PGN - Concepto 2025-591 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 2025-591 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
NULIDAD-Del parágrafo 5 del artículo 9 del Acuerdo de la CNSC, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”.
Para el Ministerio Público, deben negarse las súplicas del libelo introductorio, en atención a que la disposición objeto de control de legalidad se ajusta al régimen especial de carrera administrativa de la DIAN, consagrado en el artículo 24 del Decreto Ley 71 de 2020, que autorizó la creación de una planta global y flexible y facultó a la entidad para ubicar a los servidores en cualquiera de sus dependencias, de acuerdo con las necesidades del servicio. Esta previsión normativa, respaldada por la sentencia C-331 de 2022 de la Corte Constitucional, no desconoce el principio de mérito previsto en el artículo 125 de la Constitución Política, ya que la valoración de las capacidades de los aspirantes se garantiza en las pruebas del concurso y no en la sede geográfica del cargo; tampoco vulnera el debido proceso ni la confianza legítima, por cuanto la convocatoria fue clara en señalar que la ubicación era indicativa y podía modificarse. De igual modo, las normas generales que prohíben alterar las condiciones de la convocatoria no son aplicables a este sistema específico, cuyo diseño fue establecido por el legislador extraordinario con fines constitucionalmente legítimos de eficiencia administrativa y fortalecimiento fiscal.
ACCION DE NULIDAD Marco jurídico aplicable. Procedencia
Señala la norma respectiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el medio de control incoado: “ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-El artículo 130 constitucional dio origen como ente público encargado por regla general, de la gestión administrativa para los procesos de selección de carrera en la función pública, el cual señala
En ese contexto, como normas de carácter legislativo que fundaron el concurso abierto de méritos, se tiene la Ley 909 de 2004 y el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública – Decreto 1083 de 2015, que, en las disposiciones pertinentes, enseñan: “Ley 909 de 2004. ARTÍCULO 11. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones:
ACCION DE NULIDAD-Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” Sobre dicho medio de control, ha señalado el Consejo de Estado: “MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Procede contra actos particulares cuando su nulidad no conlleva el restablecimiento de un derecho, por existir falta de legitimación en la causa por activa por no ser el demandante titular del derecho subjetivo El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, incorporó y elevó a rango legal la teoría de los móviles y finalidades elaborada por la jurisprudencia del Consejo de Estado desde la década del sesenta del siglo pasado, permitiendo que por los cánones de la Nulidad Simple, que en un principio estuvo reservada para enjuiciar actos administrativos de carácter general, se demanden también actos administrativos de contenido particular, pero siempre que se cumplan con alguno de los 4 presupuestos que la norma señala. En el caso sub examine, se configura el primer presupuesto, que hace referencia a que no se genere restablecimiento automático de un derecho a partir de la sentencia de nulidad, pues, como viene expuesto, en el sub-lite no
hay lugar a estudiar la pretensión de restablecimiento formulada en la demanda, ya que, la FGN no es titular del derecho subjetivo invocado, y por lo tanto, no está legitimada para solicitar tal restablecimiento en nombre de la señora BOLAÑOS GARCÍA.”Por su parte, la Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad de los casos excepcionales en los que opera el medio de control de nulidad, anteriormente conocido como simple nulidad, para casos de actos administrativos de carácter particular, señaló lo siguiente:
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-El artículo 130 constitucional dio origen como ente público encargado por regla general, de la gestión administrativa para los procesos de selección de carrera en la función pública, el cual señala
En ese contexto, como normas de carácter legislativo que fundaron el concurso abierto de méritos, se tiene la Ley 909 de 2004 y el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública – Decreto 1083 de 2015, que, en las disposiciones pertinentes, enseñan: “Ley 909 de 2004. ARTÍCULO 11. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones:
CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Competencia para adelantar los concursos.
Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos.Los convenios o contratos se suscribirán preferencialmente, con las entidades acreditadas que tengan jurisdicción en el departamento o municipio en el cual esté ubicada la entidad para la cual se realiza el concurso.
