PGN - Concepto 2025-414 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 2025-414 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO/Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Se declare la nulidad de los acuerdos Nro. 1166 de 2017, 1936 de 2018, 3136 de 2018 y 3616 de 2018 expedidos de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del Decreto 111 de 2018 emitido por la Gobernación de Santander

ACCION DE NULIDAD-Según lo dispone el artículo 84 del CCA se podrá pedir la nulidad de un acto administrativo cuando se dicta con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió

… ha indicado que los actos preparatorios no vician de nulidad la validez de la convocatoria indicando que “94 Sin embargo, es necesario precisar que la Corporación ha señalado de manera reiterada que en virtud de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal las irregularidades que no tengan trascendencia en los derechos y garantías fundamentales pueden ser subsanadas y no implican necesariamente la anulación del acto. 95 En este sentido, a pesar que la entidad demandada dejó de aplicar una norma legal que contiene una regla referida a una ritualidad prevista para el ejercicio del derecho de participación, la Subsección ha sostenido que para concluir si el incumplimiento del requisito de socialización conlleva a la nulidad del acto administrativo es necesario acudir al mecanismo de ponderación y determinar la transcendencia de la afectación, que se vea representada en la posibilidad de haberse tomado una decisión diferente a si la formalidad omitida o incumplida hubiese sido observada”…

CONCEPTOS-Se recomienda negar las pretensiones no se demostró la existencia de causales que llevaran a la nulidad de los actos administrativos demandados ni las irregularidades que se señalaron tienen la fuerza para afectar la validez del acuerdo

CONCEPTO No. 414-2025

Bogotá D.C., 15 de julio de 2025

Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda - Subsección B

Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Ciudad

Bogotá D.C., 15 de julio de 2025

Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda - Subsección B

Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Ciudad

| | | | --- | --- | | RADICADO | 11001-03-25-000-2021-00727-00 (4104-2021) | | DEMANDANTE | Alvaro Santoyo | | DEMANDADO | Comisión Nacional Del Servicios Civil - CNSC y Otro | | ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL | Nulidad y restablecimiento del derecho | | CONTROVERSIA | Procesos de Selección de Concurso de Carrera Administrativa |

En la condición de Ministerio Público en el medio de control judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto[[1]](#footnote-2), en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

1.1. Pretensiones. El señor Álvaro Santoyo actuando mediante apoderada, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos, proferidos por la CNSC y el Departamento de Santander:

  • El Decreto 111 del 30 de mayo de 2018 "Por el cual se expide el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Administración Departamental y se dictan otras disposiciones", expedido por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
  • De los acuerdos Nro. 1166, del 22 de diciembre de 2017, 1936 del 15 de junio de 2018, 3136 del 16 agosto del año 2018 que aclararon la puntuación de los factores de la prueba de valoración de antecedentes y los criterios valorativos para puntuar la experiencia en la prueba de “valoración de antecedentes, y 3616 del 7 de septiembre de 2018, expedidos de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

