PGN - Concepto 2025-660 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 2025-660 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
# DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución No. 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas
# NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Sanción moratoria
# Se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción en el caso concreto, lo cual impide el estudio de fondo de las pretensiones formuladas, al tratarse de un término perentorio fijado por la ley para el ejercicio de la acción correspondiente
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caducidad
“(…) la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Oportunidad procesal
Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Al momento de presentarse ya había operado la caducidad de la acción/concepto Ministerio Público
De acuerdo con el análisis de las fechas mencionadas, el fenómeno de la caducidad se configuró en este caso. Al momento de la radicación de la solicitud de conciliación, faltaban únicamente dos días para que se agotara el término de caducidad. Dicha conciliación suspendió el cómputo del término, otorgando al demandante plazo hasta el 7 de noviembre de 2015 para interponer la demanda. Sin embargo, la presentación se realizó el 23 de noviembre de 2015, lo que implica que la acción fue ejercida por fuera del término señalado por la ley para la caducidad. Resulta evidente que la demanda fue presentada extemporáneamente, pues el plazo legal para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya había vencido de acuerdo con las fechas y circunstancias expuestas en el expediente, por lo que se debe confirmar el fallo acá recurrido
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 8
TERCERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 660-2025
Bogotá D.C., 13 de noviembre de 2025
Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Segunda – Subsección B
Consejero Ponente: Doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera
Ciudad
Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Segunda – Subsección B
Consejero Ponente: Doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera
Ciudad
| | | | --- | --- | | RADICADO | 76001-23-33-002-2015-01429-01 (2634-2025) | | DEMANDANTE | XXX | | DEMANDADO | Fiduprevisora - Municipio de Palmira | | ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL | Nulidad y Restablecimiento del Derecho | | CONTROVERSIA | Sanción moratoria - Caducidad. |
En la condición de Ministerio Público en el trámite de la referencia, y estando en la oportunidad procesal, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto[[1]](#footnote-2), en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1.Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de Fiduciaria la Previsora-Municipio de Palmira el señor XXX, solicitó lo siguiente:
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio # 1020 fechado el 23 de abril de 2015, emanado del mandatario con representación de la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL LIQUIDADA DE LA CIUDAD DE PALMIRA VALLE DEL CAUCA - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A EN CALIDAD DE AGENTE LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA, en el cual se deniega el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales al señor XXX, valor que se calcula en la suma de $54.327.086.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL LIQUIDADA DE LA CIUDAD DE PALMIRA VALLE DEL CAUCA - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A EN CALIDAD DE AGENTE LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA, cancelar el valor de sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales al señor XXX a título de restablecimiento del derecho.
Condenar a la demandada E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL LIQUIDADA DE LA CIUDAD DE PALMIRA VALLE DEL CAUCA - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A EN CALIDAD DE AGENTE LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA, todo lo que resulte probado dentro del proceso, conforme a las facultades extra y ultra-petita.
Condenar a la demandada E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL LIQUIDADA DE LA CIUDAD DE PALMIRA VALLE DEL CAUCA - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A EN CALIDAD DE AGENTE LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA, a pagar las costas y agencias en derecho dentro del proceso.
1.2. Sustento fáctico. La parte actora relacionó como hechos de manera resumida, los siguientes:
- El demandante término su relación laboral con el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL el 19 de febrero de 2013, razón por la cual el referido Hospital a través de la Resolución No. SRH -272 del 15 de mayo de 2013, dispuso el pago de prestaciones sociales a favor del señor XXX, por un monto total de $1.356.394.
- Teniendo en cuenta que las prestaciones ya reconocidas fueron consignadas hasta el mes de marzo de 2015, esto es un año y medio después de su reconocimiento, el demandante solicitó el pago de la indemnización por falta de pago de estas, solicitud que fue negada mediante oficio No. 1020 del 23 de abril de 2015, la entidad demandada HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL Y A LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A EN CALIDAD DE AGENTE LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA.
1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación. En criterio del demandante, se ha violado la Ley 244 de 1995.
Como concepto de violación, indicó que el demandante desde el mes de septiembre de 2014 está reclamando el pago de las acreencias y solo hasta el mes de marzo de 2015 se procedió a cancelar dichas prestaciones, por lo que de acuerdo con la ley surge el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías dentro del plazo señalado por la ley.
