PGN - Concepto 2025-654 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 2025-654 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO-Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó la pérdida de investidura del congresista demandado por violación del régimen de intereses
ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Bajo la óptica de la causal violación del régimen de intereses-Consejo de Estado
La pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional que hace parte de lo que genéricamente se ha denominado el «derecho punitivo del Estado», es decir, de las manifestaciones del poder represivo y sancionador por conductas atribuibles o reprochables de un sujeto, a partir de lo cual ha delimitado las siguientes características: (i)Constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los Congresistas deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta, todo en aras de garantizar el prestigio y respetabilidad del Congreso (ii) Es una sanción de carácter jurisdiccional, pues la competencia para decretarla es atribuida – exclusivamenteal Consejo de Estado, razón por la cual es un juez el órgano encargado de adoptar la sentencia y tal naturaleza se extiende a la esencia de la decisión adoptada, sin que se altere por las consecuencias políticas derivadas de su aplicación (iii) La pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a un congresista, pues implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante del parlamento y, por expresa disposición de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro, postura sostenida por el Consejo de Estado al precisar: “En el caso de los Congresistas, la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades comporta la pérdida de su investidura (…) medida que, como lo ha señalado la jurisprudencia constituye la
sanción más grave que se les puede imponer, toda vez que entraña la separación inmediata de sus funciones como integrantes de la Rama Legislativa y la inhabilidad perpetua para serlo de nuevo en el futuro”(iv) Los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de elegir o ser elegido, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas, por ello las normas constitucionales que la regulan deben ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquellas
PRUEBAS-La carga de la prueba en los procesos de pérdida de investidura
Sobre la carga de la prueba, esta recae sobre el solicitante de la pérdida de investidura, sin posibilidad de invertirla dado el carácter sancionatorio del proceso y la aplicación de la presunción de inocencia
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO-Acción perdida de investidura
Para el Ministerio Público, ha de confirmarse la sentencia recurrida en primera medida porque para que se configure la casual de conflicto de intereses que pueda generar la pérdida de investidura del Congresista JUAN CARLOS LOZADA VARGAS se requiere la “concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano”, situación no fue alegada ni acreditada en la demanda ni menos aun en el recurso de apelación
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 8
TERCERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 654-2025
Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2025
Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala Plena de lo Contencioso AdministrativoConsejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves
Ciudad
| | | | --- | --- | | RADICADO | 11001-03-15-000-2025-03956-01 (PI) | | DEMANDANTE | William Francisco Quintero Villareal | | DEMANDADO | Juan Carlos Lozada Vargas | | ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL | Pérdida de investidura | | CONTROVERSIA | Causal contenida en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución y el artículo 296 numeral 3 de la Ley 5 de 1992 -violación del régimen del conflicto de intereses. |
En la condición de Ministerio Público en el trámite judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal[[1]](#footnote-2), procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto[[2]](#footnote-3), en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. Pretensiones. El ciudadanoWilliam Francisco Quintero Villareal solicitó decretar la pérdida de investidura del Congresista JUAN CARLOS LOZADA VARGAS, quien funge como Representante a la Cámara del Congreso de República por la Circunscripción territorial de Bogotá D.C. para el periodo constitucional 2022-2026 al considerar que se encuentra incurso en la causal de violación del régimen de intereses acorde con lo perceptuado en el numeral 1 del artículo 183 Superior y el artículo 296 numeral 3 de la Ley 5 de 1992.
1.2. Sustento fáctico. La parte actora relacionó como hechos relevantes en el libelo introductorio, los siguientes (Índice 00002 Aplicativo SAMAI):
- El señor JUAN CARLOS LOZADA VARGAS funje como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Bogotá D.C. para el periodo constitucional 2022-2026.
- En tal condición el 7 de septiembre de 2022 el Congresista JUAN CARLOS LOZADA VARGAS presentó ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes proyecto de ley de su autoría número 189 de 2022 “por medio del cual se reconoce, promueve y fortalece el ecosistema musical colombiano y se dictan otras disposiciones”,cuyo objetivo principal es el fortalecer el sector de la música en Colombia a través de diversas medidas como la creación de un fondo para redistribuir recursos a los músicos, la eliminación del Impuesto al Valor Agregado -IVA en la venta de instrumentos musicales y software de edición musical y la protección de los derechos de autor de creadores musicales.