1.2. Sustento fáctico. La parte actora relacionó como hechos relevantes, los siguientes:

  • El Sr. Alvaro Santoyo Amado, estuvo vinculado con la Gobernación de SantanderSecretaría de Salud, mediante una relación legal y reglamentaria en el periodo comprendido entre el Desde el 03 de agosto del 2006 a 03 de marzo de 2021 siendo su último empelo el de Técnico Operativo Nivel técnico, código 314, grado 05.
  • El 22 de diciembre del año 2017 la CNSC aprueba la convocatoria para el concurso de méritos de los empleos vacantes, y después expide el Acuerdo No. 20171000001166 del 22 de diciembre de 2017, “por medio de la cual se establece las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Santander”, proceso de selección No. 505 de 2017.
  • La CNSC expide acuerdo No. 20182000001936 por medio del cual se modifican y aclaran los artículos 1,2,3,10,13,14,15,39,41 del acuerdo No. 20171000001166 del 22 de diciembre de 2017, debido a modificaciones y unificación realizada al manual de funciones y competencias laborales mediante el decreto 111 del 30 de mayo del año 2018 expedido por el Departamento de Santander.
  • Mediante el decreto 111 del 30 de mayo de 2018 el Departamento de Santander expidió el manual de funciones y competencias laborales, por medio del cual se compilan todos los decretos anteriores con respecto a la planta de personal, aumentando y unificando la totalidad de cargos en las Secretarias de Salud, Educación y en la administración central del Departamento de Santander.
  • Con los acuerdos 1166 y 1936, la comisión Nacional del Servicio civil modifica el artículo 39 y 41 del acuerdo 1166 del 2017, aclarando la puntuación de los factores de la prueba de valoración de antecedentes y los criterios valorativos para puntuar la experiencia en la prueba de “valoración de antecedentes”. Esta modificación se hizo mediante el acuerdo 3136 del 16 agosto de 2018, cuando ya se había aperturado el concurso el día 16 de junio del año 2018, encontrándose en la etapa de planeación el concurso de méritos, lo cual permite advertir una irregularidad en la etapa de planeación del proceso de convocatoria pública.
  • El 07 de septiembre del año 2018, la CNSC expide acuerdo No. 3616 por medio del cual se recopilan todos los acuerdos anteriores, y el mismo se fundamenta en el decreto 1083 del año 2015 tal como lo nombran en el encabezado preliminar del acuerdo.
  • El 29 de enero del año 2021 la Gobernación de Santander expidió el decreto No. 063 por medio del cual ordenó la terminación de los nombramientos provisionales al cargo de Nivel técnico, Código 314, Grado 05, grupo de salud ambiental, en cumplimiento a lo ordenado por la comisión nacional del servicio civil, en la resolución Nro. 5584 del 22 de abril de 2020, en su artículo quinto
  • La Alcaldía de Ricaurte (Cundinamarca) acató el Acuerdo 20191000006396 del 17 de junio de 2019 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte – Proceso de Selección 1352 de 2019 - Territorial 2019 -II”, el cual fue publicado en la página web www.cnsc.gov.co, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 909 de 2004.

1.3. Disposiciones señaladas como vulneradas y concepto de violación. Invocó las normas constitucionales que consideró infringidas, relativas a los artículos 4,6, 13, 29, 53, 84, 95 inc. 2, 121, 122,130, 150, 189, 209 y 305 No. 1 y 7 superiores; el artículo 138 del C.P.A.C.A y demás normas concordantes del C.C.A; el Decreto número 1083 de 2015 (26 mayo de 2015) república de Colombia, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA; demás normas concordantes y jurisprudencia del Consejo de Estado sobre estos aspectos; el artículo 4 C.P. El artículo 122 y 305 numeral 1 y 7. Artículo 6 C.P. Artículo 13. C.P, el artículo 29 C.P. Artículo 53 C.P. Artículo 83 C.P. Artículo 122 C.P., el artículo 130. Artículo 209 C.P. Ley 153 de 1887 Art. 2o.-Art. 3o. -Artículo 12 de la ley 909 de 2004; Artículo 15 de la ley 909 de 2004; Artículo 46 de la ley 909 de 2004.

Indicó que existe “una vulneración al debido proceso por parte del Departamento de Santander, al realizar la modificación del manual de funciones y competencias sin tener en cuenta un estudio técnico, lo cual conlleva a realizar el mismo en condiciones subjetivas, y que pueden llevar a una desviación del poder, y el principio de legalidad, ya que el decreto por medio del cual se adopta el manual de competencias y funciones del Departamento de Santander, tiene los siguientes yerros: i) fue expedido con una norma no vigente, y ii) se realizó sin contar con estudios técnicos referidos en el decreto 019 de 2012.”

Afirmó que “con la actualización del manual de funciones y competencias, existe una grave falencia por parte del Departamento de Santander, que impide realizar un proceso ajustado a derecho, en particular al colocar en desventaja a mi mandante, pues no se está dando claridad con respecto a los requisitos de experiencia de acuerdo al grado del cargo, situación que genera una afectación a sus derechos.”, por lo que, existió una vulneración de los principios de planeación, coordinación, necesidad y proporcionalidad, para la realización de un concurso de méritos de manera objetiva, que permita tener las reglas claras del juego y garantizando la participación transparente.

Señaló que se modificaron “los requisitos de formación académica y experiencia mínimos para el cargo del nivel Técnico, código 314, grado 05, disminuyendo los requisitos con el fin de hacer modificación sin justificación con una marcada desviación de poder, para favorecer intereses partidistas, pues permite la participación de personas sin experiencia, desmejorando las capacidades académicas y de experiencia del personal a ocupar estos cargos.”

