PGN - Concepto 2025-468 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 2025-468 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicitó negar las pretensiones de la demanda incoada a través del medio de control de nulidad

“Para este Ministerio Público no procede la nulidad del acto de convocatoria a concurso de méritos, Acuerdo Nro. CNSC -2019000004476 del 14 de mayo de 2019, porque fue expedido por la autoridad competente como resultado de la colaboración armónica entre el Departamento del Magdalena y la CNSC atendiendo a los procedimientos e informaciones suministradas para elaborar las reglas del concurso que culminó exitosamente conforme a lo previsto por la constitución Política y las normas reguladoras de la carrera administrativa.”

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD-Alcance de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del CPACA

“En las condiciones mencionadas esta dependencia del Ministerio Público estima que las pretensiones no deben prosperar; en primer lugar en atención a que subyace la utilización del medio de control de nulidad para la satisfacción de intereses particulares no contemplados para el mismo, en segundo lugar porque el proceso de selección se adelantó sin vicios en su validez y eficacia, en tercer lugar porque de los apartes interpretados por la parte actora no puede desprenderse que había necesidad de actualizar el manual de funciones sino de organizar debidamente la planta de personal, en cuanto no se precisaron los cargos que necesitaran actualización en el manual de funciones de la Secretaría de Educación del Magdalena y, especialmente, el proceso de selección cursó su trámite íntegro y creó derechos a quienes lograron el primer lugar en las listas de elegibles.”

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD-Requisitos de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del CPACA

“La acusación no hace precisión del alcance, contenido y sentido de las disposiciones concretas violadas, por lo cual debía ser concreta y certera, así es que el concepto de violación no ataca el acto de convocatoria de manera directa, se limitó a interpretar las normas que estimó infringidas darles un alcance de obligatoriedad que no tenían.”

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD-Proposición jurídica completa

“Como se mencionó a tras el Departamento y la CNS colaboraron armónicamente para planear, desarrollar y aplicar un concurso de méritos y para ello avanzaron en las diferentes etapas hasta culminarlo con éxito, pero además si el demandante consideraba que la falta de actualización del manual de funciones de la Secretaría de Educación era un elemento imprescindible para la oferta pública de empleos de carrera de ese sector, debió proponer las nulidades tanto del manual de funciones como de la convocatoria.”

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Entidad pública encargada por regla general, de la gestión administrativa para los procesos de selección de carrera en la función pública

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Alcance sobre sus competencias

“[N]o era la CNSC la encargada de censurar o no el manual de funciones, su actividad se limitaba a recibir el reporte de la OPEC y adecuar la convocatoria con los empleos y manual reportados, sin perjuicio de colaborar armónicamente con el Distrito en el levantamiento de datos para armonizar los empleos y sus funciones con los requisitos a exigir en la convocatoria.”

MANUAL DE FUNCIONES REQUISITOS Y COMPETENCIAS LABORALES-Actos que conforman la convocatoria pública y concurso de méritos adelantado

MANUAL DE FUNCIONES REQUISITOS Y COMPETENCIAS LABORALES-Actualización previa a la convocatoria a concurso de méritos por parte de la CNSC

CARGA DE LA PRUEBA-Le corresponde a la parte demandante frente a cada una de las pretensiones invocadas

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

# PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 8

# TERCERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

# CONCEPTO No. 468-2025

Bogotá D.C., 11 de agosto de 2025

Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda

Consejero Ponente: Dr. Juan Camilo Morales Trujillo

Ciudad

| | | | --- | --- | | RADICADO | 11001-03-25-000-2022-00616-00 (5591-2022) | | DEMANDANTE | xxx | | DEMANDADA | Comisión Nacional del Servicio Civil Departamento del Magdalena | | MEDIO DE CONTROL | Nulidad del Acuerdo No. CNSC – 2019000004476 del 14 de mayo de 2019. | | CONTROVERSIA | Nulidad |

