PGN - Concepto 2025-521 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 2025-521 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto acusado y, que ordenó expedir un nuevo acto administrativo reconociendo la pensión del demandado bajo el régimen previsto en la Ley 71 de 1988
“Esta dependencia del Ministerio Público considera que la sentencia impugnada estudia integralmente el caso sometido a su decisión y lo define conforme al ordenamiento jurídico que impone la garantía y protección de los derechos fundamentales, ante todo, por lo que hizo uso de la atribución de estatuir nuevas disposiciones en remplazo de las acusadas conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A. Para este Ministerio Público el litigio sustancial fue decidido en forma correcta con adecuación a la Constitución Política, la Ley aplicable en pensiones y administrando justicia en su sentido material, porque el derecho a la pensión del accionado no tiene discusión. No hay una decisión extra petita, hay una decisión sobre el litigio puesto a consideración de la justicia especial, atendiendo el asunto en forma integral e implementando la solución con los poderes propios del juez.”
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad contra actos de reconocimiento pensional
“El señor xxx está amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigor de este ordenamiento legal había cumplido 40 años y llevaba más de 15 años de servicios. En virtud de ese amparo le es aplicable la Ley 71 de 1988 porque laboró por más de veinte años y cumplió los 60 el 2 de marzo del año 2014. Fue COLPENSIONES la entidad previsional que le reconoció la pensión de vejez la que equivocó la ley aplicable al caso del demandado, pero no erró al reconocerle el derecho porque sin duda alguna cumplía los requisitos para acceder a una pensión de vejez; por esto no le imputable esa culpa al señor xxx a título de mala fe, pues su actuación se limitó a pedir el reconocimiento y la entidad previsional lo hizo dando aplicación a la norma errada pero no en lo material porque si debía garantizar el derecho a la seguridad social en pensiones conforme a los mandatos constitucionales 48 y 53 superiores.”
RÉGIMEN PENSIONAL-Alcance de la Ley 71 de 1988
RÉGIMEN PENSIONAL-Requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988
DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas
PROCURADURÍA DE INTERVENCIÓN 8
TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 521-2025
Bogotá D.C., 1º de septiembre de 2025
Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Segunda
Consejera Ponente: Doctora Elizabeth Becerra Cornejo
Ciudad
| | | | --- | --- | | RADICADO | 50001-23-33-000-2018-00260-03 (1912-2025) | | DEMANDANTE | Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones | | DEMANDADO | xxx | | ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL | Lesividad; Nulidad y Restablecimiento del Derecho | | CONTROVERSIA | Pensión de Vejez Ley 33 de 1985 |
En la condición de Ministerio Público en el medio de control judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto[[1]](#footnote-2), dentro de la acción de lesividad incoada por COLPENSIONES, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
- 1. Pretensiones. COLPENSIONES pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones: GNR11866 del 19 de enero de 2015 y GNR 106995 del 18 de abril de 2016 expedidas por esa institución previsional, por las cuales es reconocida la pensión de vejez al señor xxx y, se reliquida dicha prestación periódica, con fundamento en la Ley 33 de 1985.
A título de restablecimiento del derecho pide COLPENSIONES se condene al demandado señor xxx a devolver lo pagado por concepto de la pensión de vejez reconocida en los actos administrativos mencionados, y que devuelva lo pagado por salud; sumas que deben ser indexadas para evitar el detrimento patrimonial de la demandante por haber salido de recursos que sirven para financiar a personas con derecho a la pensión de vejez.
1.2. Sustento fáctico. Se destacan como hechos relevantes, los siguientes:
- El señor xxx nació el 2 de marzo de 1954, le fue reconocida pensión de vejez mediante la Resolución GNR 11866 del 19 de enero de 2015, efectiva al 3 de abril de 2011; tres años después exactamente el beneficiado.
- Solicitó la reliquidación de su pensión y se accedió a ello mediante la Reliquidación contenida en la Resolución GNR 106995 del 18 de abril de 2016, efectiva al 3 de abril de 2011.
- Inconforme con la reliquidación la impugnó mediante recursos ordinarios decididos por las Resoluciones GNR 291461 del 30 de septiembre de 2016 (reposición) y VPB 45209 del 21 de diciembre de 2016 (apelación).
- COLPENSIONES A través del Oficio 2016-9420399 del 18 de agosto de 2016 pidió al demandado su consentimiento para revocar las resoluciones que le reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez al demandado; ese oficio fue comunicado al afiliado el 24 de septiembre de 2016.