COMPETENCIA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Acreditará como entidades idóneas para adelantar los concursos a las universidades públicas y privadas y a las instituciones de educación superior que lo soliciten y demuestren su competencia técnica
La Comisión acreditará como entidades idóneas para adelantar los concursos a las universidades públicas y privadas y a las instituciones de educación superior que lo soliciten y demuestren su competencia técnica en procesos de selección, experiencia en el área de selección de personal, así como capacidad logística para el desarrollo de concursos. El procedimiento de acreditación será definido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
LISTA DE ELEGIBLES-Las entidades que utilicen las listas de elegibles resultados de los concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán sufragar los costos determinados por la citada Comisión.”
COMPETENCIA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Sobre las competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil ha manifestado el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa
“(…). La jurisprudencia ha señalado que el Constituyente quiso crear un órgano autónomo e independiente encargado de la función específica de administrar y vigilar los regímenes de carrera, con el fin de que “el sistema de concurso de méritos para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, para el ascenso dentro de los mismos y para el retiro del servicio, se lleve a cabo de manera transparente, idónea e imparcial, conforme con los postulados constitucionales y legales que regulan la materia”. Por lo tanto, el artículo 130 Superior busca “asegurar que los procesos de selección de personal se adelanten sin presiones de ninguna clase y lejos de los intereses políticos o burocráticos.” Así, la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que el propósito de la Constitución de implementar el sistema de carrera por concurso de méritos (artículo 125) y de asignarle su administración y vigilancia a un órgano distinto de cada una de las entidades públicas (artículo 130) “fue precisamente el de aislar y separar su organización, desarrollo y control de factores subjetivos que pudieran afectar sustancialmente el adecuado ejercicio de la actividad estatal (clientelismo, favoritismo y nepotismo), materializados, entre otros, en el interés que como patrono puede tener el propio Estado, y en particular la Rama Ejecutiva del Poder público, en el proceso mismo de selección, promoción y remoción de sus servidores.
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-Régimen de la carrera administrativa especial de la DIAN.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN es un organismo de naturaleza especial, cuyo rol estratégico en la administración tributaria, aduanera y cambiaria del Estado ha llevado a que el legislador le confiera un régimen diferenciado en materia de carrera administrativa, con el propósito de garantizar un cuerpo de servidores con estabilidad, mérito y profesionalismo, pero con la suficiente flexibilidad organizacional para responder a las cambiantes dinámicas del recaudo y del comercio exterior. Por lo anterior, la Ley 1607 de 2012 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 156 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, con el fin de:
CONCEPTO No. 591-2025
Bogotá D.C., 03 de octubre de 2025
Señores Magistrados
H. CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Segunda - Subsección A
Consejero Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Ciudad
| | | | --- | --- | | Radicado | 11001-03-25-000-2024-00472-00 (5423-2024) | | Demandante | David Eduardo Castro Galvis | | Demandado | Comisión Nacional del Servicio Civil | | Vinculada | Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales | | Medio de Control | Nulidad simple | | Controversia | Nulidad del parágrafo 5 del artículo 9 del Acuerdo CNT2022AC000008 29 del diciembre de 2022. |
En la condición de Ministerio Público en el trámite de la referencia, y estando en la oportunidad procesal[[1]](#footnote-2), procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto[[2]](#footnote-3), en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. Pretensiones. Declarar la nulidad del parágrafo 5 del artículo 9 del Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 emitido por la CNSC, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”.
1.2. Sustento fáctico. Del libelo introductor se destaca como único hecho jurídicamente relevante, el siguiente:
- El Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el concurso DIAN 2022, incluyó en el parágrafo 5 de su artículo 9 una disposición que califica como “meramente indicativa” la ubicación geográfica de los empleos ofertados y habilita a la DIAN para modificarla en cualquier momento del proceso, incluso después de iniciada la inscripción.
1.3. Disposiciones señaladas como vulneradas y concepto de violación.
- Constitución Política: 29, 83, 125 - Decreto 1083 de 2015: 2.2.6.3, 2.2.6.4 - Decreto 4500 de 2005 (reglamentario de la Ley 909 de 2004): parágrafo 2 del artículo 34
El demandante consideró que el parágrafo 5 del artículo 9 del Acuerdo CNT2022AC000008 es ilegal porque desconoce la naturaleza de la convocatoria como norma reguladora del concurso de méritos, toda vez que la ubicación geográfica de los empleos constituye un elemento esencial de la convocatoria, según lo exigen los artículos 2.2.6.3 y 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015 y el parágrafo 2 del artículo 34 del Decreto 4500 de 2005, disposiciones que solo permiten modificaciones antes de iniciarse las inscripciones ya que después, se restringen los cambios a aspectos logísticos como lugar, fecha y hora de pruebas, lo que significa que habilitar la modificación en cualquier momento del proceso implica una infracción directa de estas normas superiores.