De conformidad con el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política y con los Artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud de la competencia revista por el numeral 1º del artículo 149-1 del C.P.A.C.A., proceso que versa sobre la nulidad del Acuerdo No. CNSC – 2019000004476 del 14 de mayo de 2019, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA – Convocatoria No. 1303 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

1.1. Pretensiones. Las pretensiones de la demanda expresadas a tenor textual son las siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

1.1. Pretensiones. Las pretensiones de la demanda expresadas a tenor textual son las siguientes:

“Con fundamento en los antecedentes facticos y los argumentos que sustentan el concepto de violación de las normas infringidas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado, declarar la nulidad en su integridad del Acuerdo No. CNSC – 2019000004476 del 14 de mayo de 2019, “Por el cual se convoca y se Id Documento: 11001032500020220061600385030010003 establecen las reglas del proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA – Convocatoria No. 1303 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”, proferido de manera conjunta por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento del Magdalena, por acreditarse que, previo a su expedición, las entidades accionadas infringieron las normas en que debía fundarse el acto administrativo cuestionado, dado que omitieron la actualización del manual de funciones previsto en el Decreto 362 de 2014, correspondiente a la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, cuya requisito era necesario para su formación y, en especial, exigible para la oferta de empleos a concurso público de acceso a la carrera Administrativa.”

1.2. Sustento Fáctico. La parte actora señaló como hechos los siguientes:

  • La CNSC mediante Acuerdo CNSC – 2019000004476 del 14 de mayo de 2019 convocó a concurso abierto de méritos para proveer los cargos vacantes de la planta de personal del Departamento del Magdalena; la OPEC fue sustentada en tres manuales de funciones, en particular el contenido en el Decreto No. 362 de 2014 relativo a la Secretaría de Educación del Departamento.
  • Antes de la expedición del manual de funciones contenido por el Decreto 362 de 2014 no hubo actualización de ese manual, lo cual desconoció un requisito previo para convocar al concurso, tal como fue reconocido en el oficio I-2022-000454 del 13 de enero de 2022 expedido por el Área de Talento Humano de la Gobernación del Magdalena en la que admitió variaciones a la estructura orgánica de la entidad territorial, pero de la administración central “Lo expuesto quiere decir, que en ningún momento se realizaron, en virtud de los movimientos administrativos, modificaciones a la planta de personal de la Secretaría de Educación.”
  • Esa omisión de actualización de la planta de la Secretaría de Educación ocasionó inconvenientes en la ubicación real de los empleos y perfiles de la entidad, según se contestó en oficio E-2020-002055 del 14 de febrero de 2020 en el que se explicó que las reiteradas modificaciones a la estructura y a los manuales de funciones no permitían certificar la realidad laboral de la Secretaría de Educación porque no había un decreto de distribución de la planta de personal, con las ubicaciones de dependencias y áreas correspondientes a cada empleado, situación que podría permitir el desempeño de cargos por empleados sin el perfil indicado y tales empleos fueran parte de la OPEC; razones para ajustar el manual de funciones ante la evidente problemática con la finalidad de distribuir los empleos y funcionarios de acuerdo con las necesidades del servicio, lo cual venía advirtiéndose desde 2016 al Secretario de Educación de la época a quien se le puso en conocimiento sobre esa necesidad de elaborar un acto administrativo que organizara la planta de personal de la Secretaría de Educación porque el reporte inicial a la CNSC era de 221 vacantes y la realidad al interior era la confusión de funciones y cargos, como se dijo en el oficio TH-269 del 21 de junio de 2021 del Secretario de Educación.
  • En el oficio de fecha 26 de abril de 2022de la Secretaría de Educación con destino a la Asamblea Departamental fue admitida la falta de actualización del manual de funciones del Decreto 362 de 2014 en el se explicó que la necesidad de actualización le había sido comunicada a la Administración de la Gobernadora Rosa Cotes de Zúñiga, pero las solicitudes no prosperaron.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación. La parte actora plantea que el Acuerdo de convocatoria CNSC -2019000004476 del 14 de mayo de 2019 violó el Decreto único reglamentario de la función pública, 1083 de 2015 en sus artículos 2.2.6.34, y 2.2.3.9 y, parágrafo 4 del artículo 2.2.3.5.

