PGN - Concepto 2025-517 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - Concepto 2025-517 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda

“En este orden de ideas, se concluye que, aunque la señora xxx acreditó su condición de cónyuge supérstite y la vinculación del causante como funcionario judicial, no se demostró el homicidio voluntario requerido por la Ley 126 de 1985, ni se cumplieron los presupuestos para el reconocimiento bajo la Ley 100 de 1993 o el Acuerdo 049 de 1990.”

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Alcance

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Requisitos

RÉGIMEN PENSIONAL-Alcance y finalidad de la Ley 126 de 1985

RÉGIMEN PENSIONAL-Acreditación de los presupuestos exigidos para acceder a la pensión especial prevista en la Ley 126 de 1985

RÉGIMEN PENSIONAL-Requisitos exigidos para acceder a la pensión especial prevista en la Ley 126 de 1985, según jurisprudencia del Consejo de Estado

RÉGIMEN PENSIONAL-Requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985

RÉGIMEN PENSIONAL-Los principios de favorabilidad y progresividad no pueden convertirse en un mecanismo para relevar de condiciones expresamente previstas por el Legislador

RÉGIMEN PENSIONAL-Requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985

RÉGIMEN PENSIONAL-Los principios de favorabilidad y progresividad no pueden convertirse en un mecanismo para relevar de condiciones expresamente previstas por el Legislador

“Finalmente, en cuanto a los principios invocados en la alzada de favorabilidad, igualdad y progresividad, esta delegada reconoce su importancia constitucional, pero enfatiza que estos no facultan al operador judicial para relevar el cumplimiento de los requisitos legales expresos que estructuran la prestación pensional, tal como lo indicó la Corte Constitucional al precisar que la favorabilidad opera frente a dudas interpretativas, pero no frente a condiciones normativas claras y que la progresividad debe armonizarse con la sostenibilidad financiera del sistema.”

# ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental según jurisprudencia de la Corte Constitucional

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 8

TERCERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 517-2025

Bogotá D.C., 1º de septiembre de 2025

Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda – Subsección B

Consejero Ponente: Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar

Ciudad

Bogotá D.C., 1º de septiembre de 2025

Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda – Subsección B

Consejero Ponente: Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar

Ciudad

| | | | --- | --- | | RADICADO | 05001-23-33-000-2016-00541-01 (1255-2025) | | DEMANDANTE | xxx | | DEMANDADO | Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP | | MEDIO DE CONTROL | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | | CONTROVERSIA | Reconocimiento Pensión Sobrevivientes |

En la condición de Ministerio Público en el trámite de la referencia, y estando en la oportunidad procesal, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto[[1]](#footnote-2), en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

1.1.Pretensiones. Declarar la nulidad total de las Resoluciones RDP 002998 del 30 de enero de 2014 y RDP 008417 del 11 de marzo de 2014, y del Auto ADP 002157 del 04 de marzo de 2014, mediante los cuales la UGPP negó la pensión de sobrevivientes a la actora, con ocasión al fallecimiento del señor xxx (q.e.p.d).

A título de restablecimiento del derecho, ordenar el reconocimiento y pago de dicha prestación en calidad de cónyuge supérstite de conformidad con la Ley 126 de 1985, a partir del 16 de marzo de 1991, junto con el retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales, la indexación de la condena y los intereses moratorios a que hubiere lugar.