Además, afirmó que la disposición censurada vulnera el artículo 29 superior, en tanto rompe con las garantías del debido proceso administrativo, al permitir que las reglas del concurso sean alteradas intempestivamente durante su desarrollo, aun cuando la Corte Constitucional ha señalado que la convocatoria es la “ley del concurso” y por tanto, obliga tanto a la administración como a los participantes, quienes confían en la estabilidad de las condiciones fijadas al momento de su inscripción.
En el mismo sentido, señaló como vulnerado el artículo 83 constitucional, ya que los concursantes actúan de buena fe al inscribirse con base en la información oficial publicada, incluyendo la sede del empleo a proveer, y la administración defrauda esa confianza legítima al disponer que tal ubicación es meramente indicativa y susceptible de ser modificada en cualquier momento, generando inseguridad jurídica y expectativas defraudadas, en abierta contradicción con los principios de transparencia y confianza que deben regir los procesos de selección de personal.
Igualmente, alegó la configuración de una infracción del artículo 125 de la Constitución, porque la posibilidad de alterar la ubicación de los cargos debilita el principio del mérito como regla de acceso a la carrera administrativa, pues la convocatoria deja de ser un proceso cierto y objetivo para convertirse en un escenario arbitrario en el que los aspirantes no compiten por un empleo real y determinado, sino por una expectativa incierta de nombramiento en cualquier lugar, lo cual abre la puerta a que los cargos permanezcan en provisionalidad, contrariando el fin constitucional de la carrera.
Por último, refirió que el parágrafo acusado confunde indebidamente la figura de la reubicación de servidores ya vinculados con la situación de los aspirantes a ingresar a la entidad, pues la reubicación es una facultad legítima de la administración respecto de empleados en ejercicio cuando lo demandan las necesidades del servicio, la cual no puede aplicarse a quienes aún no han ingresado y que participaron en un concurso confiando en las condiciones fijadas en la convocatoria.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1 Comisión Nacional del Servicio Civil. El apoderado de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la demanda carece de sustento fáctico y jurídico suficiente, ya que el actor no explicó de manera clara cuáles normas resultaron infringidas ni de qué forma concreta se configuró la vulneración alegada, incumpliendo así la carga procesal del artículo 137 del CPACA y además que no constituyen verdaderos hechos jurídicos los tres primeros, sino que el actor se limitó a transcribir artículos normativos del Decreto 1083 de 2015 y de la Ley 909 de 2004.
En relación con la expedición del Acuerdo CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022, aceptó su existencia, pero aclaró que la entidad no tiene competencia para modificar la ubicación de los empleos ofertados, como lo afirmó la parte actora, pues que dicha facultad corresponde exclusivamente a la DIAN como sujeto convocante y explicó que el parágrafo demandado se fundamentó en el artículo 24 del Decreto Ley 71 de 2020, el cual fue derogado por el Decreto Ley 927 de 2023, razón por la cual el acto acusado dejó de producir efectos jurídicos.
En su criterio, afirmó que el acto administrativo se expidió por autoridad competente, se encontraba debidamente motivado y respetó el marco legal vigente, por lo que goza de la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, y con fundamento en ello, propuso las excepciones de mérito de legalidad del acto administrativo, improcedencia de la acusación por no existir una contradicción evidente entre las razones jurídicas y fácticas expuestas en el acto administrativo que en su momento adoptó la CNSC e improcedencia del control judicial tendiente a eludir la materialización del principio constitucional de la meritocracia.
