PGN - Concepto 2025-418 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 2025-418 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO/Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

EXTENSION DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS-Declarar que los solicitantes se encuentran en similar situación de hecho y de derecho respecto del fallo cuyos efectos se solicitan extender Sentencia de Unificación 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015)/ EXTENSION DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS-Ordenar a la Secretaría de Educación del Cesar la aplicación de la sentencia invocada

CONCEPTO-De acuerdo con lo anterior el recurso presentado debe ser rechazado toda vez que no puede convertirse esta solicitud en una segunda instancia dentro de la cual se cuestione el análisis e interpretación de la sentencia de unificación acá solicitada la cual ya fue aplicada al caso por parte del juez

…Para el Ministerio Público no se cumplen en el caso analizado los presupuestos previstos en el trámite de extensión de jurisprudencia, por lo que el recurso debe ser rechazado, toda vez que la mencionada sentencia de unificación efectivamente fue analizada y tenida en cuenta por el Juzgado en su sentencia, lo que manifiesta el recurrente como fundamento de este recurso es su inconformidad sobre la manera en que el a quo aplicó la sentencia y la utilización de los términos allí dispuestos, por lo que lo que se pretende no es la aplicación de la sentencia de unificación 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015) sino reabrir el debate jurídico frente a la manera en que debe realizarse el cómputo de términos para acceder al pago de la sanción, no siendo este el objetivo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia…

CONCEPTO No. 418-2025

Bogotá D.C., 16 de julio de 2025

Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda - Subsección B

Consejero Ponente: Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar

Ciudad

| | | | --- | --- | | RADICADO | 20001-33-33-002-2023-00441-01 (6182-2024) | | SOLICITANTE | Miriam Yaneth Manzano Portillo | | ACCIÓN O TRÁMITE | Extensión de Jurisprudencia | | CONTROVERSIA | Sanción moratoria |

En la condición de Ministerio Público en el trámite judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal[[1]](#footnote-2), procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto[[2]](#footnote-3), en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD.

1.1.Peticiones. Declarar que los solicitantes se encuentran en similar situación de hecho y de derecho, respecto del fallo cuyos efectos se solicitan extender, Sentencia de Unificación 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015) de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Como consecuencia de la anterior petición, ordenar a la Secretaría de Educación del Cesar la aplicación de la sentencia invocada.

1.2. Sustento fáctico. La parte solicitante relacionó como hechos relevantes, los siguientes:

  • La solicitante presta sus servicios como docente en el Departamento del Cesar, y radicó el 13 de marzo de 2020 el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.
  • Explicó que, “la cesantía el día 13 DE MARZO DE 2020, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 6 DE ABRIL DE 2020, el cual fue notificado el día 29 DE ABRIL DE 2020, excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN –MEN FOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., el día 28 DE MAYO DE 2020 pero la se realizó el día 14 DE JULIO DE 2020 por lo que transcurrieron más de 23 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.”
  • Que el 29 de marzo de 2023 se solicitó al DEPARTAMENTO DEL CESAR - LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FIDUPREVISORA petición de reconocimiento de Sanción Mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, solicitud negada con la Resolución No. CES2023ER007525 - CES2023EE009778 de fecha 21 de abril de 2023.
  • El accionante instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando el pago de la sanción moratoria en contra del Departamento del Cesar, dentro del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar conoció del asunto, el cual mediante sentencia del 8 de mayo de 2024 desestimó las pretensiones de la demanda, por lo que el demandante a través de su apoderado interpuso recurso de apelación relacionando dentro del mismo la sentencia de unificación “del 18 de julio de 20181 sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, concluyendo que los docentes son acreedores de dicha prerrogativa dado que a la luz del artículo 123 de la Constitución Política su vinculación es la de empleado público.” indicando que el a quo aplicó de manera errónea dicho fallo.