Indicó que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., emitió la Resolución No. 505 del 15 de octubre de 2014, en la cual se determinó el pago de las acreencias laborales y las peticiones del señor XXX y que el pago se hizo efectivo hasta el mes de marzo de 2015, ocasionando la sanción solicitada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. La demandada FIDURIARIA LA PREVISORAS.A., contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, indicando en síntesis que éstas carecen de fundamentos de hecho y de derecho, y precisando que como liquidador asumió el rol y cumplió a cabalidad con las obligaciones que le correspondían.
Formuló las excepciones denominadas: “Falta de integración del contradictorio”, y, “Falta de legitimación en la causa”, e “Inexistencia de la obligación”, la primera de ellas quedó resuelta de manera favorable en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial llevada a cabo el día 25 de enero de 20184, en la que como ya se dijo, se dispuso la vinculación del Municipio de Palmira y del señor Felipe Negret Mosquera.
2.2. El Municipio de Pereira contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones allí deprecadas, precisando que las actuaciones presentadas con posterioridad a la fecha de la terminación de la liquidación de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Palmira hoy Liquidada, no son responsabilidad del Municipio.
Propuso las excepciones que intituló como: “Caducidad de la acción”; “Inexistencia de falta motivación, expedición irregular del acto, desviación de poder o violación al ordenamiento jurídico vigente”, “Inexistencia de responsabilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Extinción de la obligación por pago efectivo”, “Prescripción”, y, “Genérica”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia del 3 de junio de 2025, declaró probada la excepción de “CADUCIDAD” del presente medio de control”, propuesta por el Municipio de Palmira, sin condenar en costas.
Indicó que se ofició a la empresa Servientrega y Envía “a fin de que ordenaran y expidieran copia de la guía No. 103122480621 de fecha 29 de abril de 2015, en la que se refleje el envío del oficio No. 1020 del 23 de abril de 2015; y en la que conste, la fecha de recibido por parte del destinatario Ruby Ibarra Ángulo en condición de apoderada del señor XXX, en la XXX”, sin que se obtuviera respuesta alguna.
De acuerdo con lo anterior, analizó el aquo la figura de la caducidad aclarando que las pretensiones de la demanda de la referencia no versan sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, por lo que, “la parte actora está obligada a cumplir con el presupuesto procesal de la caducidad, para que sea procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo estudio.”
Señala que “como quiera que el acto administrativo demandado data del 23 de abril de 2015, para la Sala resulta razonable la información suministrada por los vinculados Municipio de Palmira y Felipe Negret Mosquera, en el sentido que el oficio No. 1020 de fecha 23 de abril de 2015, fue recibido por su destinatario el día 29 de abril de 2015.
Deviene entonces, que a partir del día 30 de abril de 2015, inicia el cómputo del término de los cuatro meses para la caducidad de la acción, el que vencía el 30 de agosto de 2015, es así, que para la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 166 Judicial II para asuntos administrativos (15 de septiembre de 2015)19, ya el término de caducidad había operado, luego no tenía el efecto procesal de la interrupción de términos.
Aunado a lo anterior, el presente medio de control solo fue presentado hasta el día 20 de noviembre de 2015.
4. RECURSO DE APELACIÓN.
El demandante interpuso recurso de apelación, en contra del fallo aludido líneas atrás, indicando que “Al contrario de lo que afirma la entidad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A EN CALIDAD DE AGENTE LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PALMIRA, sobre la extemporaneidad de las reclamaciones presentadas por el señor XXX, identificado con cedula de ciudadanía XXX, se tiene por ejemplo que mi representado si ha presentado oportunamente las peticiones o reclamaciones a la entidad en liquidación E.S.E HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL EN LIQUIDACIÓN y para efecto anexamos por ejemplo la presentada el día 11 de septiembre de 2014 y 12 de septiembre de la misma anualidad, sin que se obtuviera respuesta alguna por parte de la entidad. Fue esta la razón que motivo para reanudar dichas peticiones nuevamente el día 27 de enero de 2015 y 20 de abril de 2015.”
Señaló que “es importante precisar al despacho que la notificación del oficio 1020 del 23 de abril de 2015, no existe una evidencia de recibido por parte del demandante y por ello es a la parte demandada la que le corresponde determinar y probar una fecha diferente a la del 13 de mayo de 2015, cuando se presentó manifestación de informalidad por parte del reclamante ante la oficina encargada de recibir las peticiones en el HOSPITAL SANVICENTE DE PAUL LIQUIDADO DE LA CIUDAD DE PALMIRA.