- Dicho proyecto fue aprobado en segundo debate por la plenaria de la Cámara de Representantes en sesión ordinara del 27 de febrero de 2024, tal como consta en el acta No. 116 publicada en la gaceta No. 730 de 31 de mayo de 2024.
- Empero, el señor JUAN CARLOS LOZADA VARGAS es hijo del señor Ricaurte Lozada Valderrama, esto es, son parientes en primer grado de consanguinidad a voces de lo señalado en el artículo 35 y siguientes del Código Civil Colombiano, lo cual considera es un hecho notorio.
- En el año 2019 el señor Ricaurte Lozada Valderrama, progenitor del Representante a la Cámara, publicó un libro con la editorial jurídica colombiana “IBAÑEZ” titulado: “La justicia al servicio de la política: Régimen insostenible”.
- El 13 de mayo de 2021, el señor Ricaurte Lozada Valderrama vendió en forma directa a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO, la cantidad de 800 ejemplares de su libro cada uno por la suma de $8000, recibiendo como pago la suma total de $6.400.000.
- El 5 de diciembre de 2022 la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO emitió solicitud de compra de 150 ejemplares del libro de autoría de Ricaurte Lozada Vargas titulado “La justicia al servicio de la Política. Régimen insostenible”, cada uno por la suma de “50.000 al grupo editorial “IBAÑEZ”,para una compra por valor total de $7.500.000.
- Con base en ello afirmó que, a partir de la venta de los libros, el padre del Representante a la Cámara recibe ganancias por concepto de regalías, ya sea directamente o a través del grupo editorial “IBAÑEZ” en virtud del contrato de edición que debe suscribirse con la editorial.
- Por tanto, considera que el Congresista JUAN CARLOS LOZADA VARGAS al interior de la discusión y aprobación del Proyecto de Ley No. 189 de 2022 “Por medio del cual se reconoce, promueve y fortalece el ecosistema musical colombiano y se dictan otras disposiciones” llevado a cabo en la sesión plenaria ordinaria de la Cámara de Representantes del 27 de febrero de 2024 debió declararse impedido para participar en la votación de este. Contrario a ello, dijo que se evidencia que el demandado participó activamenteen las votaciones que se surtieron ese día, tal como se puede observar en el actaNo. 116 publicada en la Gaceta No. 730del 31 de mayo de 2024, votando incluso negativamente la proposición para aplazar la votación del proyecto y lo votó en forma favorable.
- Luego de ser aprobado el proyecto de ley en la plenaria de la Cámara de Representantes, el Congresista JUAN CARLOS LOZADA VARGAS declaró ante los medios de comunicación lo siguiente:
“(…) yo duré 10 años trabajando en el sector de la música, antes de meterme a la política. Doctor Salazar, yo en el sector de la música he pasado por todos lados, fui durante años el programador del Festival Iberoamericano de Teatro de Bogotá en Música, cargué cables, he sido Stage Manager. Esas grandes bandas como Monsieur Periné, trabajé además como manager de artistas, como gestor cultural, y desde mi primera campaña, doctor Jorge Eliécer, yo le debía a los músicos de este país, a mis amigos, con los que crecí profesionalmente durante tantos años, un trabajo en el Congreso de la República por ellos. Esa es la mayor inspiración para haber redactado esta ley de la música (…)”.
- El 19 de junio de 2024, el demandado publicó el siguiente mensaje en la red social Instagram:
“(…) es realmente muy triste lo que sucede en el Senado de la República donde vienen a morir muchos de los mejores proyectos de ley que vienen desde la Cámara de Representantes porque no se les da debate. Pero es que, en el caso de la ley de la música, la cosa se hizo de manera impresentable, un lobby vergonzoso por parte de SAYCO para hundir la ley de la música a pesar de que ésta mañana habíamos logrado un acuerdo (…)”
- En la descripción del video en la misma red, el señor JUAN CARLOS LOZADA VARGAS publicó lo siguiente a tenor textual:
“(…) El lobby de Sayco en cabeza de su presidente, Rafael Manjarrez, en contra de la #LeyDeLaMúsica es un atentado contra los músicos de Colombia. A pesar de que habíamos aceptado eliminar los artículos que los desfavorecían para que no nos hundieran el proyecto, continuaron su lobby en contra (…)”.
1.3. Disposiciones señaladas como vulneradas y concepto de violación.
En la demanda origen del presente trámitese considera transcendido el artículo 183 numeral 1º de la Constitución conforme a la cual los congresistas perderán su investidura por: “(…) Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses (…)”.