El argumento central del concepto de violación hizo referencia a que la convocatoria a concurso estaba viciada porque el manual de funciones de la Secretaría de Educación no estaba actualizado conforme lo preveían las disposiciones del Decreto 1083 de 2015 recién mencionadas.

En concreto se invocó como causal de nulidad la violación de normas superiores, ello en razón a que la convocatoria al concurso en el año 2019 fue expedida sin atender que una de las fuentes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera, como era el Decreto 362 de 2014 relativo al manual de funciones de la Secretaría de Educación no había sido actualizado, desconociendo con ello el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, disposición que ordenaba la participación conjunta de la entidad beneficiaria y la CNSC en la planeación conjunta y armónica del concurso, previa actualización del manual de funciones y competencias laborales, aspecto importante para facilitar el reporte de cargos vacantes por parte del jefe de personal o quien hiciera sus veces en forma precisa y ajustada a la realidad.

El Decreto 1083 de 2015 ordenó en su artículo 2.2.3.9. la actualización de los manuales de funciones a partir del 2 de diciembre de 2014 para los futuros procesos de selección de personal, lo cual no ocurrió y se acreditó con los documentos mencionados en los hechos relatados atrás.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. El Departamento del Magdalena. Se opuso a la pretensión única porque el argumento de ataque no detalló la norma supuestamente violada.

Sobre los hechos aceptó como cierto el de la convocatoria, no sí el relativo al incumplimiento del Decreto 1083 de 2015 en cuanto a la planeación del concurso porque tal aspecto fue acatado en las reglas del concurso sobre la planta de personal, perfiles, competencias y requisitos de los empleos de la OPEC y no era cierto además que para el concurso era necesaria la actualización del manual de funciones porque la ley no preveía la esa actualización por causa de la oferta de cargos vacantes, disponía que el cargo en sí tuviera concordancia con el manual de funciones, era necesaria esa actualización en el caso de cambio en la naturaleza del empleo, del perfil de desempeño, las competencias y requisitos pero si existían tales aspectos no había necesidad de tales ajustes.

Si el demandante estaba inconforme porque consideraba que un empleo no era acorde en materia de cargas laborales, perfil, requisitos, denominación del empleo, debió demandar el acto administrativo contentivo del manual de funciones en esas parcialidades y acreditar que no correspondían al cargo, pero no podía interpretar que si no se le ponía fecha actual al manual este no estaba actualizado; interpretación errada porque los empleos si podían cambiar pero por el cambio de la necesidad del servicio no por el paso de los años, por lo cual si no había la necesidad no era necesaria esa actualización.

El hecho cuarto no era cierto porque lo contestado hacía relación a que no hubo modificación de la planta de personal no se refería a modificación del manual de funciones.

La determinación del empleo se hacía con el acto administrativo de distribución de la planta de personal, decisión diferente a la de la adopción del manual de funciones de cada empleo, lo cual no influía en la OPEC en cuanto en el curso de una selección de personal por méritos la entidad puede redistribuir los empleos y asignar funciones porque lo que no podía desaparecer era el empleo mientras los requisitos y funciones se mantuvieran.

La interpretación a las respuestas de las peticiones fue sacadas de contexto y no se atendieron los estudios previos a la convocatoria.

El hecho no era cierto y lo que debía acreditarse era la discordancia de los elementos del empleo con la realidad mediante un estudio de cargas laborales y estudio técnico, financiero y jurídico, propi de grupos interdisciplinarios.