2.2 Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones del extremo activo, indicando que el acto demandado fue expedido con fundamento en normas vigentes, por autoridad competente y debidamente motivado, por lo que conserva la presunción de legalidad, lo cual le otorga presunción de legalidad, y que la demanda carece de técnica procesal adecuada, como quiera que el demandante no cumplió con la carga de precisar de qué manera el parágrafo cuestionado vulnera normas superiores, ni demostró un yerro en la expedición del mismo o si se trató de inaplicación, indebida aplicación o interpretación errónea.
Como argumento principal, precisó que el actor fundamenta la supuesta ilegalidad en disposiciones de carácter general, como los artículos 2.2.6.3 y 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 4500 de 2005, normas que regulan la función pública en general pero que no resultan aplicables al sistema específico de carrera de la DIAN, teniendo en cuenta que el acto demandado se apoya en el artículo 24 del Decreto Ley 71 de 2020, que regula de manera especial su planta global y flexible y faculta la reubicación de empleos según las necesidades del servicio.
Hizo referencia que la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme al artículo 130 de la Constitución y a la Ley 909 de 2004, tiene la potestad de dictar lineamientos y reglas de los concursos de mérito, pero esa función debe ejercerse en armonía con el régimen especial que regula la carrera de la entidad, previsto en el artículo 24 del Decreto Ley 71 de 2020, que consagra una planta global y flexible, luego entonces el Proceso de Selección DIAN 2022 se adelantó bajo ese marco normativo y en cumplimiento de la sentencia C-331 de 2022, incluyendo en la convocatoria la OPEC con la ubicación de los empleos, pero bajo la advertencia de que dicha ubicación era meramente indicativa, lo que permite su variación por necesidades del servicio.
Finalmente, advirtió que la redistribución de plazas realizada con base en el ejercicio de planta mínima, las listas de elegibles vigentes y los estudios técnicos de modernización responde a criterios objetivos, como la concentración del recaudo, las necesidades del servicio, la complejidad de los procesos y la ubicación geográfica de las seccionales, que buscan es fortalecer las direcciones donde se concentra la actividad fiscal y reducir la brecha tributaria, en atención a que la asignación de empleos atiende al nivel y grado de cada cargo, así como a variables técnicas y jurídicas definidas por la normativa vigente, análisis legitima la facultad de modificar la ubicación geográfica de los cargos sin vulnerar los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, pues se trata de decisiones transparentes y previsibles que responden a necesidades institucionales.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae a determinar si, ¿el parágrafo 5º del artículo 9 del Acuerdo CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del concurso de méritos para la provisión de empleos en la DIAN, vulnera normas superiores de carácter constitucional y legal, al facultar la modificación de la ubicación geográfica de los empleos ofertados en cualquier momento del proceso de selección? En particular, debe establecerse si tal disposición desconoce el principio de mérito (art. 125 CP), el debido proceso (art. 29 CP), la buena fe y la confianza legítima (art. 83 CP), así como las limitaciones expresas de los artículos 2.2.6.3 y 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015 y el parágrafo 2º del artículo 34 del Decreto 4500 de 2005, o si, por el contrario, constituye una aplicación válida del artículo 24 del Decreto Ley 71 de 2020 que regula el sistema específico de carrera administrativa de dicha entidad.
4. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Para el Ministerio Público, deben negarse las súplicas del libelo introductorio, en atención a que la disposición objeto de control de legalidad se ajusta al régimen especial de carrera administrativa de la DIAN, consagrado en el artículo 24 del Decreto Ley 71 de 2020, que autorizó la creación de una planta global y flexible y facultó a la entidad para ubicar a los servidores en cualquiera de sus dependencias, de acuerdo con las necesidades del servicio. Esta previsión normativa, respaldada por la sentencia C-331 de 2022 de la Corte Constitucional, no desconoce el principio de mérito previsto en el artículo 125 de la Constitución Política, ya que la valoración de las capacidades de los aspirantes se garantiza en las pruebas del concurso y no en la sede geográfica del cargo; tampoco vulnera el debido proceso ni la confianza legítima, por cuanto la convocatoria fue clara en señalar que la ubicación era indicativa y podía modificarse. De igual modo, las normas generales que prohíben alterar las condiciones de la convocatoria no son aplicables a este sistema específico, cuyo diseño fue establecido por el legislador extraordinario con fines constitucionalmente legítimos de eficiencia administrativa y fortalecimiento fiscal.
5. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA.
5.1. Marco jurídico aplicable.
Señala la norma respectiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el medio de control incoado:
“ARTÍCULO137. Nulidad.Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO.Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.”
Sobre dicho medio de control, ha señalado el Consejo de Estado:
PARÁGRAFO.Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.”
Sobre dicho medio de control, ha señalado el Consejo de Estado:
“MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Procede contra actos particulares cuando su nulidad no conlleva el restablecimiento de un derecho, por existir falta de legitimación en la causa por activa por no ser el demandante titular del derecho subjetivo El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, incorporó y elevó a rango legal la teoría de los móviles y finalidades elaborada por la jurisprudencia del Consejo de Estado desde la década del sesenta del siglo pasado, permitiendo que por los cánones de la Nulidad Simple, que en un principio estuvo reservada para enjuiciar actos administrativos de carácter general, se demanden también actos administrativos de contenido particular, pero siempre que se cumplan con alguno de los 4 presupuestos que la norma señala. En el caso sub examine, se configura el primer presupuesto, que hace referencia a que no se genere restablecimiento automático de un derecho a partir de la sentencia de nulidad, pues, como viene expuesto, en el sub-lite no hay lugar a estudiar la pretensión de restablecimiento formulada en la demanda, ya que, la FGN no es titular del derecho subjetivo invocado, y por lo tanto, no está legitimada para solicitar tal restablecimiento en nombre de la señora BOLAÑOS GARCÍA.”
Por su parte, la Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad de los casos excepcionales en los que opera el medio de control de nulidad, anteriormente conocido como simple nulidad, para casos de actos administrativos de carácter particular, señaló lo siguiente:
“60. Además, el contexto en el que se inscribe el artículo 137 del CPACA, como se dijo previamente, es diferente al del artículo 84 del C.C.A. Se trata de preceptos que, aunque contienen una referencia similar a la teoría de los móviles y las finalidades, formalmente son distintos y pertenecen a diversos estatutos contencioso-administrativos, lo que implica que hayan sido expedidos en momentos jurídicos e históricos distintos y por autoridades estatales completamente diversas, como se ha visto.
Esa referencia, además, no es casualidad, porque el Legislador, con la norma en particular objeto de análisis, se dio a la tarea de armonizar las visiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la acción de nulidad, para finalmente arribar a un postulado propio. Por esa razón no sorprende que se acoja una de las variantes de la teoría de los móviles y finalidades, y al mismo tiempo, se regulen expresamente algunas de las reglas previstas en la sentencia C-426 de 2002, las cuales pueden evidenciarse fácilmente en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, que incluye casi de manera expresa, consideraciones concretas de esta Corte.
61.- Por todo lo anterior, es claro que el Legislador tenía la potestad libre de determinar los alcances del artículo 137 del CPACA y de considerar pertinente la positivización de la teoría de los móviles y las finalidades consolidada por el Consejo de Estado, junto con las recomendaciones propuestas por la Corte Constitucional en relación con el acceso a la justicia.
Lo anterior permite comprender, porqué a la luz de la sentencia C-426 de 2002, la existencia del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en sí mismo considerado, no ofrece resistencia: ahora es el Legislador, en su autonomía, quien define el alcance del derecho de acceso a la administración de justicia, para facilitar la tutela judicial efectiva de los derechos en materia del medio de control de nulidad, y no el juez, en su hermenéutica propia, desligada del Legislador, cualquiera que esta sea.
Por consiguiente, es fácil concluir que no existe violación del artículo 243 superior, por lo que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, parcialmente acusado, será declarado exequible, por el cargo analizado.”
De otra parte, el artículo 130 constitucional dio origen a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como ente público encargado por regla general, de la gestión administrativa para los procesos de selección de carrera en la función pública, el cual señala:
“ARTICULO130.Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.”
En ese contexto, como normas de carácter legislativo que fundaron el concurso abierto de méritos, se tiene la Ley 909 de 2004 y el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública – Decreto 1083 de 2015, que, en las disposiciones pertinentes, enseñan:
“Ley 909 de 2004. ARTÍCULO11. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa.En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones:
a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley;
b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley;
c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de
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