1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación. La parte accionante relacionó como normas superiores transgredidas: Constitución Política de Colombia (no cita artículo alguno); Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Acto Legislativo 1 de 2005; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988 y; Decreto 758 de 1990.
La pensión reconocida no debió serlo por cuanto el beneficiario no cumplía los requisitos para el efecto porque solo acumulaba 19 años y ocho meses de servicio público y el tiempo restante, 520 semanas, provenían de trabajo privado, por lo cual al dar aplicación a la Ley 71 de 1988 el estatus pensional se daba el 2 de marzo de 2014; por tanto, las Resoluciones demandadas deben ser declaradas nulas.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El afectado con la acción de lesividad contestó la demanda con oposición a las pretensiones porque si se cumplen los requisitos formales y sustanciales para acceder al derecho, por lo cual el restablecimiento resulta improcedente, primero porque las Resoluciones son legales y, segundo porque el artículo 164 del C.P.A.C.A. prevé que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; pero además el demandado “no incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas” pues no “se utilizaron documentos falsos o maniobras abusivas dentro de la actuación administrativa, y que conllevó el reconocimiento de un derecho pensional”.
Recuerda que al presentarse la solicitud de reconocimiento se tenía la edad requerida y se presentaron los documentos exigidos, tal como eran exigidos, sin incurrir en actuación de mala fe de forma alguna; debido a esa conducta del demandado, es a la parte actora a quien corresponde probar la mala fe del accionado.
Acepta los hechos como ciertos y expresó como argumentos de defensa plantea que COLPENSIONES hizo un cálculo errado del tiempo de servicios, porque el señor xxx no solo cumplió 20 años de servicios sino lo hizo con más de 29 años como consta en el propio acto administrativo acusado que da cuenta de 10.746 días laborados equivalentes a 1.535 semanas.
Manifiesta que los fundamentos de la demanda se basan en labores del accionado para el servicio público por 19 años y 8 meses, pero se equivoca la entidad previsional porque la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria -CORPOICAes una entidad pública de carácter mixto sin fines de lucro con soporte en los Decretos Leyes: 130 de 1976 y 393 de 1991; lo cual fue confirmado por la sentencia C-230 de 1995 que le dio el carácter de entidad estatal, lo cual fue tenido en cuenta por la Sala de Consulta y Servicio Civil que en concepto 765 del 19 de diciembre de 1995 que las entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado no pueden sustraerse del control fiscal a pesar de regirse por normas de derecho privado.
Afirma el demandado que: De modo que, siguiendo el entendimiento del concepto “entidad pública”, el cual, en sentido amplio comprende “toda estructura perteneciente a la organización de la administración pública porque ha sido creada o autorizada por la ley (la ordenanza o el acuerdo, en el orden territorial) para el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos y la realización de actividades industriales o comerciales, o porque ha sido constituida con aportes de origen público”, puede afirmarse que CORPOICA goza de esa calificación.
Dice que pese a la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en cuanto dentro de las cuentas de COLPENSIONES solo le faltan al accionado el 1,7% del tiempo por esa entidad exigido, lo cual es contrario a la filosofía de la institución de la pensión que busca dar descanso remunerado y condiciones dignas por el trabajo continuo durante años, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia SU 273 de 2022.
Formula excepción genérica o innominada.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo del Meta,mediante providencia del 22 de mayo 2025, declara la nulidad de la Resolución No. GNR 11866 del 19 de enero de 2015 y de la Resolución No. GNR 106995 del 18 de abril de 2016 y ordena expedir un nuevo acto administrativo reconociendo la pensión del accionado conforme a la Ley 71 de 1988 con inclusión inmediata en nómina sin solución de continuidad y niega las demás pretensiones, sin condena en costas.
El Tribunal Administrativo considera como problema jurídico:
“(…) está referido a determinar si las Resoluciones Nos GNR 11866 del 19 de enero de 2015 y GNR 106995 del 18 de abril de 2016, se encuentran viciadas de nulidad porque el señor xxx no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985; en el evento de que dicho interrogante se absuelva positivamente, deberá establecerse si el señor xxx se encuentra obligado a reintegrar las mesadas pensionales que le fueron canceladas en virtud de lo ordenado en los actos administrativos demandados. (…)”
Expone la autoridad judicial sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el de la Ley 33 de 1985.
En el Caso Concreto precisa el Tribunal Administrativo que el demandado por nacer el 2 de marzo de 1954 se encuentra en el régimen transición de la Ley 100 citada al haber cumplido 40 años antes de su vigencia.