Tambien consideró que se transgredió el artículo 296 de la Ley 5 de 1992, en la cual se establece como causales de perdida de investidura, entre otras, “(…) por violación del régimen de conflictos de intereses (…)”.
Lo anterior fundado en que en que: “(…) En sus declaraciones, queda claro que el aquí demandado tiene relación de cercanía y confianza con el sector musical de Colombia, en especial con la “Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO” con quienes manifestó lograr un acuerdo el día 19 de junio de 2024 en su video publicado en la red social Instagram con el fin de que pudiera ser aprobado el proyecto de ley de la música en la plenaria del senado de la república, aceptando que fueran eliminados unos artículos que desfavorecían a SAYCO, así lo dijo con sus palabras: “...A pesar de que habíamos aceptado eliminar los artículos que los desfavorecían…” .
Esto, además de la compra Esto, además de la compra (sic) de las obras literarias de su padre que se hacen en dicha sociedad, a quienes el representante LOSADA (sic) VARGAS igualmente conoce, ya que como él mismo manifestó en diversas oportunidades que ha crecido profesionalmente en el gremio musical de este país, al interior del cual igualmente tiene diversas amistades y relaciones de cercanía (…)”. (Destacado del Ministerio Público).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El apoderado Judicial del Congresista acusado se opuso a las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura, con fundamento en las siguientes razones:
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El apoderado Judicial del Congresista acusado se opuso a las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura, con fundamento en las siguientes razones:
Aceptó el hecho que el señor Ricaurte Lozada Valderrama es su progenitor y tambien su participación en calidad de Representante a la Cámara en el trámite de la denominada “Ley de la Música” contenida en el Proyecto de Ley Nro. 186 de 2022, la cual asegura no se convirtió en ley de la República toda vez que no fue aprobada en cuarto debate en el Senado.
Frente al fondo de la supuesta violación al régimen de intereses contenida en la demanda afirmó que no se precisala razón del supuesto beneficio particular, actual y directo del señorJUAN CARLOS LOZADA VARGAS, sino que, simplemente supone que la relación comercial entre el padre del demandado y SAYCO, ocurrida antes de la radicación del proyecto de ley y que aquel desconocía hasta la notificación de la demanda, podría tener dicha connotación, sin presentar algún argumento que sustente la responsabilidad subjetiva del demandado en relación con la causal invocada.
Añadió que el contenido del proyecto de Ley Nro. 186 de 2022 no beneficia al demandadoni a sus parientes ni a SAYCO y solo tenía como finalidad generar las condiciones técnicas y jurídicas para el reconocimiento del campo musical. Es más, puso de presente que SAYCO consideró que el proyecto le era lesivo porque disponía el traslado de los recursos recaudados por esta, no distribuidos por las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor, a un fondo estatal creado con la ley, impacto que quedó evidenciado en la exposición de motivos del proyecto, razón por la cual se opuso a la referida iniciativa legislativa. (Índice 0012 Aplicativo SAMAI).
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -Sala Especial Nro. 12 en sentencia de 15 de septiembre de 2025 negó la solicitud de pérdida de Investidura sin condena en costas, con base en las siguientes razones:
En primera medida el Consejo de Estado puso de presente que en la demanda origen del presente trámite no se hizo referencia a un beneficio particular, actual y directo que el proyecto de ley conocido como “Ley de la música” le haya generado al Congresista demandado JUAN CARLOS LOZADA VARGAS o a sus familiares en los grados previstos en la ley, “ni se sustentó la acusación en las particularidades de alguna regulación específica que se promoviera a través de la mencionada iniciativa con beneficio para el acusado”.
Luego de hacer el respectivo recuento probatorio, aseguró que está debidamente probado el hecho de la demanda relacionado con la autoría del proyecto de ley y la participación en su discusión y aprobación por parte del Congresista acusado.
Empero afirmó que la acreditación (i) de la participación del demandado en el trámite y aprobación del proyecto de ley, (ii) del parentesco con el señor Ricaurte Lozada Valderrama y, (iii) de la compra que hizo SAYCO de 150 unidades de un libro de autoría de este último, hechos sobre los cuales se circunscribió el debate probatorio, no permite afirmar que en este caso se configuró la violación del régimen de conflicto de intereses, en la medida que ninguna prueba se aportó al proceso de que el congresista o su familia obtendría beneficio derivado del trámite legislativo.
