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PGN - Concepto 2026-05-26-NS-112 de 2026

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 2026-05-26-NS-112 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Pide negarla solicitud de nulidad de la Resolución 01542 de 2025, «por medio de la cual se fija la fecha para la realización de las consultas populares, internas o interpartidistas para la escogencia de candidatos a la Presidencia para el año 2026»

FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA-Requisitos

a). Se ignora su existencia; b) porque a pesar de que se conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa; sin embargo, no la aplica a la solución del caso concreto; c) se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio; y; d) se examina la norma, pero se cree equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que se resuelve.

INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEYSe ha cualificado esa causal de nulidad, se entiende configurada por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto, lo cual surge de la confrontación entre la previsión invocada como infringida y el acto administrativo infractor

FALSA MOTIVACION-Concepto

El Consejo de Estado ha señalado que para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente

FALSA MOTIVACION-En otros términos, las razones, motivos de hecho o de derecho aducidos para proferir el acto no se corresponden con la realidad fáctica que se pretende regular o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que aquél invoca

CONSULTA POPULARel artículo 6 de la Ley 1475 de 2011, señala que el Consejo Nacional Electoral cada año fijará “una fecha para la realización de las consultas, cuando deban realizarse en día distinto al señalado para las elecciones ordinarias

CONSULTA PARTIDISTAel texto legal atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar, cada año, la fecha de realización de las consultas en las que podrán participar las organizaciones políticas. De ahí que, las consultas previstas en las Resoluciones 00701

CONSULTA PARTIDISTA-En definitiva, es cierto que corresponde de manera autónoma a los partidos decidir si realizan o no consultas y la forma correspondiente, populares o internas

Bogotá D.C., 27 de mayo de 2026

Concepto No. 2026-05-MC-112

Doctora

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada Ponente

Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2025-00211-00

11001-03-28-000-2026-00002-00

DEMANDANTE: HUMBERTO RAFAEL MÉNDEZ ROJAS, JUAN ESTEBAN GALEANO SÁNCHEZ Y MARTÍN EMILIO CARDONA MENDOZA

DEMANDADO: consejo nacional electoral

ASUNTO: NULIDAD ELECTORAL

ASUNTO DE INTERÉS: ALCANCE DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 1475 DE 2011

Respetada Magistrada:

2.1.1. Sobre la infracción de normas en las que debía fundarse y la expedición irregular del acto como causales de nulidad electoral

Se ha considerado que la causal de nulidad derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo o, mejor, la nulidad por violación de una norma superior, como se conoce de manera genérica, se entiende configurada bajo los siguientes presupuestos[[7]](#footnote-7):

(i). La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa.

(ii). Falta de aplicación de la norma. a). Se ignora su existencia; b) porque a pesar de que se conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa; sin embargo, no la aplica a la solución del caso concreto; c) se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio; y; d) se examina la norma, pero se cree equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que se resuelve.

(iii). Aplicación en indebida forma de la norma. El precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: a) existe equivocación al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y b) porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.

iii). Se desconocen los requisitos de apariencia o formación del acto. La administración debe adoptar decisiones con base en los requisitos requeridos de forma obligatoria. No acatarlos implica la configuración de la expedición irregular del acto o vicios de forma.

De conformidad con lo anterior, la expedición del acto administrativo comporta que la administración se sujete a unos requisitos y formalidades contempladas en las normas, de no hacerlo, expediría una manifestación de voluntad viciada de nulidad

2.1.2. Sobre la falsa motivación

El Consejo de Estado ha señalado que para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.”[[10]](#footnote-10).

En otros términos, las razones, motivos de hecho o de derecho aducidos para proferir el acto no se corresponden con la realidad fáctica que se pretende regular o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que aquél invoca.

Bajo esos parámetros, esta Delegada del Ministerio Público analizará la procedencia o no de la solicitud de nulidad del acto acusado.

2.1.3. Del caso concreto

2.1.3.1. Sobre el presunto desconocimiento del artículo 6 de la Ley 1475 de 2011

DEMANDADO: consejo nacional electoral

ASUNTO: NULIDAD ELECTORAL

ASUNTO DE INTERÉS: ALCANCE DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 1475 DE 2011

Respetada Magistrada:

Dentro del término concedido mediante auto de 30 de abril de 2026[[1]](#footnote-1), intervengo como agente del Ministerio Público en la solicitud de nulidad de la Resolución 01542 del 1 de abril de 2025, «por medio de la cual se fija la fecha para la realización de las consultas populares, internas o interpartidistas para la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República para el año 2026», expedida por el Consejo Nacional Electoral.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1.1. El Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 00701 del 19 de febrero de 2025, fijó el 26 de octubre de ese mismo año como fecha para la realización de las consultas populares, internas o interpartidistas.

1.1.2. En la consulta del 26 de octubre de 2025, participó el Pacto Histórico para escoger candidatos al Congreso y la Presidencia de la República.

1.1.3. A través dela Resolución 01542 de 1 de abril de 2025, el Consejo Nacional Electoral, estableció como fecha para efectuar la consulta para seleccionar los candidatos presidenciales de las distintas colectividades, el 08 de marzo de 2026.

1.1.4. Contra el acto de contenido electoral precitado se instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendiente a obtener la nulidad por infracción de la norma en que debió fundarse y falsa motivación.

1.1.5. Mediante Auto de 07 de abril de 2026, se decretó “la acumulación de los medios de control de nulidad con las radicaciones 11001-03-28-000-2025-00211-00 y 11001-03-28-000-2026-00002-00”, al tratarse de demandas de nulidad contra la Resolución 01542 del 1º de abril de 2025.

  • 1. Argumentos y normas que sustentan la demanda

Los accionantes consideran que la resolución acusada incurre en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la infracción de las normas en que debió fundarse y falsa motivación.

Los demandantes sostienen que el examen de legalidad del acto acusado debe partir del artículo 6 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, norma que regula de manera imperativa el mecanismo de consulta popular. De dicha disposición se desprende una regla sustantiva según la cual las consultas populares para seleccionar candidatos a un mismo cargo deben realizarse en una única oportunidad, lo que constituye un límite material a la competencia del Consejo Nacional Electoral y excluye la posibilidad de convocatorias sucesivas para idéntico objeto.

Se afirma[[2]](#footnote-2) que esta regla no tiene un carácter meramente logístico, sino estructural, pues delimita el marco de legalidad de los actos administrativos que desarrollan el mecanismo de consulta. En consecuencia, cualquier actuación que permita reiterar la consulta una vez agotada configura una infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo.

Adicionalmente, se explica[[3]](#footnote-3) que mediante la Resolución No. 00701 del 19 de febrero de 2025 el Consejo Nacional Electoral activó plenamente el mecanismo de consulta popular, fijando su oportunidad y produciendo efectos jurídicos vinculantes. En desarrollo de dicho acto, el 26 de octubre de 2025 se realizó efectivamente la consulta popular para el cargo de Presidente de la República, lo cual se evidenció en la inscripción de precandidaturas, la inclusión del cargo en el tarjetón, la votación ciudadana y el escrutinio oficial, que arrojó resultados ciertos y verificables.

Agrega que la autoridad electoral dentro de la motivación del acto demandado omitió mencionar la parte final del inciso tercero del artículo 6 de la Ley 1475 de 2011, en donde se indica la obligación de realizar las consultas para un mismo cargo en una fecha única, lo que hace que la resolución controvertida se encuentre falsamente motivada[[4]](#footnote-4).

La parte actora[[5]](#footnote-5), sostiene que la naturaleza jurídica de la consulta realizada no depende de la denominación formal que le haya dado la Organización Electoral, sino de su configuración material. En este caso, el cargo de Presidente de la República fue efectivamente sometido a una consulta popular abierta, con participación ciudadana y efectos vinculantes, independientemente de que solo algunas organizaciones políticas hayan decidido concurrir.

Añadieron que la consulta tuvo vocación general, pues todos los partidos y movimientos con personería jurídica estaban habilitados para participar, y la participación limitada de algunas colectividades obedeció a decisiones políticas autónomas, no a restricciones impuestas por la autoridad electoral.

Como sustento adicional, se menciona que la Registraduría Nacional del Estado Civil rechazó el registro del comité que postuló la inscripción de la candidatura de Daniel Quintero Calle a la Presidencia de la República, al haber participado en la consulta del 26 de octubre de 2025, lo que pone de manifiesto la restricción normativa para participar en otro mecanismo de consulta dentro del mismo proceso electoral.

Finalmente, se señala que, pese a que el proceso para la elección de Congreso y Presidencia de la República tengan calendarios distintos, ello no significa que las consultas populares para seleccionar candidatos puedan llevarse a cabo en más de una ocasión.

  • 1. Fijación del litigio

Mediante providencia de 30 de abril de 2026, se fijó el litigio en los siguientes términos:

“¿Es nula la Resolución 01542 del 1º de abril de 2025, proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se fijó la fecha para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas para la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República para el año 2026, por presuntamente incurrir en las causales de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, en particular el artículo 6 de la Ley 1475 de 2011, y falsa motivación, al convocar una nueva consulta para un mismo cargo pese a la realización previa de dicho mecanismo dentro del mismo proceso electoral?”.