En el mismo sentido en el hecho 7º no era admisible en cuanto planteó una respuesta en un sentido dado a un problema diferente para generar confusión y llegar a conclusiones erradas, por lo cual debía analizarse los documentos en sus contextos reales.

En cuanto al fondo de la oposición a las pretensiones el Departamento del Magdalena porque el cargo fue genérico y relativo a la no actualización del manual de funciones sin que detallara violación a normas concretas.

Proclamó la entidad territorial la inexistencia del derecho reclamado y la presunción de legalidad del acto administrativo acusado por cuanto para dar cumplimiento al artículo 125 constitucional se convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de carrera vacantes, lo cual constituyó la motivación de la convocatoria con las etapas previstas por la ley.

El Acuerdo acusado no estaba incurso en causal alguna de las señaladas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se fundó en las normas reguladoras de la carrera administrativa partiendo de las constitucionales, mediante decisión de las autoridades competentes, que llegó a producir efectos legales bajo la presunción de legalidad.

El demandante persiguió un restablecimiento del derecho particular no una composición general del ordenamiento jurídico; mientras la convocatoria obedeció a la acción conjunta a acorde con las normas reguladoras de los concursos de méritos respecto de la carrera administrada por la CNSC que llevaron a la consolidación de la lista de elegibles y sobre la cual no había fundamento algún para desconocer las Resoluciones, 3097 del 1º de marzo de 2022 y 2727 del 25 de febrero de 2022.

El argumento central de la demanda estaba equivocado por cuanto para adelantar un concurso de méritos no era necesario actualizar el manual de funciones, ello no era requisito procedimental para tal efecto.

El término previsto por el artículo 2.2.3.9. del Decreto 1083 de 2015 para ajustar los manuales de funciones, pero previó que los que estuvieran vigentes continuarían en esa situación hasta cuando fueran actualizados total o parcialmente, es decir, se mantenía la presunción de legalidad de los que venían rigiendo.

La actualización del manual de funciones procedía cuando había modificaciones del empleo y respecto de la ficha concreta, por ello lo que estaba sujeto a estudios previos eran las reformas a las plantas de personal, las modernizaciones o reestructuraciones institucionales que lleven a modificar los empleos en cuanto a requisitos y equivalencias, como el cambio de nivel de las necesidades de empleos, como de asistencial a profesional, por ejemplo.

2.2. La CNSC se opuso a las pretensiones con la formulación de las siguientes excepciones:

Inexistencia de causales de nulidad y Cumplimiento de un deber legal. El acto administrativo demandado no incurrió en alguna de las causales previstas por el ordenamiento jurídico para considerar la decisión contraria a la ley; así en el caso de estudio la entidad competente de administrar la carrera administrativa convocó a un concurso de méritos conforme al artículo 30 de la Ley 909 de 2004, previa la planeación conjunta que incluyó el reporte de la OPEC, la emisión de registros presupuestales, mesas de trabajo que permitieron hacer la convocatoria, todo ello con apego a las previsiones legales reguladoras de ese proceso.

Incumplimiento de la carga probatoria. En cuanto del material probatorio aportado no se observaba elemento alguno que permitiera acreditar el supuesto de hecho fundamento de las pretensiones, de ahí que la carga de la parte interesada no tuvo cumplimiento alguno y procede en consecuencia la absolución de la parte demandada. Innominada.

Explicó que la CNSC convoca a concurso previos los reportes de OPEC realizados por las entidades beneficiarias de los procesos de selección de personal por méritos, los cuales se aceptaban de buena fe y eran de la entera responsabilidad de dichas entidades.

Frente a los manuales de funciones y competencias la CNSC no tenía injerencia ni competencia para su diseño y expedición, solo la entidad podía consagrar los requisitos y demás aspectos del mismo conforme al artículo 32 de la Ley 785 de 2005 que asignó esa tarea a las unidades de personal de cada entidad.