En este punto, reiteró que “(…) en la demanda no se argumentó cuál o cuáles de los apartes del proyecto de ley de su autoría le reportaban, supuestamente, una ventaja al demandado o a SAYCO, esto es, no se presentó una acusación concreta relacionada con este aspecto lo cual impide a la Sala adentrarse en el análisis pormenorizado del texto del proyecto, en garantía del derecho de contradicción y defensa del demandado, por el hecho de que esa específica carga procesal le correspondía al actor del proceso la cual no puede ser suplida, complementada o modificada, válidamente, por el juez y mucho menos por el sujeto pasivo de la acción quien tiene el derecho de asumir la defensa tan solo de aquello por lo cual es acusado (…)” (Destacado fuera del texto original).
Concluyo manifestando que ninguna prueba se allegó ni se pidió incorporar al proceso acerca de la relación causal entre la participación del demandado en su condición de Representante a la Cámara del Congreso de la República como autor y partícipe en la aprobación del proyecto de Ley 189 de 2022 (Cámara) y el supuesto beneficio consistente en la compra de 150 libros de la autoría de su padre que en forma posterior realizó SAYCO; por lo tanto, no hay evidencia de que este último negocio ocurriera como consecuencia del ejercicio de la función legislativa del demandado ni de alguna conducta de este que permita acreditar que se encaminó a desconocer el régimen legal de conflicto de intereses en forma dolosa o gravemente culposa.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
- “Error de derecho en la valoración del conflicto de intereses” y “Violación del principio de igualdad y del precedente”. Indicó que la sentencia omitió valorar íntegramente los elementos probatorios que acreditan un interés particular, actual y directo del Congresista JUAN CARLOS LOZADA VARGAS en el trámite del Proyecto de Ley 189 de 2022 (Cámara) “Ley de la Música”, toda vez que esta acreditado que el padre del Congresista vendió directamente 150 libros a SAYCO, entidad directamente afectada por el proyecto, pese a lo cual el Congresista no se declaró impedido pese a que su padre mantenía una relación comercial con dicha entidad y contrario a ello participó activamente en la ponencia y votación e incluso instó a votar positivamente el proyecto.
Por tanto, considera que el análisis de la sentencia de primera instancia se limitó al análisis de un beneficio económico directo e inmediato, situación con la que desconoce que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional tambien reconoce la existencia de un interés moral o de conveniencia cuando existe vinculo familiar con “entidades que pueden resultar beneficiadas”.
Respecto al segundo argumento, esto es, “Violación del principio de igualdad y del precedente”,argumentó que la sola existencia de un vínculo económico familiar con una entidad regulada configura la causal, sin requerir lucro personal directo. La sentencia apelada rompe la uniformidad jurisprudencial sin motivación suficiente, vulnerando el art. 230 C. N.
- “Desconocimiento del elemento de conocimiento y deber de diligencia” e “Inaplicación del principio de transparencia parlamentaria”. Manifestó que en la sentencia de primer grado se exige prueba del conocimiento efectivo del contrato del padre del Congresista con SAYCO, cuando el régimen de conflicto de intereses impone al congresista el deber de verificar y declarar cualquier vínculo potencialmente comprometedor. La omisión de esa verificación configura culpa grave por negligencia funcional, conforme al art. 44 de la Ley 1952 de 2019 y al art. 286 de la Ley 5 de 1992, ya que a su juicio “El deber declararse impedido surge con la mera posibilidad de que una relación familiar o económica se pueda comprometer la objetividad del legislador”.
Puso de presente que el fallo apelado desconoce que el registro de intereses contenido en el artículo 287 de la Ley 5 de 1992debe incluir los vínculos económicos o familiares susceptibles de generar conflicto. Por tanto, dijo que el congresista JUAN CARLOS LOZADA VARGAS omitió declarar dicha circunstancia.
- “errónea interpretación del elemento subjetivo (dolo o cupla grave)”. Indicó que la Sala presume ausencia de dolo o culpa grave por falta de prueba directa, pero ignora que la culpa grave se infiere del incumplimiento palmario de un deber legal conocido, y como quiera que el demandado es abogado, ex gestor cultural y legislador experimentado: no podía alegar desconocimiento de las reglas sobre impedimentos y conflictos (C-319/94; SU-424/16).