Indicó que al emitir los actos administrativos demandados existió “i) falta de planeación durante la etapa de reclutamiento (faltando 20 días para terminar esta fase) que comenzó a partir del 16 de julio al 26 de septiembre de 2018, lo cual no permite tener seguridad sobre las normas aplicables desde antes del inicio del proceso de reclutamiento a los participantes ii) Inseguridad jurídica para acceder al concurso de méritos, pues se disminuyen los criterios para los cargos ofertados en el nivel técnico, grado 5, lo cual vulnera el proceso de participación de mi mandante, desmejorando la experiencia laboral, iii) modificación de la planta de personal sin contar con estudios técnicos, justificación, fichas técnicas, directrices por parte del DAFP y ESAP, iv) ausencia de un plan de cargos para la vigencia 2018 que permita delimitar la totalidad de cargos y vacantes a ofertar, v) carece de soporte financiero para el aumento de la planta de personal del sector salud, viabilidad o disponibilidad presupuestal, decreto 1083 de 2015 y vi) se fundamentan las competencias comportamentales con norma que no se encontraba vigente y normas derogadas en materia de salud.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La CNSC dio contestación a la demanda indicando que el demandante “Si bien la parte demandante en el libelo introductorio pretendió acumular pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de simple nulidad, y esa Corporación escindió la demanda, lo cierto es que de acuerdo con la normas en cita y atendiendo los argumentos del libelo introductorio en lo que a las pretensiones de nulidad se refiere, salta a la vista que el señor Álvaro Santoyo Amado tiene un interés particular, en aras de ser reintegrado al empleo que bajo nombramiento en provisionalidad desempeñaba en la Gobernación de Santander.”

Frente a la etapa de planeación indicó que la Gobernación de Santander, le entregó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, el Pago de los costos para cubrir el financiamiento de la Convocatoria, el Reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC –, a través de los medios dispuestos por la CNSC para tal fin y que producto del trabajo conjunto, la CNSC, en sesión del 14 de diciembre de 2017 aprobó las reglas del proceso de selección para proveer por mérito los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera de la planta de personal de la Gobernación de Santander. En consecuencia, la CNSC expidió el Acuerdo No. CNSC – 20171000001166 del 22 de diciembre de 2017, por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos y se convoca para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la mencionada Gobernación, ello con el fin de proveer inicialmente 148 empleos con 573 vacantes definitivas.

Advirtió que la información de cada empleo se encuentra en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, “información que es certificada por el Representante Legal de la entidad y el Jefe de Talento Humano o quien haga sus veces. Todo ello en el entendido que el Manual goza de presunción de legalidad, sin que sea competencia de la CNSC pronunciarse al respecto.”

Indicó que “no puede resultar de recibo lo pretendido por la parte demandante en cuanto a pretender la nulidad de los acuerdos que reglamentan el concurso, al considerar que dichos acuerdos devienen en irregulares por las presuntas irregularidades del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, cuando no solo se trata de dos actos administrativos independientes, sino que, valga anotar el Decreto 111 de 2018, expedido por la entidad territorial en cuestión, goza de presunción de legalidad y sus efectos son vinculantes.”

Afirmó que “para acceder a la función pública, los ciudadanos deberán certificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el perfil del respectivo cargo, sin los cuales no podrá acceder al mismo y por ello, debe analizar si realmente el aspirante cumple con tales requisitos. Quienes desempeñan bajo nombramiento en provisionalidad los empleos objeto de oferta y provisión a través del Proceso de Selección No. 505 de 2017 - Santander no tienen derechos adquiridos sobre tales empleos, por lo tanto, ellos al igual que el resto de los interesados podían inscribirse al proceso para participar en igualdad de condiciones por el empleo de su interés (…)”