Afirma la autoridad judicial de la primera instancia que el accionado acumula servicios prestados en el I.C.A. entre el 18 de febrero de 1974 y el 15 de enero de 1977 y entre el 25 de marzo de 1977 y el 30 de diciembre de 1993 para un total de 19 años, 8 meses y un día, hecho certificado en documento del 23 de octubre de 2013 que da al demandado la calidad de funcionario público vinculado mediante relación legal y reglamentaria; a partir del 1 de enero de 1994 hasta el 31 de enero de 2004, acumula un total de 11 años y 1 mes de servicios al servicio de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria -CORPOICA-, vinculación que generó aportes al I.S.S. hoy COLPENSIONES.
Aclara sobre este último periodo es laborado por parte del señor xxx en condición de trabajador particular debido a las normas de creación de la entidad empleadora, conforme han manifestado el C. de E. y la Corte Constitucional, en razón que los trabajadores de esa empresa se rigen por el derecho laboral individual contenido en el C.S.T.
Establece que CORPOICA es una entidad de participación mixta de carácter científico y técnico sin fines de lucro, cuyo objeto es desarrollar y ejecutar investigación y transferencia de tecnología; su creación no es legal y si de participación mixta lo que le da el carácter de entidad descentralizada indirecta o de segundo grado sujeta al régimen de las corporaciones y fundaciones privadas (C-230 de 1995).
Refiere que el C. De E. Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto 1348 del 5 de julio de 2001 explica que debido a su régimen regulador de sus relaciones como las corporaciones o fundaciones de carácter particular las personas que le sirven no tienen la condición de empleados públicos y se rigen por el C.S.T.
Precisa que de acuerdo con la historia laboral del accionado sus labores como empleado público fueron inferiores a 20 años que es el tiempo exigido por la Ley 33 de 1985 para acceder al derecho pensional porque el tiempo laborado para CORPOICA no es acumulable como público sino como privado; por tanto la Resolución GNR 11866 del 19 de enero de 2015 que reconoce la pensión como la Resolución GNR 106995 del 18 de abril de 2016 que la reliquida aplican indebidamente la Ley 33 de 1985.
En cuanto al restablecimiento del derecho el Tribunal Administrativo estima que no hay lugar a la devolución de recursos porque el demandado obró de buena fe y por ello no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas conforme al artículo 164 del C.P.A.C.A., debido a que la parte actora no desvirtuó esa presunción constitucional.
En atención a que a la fecha de ser proferida la sentencia de primera instancia el afectado cuenta con 70 años, el Tribunal Administrativo considera que es sujeto de especial protección constitucional por lo cual ha de preservársele su mínimo vital y derecho a la seguridad social conforme al inciso 4º del artículo 187 del C.P.A.C.A., lo cual impone que al volver a estudiar el caso la entidad previsional evalúe la aplicación de la Ley 71 de 1988 previamente a expedir el acto de ejecución relativo a la sentencia proferida de manera que el demandado mantenga continuidad en su derecho pensional.
# 4. RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia con el objeto de que se revoque la sentencia impugnada en sus numerales primero y segundo y por tanto se ordene la devolución de los recursos pagados.
Argumenta en sus “Razones de Inconformidad y Sustentación del Recurso” que se acredita lo planteado por esa parte sobre la aplicación indebida de la Ley 33 de 1985 al caso concreto por incumplimiento de requisitos; pero la orden de expedir un nuevo acto de reconocimiento con la Ley 71 de 1988 e incluir en nómina al accionado es contraria a derecho por tenerse en cuenta la falta de cumplimiento de requisitos.
Lo anterior porque si se acredita que las Resoluciones demandadas son ilegales significa que el afectado no tiene el derecho y la finalidad de la acción de lesividad es la de volver las cosas a la normalidad jurídica.
El señor xxx no cumple los requisitos para acceder a la pensión por aportes lo que impide expedir un acto administrativo con este reconocimiento.
Así las cosas, lo que procede es la devolución de los dineros pagados por concepto de pensión al demandado porque se recibe la prestación sin derecho a ello, con lo cual se afecta la estabilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones.
Solo los derechos adquiridos con justo título son destinatarios de la protección legal, los obtenidos irregularmente no.
La buena fe está desvirtuada desde el momento en que se pide la autorización para revocar los actos de reconocimiento y reliquidación, en cuanto ese requerimiento no fue atendido debidamente.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
# 5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
# 5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
¿Hay lugar a la expedición de un nuevo acto administrativo reconociendo la pensión del accionado con fundamento en la Ley 71 de 1988 cuando lo pretendido fue la nulidad del reconocimiento y reliquidación de la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985?