- “error de hecho”. Manifestó que en la sentencia apelada se ignoró que el vínculo causal entre el contrato de SAYCO y el proyecto de ley es inherente al objeto del proyecto: una norma orientada a regular el sector musical y, por ende, directamente a las entidades que lo integran, entre ellas SAYCO, que representa a autores y compositores. La relación comercial entre el padre del congresista y SAYCO no es ajena al objeto del proyecto, pues la propia entidad reconoció haber comprado 150 libros “de manera excepcional”, ello evidencia una interacción atípica y de proximidad que el congresista debía revelar como posible conflicto, aun sin participación económica directa. Ello a su juicio evidencia una interacción atípica y de proximidad que el Congresista debía revelar como posible conflicto, aun sin participación económica directa.
Finalizó diciendo que el deber de declararse impedido no depende de que se materialice el beneficio, sino de la mera posibilidad de que el vínculo comprometa la objetividad de la función pública, por tanto, a su juicio, exigir prueba de un beneficio real equivale a suprimir el sentido preventivo del régimen ético parlamentario, vaciando de contenido la causal de pérdida de investidura.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
Acorde con lo establecido en el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para esta delegada del Ministerio público los problemas jurídicos en sede de segunda instancia se circunscriben a determinar lo siguiente:
¿El Representante a la Cámara JUAN CARLOS LOZADA VARGAS incurrió o no en la causal de conflicto de intereses, consagrada en el artículo 183.1 constitucional, al haber propuesto y participado, sin haber manifestado impedimento, en la discusión del proyecto de Ley 189 de 2022 (Cámara) “Ley de la Música”, desconociendo que tenía un interés particular y directo en el mismo en razón o con ocasión a que su señor padre vendió directamente 150 libros de su autoría a SAYCO, entidad directamente afectada con el proyecto de ley, desconociendo el interés moral de conveniencia de las entidades que pudiera resultar “beneficiadas” y configurándose un “error de hecho” ?
¿El Representante a la Cámara JUAN CARLOS LOZADA VARGAS incumplió con el deber de diligencia de informar “cualquier vínculo potencialmente comprometedor” y el “registro de intereses”, de suerte que se configuró en su contra una culpa grave por negligencia funcional y el “incumplimiento palmario de un deber legal conocido”?
¿En sede del proceso de pérdida de investidura, a quien asiste la carga de la prueba? En caso de ser a la parte actora ¿esta probó o no en el curso del presente asunto la relación de causalidad entre la participación del Congresista demandado en el proyecto de ley demandado, y el negocio que SAYCO efectuó con su señor padre respecto a la venta de 150 ejemplares de uno libro de su autoría?
6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Para el Ministerio Público, ha de confirmarse la sentencia recurrida en primera medida porque para que se configure la casual de conflicto de intereses que pueda generar la pérdida de investidura del Congresista JUAN CARLOS LOZADA VARGAS se requiere la “concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano”, situación no fue alegada ni acreditada en la demanda ni menos aun en el recurso de apelación.
Por ende, lo que se evidencia en la apelación es una afirmación vaga sin sustento argumentativo o probatorio alguno por parte del extremo activo, con base en la cual afirma que no se tuvo en cuenta el interés, particular y directo del demandado en la propuesta y participación activa del proyecto de Ley de la Música pero de manera alguna refiere siquiera someramente a que se refiere dicho interés, puesto que simplemente asegura que con la venta que el señor padre del Congresista demandado hizo de 150 libros de su autoridad a SAYCO el congresista debió declararse impedido.
Así, contrario a lo aducido por la parte apelante, es importante poner de presente que el Proyecto de Ley No. 189 de 2022 (Cámara) “Ley de la Música” radicado por el Congresista JUAN CARLOS LOZADA VARGAS NO beneficiaba a SAYCO, puesto que pese a incluirlo como actor clave en el “ecosistema musical” al ser esta la única entidad autorizada para gestionar colectivamente ciertos derechos, lo cierto es que en su contra impedía a los autores gestionar sus obras de forma individual; había creado el Fondo Cuenta Especial del Sector de la Música; había reducido su margen de maniobra sobre ciertos recursos no distribuidos y se le incorporaba dentro de un esquema de mayor supervisión estatal y redistribución de ingresos hacia un fondo público, con lo cual se trae al traste el argumento de la parte actora con base en el cual el Congresista implicado tenía un interés moral o de conveniencia ya que SAYCO podía ser “beneficiada”.