1.2. Sustento fáctico. Del libelo inicial se destacan los siguientes hechos relevantes:

  • La señora xxx nació el 3 de septiembre de 1957 en Segovia, Antioquia y el 25 de julio de 1981 contrajo nupcias bajo el rito católico con el señor xxx, quien había nacido en 1963 en el mismo municipio, conviviendo de manera estable e ininterrumpida en Medellín hasta el 16 de marzo de 1991, fecha de fallecimiento de este último, como consecuencia de un trauma encefalocraneano.
  • Tras el deceso, se abrió investigación preliminar en el Juzgado 50 de Instrucción Criminal, sin que se establecieran los móviles del hecho.
  • Durante la vida matrimonial, el señor xxx se desempeñó como servidor público en la Rama Judicial entre 1982 y 1991, en distintos cargos como citador, secretario, oficial mayor y escribiente, acumulando un total de 3.048 días de servicio, equivalentes a 435 semanas.
  • A raíz de su muerte, a la cónyuge se le entregaron sus pertenencias y se le reconocieron las prestaciones sociales pendientes, incluidas las cesantías, en razón a que el causante era quien sostenía el hogar y no procrearon hijos.
  • En virtud de lo anterior, la demandante el 05 de diciembre de 2013 solicitó ante la UGPP, el reconocimiento de una pensión vitalicia de sobrevivientes al amparo de la Ley 126 de 1985, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 002998 del 30 de enero de 2014, bajo el argumento de que dicha prestación estaba prevista únicamente para los beneficiarios de funcionarios fallecidos con ocasión del asalto al Palacio de Justicia en 1985, supuesto en el que no se enmarcaba la muerte de su esposo.
  • Contra esa decisión, la actora interpuso recursos en marzo de 2014, invocando tanto la aplicación de la Ley 126 de 1985 como, en forma subsidiaria, las reglas de pensión de sobrevivientes previstas en la Ley 100 de 1993 y en el Acuerdo ISS 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, siendo resueltos de forma desfavorable primero mediante el Auto ADP 002157 del 4 de marzo de 2014 y luego con la Resolución RDP 008417 del 11 de marzo de 2014, al concluir que el causante no había fallecido en el marco de los hechos del Palacio de Justicia y que tampoco cumplía con el requisito de 20 años de servicio al Estado, habiendo acreditado únicamente 435 semanas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La apoderada de la UGPP se opuso a todas las pretensiones y se pronunció respecto a los hechos de la demanda, aceptando algunos en cuanto a datos objetivos como la fecha de nacimiento, matrimonio y fallecimiento, y los actos administrativos que obran en el expediente, sin embargo, manifestó que no le constaba lo relativo a la duración de la convivencia entre los cónyuges ni aspectos personales de la vida privada de la actora y el causante y frente al tiempo de servicios de xxx, reconoció que fueron 3.048 días laborados, equivalentes a 435 semanas, pero insistió en que ello resulta insuficiente para acceder a la pensión solicitada.

Adicionalmente señaló que no procede la nulidad de las resoluciones acusadas ni el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que el causante no falleció en el contexto del asalto al Palacio de Justicia de 1985 y tampoco cumplió con el requisito de 20 años de servicio continuo o discontinuo para acceder a una pensión de jubilación.

Con fundamento en lo expuesto, propuso las excepciones de mérito: (i) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, por cuanto fueron expedidos con apego a la normatividad aplicable; (ii) inexistencia de la obligación, dado que el causante no cumplía con los requisitos mínimos de semanas de cotización o tiempo de servicio; y (iii) prescripción de las acciones y derechos reclamados, al haber transcurrido un lapso considerable desde la muerte del señor xxx en 1991.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 31 de enero de 2023, resolvió denegar las suplicas de la demanda, reconociendo que estaba acreditada la calidad de cónyuge supérstite de la demandante y que el señor xxx ostentaba la condición de funcionario de la Rama Judicial para la fecha de su fallecimiento, pero que el causante no había completado los 20 años de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, lo cual en principio abriría la posibilidad de aplicar la pensión especial de condiciones excepcionales.

No obstante, el punto decisivo fue el análisis de la causal de muerte, donde el registro civil indicó como causa del deceso “hipertensión endocraneanatrauma encefalocraneano por contusión”, mientras el oficio expedido por el Juzgado 50 de Instrucción Criminal de Medellín señaló que no se conocían los móviles de este, lo que conllevó a determinar que no se acreditaba que se hubiera tratado de un homicidio voluntario derivado al ejercicio de sus funciones.

La Sala Sexta de Decisión también enfatizó que la finalidad de la Ley 126 de 1985 fue proteger a los beneficiarios de funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público que, en el marco de hechos de violencia y riesgo extremo por razón de sus funciones, fueran víctimas de homicidio y al no demostrarse este supuesto en el caso concreto, no era posible extender la protección de manera automática.

En consecuencia, el fallo concluyó que no concurrían la totalidad de los requisitos previstos por el legislador para acceder a la pensión vitalicia especial y por ende, se negó su reconocimiento y se decidió no imponer condena en costas, al considerar que la demanda no fue temeraria ni carente de fundamento legal.

4. RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante a través de su apoderado judicial impugnó la anterior decisión, con el objeto de que fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda, atacando el argumento según la cual no era posible acreditar las causas y móviles de la muerte del señor xxx, en la medida en que el Tribunal se limitó a considerar como prueba el registro civil de defunción, donde se consigna “hipertensión endocraneana, trauma encefalocraneano por contusión”, y un oficio del Juzgado 50 de Instrucción Criminal que indicó que hasta la fecha no se conocían las causas del deceso, cuando estas pruebas sí permiten calificar la muerte como violenta, pues la lesión registrada no obedece a causas naturales sino a un hecho externo, incurriendo en un error por descartar esta interpretación.

En este mismo sentido, expuso que la primera instancia desconoció el contexto de violencia generalizada contra funcionarios de la Rama Judicial a finales de los años ochenta e inicios de los noventa, cuando fueron frecuentes los ataques y asesinatos contra jueces y empleados judiciales, afirmando que la muerte del causante debía valorarse a la luz de dicho contexto, de modo que encajara dentro de los supuestos de protección de la Ley 126 de 1985, norma que cobija a los beneficiarios de funcionarios fallecidos como consecuencia de homicidio voluntario en el ejercicio de sus cargos, sin haber cumplido el tiempo mínimo para la pensión ordinaria.

Posteriormente, el escrito refirió que la sentencia desconoció la aplicación retrospectiva del régimen de pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993, conforme al artículo 288 de la misma, ya que la Corte Constitucional ha reconocido la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social y la necesidad de interpretar las disposiciones en forma amplia, conforme a los principios de favorabilidad, igualdad y progresividad, representando una restricción injustificada a lo reclamado.

De manera subsidiaria, se invocó el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que regulaba los seguros sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte y en este punto argumentó que el causante había cotizado 435 semanas, tiempo suficiente para generar la protección de sus beneficiarios bajo el esquema del Seguro Social vigente en ese momento, lo que también obligaba al juez a ordenar el reconocimiento de la pensión.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si ¿resulta viable el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora xxx en calidad de cónyuge supérstite del señor xxx (q.e.p.d), a la luz de lo previsto en la Ley 126 de 1985, o en su defecto bajo el régimen retrospectivo de la Ley 100 de 1993 o el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año?

Para efectos de lo anterior, debe analizarse si se acreditan los requisitos normativos exigidos, en particular el relativo a que el fallecimiento del causante haya sido consecuencia de homicidio voluntario durante el desempeño de sus funciones en la Rama Judicial, y si ¿en subsidio procede aplicar los regímenes posteriores que regulan la protección de los beneficiarios del afiliado fallecido?

6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Para el Ministerio Público, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, no se acreditan los presupuestos exigidos para acceder a la pensión especial de la Ley 126 de 1985, pues aunque está demostrada la calidad de cónyuge supérstite de la señora xxx y la condición de funcionario judicial del señor xxx, no se probó que su fallecimiento hubiese sido consecuencia de un homicidio voluntario ocurrido durante el desempeño de sus funciones.

De igual manera, el tiempo de servicios del causante (435 semanas) resulta insuficiente para configurar el derecho bajo el régimen ordinario de la época y tampoco permite acceder a la pensión de sobrevivientes ni por aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, ni por lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, como quiera que los principios de favorabilidad y progresividad en materia pensional no autorizan prescindir de los requisitos expresamente fijados por el legislador.

En tal mérito, existe fundamento para confirmar la sentencia impugnada.

7. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA.

7.1. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable.

La sustitución pensional constituye uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la conquista del objetivo de la seguridad social, garantizándose el fin esencial de esta prestación social como es, la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, así el propósito perseguido por la Ley al establecer esta prestación, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, continúen recibiendo la prestación para satisfacer sus necesidades.

Es así como la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 dispone:

“La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Todos los habitantes tienen derecho irrenunciable a la seguridad social”.

Por su parte, el artículo 53 consagra principios mínimos fundamentales en materia laboral, dentro de los cuales resalta el de favorabilidad, que ordena que en caso de duda en la interpretación o aplicación de las normas se adopte la interpretación más benéfica al trabajador o a sus beneficiarios.