1.3 Fundamentos de Derecho. Una vez afirmó el cumplimiento de los requisitos exigidos para el presente trámite judicial, relativos a cumplimiento de no extemporaneidad de las solicitudes ante el Consejo de Estado, que verse sobre una sentencia de unificación y que haya similitud entre la situación fáctica y jurídica del caso en concreto y la sentencia cuyos efectos se solicitan extender, procedió a dar las razones de derecho. Para ello citó la jurisprudencia que consideró relevante del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, así como la Ley 1071 de 2006. Realizó un análisis respecto de la manera en que el Juzgado realizó el conteo del término de los 70 días, indicando que este “cometió un error significativo al interpretar las reglas fijadas en la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN CE-SUJSII-012-2018 en relación con la exigibilidad de la moratoria. Si bien el juzgado acertó al establecer que el acto administrativo que resolvió la reclamación de reconocimiento y pago de las cesantías se emitió dentro del plazo establecido, falló al determinar que fue notificado dentro del término establecido además al calcular el período que tenía la autoridad accionada, en este caso la NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para realizar el desembolso correspondiente. Debía correr la moratoria según las hipótesis expuestas en la sentencia de unificación en el lapso de 67 días hábiles posteriores a la expedición del acto administrativo, es decir, desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020; sin embargo, el juzgado erróneamente determinó que finalizaba el 23 de julio de 2020, lo que representa un desacierto jurídico.”

2. SENTENCIA DE UNIFICACION INVOCADA PARA SU EXTENSIÓN.

Se trata de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).

En dicha providencia, inició el alto tribunal por explicar que el propósito de unificar su jurisprudencia tenía como eje central los aspectos relativos a la naturaleza del empleo oficial de docente, exigibilidad de la sanción moratoria frente al silencio o respuesta tardía de la Administración, salario a tener en cuenta para la liquidación de dicha sanción y la procedencia de su indexación. Adicionalmente a esto, se trata de establecer si mediante la aplicación de interpretación extensiva o sistemática, es posible aplicar los efectos del Parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, así como del artículo 2 de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fomag, ya que, en la jurisprudencia anterior, en algunas ocasiones se les habían aplicado dichos efectos, pero en otras decisiones se les negó el reconocimiento de dicha sanción, a la luz del principio de unidad normativa, su régimen especial aplicable, por lo que no era viable exigir, a los sujetos de derecho involucrados en el reconocimiento y pago de dichas prestaciones sociales, el cumplimiento de los plazos señalados en las leyes apenas citadas, posición esta última contraria a lo que había venido decidiendo la Corte Constitucional, tal como expuso en su sentencia de unificación SU-336 de 2017, donde se consideró que los docentes eran empleados oficiales de régimen especial, lo cual no los posicionaba por fuera del concepto de empleados públicos, en su sentido más amplio.

Igualmente aclaró el momento a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria, en la hipótesis de falta de pronunciamiento o respuesta tardía de la Administración, aclarando que la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 27 de marzo de 2007, rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01, sólo acotó al respecto como obiter dicta, por lo que es menester fijar regla jurisprudencial al respecto. Sobre el particular, explicó que no debe confundirse el acto de reconocimiento de las cesantías con su pago efectivo ya que la sanción como tal se entiende justificada con el simple incumplimiento del pago de la prestación social debida, por tal razón, fijó la regla según la cual, en el evento en que la Administración no resuelva la solicitud de cesantías, parciales o definitivas, o bien expida y notifique respuesta tardíamente, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, contando 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días hábiles para el término de ejecutoria de la decisión y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, con lo cual, al vencerse los 70 días apenas descritos, se causará la sanción moratoria, de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, analizó la causación de la penalidad, cuando efectivamente existe escrito de reclamación. En el evento de notificación de la respuesta por medio electrónico, se debe dar aplicación al artículo 56 CPACA, por lo que, el término de ejecutoria se contará a partir del día siguiente en que la entidad pueda certificar el acceso del peticionario al contenido del acto que decidió sobre las cesantías. Posterior a la citación para la respectiva notificación dentro de los 5 días siguientes, si no compareció, se dará aplicación a la notificación por aviso remitido a la misma dirección de comparecencia del requerimiento, en todo caso aclaró que los términos de notificación y de ejecutoria del acto administrativo no contarán para efectos de sanción moratoria, sin perjuicio que en caso negativo de reconocimiento, el ciudadano pueda acudir a los medios de impugnación que le otorga la normativa vigente en vía administrativa, y si, pasados 2 meses la Administración no ejerce ningún pronunciamiento, pasados 2 meses se entenderá configurado un acto ficto.

De igual manera expuso el trámite pertinente para las respectivas reclamaciones del cuerpo docente, por concepto de prestaciones sociales, tales como cesantías, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, el cual prevalece frente al Decreto Reglamentario 2831 de 2005, al cual se aplica para estos efectos la excepción de ilegalidad, para la temática relativa a los términos de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas de docentes, así como la sanción moratoria.

