🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Concepto 2026-05-MC-088 de 2026

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Concepto 2026-05-MC-088 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, período constitucional 2026-2030

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-La accionada tenía militancia en el Movimiento Colombia Humana, y resultó electa por con aval del Pacto Histórico con una posterior resolución de fusión entre el Partido Pacto Histórico y Colombia Humana

MEDIDA CAUTELAR-No se aportó el formulario de inscripción para decantar el ropaje político que le permitió a la cuestionada acceder a la Corporación Pública de con el que se pueda ponderar o desmentir la irregularidad que se alega

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Lo allegado hasta el momento no tiene la claridad ni la contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico

Bogotá D.C., 14 de mayo de 2026

Concepto No. 2026-05-MC-088

Doctor

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado Ponente

Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN No.: 11001-03-28-000-2026-00067-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULO 139 y 275-8).

DEMANDANTE: JORGE MARIO PÉREZ SOLANO

DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE ANDREA CAMILA VARGAS DE LA HOZ COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, PERÍODO CONSTITUCIONAL 2026-2030

TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 262 CONSTITUCIONAL

Respetado Magistrado:

1. El traslado para conceptuar se hace efectivo entre el 8 y el 14 de mayo de 2026, según la anotación 22 en el SAMAI. ↑

2. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen. ↑

3. Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020. ↑

4. Ibídem. ↑

5. Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑

6. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 1300123-33-000-2016-00070-01, Sentencia del 3 de junio de 2016. Reiterado, recientemente, en Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑

TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 262 CONSTITUCIONAL

Respetado Magistrado:

Dentro del término concedido mediante auto del 06 de mayo de 2026[[1]](#footnote-1), procedo a intervenir como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2), con el propósito de descorrer el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de ANDREA CAMILA VARGAS DE LA HOZ como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, período constitucional 2026-2030.

1. ANTECEDENTES

2. Hechos - 1. El 17 de septiembre de 2025, mediante la Resolución No. 09673, el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica al Movimiento Político Pacto Histórico como resultado de la fusión de las organizaciones políticas, Partido Unión Patriótica, Partido Polo Democrático Alternativo y Partido Comunista Colombiano, “bajo la condición de que culminen en debida forma todos los procesos sancionatorios en curso contra dichas organizaciones políticas iniciados hasta la fecha de esta decisión, a fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho fundamental a constituir partidos y movimientos políticos, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política”, por lo que, solo se surtirían efectos a partir de ese momento.

Negó la fusión del Movimiento Político Colombia Humana, por cuanto no se acreditó en el plenario que hubiese cumplido plenamente con el quórum deliberatorio exigido en sus estatutos para adoptar esa decisión.

  • - 1. El 03 de marzo de 2026, mediante Resolución No. 1299, el Consejo Nacional Electoral aprobó la fusión entre el Movimiento Político Colombia Humana y el Movimiento Político Pacto Histórico. En consecuencia, resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: APROBAR LA FUSIÓN POR ABSORCIÓN del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA al MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: DISOLVER, sin liquidar al MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo”.

  • - 1. El 19 de marzo de 2026, mediante Resolución No. 1629, el Consejo Nacional Electoral rechazó sendos recursos de reposición y una solicitud de nulidad, interpuestos contra la Resolución 1299 del 3 de marzo de 2026, dentro del radicado CNE-E-DG-2025-028362.

2. El 19 de marzo de 2026, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, declaró improcedente una Acción de Tutela interpuesta por Jorge Mario Pérez Solano -hoy demandantequién consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa, contradicción, primacía de los intereses generales, sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, cumplimiento de los fines estatales, funcionamiento eficiente y democrático de la administración y observancia de los deberes del Estado por parte el Consejo Nacional Electoral, debido a la omisión en pronunciarse frente a la solicitud de revocatoria de la inscripción de las listas de candidatos del Pacto Histórico y Colombia Humana a la Cámara de Representantes por distintos municipios y departamentos. El argumento fue la ausencia de subsidiariedad y residualidad, por cuanto la actuación administrativa se encontraba en curso. “Solo allí, al interior del proceso administrativo, puede ejercer su derecho de postulación, no obstante, ninguna de las pruebas que acompañan la demanda dan cuenta de que el Consejo Nacional Electoral haya rehusado responder alguna solicitud en ese sentido”.

3. El 20 de marzo de 2026 se declararon electos los representantes a la Cámara por el Departamento de Atlántico para el período 2026-2030, entre quienes figura ANDREA CAMILA VARGAS DE LA HOZ por el Movimiento Político Pacto Histórico, de conformidad con el Formulario E-26 CAM.

