo relacionado con la acreditación de experiencia profesional relacionada. Se impusieron límites mínimos y máximos distintos para idénticos cargos, como se puede apreciar en el caso de los técnicos operativos, vulnerando principios básicos de la función pública y administrativa, elevados a rango constitucional, incluido igualmente la afectación del debido proceso.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El apoderado de la CNSC se opuso a que se concedan las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio. Frente a los hechos objeto del escrito de demanda, aclaró que la Comisión no tienen ninguna incidencia en el manual de funciones con base en el cual se adelanta un determinado proceso de selección, ya que sus funciones respecto de estos se limita a avalarlos y socializarlos con las organizaciones sindicales, en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004. Aclaró que la apoderada de la demandante incurre en error al alegar despidos sin justa causa de los funcionarios provisionales que se desempeñen transitoriamente en vacantes de carrera administrativa, pues se trata simplemente de terminaciones de nombramientos en provisionalidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015.
Describió las acciones y actuaciones adelantadas con el municipio de Lorica, Córdoba, con miras a delantar los procesos de selección para provisión de empleos de su planta global, requiriendo igualmente los insumos exigidos en la Circular del 22 de septiembre de 2016, expedida por la CNSC. Aclaró que es de responsabilidad exclusiva de la entidad territorial que oferta las vacantes la información que suministra en la OPEC, por lo que el contenido de los manuales de funciones son manifestación del poder discrecional de la administración territorial sin que la Comisión emita juicio de valor alguno frente a ellos. Ahora bien, las reglas dispuestas por el Acuerdo CNSC 20191000001686 del 4 de marzo de 2019 y la Convocatoria No 1104 de 2019 fueron previamente conocidas de antemano por todos los participantes y concursantes, es decir que se realizó en igualdad de condiciones, sin que se tratase de actuaciones sorpresivas ni de exigencias selectivas para ciertos aspirantes distintas de otros, por lo cual, contrario a lo indicado por la demanda, no se presentó vulneración alguna al debido proceso. Aclaró que la OPEC reproduce la información fidedigna que registra la entidad territorial, y respecto de ella no tiene injerencia alguna la Comisión como ya se manifestó.
Formuló como excepciones la caducidad de la acción por pretensión simulada de restablecimiento, de lo que deviene la indebida escogencia del medio de control, inexistencia de causales de nulidad de los actos demandados, cumplimiento de deber legal, buena fe y presunción de legalidad de los actos.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae a determinar si, tal como señaló el consejero ponente sobre la fijación del litigio, el cual indicó en Auto del 30 de abril de 2025: determinar si los actos administrativos fueron expedidos con desconocimiento de las normas en las que debía fundarse y con falsa motivación. Así las cosas, si con ocasión de la expedición del Acuerdo CNSC 20191000001686 del 4 de marzo de 2019 y la Convocatoria No. 1104 de 2019, expedidos por la CNSC, se vulneró el debido proceso de los participantes a la convocatoria a concurso público o bien las normas superiores en que debían fundarse los actos demandados
4. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Para el Ministerio Público, los actos objeto de control de nulidad se ajustan al ordenamiento jurídico superior, pues, no se observa irregularidad invalidante alguna del proceso de selección adelantado, en especial porque el demandante cuestionó los actos que regulan el concurso y la convocatoria, sin embargo, no cuestionó ni demandó la normativa interna que reglamenta los cargos públicos y su acceso, en especial aquello señalado por el manual de funciones de la entidad territorial, aspectos que no necesariamente afectan o invalidan la licitud y legalidad del concurso abierto de méritos en cuanto a los actos enjuiciados, en los términos dispuestos por la jurisprudencia citada.
5. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA.
5.1. Marco jurídico aplicable. Señala la norma respectiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el medio de control incoado:
5. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA.
5.1. Marco jurídico aplicable. Señala la norma respectiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el medio de control incoado:
ARTÍCULO137. Nulidad.Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO.Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.
