PGN - Concepto 2026-05-MC-089 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 2026-05-MC-089 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
MINISTERIO PÚBLICO EN ANTE EL CONSEJO DE ESTADOsolicita negar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de elección como Representante a la Cámara para el periodo 2026-2030
SUSPENSIÓN PROVISIONAL-El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control
SUSPENSIÓN PROVISIONAL-si bien el legislador no previó expresamente un traslado previo a la solicitud de medida cautelar, la Sección Quinta, en aras de brindar garantías al demandante, ha considerado que nada impide dar traslado de la solicitud antes de la admisión de la demanda
SUSPENSIÓN PROVISIONAL-deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que, la medida cautelar se debe solicitar y Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor
PRESUNCIÓN DE INOCENCIAconstituye una salvaguarda que se considera no responsable a la persona a quien se le atribuye la comisión de una conducta descrita por el ordenamiento jurídico como reprochable y sancionable, hasta tanto una decisión judicial definitiva así lo declare
PRESUNCIÓN DE INOCENCIAgarantía que no se limita únicamente a los trámites que se surtan en primera instancia, sino a la emisión de una sentencia ejecutoriada, esto es, a aquellas decisiones judiciales que no fueron recurridas o que ya no son susceptibles de ser controvertidas
Bogotá D.C., 14 de mayo de 2026
Concepto No. 2026-05-MC-089
Doctor
PEDRO PABLO VENEGAS GIL
Magistrado Ponente
Bogotá D.C., 14 de mayo de 2026
Concepto No. 2026-05-MC-089
Doctor
PEDRO PABLO VENEGAS GIL
Magistrado Ponente
Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2026-00104-00
DEMANDANTE: WILMAN AGUIRRE ESCOBAR
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR, SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO DE ELECCIÓN COMO REPRESENTANTES A LA CÁMARA.
ASUNTO DE INTERÉS: INHABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 179.1 CONSTITUCIONAL.
Respetado Magistrado:
Dentro del término concedido mediante auto de 6 de mayo de 2026[[1]](#footnote-1), intervengo como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2) en la solicitud de suspensión de los efectos del acto de elección de Carlos Alberto Cuenca Chaux como Representante a la Cámara para el periodo 2026-2030 por el departamento del Guainía.
1. El traslado para conceptuar se hizo efectivo entre el 8 y 14 de mayo de 2026, según la anotación 19 del SAMAI. ↑
2. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, «mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen». ↑ 3. «ARTÍCULO 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. […]» ↑ 4. «ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. […]» ↑
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 8 de marzo de 2026 se celebraron las elecciones para la escogencia de los senadores y representantes a la Cámara que integrarían el Congreso de la República para el periodo 2026-2030.
2. Mediante formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026, se declaró la elección de Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la cámara por el departamento del Guainía,para el período 2026-2030.
3. En consideración a dicha designación, el ciudadano Wilman Aguirre Escobar demandó, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, la elección de Cuenca Chaux, solicitando que su acto electoral sea expulsado del ordenamiento jurídico y que, previo a tal determinación, se suspendan provisionalmente sus efectos. 2. Argumentos y normas que sustentan la medida cautelar
Dentro del escrito de demanda, el ciudadano Wilman Aguirre Escobar solicitó a la Sección Quinta del Consejo de Estado que invalide, con fundamento en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275[[3]](#footnote-3), el acto de elección contenido en el formulario E-26, mediante el cual se declaró la elección de Cuenca Chaux como representante a la Cámara por el departamento del Guainía.
4. «ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. […]» ↑ 5. «Código Penal. Artículo 390. Corrupción de sufragante. El que celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» ↑
6. Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01. Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. ↑
7. Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00. Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador.M.P.: Alberto Yepes Barreiro. ↑
Como sustento de la anterior pretensión, afirmó que el representante demandado resultó electo a pesar de encontrarse incurso en la causal de inhabilidad para ser congresista prevista en el artículo 179.1 de la Constitución[[4]](#footnote-4). Ello, en consideración a que, en enero de 2025, habría sido condenado por la Sala Especial de Primera Instancia -SEPIde la Corte Suprema de Justicia por haber realizado, a título de dolo, el tipo penal de corrupción al sufragante[[5]](#footnote-5). Delito que tendría como consecuencia punitiva una pena privativa de la libertad.