En desarrollo de esos mandatos superiores, el legislador expidió la Ley 126 de 1985, que creó una pensión vitalicia de condiciones especiales para proteger a los familiares de servidores judiciales y del Ministerio Público que murieran como consecuencia de actos de violencia y en su artículo 1º estableció que:

“el cónyuge supérstite, el compañero o compañera permanente y los hijos menores o los mayores incapacitados física o mentalmente y de manera permanente, de un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que muriere como consecuencia de homicidio voluntario, durante el desempeño de su cargo y sin haber cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, tendrá derecho a una pensión vitalicia del setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo o salario que devengaba al momento de su muerte”.

El alcance de esta norma estuvo marcado por el contexto de violencia e inseguridad de los años ochenta y buscó brindar protección a los allegados de funcionarios inmolados en cumplimiento de sus funciones.

En paralelo, regía el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, que reguló los seguros sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte en el régimen del Instituto de Seguros Sociales. Su artículo 25 dispuso que “Habrá derecho a pensión de sobrevivientes cuando a la muerte del asegurado éste hubiere cotizado por lo menos ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a su muerte, o trescientas (300) semanas en cualquier tiempo con anterioridad a su fallecimiento”. Este régimen exigía por tanto un mínimo de densidad de cotizaciones efectivamente realizadas al ISS para consolidar la protección.

Con posterioridad, el legislador organizó e integró el sistema de seguridad social en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en el que instituyó la figura de la pensión de sobrevivientes, la cual es equiparable a la sustitución pensional, y está dispuesta en su artículo 46, así:

“ARTÍCULO46.Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO.Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presenteLey.”

El artículo 47 ibídem determinó como beneficiarios al cónyuge o compañero permanente y a los hijos menores o inválidos y el artículo 288 introdujo una regla de retrospectividad, al disponer que “las disposiciones contenidas en la presente ley, en cuanto sean más favorables al trabajador, se aplicarán de manera retrospectiva”, aunque condicionando su aplicación al cumplimiento de los requisitos del régimen posterior.

En el plano jurisprudencial, la Corte Constitucional ha reconocido que la seguridad social es un derecho fundamental de aplicación inmediata y en la sentencia C-1094 de 2003 precisó que la retrospectividad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 no libera del cumplimiento de los requisitos mínimos del régimen posterior, además en la sentencia C-258 de 2013 reiteró que los principios de favorabilidad y progresividad no pueden convertirse en un mecanismo para relevar de condiciones expresamente previstas por el legislador, pues deben armonizarse con la sostenibilidad del sistema. De igual manera, en la sentencia SU-430 de 1998, esa misma corporación explicó que la favorabilidad opera en caso de duda interpretativa, pero no implica la inaplicación de requisitos legales claros y específicos.

El Consejo de Estado también se pronunció sobre estos temas en sentencia del 08 de febrero de 2018, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 11001-03-25-000-2015-00113-00 (1927-2015), donde señaló que la pensión especial de la Ley 126 de 1985 exige acreditar no solo la calidad de funcionario y el vínculo con el beneficiario, sino también que la muerte fue consecuencia de un homicidio voluntario en ejercicio del cargo, lo cual debe probarse plenamente y no puede presumirse.

En el mismo sentido, la sentencia de 14 de febrero de 2019 emitida en el expediente 11001-03-25-000-2015-00113-00 (3070-2013), reiteró que la mera ocurrencia de una muerte violenta no satisface el presupuesto normativo de homicidio voluntario previsto por la Ley 126 de 1985 y en providencia de 22 de octubre de 2020 del expediente 2016-00533-00, dicho órgano de cierre indicó que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 solo es procedente cuando se acredita la calidad de asegurado del ISS y se demuestran cotizaciones efectivas a ese régimen, no cuando los tiempos corresponden a vinculaciones con otras cajas de previsión.

7.2. Caso concreto.

De conformidad con lo expuesto en el acervo probatorio, se encuentra acreditado que la señora xxx contrajo matrimonio con el señor yyy, con quien convivió hasta el 16 de marzo de 1991, fecha en que éste falleció en la ciudad de Medellín.

De igual modo, se prueba que el causante prestó servicios a la Rama Judicial desde el 1º de marzo de 1982 hasta el día de su muerte, acumulando un total de 3.048 días, equivalentes a 435 semanas y que la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la entidad negó el derecho mediante las resoluciones demandadas, en razón a que no cumplía con los presupuestos legales.