De otro lado, para el caso del Congresista JUAN CARLOS LOZADA VARGAS, no se evidencia la necesidad que este declarara el “vinculo potencialmente comprometedor” ya que a juicio de esta dependencia del Ministerio Público la venta que su señor padre hizo a SAYCO de 150 ejemplares de un libro de su autoría de manera alguna vició su objetividad para el trámite del proyecto de la “Ley de la música”,de suerte que no actuó con culpa grave por negligencia funcional la cual solo operaria en el hipotético caso que se hallare demostrada la causal de conflicto de intereses, situación que no acontece en el sub lite.
Finalmente, para el Ministerio Público en punto del argumento contenido en la apelación conforme al cual la relación comercial entre el padre del congresista y SAYCO no es ajena al objeto del proyecto, pues la propia entidad reconoció haber comprado 150 libros “de manera excepcional”, lo que evidencia una interacción atípica y de proximidad, es de resaltarse que la parte actora en sede de pérdida de investidura tiene la carga de prueba, esto es, acreditar la configuración del interés directo del Congresista y/o su grupo familiar cercano, pero como de manera correcta lo entendió el fallador de primera instancia en el caso en estudio el señor William Francisco Quintero Villareal de manera alguna acreditó la relación causal entre la participación del Congresista demandado como autor y partícipe en la aprobación del proyecto de Ley 189 de 2022 (Cámara) y el supuesto beneficio consistente en la compra de 150 libros de la autoría de su padre que realizó SAYCO; por lo tanto, no existe prueba alguna que dé cuenta de que este último negocio ocurriera como consecuencia y/o a razón del ejercicio de la función legislativa radicada en cabeza del Congresista JUAN CARLOS LOZADA VARGAS.
7. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA.
7.1. Naturaleza jurídica y fines del proceso de pérdida de investidura.
7. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA.
7.1. Naturaleza jurídica y fines del proceso de pérdida de investidura.
La demanda de pérdida de investidura es una herramienta jurídica con que cuenta la ciudadanía para ejercer control sobre los actos y actuaciones que desempeñan los congresistas, como manifestación del derecho punitivo, desde una perspectiva del juicio político. A la luz de la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa, se ha establecido que dicha acción reviste un carácter sancionatorio, con el fin de reprochar ciertas conductas tipificadas en la Constitución y la ley, por ser estas contrarias a la dignidad del cargo que ostentan esta clase de servidores públicos. Por lo anterior, la jurisprudencia ha resaltado el carácter de juicio ético que se realiza en materia de pérdida de investidura, debido a las altas exigencias que se esperan de sus comportamientos como congresistas, y demás miembros de cuerpos democráticos colegiados en cargos de elección popular.
Igualmente, se ha analizado a profundidad el elemento de la culpabilidad del sujeto pasivo, institución desarrollada principalmente en el derecho penal, y que ha trascendido a todo el derecho punitivo y sancionatorio en general, por lo que se señala a continuación, en reciente precedente lo que se ha manifestado al respecto de dicho aspecto:
Consejo de Estado, S.C.A., Sala Primera Especial de Decisión. Sentencia del 19 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2018-02417-00
“(…) Ahora bien, lo que aún no ha definido la jurisprudencia de la Corte ni la de esta Corporación es el enfoque del principio de culpabilidad a la hora de juzgar la conducta del congresista demandado. En efecto, el concepto de “culpabilidad”como elemento del injusto penal, disciplinario o sancionatorio ha sufrido constantes evoluciones y críticas a lo largo de los años. En tal virtud, la Sala hará un recuento sucinto de las teorías que hasta la fecha se han expuesto en materia de culpabilidad, para mostrar la incertidumbre y la dificultad de darle contenido y alcance a este elemento del juicio sancionatorio16.
Una primera concepción de la culpabilidad indicó que debía ser entendida en sentido psicológico, como presupuesto subjetivo junto al cual tienen existencia las consecuencias del delito. El dolo y la imprudencia (culpa) son sus dos especies y, para su configuración, el juez tendría que efectuar un análisis volitivo y cognitivo del sujeto al que se le atribuye la conducta.
La segunda tesis de la culpabilidad es la psicológica-normativa que propone, por primera vez, el traslado de la voluntad del sujeto de la culpabilidad al tipo subjetivo, porque constituye el reproche al sujeto de no haber actuado de otro modo.
Con el finalismo en la teoría del derecho punitivo, el dolo y la culpa se radican definitivamente en la acción y, por ende, en el aspecto subjetivo de la tipicidad. En consecuencia, la culpabilidad se normativiza por completo, por lo que en este elemento se estudian la imputabilidad, la posi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.