  • 1. Traslado para alegar d8 njm ,e conclusión

1. El traslado para conceptuar se hizo efectivo entre el 13 y el 27 de mayo de 2026, según la anotación 53 del SAMAI. ↑

2. Radicación No. 11001-03-28-000-2026-00002-00 ↑

3. Radicación No. 11001-03-28-000-2026-00002-00 ↑

4. Radicación No. 11001-03-28-000-2025-00211-00 ↑

5. Radicación No. 11001-03-28-000-2026-00002-00 ↑ 6. “En ese sentido, las certificaciones requeridas por la parte demandante no se encuentran encaminadas a establecer circunstancias relevantes para el análisis que deben emprender la Sala al momento de dictar sentencia, sino a obtener el valor de la realización de la consulta y las personas que participaron en ella, aspecto que no es objeto de la controversia, pues se itera, el análisis se circunscribe al entendimiento del artículo 6 de la Ley 1437 de 2011, en punto de establecer si se pueden llevar acabo el mecanismo democrático en dos años sucesivos para un mismo cargo”. ↑

7. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, 6 de julio de 2023. Radicación 11001-03-24-000-2022-00328-00. ↑

  • 1. Traslado para alegar d8 njm ,e conclusión

Conforme con la providencia citada en el acápite anterior, según lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, por lo que, se fijó el litigio; se incorporó los medios de prueba allegados por las partes, se negó “por inconducentes e innecesaria la prueba por oficio solicitada por la parte actora con la demanda y el memorial que descorre traslado de las excepciones”[[6]](#footnote-6); y, procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema Jurídico

Corresponde determinar si el Consejo Nacional Electoral al expedir la Resolución 01542 de 01 de abril de 2025 desconoció normas superiores e incurrió en falsa motivación, al desatender lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1475 de 2011.

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre (i) la infracción de normas en las que debía fundarse ii) falsa motivación; y, luego, (iii) se procederá con la valoración del caso concreto.

2.1.1. Sobre la infracción de normas en las que debía fundarse y la expedición irregular del acto como causales de nulidad electoral

(iv). Interpretación errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente y de manera errónea se aplican. Es decir, ocurre cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.

Se ha cualificado esa causal de nulidad, en el entendido que se entiende configurada por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto, lo cual surge de la confrontación entre la previsión invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no, entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo. Lo anterior puede ir aparejado a la expedición irregular del acto.

Para que se configure la expedición irregular del acto se requiere que se desconozcan las normas que regulan los requisitos y procedimientos para su formación[[8]](#footnote-8). Esto es[[9]](#footnote-9):

i). Se desconoce el procedimiento previo. La expedición del acto administrativo obedece a un procedimiento previo, el cual es propio y necesario para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. No atenderlo implica expedir de forma irregular el acto.

ii). Se vulnera el debido proceso. La manifestación de voluntad de la administración debe someterse al principio constitucional y derecho fundamental sustancial del debido proceso. Por lo tanto, las autoridades deben actuar en el marco de sus competencias, con plenitud del respeto por las formas y con miras a garantizar los derechos de contradicción y de defensa.

iii). Se desconocen los requisitos de apariencia o formación del acto. La administración debe adoptar decisiones con base en los requisitos requeridos de forma obligatoria. No acatarlos implica la configuración de la expedición irregular del acto o vicios de forma.

2.1.3. Del caso concreto

2.1.3.1. Sobre el presunto desconocimiento del artículo 6 de la Ley 1475 de 2011

Sostienen los demandantes que el Consejo Nacional Electoral al proferir la Resolución 01542 de 1 de abril de 2025, desconoció la regla prevista en el artículo 6 de la Ley 1475 de 2011, según la cual las consultas populares para seleccionar candidatos a un mismo cargo deben realizarse en una única oportunidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la mencionada organización ya había convocado y agotado válidamente la consulta presidencial de 2025, con efectos jurídicos vinculantes. Sin, embargo, manifiestan que el habilitar una nueva consulta en 2026 vulnera el principio de legalidad, afecta la igualdad política y desnaturaliza este mecanismo.

Debe señalarse, que las consultas populares, internas o interpartidistas constituyen mecanismos establecidos en el artículo 107 de la Constitución Política que permiten a las organizaciones políticas adoptar decisiones o escoger sus candidatos, en el marco de un proceso democrático.