¿Es esa orden judicial contraria a derecho y un exceso en la función de administrar justicia?
Atendiendo el recurso de apelación de la parte demandante, el problema jurídico en segunda instancia, en términos del artículo 328 del Código General del Proceso, se contrae a determinar si la sentencia de primera instancia excedió los límites del litigio porque lo pretendido fue la declaración de nulidad de los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de la pensión del demandado, por lo que al declararse esas nulidades no procede hacer un nuevo reconocimiento por estar fuera del marco del litigio planteado.
En esas condiciones la pensión reconocida al señor xxx fue contraria a derecho y por ello solo proceden, la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la devolución de los recursos pagados por concepto de la prestación periódica reconocida, esto para evitar la continuidad de la afectación a la estabilidad financiera del sistema por salir dinero sin existir el derecho con justo título.
6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Esta dependencia del Ministerio Público considera que la sentencia impugnada estudia integralmente el caso sometido a su decisión y lo define conforme al ordenamiento jurídico que impone la garantía y protección de los derechos fundamentales, ante todo, por lo que hizo uso de la atribución de estatuir nuevas disposiciones en remplazo de las acusadas conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A.
Para este Ministerio Público el litigio sustancial fue decidido en forma correcta con adecuación a la Constitución Política, la Ley aplicable en pensiones y administrando justicia en su sentido material, porque el derecho a la pensión del accionado no tiene discusión.
No hay una decisión extra petita, hay una decisión sobre el litigio puesto a consideración de la justicia especial, atendiendo el asunto en forma integral e implementando la solución con los poderes propios del juez.
El demandado laboró para entidades del Estado por prácticamente 30 años, acumuló con el I.C.A. 20 años menos cuatro meses y para CORPOICA hoy AGROSAVIA algo más de 11 años, ese primer periodo lo hizo como empleador público y el segundo como trabajador regulado por el C.S.T., lo cual permite la aplicación de la Ley 71 de 1988 en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993 al tener el demandado más de veinte años de trabajo y 55 años cumplidos el 2 de marzo de 1999 cuando llevaba aproximadamente 26 años de servicios.
7. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA.
7.1. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso concreto.
El señor xxx está amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigor de este ordenamiento legal había cumplido 40 años y llevaba más de 15 años de servicios.
En virtud de ese amparo le es aplicable la Ley 71 de 1988 porque laboró por más de veinte años y cumplió los 60 el 2 de marzo del año 2014.
Fue COLPENSIONES la entidad previsional que le reconoció la pensión de vejez la que equivocó la ley aplicable al caso del demandado, pero no erró al reconocerle el derecho porque sin duda alguna cumplía los requisitos para acceder a una pensión de vejez; por esto no le imputable esa culpa al señor xxx a título de mala fe, pues su actuación se limitó a pedir el reconocimiento y la entidad previsional lo hizo dando aplicación a la norma errada pero no en lo material porque si debía garantizar el derecho a la seguridad social en pensiones conforme a los mandatos constitucionales 48 y 53 superiores.
El Acto legislativo 1 de 2005 salvaguardó para quienes tengan el derecho a la transición de la Ley 100 de 1993 hasta el año 2014 si al 31 de julio de 2010 cuentan con 750 semanas cotizadas, como ocurre en el presente caso que el señor xxx llevaba más de esas semanas incluso antes de la ley 100 de 1993, dice la orden constitucional:
“Artículo 1°.Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:
"Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.”
En cuanto a la mala fe atribuida por la apelante al accionado, debemos manifestar que ese aspecto solo corresponde a gestiones anteriores al reconocimiento pensional, en manera alguna a hechos ocurridos muchos años después de haberse verificado éste, por lo cual la carga de la prueba de la parte demandada está referida a ese periodo.
Ante el error de aplicación normativa por parte de COLPENSIONES no procede que esta institución pretenda sacar beneficio de su yerro en perjuicio del demandado y buscando en la apelación se omita la administración sustancial o material de justicia.