Agregó que, al haber sido condenado por una conducta punible en modalidad dolosa que no es considerada como delito político, Cuenca Chaux no se encuentra dentro de la excepción a la inhabilidad contemplada en el artículo 179.1 de la Constitución, prevista para los comportamientos culposos o relacionados con delitos de esa naturaleza.
Por último, indicó que, a pesar de existir posturas jurisprudenciales que sostienen lo contrario, dicha inhabilidad debe interpretarse de forma restrictiva, de modo que, al no exigirse que la condena sea definitiva, ejecutoriada o de segunda instancia, «Bastaría con haber sido condenado mediante sentencia judicial, sin calificación adicional» en cualquier época.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema Jurídico
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema Jurídico
Corresponde determinar, en este momento procesal, si deben suspenderse los efectos del acto de elección de Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante electo por el departamento del Guainía, o si dicho acto continuará produciendo efectos mientras se surte el presente proceso. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre: i) la suspensión provisional y ii) los fundamentos de la medida cautelar en el caso concreto.
2.2.1. Suspensión provisional
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. En ese sentido, el Consejo de Estado, y específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad esta figura, precisando las condiciones y requisitos que deben cumplirse para su procedencia en los asuntos que se ventilan ante la especialidad electoral.
Por ejemplo, si bien el legislador no previó expresamente un traslado previo a la solicitud de medida cautelar, la Sección Quinta, en aras de brindar mayores garantías al demandante y a las partes intervinientes, ha considerado que nada impide dar traslado de la solicitud antes de ordenar la admisión de la demanda, con el fin de escuchar a unos y otros sobre su procedencia, la cual debe decidirse en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del -CPACApara ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral dispone dicho traslado y, posteriormente, resuelve la solicitud en el auto admisorio. Esta práctica contrasta con lo previsto para los demás medios de control regulados en tal estatuto procesal, en tanto que, en los procesos declarativos distintos, la solicitud de medida cautelar puede presentarse en cualquier momento procesal.
En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado[[6]](#footnote-6).
Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso debe «efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta»[[7]](#footnote-7) (negrillas del texto original que se transcribe).
En consecuencia, con base en las pruebas allegadas con la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, corresponde al juez efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es de carácter provisional y, por tanto, puede modificarse al momento de resolver el fondo del asunto, según la dinámica del proceso. Por esta razón, el artículo 229 del -CPACAseñala expresamente que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar solo puede decretarse si: (i) del examen del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte su vulneración, o (ii) si del análisis de las pruebas aportadas con la solicitud se concluye que el acto resulta contrario al ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia.
2.2.2. Análisis de los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso
En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia.
2.2.2. Análisis de los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso
Como se manifestó con anterioridad, el accionante afirmó que debe invalidarse el acto de elección -previa suspensión de sus efectosmediante el cual se declaró a Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara para el periodo 2026-2030 por el departamento del Guainía. Ello, en consideración a que habría sido condenado por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia por haber incurrido, a título de dolo, en el delito de corrupción al sufragante, configurándose la inhabilidad prevista en el artículo 179.1 de la Constitución Política y, por consiguiente, la causal de nulidad contemplada en el artículo 275.5 del CPACA.
Indicó que tal inhabilidad se evidenciaría en la medida en que el delito de corrupción al sufragante no es de naturaleza política y que la Constitución no exige, para su configuración, una sentencia definitiva, ejecutoriada o de segunda instancia, sino únicamente haber sido condenado en cualquier época.