La CNSC adelantó las gestiones previas de planeación con personal de la Gobernación del Magdalena con miras al proceso de selección de personal y esa administración era la responsable de reportar los empleos de carrera para ofertar al concurso, de ahí que la información era proporcionada por la Gobernación, desde allí en sesiones conjuntas del 2 y 4 de mayo de 2019 fueron aprobadas las reglas para proveer por méritos los empleos ofertados; en ese procedimiento tuvieron aplicación la Circular conjunta CNSC y DAFP No. 20191000000017 de 13 de febrero de 2019, sobre lineamientos para la planeación y desarrollo de los procesos de selección, como tal si era del caso revisar y en el evento de ser necesario actualizar el manual de funciones que no era susceptible de modificaciones una vez cerrada la etapa de inscripciones; luego de lo cual y superadas las pruebas se publicaron 185 listas de elegibles el 3 de marzo de 2022 a quienes se les debían garantizar los derechos ganados; así que luego de más de un año de firmeza de esas listas no era posible modificar la convocatoria.

El demandante participó en el concurso respecto del empleo OPEC 7681 denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 5, proceso en el que se expidió la lista de elegibles mediante la Resolución No. 2733 del 25 de febrero de 2022 en la que ocupó el lugar 10º con 78.74 puntos, lista firme el 11 de marzo de 2022, fecha luego de la cual la entidad tenía un término para hacer efectivos los derechos de los ganadores del concurso, por lo tanto la situación de provisionalidad del actor culminó con la provisión del empleo mediante concurso de méritos.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Lo primero por precisar es que la demanda se refirió como tema central a la actualización necesaria del manual de funciones y competencias laborales del Departamento del Magdalena antes de que se convocara a concurso por parte de la CNSC, este es su concepto de violación porque considera que así los establecen los artículos 2.2.6.3.4. y 2.2.3.9. del Decreto 1083 de 2015.

3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

Debe conceptuarse sobre la litis planteada por la parte actora conforme a sus argumentos de ataque, consistentes en los fundamentos recién relatados y en contraposición con éstos los argumentos de las entidades demandadas que detallaron el proceso de selección de personal y la forma de realización de este conforme a derecho, por lo que se estima como problema jurídico a resolver:

¿procede o no la nulidad del acuerdo Nro. CNSC -2019000004476 del 14 de mayo de 2019 por haber sido expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse al omitir la actualización del manual de funciones y competencias laborales contenido en el Decreto 362 de 2014?

¿Procede o no nulidad del acto administrativo general contenido en el citado acuerdo pese a que no se atacó la legalidad del manual específico de funciones y competencias laborales?

6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

¿Procede o no nulidad del acto administrativo general contenido en el citado acuerdo pese a que no se atacó la legalidad del manual específico de funciones y competencias laborales?

6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Para este Ministerio Público no procede la nulidad del acto de convocatoria a concurso de méritos, Acuerdo Nro. CNSC -2019000004476 del 14 de mayo de 2019, porque fue expedido por la autoridad competente como resultado de la colaboración armónica entre el Departamento del Magdalena y la CNSC atendiendo a los procedimientos e informaciones suministradas para elaborar las reglas del concurso que culminó exitosamente conforme a lo previsto por la constitución Política y las normas reguladoras de la carrera administrativa.

Para esta dependencia del Ministerio Público si la parte actora consideró que no podía convocarse a concurso por no haberse actualizado el manual de funciones de la Secretaría de Educación del Magdalena, debió demandar el acto administrativo por el cual se adoptó ese manual desactualizado y el Acuerdo de convocatoria para expresarse frente a una proposición jurídica completa; por ello las pretensiones deben negarse al no haberse planteado esa proposición jurídica completa

De la lectura del concepto de violación y las disposiciones citadas como infringidas surge con claridad que los reparos de la parte actora se dirigen a la convocatoria del concurso en general y, concretamente a la actualización del manual de funciones de la Secretaría de Educación Departamental previa a la convocatoria a concurso de méritos.

La tesis de esta dependencia del Ministerio Público es la de que la convocatoria a concurso en Barranquilla no está afectada de nulidad por los motivos expresados por el demandante.

La acusación no hace precisión del alcance, contenido y sentido de las disposiciones concretas violadas, por lo cual debía ser concreta y certera, así es que el concepto de violación no ataca el acto de convocatoria de manera directa, se limitó a interpretar las normas que estimó infringidas darles un alcance de obligatoriedad que no tenían.

En las condiciones mencionadas esta dependencia del Ministerio Público estima que las pretensiones no deben prosperar; en primer lugar en atención a que subyace la utilización del medio de control de nulidad para la satisfacción de intereses particulares no contemplados para el mismo, en segundo lugar porque el proceso de selección se adelantó sin vicios en su validez y eficacia, en tercer lugar porque de los apartes interpretados por la parte actora no puede desprenderse que había necesidad de actualizar el manual de funciones sino de organizar debidamente la planta de personal, en cuanto no se precisaron los cargos que necesitaran actualización en el manual de funciones de la Secretaría de Educación del Magdalena y, especialmente, el proceso de selección cursó su trámite íntegro y creó derechos a quienes lograron el primer lugar en las listas de elegibles.

7. RAZONES EN QUE SE APOYA EL MINISTERIO PÚBLICO.

7.1. Marco jurídico aplicable al caso concreto.

Ley 1437 de 2011.

“ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Ley 1437 de 2011.

“ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.”

(…)

“ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (…)”

Ley 909 de 2004.

“Artículo 28. Principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa.La ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa se desarrollará de acuerdo con los siguientes principios:

a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los cargos de carre­ra administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas, la experiencia y las competencias reque­ridas para el desempeño de los empleos;

b) Accesibilidad universal. El Estado garantizará la participa­ción a personas con discapacidad en la administración pública en términos de igualdad real a las personas sin discapacidad, propendiendo por la especial protección de aquellas que por condiciones físicas o sociales deban afrontar mayores barreras de acceso al empleo y a la función pública; y establecerá medi­das diferenciales de oportunidad que tengan en cuenta el nivel de dificultad que experimenta una persona al realizar diferentes actividades e involucrarse en situaciones propias de su entorno cotidiano, así como las barreras actitudinales, comunicativas y físicas que pueden enfrentar; lo anterior sin afectar los princi­pios de igualdad y mérito. Estas medidas tenderán a reconocer las habilidades y potencialidades propias de cada una de ellas. La universalidad no implica la gratuidad;

c) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciuda­danos que acrediten los requisitos determinados en las convo­catorias podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole. En todos los casos será admisible el esta­blecimiento de medidas diferenciales tendientes a garantizar la eliminación de barreras de acceso a la carrera administrativa, en favor de personas con discapacidad;(…)”

Decreto 1083 de 2015.

“Artículo 2.2.2.6.1.Expedición.Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.

La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe de organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente título.

Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas.Parágrafo. 1ºLa certificación de las funciones y competencias asignadas a un determinado empleo debe ser expedida únicamente por el jefe del organismo, por el jefe de personal o por quien tenga delegada esta competencia.Parágrafo. 2ºEl Departamento Administrativo de la Función Pública brindará la asesoría técnica necesaria y señalará las pautas e instrucciones de carácter general para la adopción, adición, modificación o actualización de los manuales específicos.

Igualmente, este Departamento Administrativo adelantará una revisión selectiva de los manuales específicos de funciones y de competencias laborales de los organismos y las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Las entidades deberán atender las observaciones que se efectúen al respecto y suministrar la información que se les solicite.Parágrafo. 3ºLa administración antes de publicar el acto administrativo que adopta o modifica el manual de funciones y competencias y su estudio técnico, en aplicación numeral del 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará conocer el alcance de la modificación o actualización, escuchando sus o

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