Sin perjuicio de lo dicho se trata de la protección constitucional de un derecho fundamental que la entidad previsional, contrario a su misión legal, procura eludir, sin éxito pues en principio dar aplicación a la Ley 33 de 1985 o a la Ley 71 de 1988 no alteran de manera ostensible la situación del accionado, por lo cual entiende este Despacho del Ministerio Público que la decisión de la primera instancia es adecuado en el fondo de la resolución del litigio, en cuanto mantiene el derecho sustancial del pensionado, independientemente del régimen final puesto en práctica; por esta razón se considera útil citar apartes de la sentencia del C. de E. del 11 de abril de 2019, radicados 05001-23-33-000-2014-02189-01(1171-18), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que al desatar unos de los problemas jurídicos estimó:
“Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente. Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Entonces los vicios de procedimiento que no incidan en el fondo del asunto discutido son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes que no tienen la virtud de generar la nulidad del acto administrativo que define la situación jurídica objeto de discusión.”
En cuanto a laautorización del consentimiento para revocar los actos administrativos, el haberse negado a tal pretensión de la administración no constituye acción de mala fe, porque el pensionado se limitó a presentar una solicitud y es la entidad previsional la que cuenta con todos los elementos de juicio para acceder o negar lo solicitado; así que hecha la evaluación se encontró aplicable la Ley 33 de 1985 por transición de la Ley 100 de 1993 sin intermediación del interesado y la simple actuación administrativa que accedió a la solicitado, por tanto no se le puede atribuir temeridad alguna al demandado.
Si se le pudiera cuestionar algo al pensionado sería frente a las etapas de validez y eficacia del acto administrativo y sobre ese particular la parte actora nada alega y menos prueba, se limita a criticar un acto posterior al reconocimiento como fue el de no dar su consentimiento para que le revocaran la pensión, lo cual resulta difícil al ser la fuente de financiación de la vida propia y probablemente de los suyos.
7.2. Caso Concreto.
La entidad previsional demandante en uso de la acción de lesividad acusa de ilegales dos actos propios al considerar que al beneficiario no le es aplicable la Ley 33 de 1985 por alcanzar a cumplir con el requisito de 20 años como empleado público pues solo trabajó para el I.C.A. 19 años y 8 meses, sin que el tiempo laborado para CORPOICA sea válido para esos efectos pensionales debido a la condición de trabajador regulado por el C.S.T.
La sentencia de primera instancia impugnada decidió asegurar el estatus pensional del demandado porque encuentra una situación en la cual el juez debe salvaguardar los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de una persona de especial protección constitucional por contar con 70 años al momento de fallar, motivo para ordenar a la demandante reestudiar el caso bajo los dictados de la Ley 71 de 1988 u otro ordenamiento adecuado a la situación particular, luego de lo cual haga el reconocimiento procedente e incluya en nómina al accionado en el régimen correspondiente.
Se coincide con la sentencia de primer grado, el señor xxx cumple con requisitos para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, así que haberla reconocido no está mal, es adecuado al ordenamiento legal y por ese conducto los actos administrativos son legales parcialmente, en lo relativo al reconocimiento pensional.
Para adecuarlos al ordenamiento jurídico debe ajustarse el régimen al cual está afiliada la situación del accionado, que como lo indica el Tribunal Administrativo es la Ley 71 de 1988 que permite acumular tiempos servidos en el sector oficial o en el privado o en los dos.
Lo procedente en nuestro criterio es la reliquidación de la pensión con la Ley 71 citada por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993 y el término máximo autorizado por el Acto Legislativo 1 de 2005; de esta forma se garantiza el derecho de mayor rango (fundamental) y se da sentido al Estado Social de Derecho y a las normas aplicables al caso concreto.
Las conclusiones de la primera instancia son en lo sustancial correctas desde nuestro ángulo por lo cual no hay lugar a devolver recursos porque se pagaron dentro de la legalidad a quien, si tiene el derecho a la pensión, pero deben hacerse ajustes sobre el régimen pensional aplicable.
# III. CONCEPTO
De conformidad con los razonamientos expuestos, en cumplimiento de sus funciones de intervención judicial y en defensa del ordenamiento jurídico, interés general, le solicita respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, que CONFIRME la legalidad de los actos acusados en cuanto al reconocimiento del derecho a la pensión y MOFIFIQUE la sentencia de primera en el aspecto del régimen aplicable al demandado.
De los H. Consejeros, atentamente,
# FERNANDO LOZANO FORERO
Procurador Delegado de Intervención 8 Tercero
ante el Consejo de Estado
FLF/GARFDe los H. Consejeros, atentamente,
# FERNANDO LOZANO FORERO
Procurador Delegado de Intervención 8 Tercero
ante el Consejo de Estado
FLF/GARF1. De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y estado del 22 de agosto de 2025, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. ↑