En virtud de que la solicitud de conciliación presentada el 3 de agosto de 2015, como reza el acta y constancia dentro del trámite de conciliación, inicialmente interrumpida hasta 5 de noviembre de 2015 dado que la diligencia se celebró el pasado 5 de noviembre y que las constancias fueron entregadas por parte de la PROCURADURIA 166 JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVA DE CALI y ese mismo día se recibieron la acta o constancia respectiva y que se parte de que el citado oficio 1020 del 23 de abril de 2015 fue recibido el 13 de mayo de 2015, la parte demandante tenía inicialmente hasta 13 de septiembre de 2015, pero con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 3 de agosto de 2015 y la audiencia fue 5 de noviembre del mismo año finalmente se tenía para presentar la demanda hasta un restante de 39 días en razón de la interrupción dada desde 3-08-2015 al 05-11-2015.”
Advirtió que:
En el caso concreto tenemos que bajo resolución SRH -272 del 15 de mayo de 2013, la entidad HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, ordeno el pago a favor del doctor XXX, identificado con XXX de ciudadanía Nro. XXX, por concepto de prestaciones sociales por un valor de $ 1.356.394.
- Fecha termino relación laboral: 19 de febrero de 2013
- Fecha de pago del valor de $ 1.356.394, marzo de 2015.
- Fecha de intereses o indemnización que se reclama: febrero 19 de 2013 al 30 marzo de 2015.
- Días de mora: 775.
- Valor salario mensual promedio: $ 2.102.984
- Valor promedio diario: $ 70.099 • Valor promedio indemnización por falta de pago (un salario diario por cada día de mora) = $ 54.327.086 millones de pesos.
Lo anterior si aplicamos las normas del código laboral del trabajo relacionadas con la indemnización por falta de pago del artículo 65 para los trabajadores particulares, privados y oficiales a falta de norma que disponga otra situación.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
El análisis principal que debe abordarse consiste en establecer si, en efecto, ¿se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción en el caso concreto, lo que puede impedir el estudio de fondo de las pretensiones formuladas, al tratarse de un término perentorio fijado por la ley para el ejercicio de la acción correspondiente?
6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agencia del Ministerio Público, actuando con el debido respeto, sostiene que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.
Para fundamentar esta afirmación, se parte de la consideración de que la fecha del 13 de mayo fue tomada como la notificación del acto demandado, esto debido a la inexistencia de una constancia formal de notificación exacta., dicha determinación se realizó por conducta concluyente de las partes involucradas.
En cuanto al término de caducidad, se estableció que, al momento de la radicación de la solicitud de conciliación, restaban únicamente dos días para que dicho término se agotara. Esta solicitud de conciliación tuvo el efecto de suspender el cómputo del término de caducidad, lo cual benefició al demandante al ampliar el plazo disponible para presentar la demanda hasta el 7 de noviembre de 2015.
No obstante, la demanda fue presentada finalmente el 23 de noviembre de 2015, lo que implica que la acción judicial se ejerció por fuera del término señalado expresamente por la ley. Por lo tanto, en consideración de los hechos y plazos referidos, la Agencia del Ministerio Público concluye que se configuró el fenómeno de la caducidad y, en consecuencia, la acción resultó extemporánea.
7. RAZONES EN QUE APOYA LA TESIS EL MINISTERIO PÚBLICO.
7.1. Sobre la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Entendida como aquel fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, esto, por no haber ejercido su derecho dentro del término señalado por la norma. Al respecto, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado ha indicado[[2]](#footnote-3):
“(…) la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. (…)”
Ahora bien, en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, se dispuso:
“ARTÍCULO 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del Artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (negrillas por fuera del texto)
En suma, el artículo 164 de la norma precedente, indicó que:
“ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
“ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” (negrillas por fuera del texto)
De conformidad con lo antecedido, se tiene que el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, opera cuando la demanda se interpone transcurridos 04 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo enjuiciado; al respecto el Consejo de Estado[[3]](#footnote-4) manifestó que:
“(…) El fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho opera, salvo expresas excepciones, cuando la respectiva demanda se interpone después de transcurridos 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del correspondiente acto administrativo. Como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar; pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de 4 meses que trae el Artículo 164 del CPACA. (…)” (negrillas por fuera del texto)
Al respecto, y de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente, se tiene que al actor se le notifico el acto administrativo, objeto de debate, el 31 de julio de 2018, razón por la cual, el termino de caducidad corrió entre el 1º de agosto y el 1º de diciembre de 2018, no obstante, la misma se radico el 15 de julio de 2019, quedando evidente el fenómeno de la caducidad de la acción.