Finalmente explicó que “una vez finalizada cada una de las etapas del Proceso de Selección No. 505 – 2017 - Santander, con los resultados consolidados en firme, se procedió a conformar las respectivas las listas de elegibles para proveer las 573 vacantes definitivas de los 150 empleos ofertados, las cuales adquirieron firmeza y en virtud de ello la entidad nominadora realizó los nombramientos en período de prueba y posesión de quienes ocuparon oposición meritoria. Dentro de ellas, la CNSC procedió a expedir la Resolución No. 5584 de 22 de abril de 2020 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer SESENTA Y TRES (63) vacantes definitivas del empleo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 5, identificado con el Código OPEC No. 21879, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, Proceso de Selección No. 505 de 2017 – Proceso de Selección de Santander”, en la que el señor Alvaro Santoyo Amado ocupó el puesto ciento dieciocho (118). Acto administrativo adquirió firmeza total el 11 de diciembre de 2020 y perdió vigencia el 11 de diciembre de 2022”.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

Determinar si se debe declarar la nulidad de los acuerdos Nro. 1166, del 22 de diciembre de 2017, 1936 del 15 de junio de 2018, 3136 del 16 agosto del año 2018, y 3616 del 7 de septiembre de 2018, expedidos de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del Decreto 111 del 30 de mayo de 2018, "Por el cual se expide el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Administración Departamental y se dictan otras disposiciones", expedido por la Departamento de Santander.” por el quebrantamiento de leyes constitucionales y legales, y por haber modificado el manual de funciones t empleos del departamento sin una justificación legal y técnica, y porque modificó los requisitos de formación académica, experiencia para el cargo Técnico Operativo, código 314, grado 05, lo cual denota una desviación de poder por parte del ente nominador, al cambiar los criterios sin justificación alguna de orden técnico que permita tomar tal determinación y por falta de registro presupuestal.

3. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público estima, con todo respeto, que los planteamientos y argumentos de la demanda no se encuentran suficientemente soportados como para declarar la ilegalidad de los actos administrativos enjuiciados, toda vez que la demandante señaló el concepto de violación y de nulidad del acuerdo sin explicar debidamente tal violación, siendo ésta es una exigencia de la Ley Contenciosa Administrativa, teniendo en cuenta que fundamenta la nulidad en una desviación de poder al modificar dicho manual.

Respecto al Decreto 111 del 30 de mayo de 2018, "Por el cual se expide el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Administración Departamental y se dictan otras disposiciones” no procede su nulidad, tampoco procede su nulidad toda vez que la no socialización de los manuales de funciones y competencias no vicia de nulidad se acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

4. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA.

4.1. Marco jurídico aplicable. El artículo 130 constitucional dio origen a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como ente público encargado por regla general, de la gestión administrativa para los procesos de selección de carrera en la función pública, el cual señala:

ARTICULO130.Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.

En ese contexto, como normas de carácter legislativo que fundaron el concurso abierto de méritos, se tiene la Ley 909 de 2004 y el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública – Decreto 1083 de 2015, que, en las disposiciones pertinentes, enseñan:

Ley 909 de 2004. ARTÍCULO11. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa.En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones:

a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley;

b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley;

c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento;

(…)

Ley 909 de 2004. ARTÍCULO30. Competencia para adelantar los concursos.Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos.

Los convenios o contratos se suscribirán preferencialmente, con las entidades acreditadas que tengan jurisdicción en el departamento o municipio en el cual esté ubicada la entidad para la cual se realiza el concurso.

La Comisión acreditará como entidades idóneas para adelantar los concursos a las universidades públicas y privadas y a las instituciones de educación superior que lo soliciten y demuestren su competencia técnica en procesos de selección, experiencia en el área de selección de personal, así como capacidad logística para el desarrollo de concursos. El procedimiento de acreditación será definido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Las entidades que utilicen las listas de elegibles resultados de los concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán sufragar los costos determinados por la citada Comisión.

Decreto 1083 de 2015. Artículo 2.2.2.6.1. Expedición.Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.

La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título.

Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas.