Al respecto, el artículo 6 de la Ley 1475 de 2011, establece las normas aplicables a las consultas, y precisa que, en tratándose de consultas populares, estas se regirán por las disposiciones relativas a las elecciones ordinarias, así:

“ARTÍCULO 6o. NORMAS APLICABLES A LAS CONSULTAS. En las consultas populares se aplicarán las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen. La organización electoral colaborará para la realización de las consultas de los partidos y movimientos políticos, la cual incluirá el suministro de tarjetas electorales o instrumentos de votación electrónica, la instalación de puestos de votación y la realización del escrutinio.

En el caso de las consultas populares interpartidistas, el límite de gastos, el número de vallas, avisos en prensa y cuñas, se fijarán para cada partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos en condiciones de igualdad, los cuales harán la distribución entre sus precandidatos.

La realización de las consultas podrá coincidir con las elecciones a corporaciones públicas. Cada año el Consejo Nacional Electoral señalará una fecha para la realización de las consultas, cuando deban realizarse en día distinto al señalado para las elecciones ordinarias. En todo caso las consultas populares para seleccionar candidatos a un mismo cargo o corporación se realizarán en la misma fecha por todos los partidos y movimientos que decidan acudir a este mecanismo.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará la convocatoria y realización de las consultas garantizando la igualdad entre los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ellas”.

Ahora, con ocasión de los procesos electorales de 2025 y 2026, y de los mecanismos de participación democrática con que cuentan las organizaciones políticas, el Consejo Nacional Electoral profirió entre otros, los siguientes actos administrativos:

| | | | --- | --- | | RESOLUCIÓN No. | RESUELVE: | | Resolución 00701 de 19 de febrero de 2025 “Por la cual se fija la fecha para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos, para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos para el año 2025.” | “Que, según el artículo 6° de la referida Ley, las consultas internas se rigen por los respectivos estatutos de los partidos y movimientos políticos; conforme a la misma disposición y a lo estipulado en el artículo 107 constitucional, para las consultas populares de partidos se aplican las reglas establecidas para las elecciones ordinarias, en especial respecto a la financiación, publicidad y acceso a medios de comunicación del Estado. (…) En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO: FÍJESE la fecha del veintiséis (26) de octubre de dos mil veinticinco (2025) para la realización de las consultas populares, internas o interpartidistas para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos que opten por este mecanismo. PARÁGRAFO PRIMERO: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos que opten por este mecanismo, deberán comunicar por escrito al Consejo Nacional Electoral a más tardar el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticinco (2025), su decisión de realizar consultas populares, internas o interpartidistas para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos (…)”. |

| Resolución 01542 de 01 de abril de 2025 “Por la cual se fija la fecha para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o de los grupos significativos de ciudadanos, para la adopción de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos a la Presidencia de la República para el año 2026.”. | “Que según el artículo 6° de la referida Ley, las consultas internas se rigen por los respectivos estatutos de los partidos y movimientos políticos; conforme a la misma disposición y a lo estipulado en el artículo 107 constitucional, para las consultas populares de partidos se aplican las reglas establecidas para las elecciones ordinarias, en especial respecto a la financiación, publicidad y acceso a medios de comunicación del Estado. (…) En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: FÍJESE la fecha del ocho (08) de marzo de dos mil veintiséis (2026) para la realización de las consultas populares, internas o interpartidistas para la escogencia de candidatos a la presidencia de la República o para la toma de sus decisiones de los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos que opten por este mecanismo. Fecha que coincide con la designada para la elección del Congreso de la República para el periodo constitucional de 2026 – 2030. PARÁGRAFO PRIMERO: Los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos que opten por este mecanismo, deberán comunicar por escrito al Consejo Nacional Electoral a más tardar el ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) su decisión de realizar consultas populares, internas o interpartidistas para la escogencia de candidatos a la presidencia de la República o para la toma de sus decisiones, los que tendrán

De la lectura de las resoluciones en cita, puede establecerse que el Consejo Nacional Electoral, fijó dos fechas para la realización “de consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos”. La primera,el 26 de octubre de 2025, destinada a la escogencia de candidatos o a la toma de sus decisiones en general; y la segunda, el 08 de marzo de 2026, específicamente orientada a la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República, así como a la toma de decisiones por parte de las mencionadas colectividades.

Ahora, la norma objeto del presente análisis, esto es, el artículo 6 de la Ley 1475 de 2011, señala que el Consejo Nacional Electoral cada año fijará “una fecha para la realización de las consultas, cuando deban realizarse en día distinto al señalado para las elecciones ordinarias. En todo caso las consultas populares para seleccionar candidatos a un mismo cargo o corporación se realizarán en la misma fecha por todos los partidos y movimientos que decidan acudir a este mecanismo”.

Como puede observarse, el texto legal atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar, cada año, la fecha de realización de las consultas en las que podrán participar las organizaciones políticas. De ahí que, las consultas previstas en las Resoluciones 00701 y 01542 de 2025, fueran programadas para los años 2025 y 2026, respectivamente, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1475 de 2011, pues se trata de anualidades distintas.

Por otra parte, debe señalarse que dichas consultas responden a la manifestación de interés expresada por los partidos y movimientos políticos dentro del plazo[[11]](#footnote-11) fijado por la mencionada autoridad electoral.

Nacional Electoral a más tardar el ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) su decisión de realizar consultas populares, internas o interpartidistas para la escogencia de candidatos a la presidencia de la República o para la toma de sus decisiones, los que tendrán plazo hasta el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) para manifestar que se retractan de su voluntad inicial. |

Por otra parte, debe señalarse que dichas consultas responden a la manifestación de interés expresada por los partidos y movimientos políticos dentro del plazo[[11]](#footnote-11) fijado por la mencionada autoridad electoral.

En definitiva, es cierto que corresponde de manera autónoma a los partidos decidir si realizan o no consultas y la forma correspondiente, populares o internas. Por lo que si bien, algunas organizaciones políticas decidieron llevarlas a cabo el 26 de octubre de 2025 para escoger sus candidatos a la presidencia y Congreso de la República; no es menos cierto, que aquellas organizaciones políticas que manifestaron oportunamente su interés pudieron participar en la consulta del 8 de marzo de 2026, “para la escogencia de candidatos a la presidencia de la República o para la toma de sus decisiones de los partidos”.

Lo que no es permitido, es realizar doble consulta en el mismo año, pues es claro que, en cada anualidad, se debe adoptar una fecha y en esa deben concurrir todos aquellos actores políticos que lo consideren pertinente para escoger a sus candidatos o tomar sus decisiones. Tampoco es procedente, una vez agotada la consulta para determinado fin, desconocer sus resultados[[12]](#footnote-12).

12. Ley 1475 de 2011. “ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS RESULTADOS. El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas”.(…) ↑

13. Radicación No. 11001-03-28-000-2026-00002-00. ↑

14. Artículo 7 de la Ley 1475 de 2011 “Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas”. ↑

15. Auto de 30 de abril de 2026. ↑

16. Ley 1475 de 2011. “ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS RESULTADOS. El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas”.(…) ↑

Se precisa lo anterior, atendiendo el caso aludido por el demandante[[13]](#footnote-13), relacionado con el rechazo de la solicitud de registro del comité inscriptor que postulaba a Daniel Quintero Calle a la presidencia de la República. De acuerdo con la parte motiva de la Resolución 13881de 06 de noviembre de 2025 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dicha decisión obedeció a la aplicación artículo 7[[14]](#footnote-14) de la Ley 1475 de 2011, norma que prohíbe que un ciudadano que haya participado como precandidato en una consulta pueda postularse como candidato por una organización política distinta dentro del mismo proceso electoral, atendiendo al carácter vinculante de este mecanismo.

Esa decisión de la RNEC, partió en su momento de la imposibilidad de que Quintero Calle, luego de haber participado en la consulta del 26 de octubre de 2025 por el Pacto Histórico, pudiera inscribirse en el mismo proceso electoral presidencial por una colectividad distinta. No obstante, dicha situación difiere del asunto objeto de análisis en el presente caso, relativo a la legalidad de convocar una nueva consulta “para un mismo cargo pese a la realización previa de dicho mecanismo dentro del mismo proceso electoral”[[15]](#footnote-15).

En este contexto, esta Delegada del Ministerio Publico concluye que, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1475 de 2011, las consultas se rigen por un criterio de anualidad, teniendo en cuenta los plazos fijados para la manifestación de interés de los partidos y movimientos políticos que deben cumplirse con una antelación mínima de 3 meses.

En ese sentido, aunque las elecciones de Congreso y de Presidencia de la República, se desarrollen dentro del mismo año electoral, ello no excluye la posibilidad de realizar más de una consulta popular para la selección de candidatos a un mismo cargo, siempre que estas no concurran en la misma anualidad y se respeten los resultados obtenidos[[16]](#footnote-16).

En consecuencia, las fechas previstas en la Resolución 01542 de 01 de abril de 2025 para la celebración de las consultas presidenciales s

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