7.2. Del caso en concreto.
Dentro del recurso de apelación indicó el demandante que al no existir evidencia respecto a la fecha de notificación y recibido del oficio acá demandado, se tiene que el 3 de agosto de 2015 se presentó la conciliación administrativa ante la Procuraduría, por lo que inicialmente se interrumpió hasta el 5 de noviembre de 2015 fecha en que se celebró la audiencia, por lo que teniendo en cuenta que el oficio se recibió el 13 de mayo, “tenía inicialmente hasta 13 de septiembre de 2015, pero con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 3 de agosto de 2015 y la audiencia fue 5 de noviembre del mismo año finalmente se tenía para presentar la demanda hasta un restante de 39 días en razón de la interrupción dada desde 3-08-2015 al 05-11-2015.”
Sobre el particular, se tiene que, que el oficio No. 1020 del 23 de abril de 2015 acá demandado, fue enviado al señor XXX el 29 de abril de 2015 a través de la guía de envío No. 103122480621 y que este fue recibido el 30 de abril de 2015. Adicionalmente obra en el expediente que el día 15 de septiembre de 2015 la parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial, con constancia emitida el 5 de noviembre de 2015, presentando la demanda el 23 de noviembre del mismo año.
Se tiene además que el 13 de mayo de 2015 el actor radicó oficio con referencia “RESPUESTA OFICIO 1020 DEL 23 DE ABRIL DE 2015 - PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO OPORTUNO DE PRESTACIONES SOCIALES” por lo que se puede afirmar que el oficio fue notificado antes del 13 de mayo, esto por conducta concluyente.
Refirió el Consejo de Estado en sentencia de la Sección Segunda Subsección “B”, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, del 28 de enero de 2021, Rad. 76001-23-33-000-2017-00985-01(2109-20):
Es de anotar que en el artículo 7219 de la Ley 1437 de 2011, el legislador previó que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. En este orden de ideas, la conducta concluyente es una modalidad igualmente válida de notificación de los actos administrativos y se erige en un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hayan presentado al intentar la comunicación por el mecanismo principal20 esto es, el personal o cuando fracasó la notificación por aviso o por edicto.
Visto lo anterior, es claro para la Sala que la actora al incoar la petición de fecha 5 de noviembre de 2016 reveló que conocía la decisión administrativa que la retiró del servicio por supresión de cargo y en virtud de ello, solicitó precisamente fuera reintegrada al cargo que desempeñaba en el Hospital Universitario del Valle. De manera que al extraerse de la petición interpuesta por la interesada que esta conocía del acto administrativo de supresión, es dable en términos normativos contar la caducidad del medio de control a partir de ese momento.
De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que el accionante, al presentar el oficio el 13 de mayo de 2015, manifestó de manera inequívoca que tenía conocimiento del acto administrativo mediante el cual se dio respuesta negativa al pago de la indemnización por falta de pago oportuno de sus prestaciones, por lo que, de la solicitud formulada por la interesada, se desprende que esta tenía pleno conocimiento del acto administrativo al 13 de mayo de 2025.
En el presente caso, la fecha de notificación del acto administrativo objeto de debate se considera el 13 de mayo de 2015, en virtud de la conducta concluyente demostrada por el actor. Posteriormente, la parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de septiembre de 2015, y la constancia correspondiente se emitió el 5 de noviembre de 2015. Por último, la demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2015.
De acuerdo con el análisis de las fechas mencionadas, el fenómeno de la caducidad se configuró en este caso. Al momento de la radicación de la solicitud de conciliación, faltaban únicamente dos días para que se agotara el término de caducidad. Dicha conciliación suspendió el cómputo del término, otorgando al demandante plazo hasta el 7 de noviembre de 2015 para interponer la demanda. Sin embargo, la presentación se realizó el 23 de noviembre de 2015, lo que implica que la acción fue ejercida por fuera del término señalado por la ley para la caducidad.
Por lo tanto, resulta evidente que la demanda fue presentada extemporáneamente, pues el plazo legal para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya había vencido de acuerdo con las fechas y circunstancias expuestas en el expediente, por lo que se debe confirmar el fallo acá recurrido.
III. CONCEPTO
En atención a las consideraciones expresadas, esta Procuraduría Delegada, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, solicita respetuosamente al H. Consejo de Estado, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
De los H. Consejeros de Estado,
FERNANDO LOZANO FORERO
Procurador Delegado de Intervención 8 Tercero
De los H. Consejeros de Estado,
FERNANDO LOZANO FORERO
Procurador Delegado de Intervención 8 Tercero
ante el Consejo de Estado