Sobre las competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil ha manifestado el Consejo de Estado:

La jurisprudencia ha señalado que el Constituyente quiso crear un órgano autónomo e independiente encargado de la función específica de administrar y vigilar los regímenes de carrera, con el fin de que “el sistema de concurso de méritos para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, para el ascenso dentro de los mismos y para el retiro del servicio, se lleve a cabo de manera transparente, idónea e imparcial, conforme con los postulados constitucionales y legales que regulan la materia”. Por lo tanto, el artículo 130 Superior busca “asegurar que los procesos de selección de personal se adelanten sin presiones de ninguna clase y lejos de los intereses políticos o burocráticos.” Así, la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que el propósito de la Constitución de implementar el sistema de carrera por concurso de méritos (artículo 125) y de asignarle su administración y vigilancia a un órgano distinto de cada una de las entidades públicas (artículo 130) “fue precisamente el de aislar y separar su organización, desarrollo y control de factores subjetivos que pudieran afectar sustancialmente el adecuado ejercicio de la actividad estatal (clientelismo, favoritismo y nepotismo), materializados, entre otros, en el interés que como patrono puede tener el propio Estado, y en particular la Rama Ejecutiva del Poder público, en el proceso mismo de selección, promoción y remoción de sus servidores.[[2]](#footnote-3)

4.2. Caso concreto.

El litigio planteado por la parte actora indica, en primer lugar, que se debe declara la nulidad de los acuerdos Nro. 1166, del 22 de diciembre de 2017, 1936 del 15 de junio de 2018, 3136 del 16 agosto del año 2018, y 3616 del 7 de septiembre de 2018, expedidos de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que aclararon la puntuación de los factores de la prueba de valoración de antecedentes y los criterios valorativos para puntuar la experiencia en la prueba de “valoración de antecedentes”, sobre estos actos en particular, el Consejo de Estado ha indicado que actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado[[3]](#footnote-4):

El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos. La teoría del acto administrativo decantó la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional. En tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Definitivos que el artículo 43 del CPACA define como «…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». La jurisprudencia advierte que son «…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular…».iii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.

(…)

(…)

En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado, en relación con losactos administrativos de calificación que eliminan a los participantes que, al igual que la lista de elegibles «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa».

De acuerdo con lo anterior, es claro que los acuerdos señalados no son susceptibles de ser demandados, pues dentro de estos nos e encuentra la lista de elegibles, así como tampoco el demandante demostró que dichos actos afectaran de alguna manera su derecho a la carrera administrativa, pues dentro del expediente se determinó que el mismo concursó y obtuvo el puesto 118 dentro de la convocatoria a la cual se presentó.

Ahora bien, frente a la nulidad del Decreto 111 del 30 de mayo de 2018, “Por el cual se expide el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Administración Departamental y se dictan otras disposiciones”, ha indicado que los actos preparatorios no vician de nulidad la validez de la convocatoria[[4]](#footnote-5) indicand0 que “94. Sin embargo, es necesario precisar que la Corporación ha señalado de manera reiterada que en virtud de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal[[5]](#footnote-6) las irregularidades que no tengan trascendencia en los derechos y garantías fundamentales pueden ser subsanadas y no implican necesariamente la anulación del acto. 95. En este sentido, a pesar que la entidad demandada dejó de aplicar una norma legal que contiene una regla referida a una ritualidad prevista para el ejercicio del derecho de participación, la Subsección ha sostenido que para concluir si el incumplimiento del requisito de socialización conlleva a la nulidad del acto administrativo es necesario acudir al mecanismo de ponderación y determinar la transcendencia de la afectación, que se vea representada en la posibilidad de haberse tomado una decisión diferente a si la formalidad omitida o incumplida hubiese sido observada[[6]](#footnote-7).”

De acuerdo con lo anterior, es necesario determinar la consecuencia o afectación de dichos actos, lo que no ocurrió en el caso en concreto.

De igual manera ocurre con la supuesta falta de certificado presupuestal alegado, sobre la cual ha reiterado el Consejo de Estado[[7]](#footnote-8) “siguiendo la línea jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, el certificado de disponibilidad presupuestal es un acto preparatorio a cargo de la entidad beneficiaria de una convocatoria, pero no es elemento de existencia, validez, eficacia y oponibilidad del acto administrativo que contiene la convocatoria.”

Finalmente alegó el demandante la desviación de poder dentro del trámite del concurso, la cual se estructura cuando el fin que persigue el acto administrativo responde a intenciones particulares, personales o arbitrarias de un sujeto que actúa a nombre de la Administración, oponiéndose de esta manera a la normatividad establecida, apartándose de los fines de la función administrativa y del ordenamiento jurídico.

Según lo dispone el artículo 84

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