Sobre el salario base de liquidación para el cálculo de la sanción moratoria, aclaró que la sentencia de unificación CE-SUJ2 004 de 2016 sólo se refirió al régimen de empleados públicos del nivel territorial del sistema de liquidación anualizado de la Ley 50 de 1990, por lo que, no habiéndose pronunciado, frente a los demás regímenes, ni la penalidad originada por el pago tardío, se pronunciará al respecto, para ratificar la regla establecida en la Ley 244 de 1995, estableciendo la asignación básica diaria devengada por el servidor público, para el momento en que se causó la mora por el no pago en el régimen anualizado de cesantías, y cuando se trate de aquella encuadradas en el régimen por cada vigencia fiscal, para el caso de cesantías definitivas será la asignación básica para la época en que finalizó la relación laboral. Finalmente reiteró, como regla jurisprudencial, que es improcedente la indexación por sanción moratoria, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 187 CPACA.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a determinar si es procedente en el caso concreto, la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015), de conformidad con las características de la situación fáctica y jurídica planteada por los solicitantes, para reconocimiento de sanción moratoria.

4. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Para el Ministerio Público no se cumplen en el caso analizado los presupuestos previstos en el trámite de extensión de jurisprudencia, por lo que el recurso debe ser rechazado, toda vez que la mencionada sentencia de unificación efectivamente fue analizada y tenida en cuenta por el Juzgado en su sentencia, lo que manifiesta el recurrente como fundamento de este recurso es su inconformidad sobre la manera en que el a quo aplicó la sentencia y la utilización de los términos allí dispuestos, por lo que lo que se pretende no es la aplicación de la sentencia de unificación 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015) sino reabrir el debate jurídico frente a la manera en que debe realizarse el cómputo de términos para acceder al pago de la sanción, no siendo este el objetivo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

5. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA.

5.1. Marco jurídico y jurisprudencial. La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 10[[3]](#footnote-4), la obligación en cabeza de las autoridades administrativas, de aplicar las sentencias de unificación jurisprudencial emitidas por el Consejo de Estado, al momento de decidir sobre las peticiones, solicitudes y asuntos sujetos a su competencia.

En consonancia con lo anterior, y con la finalidad de poner al alcance de los ciudadanos un mecanismo directo y expedito, para que las autoridades cumplan con el deber antes mencionado, se creó el mecanismo de extensión de jurisprudencia, regulado por el artículo 102 ibidem (el cual fue recientemente modificado por la Ley 2080 de 2021), en el que se establecen los presupuestos necesarios para su procedencia, así:

«Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación Invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

[…]»

La Corte Constitucional, en la sentencia C-816 de 2011, al analizar la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, razonó así:

[…]»

La Corte Constitucional, en la sentencia C-816 de 2011, al analizar la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, razonó así:

«7.1. La Corte declarará la exequibilidad del inciso 1º del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, que dice: “Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos”. Lo anterior, por cuanto si bien las autoridades administrativas solo pueden ejercer las funciones atribuidas por la Constitución y la ley (CP 121) en la forma allí prevista (CP 123.2), la función administrativa se adelanta con fundamento en el principio de igualdad (CP 13, 209), que implica un deber de trato igualitario a las personas en el reconocimiento, adjudicación y protección de sus derechos. Adicionalmente, las sentencias de los órganos judiciales de cierre y unificación de las diferentes jurisdicciones, además del valor de cosa juzgada propio de ellas frente al caso sub judice, posee fuerza vinculante como precedente respecto de posteriores decisiones judiciales que examinen casos similares, sin perjuicio de la posibilidad de apartamiento del mismo que tiene el juez, a partir de argumentaciones explícitas al respecto; y tal fuerza vinculante del precedente de las denominadas altas cortes puede ser extendida a la autoridad administrativa por el Legislador, quien cuenta con la posibilidad legal de apartamiento administrativo.»

Y, adicionalmente, decidió:

«Declarar EXEQUIBLES el inciso primero y el inciso séptimo del artículo 102 de la ley 1437 de 2011, entendiéndose que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.»

Como lo concibió el legislador, se dispuso que contra el acto que niega la solicitud de extensión de jurisprudencia, no proceden recursos administrativos ni control jurisdiccional respecto de lo negado, pero se previó el procedimiento para la extensión de jurisprudencia, ante el Consejo de Estado. Así se lee en el artículo 249 de la misma Ley 1437 de 2011:

«ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.

<Inciso modificado por el artículo 616 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar.

Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado.

Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.

Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.»