Sobre dicho medio de control, ha señalado el Consejo de Estado:
PARÁGRAFO.Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.
Sobre dicho medio de control, ha señalado el Consejo de Estado:
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Procede contra actos particulares cuando su nulidad no conlleva el restablecimiento de un derecho, por existir falta de legitimación en la causa por activa por no ser el demandante titular del derecho subjetivo El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, incorporó y elevó a rango legal la teoría de los móviles y finalidades elaborada por la jurisprudencia del Consejo de Estado desde la década del sesenta del siglo pasado, permitiendo que por los cánones de la Nulidad Simple, que en un principio estuvo reservada para enjuiciar actos administrativos de carácter general, se demanden también actos administrativos de contenido particular, pero siempre que se cumplan con alguno de los 4 presupuestos que la norma señala. En el caso sub examine, se configura el primer presupuesto, que hace referencia a que no se genere restablecimiento automático de un derecho a partir de la sentencia de nulidad, pues, como viene expuesto, en el sub-lite no hay lugar a estudiar la pretensión de restablecimiento formulada en la demanda, ya que, la FGN no es titular del derecho subjetivo invocado, y por lo tanto, no está legitimada para solicitar tal restablecimiento en nombre de la señora BOLAÑOS GARCÍA.
Por su parte, la Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad de los casos excepcionales en los que opera el medio de control de nulidad, anteriormente conocido como simple nulidad, para casos de actos administrativos de carácter particular, señaló lo siguiente:
60. Además, el contexto en el que se inscribe el artículo 137 del CPACA, como se dijo previamente, es diferente al del artículo 84 del C.C.A. Se trata de preceptos que, aunque contienen una referencia similar a la teoría de los móviles y las finalidades, formalmente son distintos y pertenecen a diversos estatutos contencioso-administrativos, lo que implica que hayan sido expedidos en momentos jurídicos e históricos distintos y por autoridades estatales completamente diversas, como se ha visto.
Esa referencia, además, no es casualidad, porque el Legislador, con la norma en particular objeto de análisis, se dio a la tarea de armonizar las visiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la acción de nulidad, para finalmente arribar a un postulado propio. Por esa razón no sorprende que se acoja una de las variantes de la teoría de los móviles y finalidades, y al mismo tiempo, se regulen expresamente algunas de las reglas previstas en la sentencia C-426 de 2002, las cuales pueden evidenciarse fácilmente en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, que incluye casi de manera expresa, consideraciones concretas de esta Corte.
61.- Por todo lo anterior, es claro que el Legislador tenía la potestad libre de determinar los alcances del artículo 137 del CPACA y de considerar pertinente la positivización de la teoría de los móviles y las finalidades consolidada por el Consejo de Estado, junto con las recomendaciones propuestas por la Corte Constitucional en relación con el acceso a la justicia.
Lo anterior permite comprender, porqué a la luz de la sentencia C-426 de 2002, la existencia del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en sí mismo considerado, no ofrece resistencia: ahora es el Legislador, en su autonomía, quien define el alcance del derecho de acceso a la administración de justicia, para facilitar la tutela judicial efectiva de los derechos en materia del medio de control de nulidad, y no el juez, en su hermenéutica propia, desligada del Legislador, cualquiera que esta sea.
Por consiguiente, es fácil concluir que no existe violación del artículo 243 superior, por lo que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, parcialmente acusado, será declarado exequible, por el cargo analizado.
De otra parte, el artículo 130 constitucional dio origen a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como ente público encargado por regla general, de la gestión administrativa para los procesos de selección de carrera en la función pública, el cual señala:
ARTICULO130.Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.
En ese contexto, como normas de carácter legislativo que fundaron el concurso abierto de méritos, se tiene la Ley 909 de 2004 y el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública – Decreto 1083 de 2015, que, en las disposiciones pertinentes, enseñan:
Ley 909 de 2004. ARTÍCULO11. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa.En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones:
a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley;
b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley;
c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento;
(…)
Ley 909 de 2004. ARTÍCULO30. Competencia para adelantar los concursos.Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos.