Ahora, se observa que el registro civil de defunción consignó como causa de muerte “hipertensión endocraneana, trauma encefalocraneano por contusión”, mientras que el oficio expedido por el Juzgado 50 de Instrucción Criminal señaló que se trataba de un “delito en averiguación” y que no se conocían los móviles del deceso. Tales elementos fácticos, si bien permiten establecer la ocurrencia de una muerte violenta, no son suficientes para corroborar que el mismo correspondió a un homicidio voluntario en ejercicio de las funciones, presupuesto esencial de la Ley 126 de 1985.

La apelación insistió en que debía valorarse el contexto de violencia generalizada contra funcionarios judiciales a finales de los años ochenta y comienzos de los noventa, para considerar que la muerte del señor xxx encuadraba en los supuestos de la ley, sin embargo; se recuerda que, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en precedencia, el homicidio voluntario previsto en el artículo 1º de la Ley 126 de 1985 no puede presumirse ni inferirse del contexto social o de la sola calificación de “muerte violenta”, sino que debe acreditarse mediante prueba suficiente que demuestre tanto la intencionalidad homicida como el vínculo con el servicio y al no existir tal soporte en el proceso, el reconocimiento bajo ese régimen resulta improcedente.

En cuanto a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, esta agencia fiscal advierte que el artículo 288 permite aplicar la norma posterior en beneficio del trabajador o sus beneficiarios, pero condicionada al cumplimiento de los requisitos mínimos, y en ese orden de ideas, el artículo 46 de la Ley 100, modificado por la Ley 797 de 2003, exige que el afiliado hubiese cotizado al menos 26 semanas en el año anterior al fallecimiento o 50 semanas en los tres últimos años y en el asunto, no obra prueba de que el causante hubiese efectuado tales cotizaciones en los periodos señalados, por lo que tampoco hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el régimen general.

Lo anterior tiene asidero con el criterio de la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, al precisar que la retrospectividad no suprime los requisitos mínimos de acceso, y con lo señalado en la sentencia C-258 de 2013, en la que se subrayó que la favorabilidad no autoriza a eliminar exigencias legales claras.

Por otra parte, en lo que respecta al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si bien el causante acumuló un total de 435 semanas de servicio, dicho tiempo fue laborado en calidad de empleado público con afiliación a la extinta Caja Nacional de Previsión Social y no como asegurado al Instituto de Seguros Sociales, en tanto como se vio con antelación este régimen solo resulta aplicable a quienes cotizaron efectivamente al ISS y no a quienes estuvieron afiliados a otra entidad de previsión, por lo que los tiempos acreditados por el señor xxx no son computables para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes en estos términos.

Finalmente, en cuanto a los principios invocados en la alzada de favorabilidad, igualdad y progresividad, esta delegada reconoce su importancia constitucional, pero enfatiza que estos no facultan al operador judicial para relevar el cumplimiento de los requisitos legales expresos que estructuran la prestación pensional, tal como lo indicó la Corte Constitucional al precisar que la favorabilidad opera frente a dudas interpretativas, pero no frente a condiciones normativas claras y que la progresividad debe armonizarse con la sostenibilidad financiera del sistema.

En este orden de ideas, se concluye que, aunque la señora xxx acreditó su condición de cónyuge supérstite y la vinculación del causante como funcionario judicial, no se demostró el homicidio voluntario requerido por la Ley 126 de 1985, ni se cumplieron los presupuestos para el reconocimiento bajo la Ley 100 de 1993 o el Acuerdo 049 de 1990.

Por lo anterior, considera esta Agencia del Ministerio Público que se debe confirmar la decisión de primera instancia y denegar las pretensiones de la demandante.

III. CONCEPTO

Por lo anterior, considera esta Agencia del Ministerio Público que se debe confirmar la decisión de primera instancia y denegar las pretensiones de la demandante.

III. CONCEPTO

En atención a las consideraciones expresadas, esta Procuraduría Delegada, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, solicita respetuosamente al H. Consejo de Estado, CONFIRMAR la sentencia No. 13 del 31 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

De los H. Consejeros de Estado,

FERNANDO LOZANO FORERO

Procurador Delegado de Intervención Tercera

ante el Consejo de Estado

FLF/LMR

1. De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. ↑

Consultar sobre este documento ...