Cabe resaltar que, con el establecimiento del mecanismo de extensión de jurisprudencia, se pretende dar aplicación, de forma eficaz y oportuna, a los principios de igualdad (artículo 13 de la Constitución Política), de legalidad (artículos 1º, 29 y 230 ibidem), autotutela administrativa y debido proceso (artículo 29 ibidem). De lo anterior se concluye que con dicho mecanismo se promueve una igualdad real y efectiva, frente a la aplicación de las normas jurídicas administrativas, permitiendo que estas sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos objeto de decisión por parte de la Administración Pública, bajo la premisa de existir previamente un pronunciamiento unificado, por parte del órgano jurisdiccional de cierre en materia de lo contencioso administrativo, y en el caso que se verifiquen los mismos supuestos de hecho y de derecho para quien solicita su aplicación, lo cual además resulta determinante para el reconocimiento de un derecho de contenido laboral, ante el empleador estatal.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 4 de febrero de 2021[[4]](#footnote-5), señaló:

«los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son:i)que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii)deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario;iii)identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv)que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.»

5.2. Caso Concreto.

Una vez revisada la situación fáctica de los solicitantes, de cara a la figura de reclamaciones por concepto de sanción moratoria, esta agencia del Ministerio Público considera que el apoderado del solicitante busca reabrir el debate jurídico en este momento procesal, esto por cuanto a lo largo de este recurso evidencia su inconformidad respecto a la forma en como el juez interpretó a su parecer, de manera errónea la sentencia de unificación acá señalada.

De acuerdo con lo anterior, se observa que el juez aplicó las reglas de la sentencia de unificación SUJ-012-S2, de 18 de julio de 2018 tomando como fundamento las reglas en ella señaladas para evaluar el caso en concreto, indicando dentro del mismo que “será deber del juez evaluar en cada caso concreto las diferentes hipótesis para concluir a partir de qué momento empieza a contabilizarse la sanción por mora”, procediendo después de analizar todas las hipótesis a aplicar la cual consideró adecuada al caso.

Sobre la improcedencia del trámite judicial de extensión jurisprudencial cuando se aplica de manera errónea la sentencia de unificación solicitada, ha señalado el máximo tribunal de lo contencioso administrativo[[5]](#footnote-6):

Así, entonces la inconformidad de la demandante se centró en que considera que hubo un error en el conteo de la aludida penalidad desconociéndose las reglas de unificación que fueron establecidas en la Sentencia de Unificación SU012-S2 del 18 de julio de 20184 , lo cual carece de sustento, puesto que revisado el contenido del fallo atacado se advierte que la decisión obedeció justamente a la aplicación de una de esas reglas -la terceraatendiendo a los supuestos fácticos probados en el expediente que reunía los presupuestos narrados en dicha hipótesis.

Elección que era posible, porque la citada sentencia de unificación no fijó una única regla de contabilización, sino que condicionó su aplicación a determinados y distintos supuestos que corresponden al Juez corroborar en cada caso; de forma tal, que no existe el desconocimiento del precedente que se indica como defecto del fallo revisado. Tampoco hay vulneración de la Constitución, puesto que no se afectaron derechos fundamentales.

En este punto, debe recordarse que la finalidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros perjudicados con la providencia recurrida y, si fuere del caso, reparar los agravios inferidos a los sujetos procesales; pero no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia; que es en ultimas lo que se platea por el extremo recurrente.

De acuerdo con lo anterior, el recurso presentado debe ser rechazado toda vez que no puede convertirse esta solicitud en una segunda instancia dentro de la cual se cuestione el análisis e interpretación de la sentencia d unificación acá solicitada, la cual YA FUE APLICADA AL CASO por parte del juez.

III. CONCEPTO

En atención a las consideraciones expresadas, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, solicita respetuosamente al H. Consejo de Estado, RECHAZAR el recurso solicitado por la docente Miriam Yaneth Manzano Portillo.

De los H. Consejeros de Estado,

FERNANDO LOZANO FORERO

Procurador Delegado de Intervención Tercero

ante el Consejo de Estado

FLF/LNB

ante el Consejo de Estado

FLF/LNB

1. Conforme al artículo 269 del CPACA y el auto del 3 de marzo de 2022 ↑

2. Acorde con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. ↑ 3. «ARTÍCULO 10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» ↑

4. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado 11001-03-25-000-2016-00824-00(3845-16). ↑

5. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de abril de 2025, expediente con radicado: 20001-33-33-001-2023-00142-01 (0802-2025). ↑

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