Para esta Procuraduría de Intervención, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, en razón a que, de un lado, el demandante fundamentó la presunta condena impuesta a Cuenca Chaux en dos noticias periodísticas, sin allegar copia de la sentencia judicial que habría proferido la Sala Especial de Primera Instancia -SEPIde la Corte Suprema de Justicia, lo que impide constatar si efectivamente fue condenado y por cuál delito. Asimismo, se advierte que, contrario a lo afirmado por el actor, para la configuración de la inhabilidad del artículo 179.1 no es indiferente la firmeza de la decisión emitida por la autoridad penal.
La anterior precisión se realiza en consideración a que, la garantía de la presunción de inocencia como manifestación del derecho al debido proceso, constituye una salvaguarda en virtud de la cual, se considera no responsable a la persona a quien se le atribuye la comisión de una conducta descrita por el ordenamiento jurídico como reprochable y sancionable, con un correctivo punitivo, hasta tanto una decisión judicial definitiva así lo declare. De ahí que dicha garantía se mantenga a lo largo de todo procedimiento sancionatorio -lo que incluye el proceso penalal que cualquier persona se vea sometida. Es así que la Corte Constitucional[[8]](#footnote-8), al desarrollar la presunción de inocencia, ha manifestado:
«8.2. Esta Corporación ha reiterado en sus definiciones tres elementos centrales alrededor de la presunción de inocencia: (i) que se trata de un derecho fundamental, (ii) que es una garantía cuyo alcance se extiende hasta el perfeccionamiento de la ejecutoria de la sentencia que declara la responsabilidad, y (iii) que es una garantía que debe ser aplicada tanto de las sanciones penales, como de las administrativas.»[Subrayas fuera del texto]
8. Corte Constitucional. Sentencia C-342 del 19 de agosto del 2017. Expedientes: D-11672. M.P: Alberto Rojas Ríos. ↑ 9. «ARTÍCULO 186. De los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación. Corresponderá a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos. Contra las Sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.» ↑ 10. «Artículo 7°. Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales.» ↑ 11. «Artículo 193. Efectos de las providencias apeladas. Sin perjuicio de lo señalado en otras disposiciones de este código, los recursos de apelación se concederán en los siguientes efectos: a) En el suspensivo la sentencia y las siguientes providencias: […]» ↑
Del anterior pronunciamiento se desprende que, la presunción de inocencia es una garantía que no se limita únicamente a los trámites que se surtan en primera instancia, sino a la emisión de una sentencia ejecutoriada, esto es, a aquellas decisiones judiciales que no fueron recurridas o que ya no son susceptibles de ser controvertidas en tanto resolvieron los recursos por medio de los cuales fueron impugnadas.
Lo expuesto tiene relevancia para el caso en concreto, pues, aun cuando Cuenca Chaux pudo haber sido sancionado penalmente en primera instancia por el delito doloso de corrupción al sufragante, lo cierto es que no puede considerársele como condenado en firme, en tanto la decisión proferida por la Sala Especial de Primera Instancia -SEPI-, de acuerdo con el artículo 186 de la Constitución[[9]](#footnote-9), es susceptible del recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que el demandante haya acreditado si se interpuso o no dicho mecanismo de impugnación. En tal evento, la decisión de enero de 2025 no se encontraría en firme, pudiendo ser revocada por la autoridad de segunda instancia.
Lo indicado se encuentra en sintonía con la Ley 600 de 2000, codificación procesal penal que rige las actuaciones de los congresistas -cargo que desempeñaba el accionado para el año 2025-, en la medida en que su artículo 7[[10]](#footnote-10) consagra que toda persona vinculada a un proceso de esa naturaleza se presume inocente «mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal» y que solo estas determinaciones podrán constituir antecedentes. De suerte que, al no demostrarse que la decisión por medio de la cual se declaró culpable al demandado por el delito de corrupción al sufragante se encuentre en firme, no es posible tenerlo como condenado, razón por la cual tampoco resulta procedente la suspensión provisional del acto electoral que lo declaró electo.