[image]

[image]

  • - 1. Contra la elección precitada se presentó demanda, en el ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, aduciendo que la inscripción por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil -RNECde la lista de candidatos coavalados por el Partido Pacto Histórico y Colombia Humana, a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Atlántico, se surtió de forma irregular, mediante falsa motivación, desviación de las atribuciones propias y con infracción de normas en que debía fundarse, sumado a una presunta configuración de doble militancia, ya que la accionada era militante del la segunda agrupación política, y recibió el aval de la primera, por la cual resultó electa.

2. En escrito separado presentó solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto electoral acusado.

1. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de medida cautelar

Los argumentos planteados por el demandante, mediante escrito independiente al instrumento introductorio, se restringen a lo siguiente:

En cuanto a las normas infringidas, suscribe sin una explicación clara las presentes normas:

“✓ Artículos 2, 4, 6, 23, 29, 40, 74, 83, 84, 107, 108, 109, 121, 123, 209, 262 y 265 de la Constitución Política.

✓ Artículos 1, 2, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 21, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

✓ Art. 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 24, 26, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 59, 74, 81, 87 y 275 del CPACA.

✓ BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, en consonancia con el art.93 de la carta, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1)”.

Frente al criterio de violación, hace alusión a lo siguiente:

“La violación es ostensible, tal como se indicó en acápite de hechos y pretensiones del escrito de demanda de nulidad electoral, puesto que de la conducta desplegada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - RNEC de forma inicial en la inscripción, y de lo acaecido, con ocasión a lo resuelto en acto posterior, en su declaración de elección por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE y coadyuvado de forma tácita por los partidos COLOMBIA HUMANA y PACTO HISTORICO, sin mayor asomo de contrariedad legal, difícilmente se podía inscribir y declarar la elección los electos REPRESENTANTES a la CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO, ni aun de lo resuelto en RESOLUCIÓN 1299 DE 2026 y 1629 de 2026, en lo que respecta a la reiterada fusión denunciada, explayándose de forma clara y expuesta, de la existencia de unos elementos facticos y jurídicos debidamente relacionados en líneas anteriores del escrito de demanda que, impiden e impidieron desde lo legal y constitucional realizarlo, contrarrestando lo que en su oportunidad declaró en exequebilidad la Corte Constitucional en sentencia C 490 /11, al prescribir el derrotero de los partidos políticos en su organización, lo limites, las restricciones y sus estructuras, sin que ello afectara la vigencia del sistema político democrático en su participación y representación, la prohibición de la doble militancia, su registro y remoción de sus directivas, las funciones y obligaciones del CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL - CNE, las consultas, el ejercicio de la potestad sancionatoria y disciplinaria, las faltas y sanciones, la liquidación y disolución de los partidos, y que como se viene indicando, tanto la RNEC, como el CNE, los partidos CH y PC y los candidatos inscritos de listas, violaron todo el régimen constitucional y legal, con conocimiento de causa y en contraste, de las normas que a bien debían cumplirse y no se cumplieron.”

1. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA)

2. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277 CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad[[6]](#footnote-6).

3. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud

4. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.

5. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación.

6. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda.

7. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza.

8. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad.

9. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.[[7]](#footnote-7)

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de ANDREA CAMILA VARGAS DE LA HOZ como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, período constitucional 2026-2030.

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre el mecanismo de la suspensión provisional y la explicación y desarrollo sobre la infracción de norma superior en relación con el caso concreto.

  • - 1. El mecanismo de la suspensión provisional

La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.

El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta[[3]](#footnote-3), ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. Ha dispuesto que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.

El legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto.

Señaló que al demandado debe corrérsele traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano[[4]](#footnote-4) y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio.

En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, están[[5]](#footnote-5):

Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo[[8]](#footnote-8).

  • - 1. De la resolución del caso concreto

La solicitud de medida cautelar está enfocada en dos escenarios.

En primer lugar, se argumenta que la inscripción por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil -RNECde la lista de candidatos coavalados por el Partido Pacto Histórico y Colombia Humana, a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Atlántico, se surtió de forma irregular, mediante falsa motivación, desviación de las atribuciones propias y con infracción de normas en que debía fundarse, toda vez que esa lista fue revocada por el Consejo Nacional Electoral -CNEporque -entre otrosla coalición superó el 15% de los votos válidos en las elecciones legislativas de 2022, sumado a que no era factible realizar la modificación de las listas tal como se hizo.

En segundo lugar, se aduce la configuración de una presunta doble militancia, ya que la accionada era militante de movimiento Colombia Humana y recibió el aval del Partido Pacto Histórico, siendo elegida representantes a la Cámara por esta última agrupación sin que se hubiera acreditado renuncia previa ni afiliación válida.

Se expone que el CNE expidió con posterioridad a la inscripción, la resolución de fusión entre el Partido Pacto Histórico y Colombia Humana, con la que -presuntamentese habría pretendido subsanar los vicios previos de legalidad.

Para sustentar lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del CPACA, según remisión al juicio ordinario y, lo dispuesto en el precepto 231 ibídem, en el sentido que el escrito de medidas cautelares debe estar acompañado de “pruebas allegadas con la solicitud”, el demandante aporta lo siguiente[[9]](#footnote-9):

  • Copia de escrito de solicitud de nulidad contra la Resolución Sala Plena No. 1299 de 2026, proferida por el Consejo Nacional Electoral – CNEpresentada por el accionante ante la prenotada entidad electoral. - Copia de escrito del demandante dirigido al CNE en el que hace reiteración de solicitud de acceso a expediente, dentro de los radicados CNE-I-2026-001667 - CNE-E-DG-2026-005457. - Copia de correo de 27 de febrero de 2026, en el que el accionante da respuesta al CNE sobre información recibida. - Copias de diversos escritos dirigidos por el demandante a magistrados del CNE y/o RNEC, respecto a las listas de candidatos avalados por el Pacto Histórico a la Cámara de Representantes que tenían militancia previa en el Partido Colombia Humana en diferentes departamentos. - Copia de Resolución Sala Plena No. 1299 de 3 de marzo de 2026, “Por la cual se decide la solicitud de fusión entre el Movimiento Político Colombia Humana y el Movimiento Político Pacto Histórico y se dictan otras disposiciones dentro del radicado CNE-E-DG-2025-028362”. - Copia de Resolución Sala Plena No. 1629 de 19 de marzo de 2026, “Por la cual se rechazan los recursos de reposición y la solicitud de nulidad contra la Resolución 1299 del 3 de marzo de 2026, dentro del radicado CNE-E-DG-2025-028362”.
  • Constancia expedida por la dirección de gestión corporativa del grupo de atención al ciudadano y gestión documental del CNE, en la que certifica que la firmeza de la Resolución No. 1299 de 3 de marzo de 2026, fua a partir del 24 del mismo mes y año. - Copia de escrito emitido por el magistrado del CNE, Benjamín Ortiz, dirigido al hoy accionante, en el que se da respuesta a varios requerimientos de este último. - Copia de intervención del Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC, en su calidad de vinculada, dentro de la acción de tutela interpuesta por el demandante contra el CNE[[10]](#footnote-10). - Copia de sentencia de acción de tutela de 19 de marzo de 2026, expedido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en la que declara la improcedencia de esta. - Copia del Formulario E-24 CAM mediante el cual se determinó la votación de los representantes a la Cámara por el departamento de Atlántico; - Copia del Formulario E-26 CAM mediante el cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el Departamento de Atlántico.

En este caso se reclama la suspensión de acto atacado, bajo 2 premisas. La configuración de una causal de doble militancia, amparado en que la accionada tenía militancia en el Movimiento Colombia Humana, y resultó electa por con aval del Pacto Histórico; y por irregularidades en el trámite administrativo.

Conforme los planteamientos señalados, y según los medios de prueba arrimados, se encuentra que surgen diferentes aspectos que necesitan ser decantados al interior del diálogo procesal antes de adoptar una decisión ajustada a derecho en relación con lo que se alega. A saber.

En primer lugar, no está acreditado que la accionada se hubiera inscrito como parte de una coalición para participar en las elecciones del 8 de marzo de 2026, por la Circunscripción Territorial de Atlántico, Cámara de Representantes. Tampoco se advierte que esa lista hubiese sido revocada por el Consejo Nacional Electoral y que luego de ello se hubiera generado una inscripción unívoca o en colectivo, ya sea solo del Movimiento Político Pacto Histórico o en conjunto con la organización Colombia Humana.

En segundo lugar, no se aporta documento alguno que permita identificar la militancia de la accionada previo al certamen electoral, puesto que solamente se allega el acto de elección atacado del que se advierte que su participación fue por el Pacto Histórico Atlántico.

En tercer lugar, no se aportó el formulario de inscripción para decantar el ropaje político que le permitió a la cuestionada acceder a la Corporación Pública de elección popular en representación de Atlántico, con el que se pueda ponderar o desmentir la irregularidad que se alega.

Eso permite afirmar que, no sobresale el vicio alegado con la contundencia que consienta forzar la nulidad electoral, como derivación de los documentos allegados y de los juicios previos que dieron impulso a la jurisdicción, dentro del entramado y el respeto por el principio de acceso a la administración de justicia.

Sobre el particular, el artículo 93 del Decreto 2241 de 1986, Código Electoral, establece:

“ARTÍCULO 93. En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político. Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura”.

Siendo importante precisar que, la coalición es propia del proceso democrático[[11]](#footnote-11), la cual se concreta en la “[…] decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político, especialmente con fines electorales”[[12]](#footnote-12). Sin embargo, la militancia se predica únicamente de la colectividad a la que pertenece el candidato y no de quien decide suscribir una coalición, porque, dicho esfuerzo colectivo, de ninguna manera implica que él o la aspirante milite en el partido que hace parte del acuerdo[[13]](#footnote-13).

Siendo evidente que, en el marco de la justicia rogada, al accionante le corresponde demostrar la comisión del desconocimiento de la ley y los supuestos fácticos que dan cuenta de la situación trasgresora del orden electoral.

En cuarto lugar, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la respuesta a la Acción de Tutela de radicado 11001 22 15 000 2026 00102 00, que se interpuso contra el Consejo Nacional Electoral, alegando presuntas irregularidades relacionadas con la conformación de coaliciones electorales, el cumplimiento de los requisitos de militancia política y la posibilidad de que candidatos del Partido Colombia Humana hubieran sido avalados por el movimiento político Pacto Histórico sin cumplir las exigencias legales correspondientes, fue explícito en consentir que el CNE no impartió una orden de modificación de las listas por parte de la coalición ni de la inscripción individual de listas de cada una de las organizaciones que la conformaban, pues lo que se decidió fue otorgar la posibilidad jurídica a las colectividades que así lo determinaran en el marco de su autonomía, de realizar la inscripción de listas en garantía del ejercicio de su derecho a la participación, como en efecto ocurrió.

Por consiguiente, si bien se determina de manera diáfana por el interviniente las normas constitucionales y legales eventualmente desconocidas con ocasión de la inscripción de la accionada; también es claro que no desglosa la argumentación de manera dialéctica entre los presupuestos y la facticidad que permitan advertir un eventual desconocimiento de las prescripciones normativas de manera absoluta y clara.

13. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 12 de diciembre de 2024. Expediente 73001-23-33-000-2023 00482-02. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Ver en Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 20 de marzo de 2025. Expediente 15001-23-33-000-2023-00475-01. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. ↑

Lo relacionado amerita un ejercicio dialógico de oposición. Lo que implica tener presentes a todos los actores políticos que conforman el entramado del reproche, los antecedentes de los accionados en materia de elecciones, el aval, la inscripción y la filiación partidista. Son varios aspectos que deben ser ventilados al interior de la Litis antes de proceder con una decisión sobre los efectos del acto electoral, objeto de censura, en el asunto bajo análisis.

2.2. Síntesis del concepto

Lo expuesto lleva a afirmar que lo allegado hasta el momento no tiene la claridad ni la contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico. Subsisten algunas consideraciones e interpretaciones particulares, sin certeza de las conductas relacionadas con los cargos de la demanda, en lo que hace a la inscripción y posterior elección de ANDREA CAMILA VARGAS DE LA HOZ como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, período constitucional 2026-2030.

En ese sentido, esta Delegada del Ministerio Público considera que en esta etapa preliminar no están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada.

III. CONCLUSIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora Séptima Delegada solicita NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de ANDREA CAMILA VARGAS DE LA HOZ como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, período constitucional 2026-2030.

Respetuosamente,

IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones

7. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 19001-23-33-000-2015-00044-01. Auto de 09 de abril de 2015. ↑

8. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020. ↑

9. En estricto orden según como aparece en archivo anexo. ↑

10. Rad. 11001 22 15 000 2026 00102 00 ↑

11. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 14 de octubre de 2021. Expediente 11001-03-28000-2020 00018-00. C.P. Rocío Araújo Oñate. Ver en Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 20 de marzo de 2025. Expediente 15001-23-33-000-2023-00475-01. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. ↑

12. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Expediente 76001-23-33000-2019 01223-01. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Concepto reiterado en sentencia del 12 de noviembre de 2015, expediente 11001-03-28-000-2014-00088-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Ver en Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 20 de marzo de 2025. Expediente 15001-23-33-000-2023-00475-01. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. ↑

Consultar sobre este documento ...