Los convenios o contratos se suscribirán preferencialmente, con las entidades acreditadas que tengan jurisdicción en el departamento o municipio en el cual esté ubicada la entidad para la cual se realiza el concurso.
La Comisión acreditará como entidades idóneas para adelantar los concursos a las universidades públicas y privadas y a las instituciones de educación superior que lo soliciten y demuestren su competencia técnica en procesos de selección, experiencia en el área de selección de personal, así como capacidad logística para el desarrollo de concursos. El procedimiento de acreditación será definido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Las entidades que utilicen las listas de elegibles resultados de los concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán sufragar los costos determinados por la citada Comisión.
Decreto 1083 de 2015. Artículo 2.2.2.6.1. Expedición.Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.
La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título.
Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas.
Sobre las competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil ha manifestado el Consejo de Estado:
La jurisprudencia ha señalado que el Constituyente quiso crear un órgano autónomo e independiente encargado de la función específica de administrar y vigilar los regímenes de carrera, con el fin de que “el sistema de concurso de méritos para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, para el ascenso dentro de los mismos y para el retiro del servicio, se lleve a cabo de manera transparente, idónea e imparcial, conforme con los postulados constitucionales y legales que regulan la materia”. Por lo tanto, el artículo 130 Superior busca “asegurar que los procesos de selección de personal se adelanten sin presiones de ninguna clase y lejos de los intereses políticos o burocráticos.” Así, la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que el propósito de la Constitución de implementar el sistema de carrera por concurso de méritos (artículo 125) y de asignarle su administración y vigilancia a un órgano distinto de cada una de las entidades públicas (artículo 130) “fue precisamente el de aislar y separar su organización, desarrollo y control de factores subjetivos que pudieran afectar sustancialmente el adecuado ejercicio de la actividad estatal (clientelismo, favoritismo y nepotismo), materializados, entre otros, en el interés que como patrono puede tener el propio Estado, y en particular la Rama Ejecutiva del Poder público, en el proceso mismo de selección, promoción y remoción de sus servidores.[[3]](#footnote-4)
En cuanto al acto de suscripción del acto administrativo de convocatoria, estableció el artículo 31 de la Ley 909 de 2004:
1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.
5.2 Caso concreto.
El Consejo de Estado se ha referido respecto de la temática relativa a los manuales de funciones de las entidades públicas en el territorio nacional, haciendo especial énfasis en los estudios técnicos que deben respaldar y soportar su elaboración, así como la competencia de las autoridades con facultad para expedirlos. Ha señalado el alto tribunal:
“(…) como se expone en la parte considerativa del acto administrativo, requería como requisito de validez de los “estudios” previos a la expedición del mismo, por tratarse de una modificación al manual de funciones y competencias laborales. […].
Ciertamente, el Departamento de Santander no elaboró ningún estudio, tal como se informó por la Dirección Administrativa de Talento Humano en el acervo probatorio que reposa en el expediente y como ha sido aceptado por la apoderada de la entidad en la contestación de la demanda […].
[…] se advierte inicialmente, que el órgano competente para efectuarlo es la unidad de personal o quien haga sus veces, por lo que en el caso sub lite esta unidad no lo realizó, primer requisito incumplido por el Departamento.
[…] Ciertamente, frente al ajuste relacionado con la formación académica no obra justificación diferente a la de dar cumplimiento a lo dispuesto por los Decretos 785 de 2005 y 1083 de 2015, por lo que no es posible conocer el motivo de las modificaciones específicas que se dieron en este aspecto, ni su justificación […].[[4]](#footnote-5)
Igualmente se ha enfatizado por parte de la jurisprudencia, la importancia de los manuales de funciones para el correcto desarrollo de los fines esenciales del Estado y de la prestación del servicio público en el contexto de la función pública, elemento íntimamente relacionado con las ofertas de empleos públicos a través de las convocatorias que lleva a cabo la CNSC, con el fin de aplicar la regla general relativa al principio del mérito, a través de las diversas tipologías de concursos abiertos y públicos.
Se aclaró igualmente en ese sentido que, los actos administrativos relativos a esas ofertas de empleos y sus reglamentaciones para el desarrollo de los distintos concursos son autónomos e independientes respecto de aquellos actos que crean, disponen o modifican los manuales de funciones, por lo que no se presenta en realidad una correlación ni interdependencia. Al respecto se ha manifestado:
[…] En ese sentido, no obstante que estos manuales son de suma relevancia para las convocatorias de carrera administrativa, ya que a partir de ellos se estructura la OPEC y las pruebas del concurso, su objeto no se agota allí, pues estos también sirven de parámetro para otras formas de provisión de los empleos y, en general, para el cumplimiento de las funciones de cualquier empleado público, tal y como lo consagra el artículo 122 de la Constitución.
Por otro lado, el objeto de la norma reglamentaria de la convocatoria de carrera administrativa se circunscribe a la determinación de disposiciones que garanticen la transparencia y la objetividad en los procesos de selección para ocupar los cargos vacantes de esta naturaleza, la cual, si bien como se dijo resulta influida por el contenido de los manuales de funciones a través de la OPEC, aborda otros temas que la diferencian de dichos actos administrativos y que son propios de la regulación de un concurso abierto de méritos, como son la inscripción, las pruebas del certamen y las reclamaciones y recursos que se pueden presentar en él.
Así, en conexión con el anterior argumento se encuentra el de la ausencia de interdependencia entre los decretos que contienen el manual de funciones y los acuerdos de la convocatoria, pues se reitera que, con base en lo consagrado en el artículo 130 de la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional y administrativa han sido claras en señalar que, sin perjuicio de la colaboración armónica que debe existir entre los órganos del Estado, la competencia de la CNSC para reglamentar las convocatorias de carrera es exclusiva y excluyente, y no depende de la aprobación de ninguna otra autoridad, ni siquiera de las entidades beneficiarias de los concursos. Por lo tanto, estas existen y producen efectos una vez son expedidas por la Comisión, y su nacimiento a la vida jurídica y validez no depende de la aprobación o firma del representante legal de la entidad para la cual se realiza el concurso25 . […]
En conclusión: El conjunto de los actos administrativos demandados no conforman un solo acto complejo reglamentario de la Convocatoria n.° 1170 de 2019 y, por este específico motivo planteado en la demanda, la eventual ilegalidad de los decretos municipales sobre el manual específico de funciones y competencias laborales de la Alcaldía de Duitama no puede desembocar en la declaración de nulidad de los acuerdos proferidos por la Comisión para el concurso de méritos de carrera administrativa de dicho Ente Territorial. [Resalta la Sala].[[5]](#footnote-6) (Negrillas fuera de texto)
Se ha mantenido entonces esta línea jurisprudencial, afirmando expresamente incluso que la nulidad que eventualmente se declare sobre un determinado manual de funciones no comunica ni mucho menos implica una nulidad para el acto que convoca a un concurso que verse sobre la entidad regulada por el manual de funciones declarado nulo y que había sido tenido en cuenta para una determinada oferta pública de empleos.
Desde esta perspectiva, para el caso concreto que nos ocupa, cabe aclarar y advertir que los vicios no se reputan en estricto sentido sobre ninguno de los actos que conforman la convocatoria pública y concurso adelantado, ya que el reproche fundamental impulsado por el actor versa es sobre una afectación al debido proceso por presuntos incumplimientos e incongruencias de la normativa que rige los empleos públicos para el acceso a estos, según lo que había establecido la respectiva entida
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