Del mismo modo, la Ley 600 de 2000, al regular los efectos de los recursos[[11]](#footnote-11), le asigna un efecto suspensivo a la apelación, de modo que, con su interposición, se suspende la decisión adoptada, sin que pueda ser ejecutada hasta que se profiera un pronunciamiento definitivo por la autoridad competente para resolver la alzada.
En armonía con lo expuesto, se solicita a la Sección Quinta tener como criterio orientador el desarrollado en el expediente 11001-03-28-000-2023-00134-00, pues, si bien no constituye precedente para el presente asunto, en razón a que el problema jurídico allí resuelto consistió en determinar si el acto de elección de un gobernador era inválido por incurrirse en la causal de nulidad prevista en el artículo 275.5 del CPACA, al configurarse la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 111.1 de la Ley 2200 de 2022[[12]](#footnote-12), por haberse inscrito como candidato pese a haber sido sancionado penalmente por el delito de peculado por apropiación, lo cierto es que las precisiones efectuadas frente al elemento temporal pueden tenerse como criterio orientador.
Esto en consideración a que en dicha providencia se estableció como regla jurídica que, para la estructuración de esa restricción, deben verificarse, entre otros, los siguientes elementos: i) subjetivo, consistente en haber sido condenado, con independencia de si fue en calidad de servidor público o no; ii) objetivo, relativo a que la condena recaiga sobre un delito contra el patrimonio económico; y iii) temporal, consistente en haber sido condenado en cualquier tiempo. Señalándose frete a este último, que la expresión «en cualquier tiempo» debe entenderse referida a sanción penal impuesta por sentencia ejecutoriada y definitiva.
12. «ARTÍCULO 111. De las Inhabilidades de los Gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador: 1. En concordancia con lo dispuesto en el Artículo 122 inciso final de la Constitución política, quien haya sido condenado, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior, excepto por delitos políticos o culposos.» ↑
De ahí que, aunque el señor Wilman Aguirre Escobar sostenga que el accionado fue sancionado en primera instancia por un delito doloso y no político por la Sala Especial de Primera Instancia -SEPI-, y que la inhabilidad constitucional señale que la condena haya sido impuesta en «cualquier época» -sin condicionamiento adicional-, debe considerarse que este elemento de la restricción se refiere a una sentencia penal en firme proferida en cualquier momento anterior a la elección. Esto último, en razón a que la prohibición apunta a impedir que resulten elegidos como congresistas ciudadanos a quienes se les haya impuesto una sanción consistente en pena privativa de la libertad.
Bajo la anterior interpretación y ante la ausencia de medios de convicción que establezcan la emisión de una sentencia de primer grado por la -SEPIen enero de 2025 contra el demandado y su constancia de ejecutoria, se solicita no acceder a la solicitud de suspensión del acto electoral cuestionado, produciendo efectos mientras se resuelve de fondo el presente asunto, previo recaudo de las pruebas necesarias para esclarecer los hechos.
2.3. Síntesis
De lo expuesto se puede colegir que, en el actual momento procesal, los argumentos esgrimidos por el demandante no cuentan con respaldo probatorio y jurídico suficiente para suspender el acto de elección del señor Carlos Alberto Cuenca Chaux, debiéndose determinar en la sentencia que finalice la presente causa judicial si acaecieron las circunstancias narradas en el escrito de demanda y su incidencia. Con lo cual se solicita desestimar la suspensión provisional propuesta, produciendo efectos la determinación administrativa E-26 CAM que lo declaró representante a la Cámara por el departamento del Guainía.
III. CONCLUSIÓN
III. CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora Séptima Delegada solicita NEGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de elección de Carlos Alberto Cuenca Chaux como Representante a la Cámara para el periodo 2026-2030 por el departamento del Guainía.
Respetuosamente,
IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ
Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones