🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Concepto 2026-05-MC-093 de 2026

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Concepto 2026-05-MC-093 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

MINISTERIO PÚBLICO INTERVIENE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-solicita NEGARla medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz 9, Pacífico, período constitucional 2026-2030

MEDIDA CAUTELAR-El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan como medida cautelar

FALSEDAD DOCUMENTALDe conformidad con lo anterior, la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 no puede ser propuesta como causal de reclamación electoral por error aritmético, sino que corresponde a una falsedad de documentos electorales

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS-se allegaron los formularios E-14 delegados, los cuales, “si bien no cuenta con una cadena de custodia equivalente a la de su homólogo dirigido a los claveros, por no introducirse en el arca triclave, tiene valor probatorio idéntico al de este último

Bogotá D.C., 19 de mayo de 2026

Concepto No. 2026-05-MC-093

Doctora

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada Ponente

Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN No.: 11001-03-28-000-2026-00117-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULO 139 y 275-3).

DEMANDANTE: EVARISTO VIVEROS VALENCIA

1. En la demanda se amplió el portafolio de demandados a los órganos de control electoral, las subcomisiones escrutadoras y al Consejo Comunitario de la cuenta del Río Cajambre; no obstante, debe entenderse solo como demandado al electo, en los términos del numeral 1 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es necesario que se valore que esas autoridades actúan como intervinientes en el proceso de nulidad electoral. Así se desprende del artículo 277.2 ibídem, que ordena la notificación personal de estas como entidades que expiden el acto electoral e intervienen en su adopción. ↑

2. El traslado para conceptuar se hace efectivo entre el 12 y el 19 de mayo de 2026, según la anotación 12 en el SAMAI. ↑

3. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen. ↑

4. Compuesta por los municipios del Cauca: Guapi, López de Micay y Timbiquí, Buenaventura, del departamento del Valle del Cauca, según el Artículo Transitorio 02 del Acto Legislativo 02 de 25 de agosto de 2021. ↑

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULO 139 y 275-3).

DEMANDANTE: EVARISTO VIVEROS VALENCIA

DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE EDINSON RODRÍGUEZ CANCHIMBO[[1]](#footnote-1) COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL DE PAZ 9, PERÍODO 2026-2030

TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: IRREGULARIDADES ELECCIÓN DIFERENCIAS E-14 y E-24

Respetada Magistrada:

Dentro del término concedido mediante auto del 6 de mayo de 2026[[2]](#footnote-2), procedo a intervenir como Agente del Ministerio Público[[3]](#footnote-3), con el propósito de descorrer el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de EDINSON RODRÍGUEZ CANCHIMBO como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz 9[[4]](#footnote-4), Pacífico, período constitucional 2026-2030.

1. ANTECEDENTES

2. Hechos - 1. El 25 de agosto del 2021, entró en vigor el Acto Legislativo 02, mediante el cual se crearon 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, las cuales tienen como finalidad permitir que grupos históricamente marginados por el conflicto armado, puedan participar en la conformación del poder político.

2. El 5 de diciembre de 2025, según configuración de listas para aspirar a las curules de paz, se inscribió a EDINSON RODRÍGUEZ CANCHIMBO, avalado por el “Consejo Comunitario del Río Cajambre”, como candidato a la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 9, Pacífico.

[image]

  • - 1. El 8 de marzo de 2026 se llevaron a cabo las elecciones para elegir al representante de la Cámara por la Curul Especial de Paz CITREP 9, Pacífico.

2. El 16 de marzo de 2026 se declaró electo al representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 9, Pacífico, de conformidad con el Formulario E-26 CTP.

[image]

1.1.5. Contra la elección precitada se presentó demanda, en el ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, junto a otras irregularidades, con solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto electoral acusado.

1. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de medida cautelar

Los argumentos planteados por el demandante, mediante escrito independiente al instrumento introductorio, se restringen a lo siguiente:

En cuanto a las diferencias injustificadas:

1. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de medida cautelar

Los argumentos planteados por el demandante, mediante escrito independiente al instrumento introductorio, se restringen a lo siguiente:

En cuanto a las diferencias injustificadas:

“(…) Con el comparativo de los E-14 con los E-24 CTP, que se encuentran en la demanda se corrobora que las Comisiones Escrutadoras, hoy demandadas en Sede de Nulidad Electoral, incurrieron en diferencias INJUSTIFICADAS, de los cómputos de estos (…).”.

En cuanto a otras irregularidades:

“(…) Existen sendas pruebas DOCUMENTALES que demuestran, las irregularidades del Ejercicio Electoral por parte de las Demandadas, por OMISIÓN, entre otras también por presión de Grupos al Margen de la Ley, en los Municipios a las Autoridades Electorales, lo que determina de no Acceder a la misma, sería algo supremamente gravoso, dado que se pondrían en entredicho la TRASPARENCIA DEL EJERCICIO ELECTORAL, respeto de la jornada Electoral de la CITREP No.09 Pacifico”.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de EDINSON RODRÍGUEZ CANCHIMBO, como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 9, Pacífico, para el período constitucional 2026-2030.

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre el mecanismo de la suspensión provisional, las razones para declarar la nulidad por diferencias entre los formularios E-14 y E-24 y la definición del caso concreto con base en los documentos aportados con el instrumento introductorio.

  • - 1. El mecanismo de la suspensión provisional

La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.

El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta[[5]](#footnote-5), ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. Ha dispuesto que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.

El legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto.

Señaló que al demandado debe corrérsele traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano[[6]](#footnote-6) y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio.

En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, están[[7]](#footnote-7):

5. Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020. ↑

6. Ibídem. ↑

7. Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑

8. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 1300123-33-000-2016-00070-01, Sentencia del 3 de junio de 2016. Reiterado, recientemente, en Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑

9. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 19001-23-33-000-2015-00044-01. Auto de 09 de abril de 2015. ↑

10. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020. ↑

1. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA)

2. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277 CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad[[8]](#footnote-8).

3. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud

4. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.

5. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación.

6. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda.

7. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza.

8. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad.

9. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.[[9]](#footnote-9)

Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo[[10]](#footnote-10).

  • - 1. Diferencias entre los formularios E-14 y E-24

La Constitución Política en el parágrafo del artículo 237, da cuenta del requisito de procedibilidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, en tratándose de las elecciones de carácter popular.

«Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral».

Regla de la Carta Política, sobre la cual, la Corte Constitucional en un pronunciamiento del año 2017, se decantó por señalar que:

10. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020. ↑

11. C-283 de 2017. M.P. Alejandro Cantillo Mediante dicha sentencia se declaró inexequible el numeral 6 del artículo 161 del CPACA “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.”. ↑

12. Ibídem. ↑

13. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 08001-23-33-000-201500863-02. Actor: Carlos Arturo Hernández Carrillo Y Ramón Ignacio Carbo Lacouture. Demandado: Concejales de Barranquilla — Atlántico — Período 2016-2019. Asunto: Nulidad Electoral — Fallo de Segunda Instancia. ↑

14. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 25 de agosto de 2011. Expediente: 11001-03-28-000-2010-00045-00. Magistrada Ponente: Susana Buitrago. ↑

Regla de la Carta Política, sobre la cual, la Corte Constitucional en un pronunciamiento del año 2017, se decantó por señalar que:

«El derecho fundamental de acceso a la justicia no sólo implica que las condiciones y cargas sean previstas por el legislador, sino que éstas sean realizables, razonables y proporcionadas y que exista certeza respecto de la manera de cumplirlas, de suerte que el no cumplimiento dependa exclusivamente de la voluntad consciente del justiciable, o de su falta de cuidado o diligencia, mas no de la ausencia de claridad o de la complejidad del sistema. Las cargas confusas o excesivamente difíciles para el acceso a la justicia, que impiden que incluso la persona medianamente diligente esté en capacidad de cumplirlas para poder acceder a la justicia, resultan a todas luces inconstitucionales. Esto quiere decir que (i) el legislador tiene competencia para desarrollar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 237 de la Constitución Política. Sin embargo, su competencia se encuentra doblemente limitada: por una parte, (ii) la regulación concreta de dicho requisito de procedibilidad debe realizarse mediante una ley estatutaria al regular una materia relativa la función electoral, por otra, (ii) la configuración normativa concreta de las condiciones para el cumplimiento de dicha carga procesal extrajudicial, debe ser objetiva y clara para los justiciables, de tal suerte que en su articulación con los procedimientos de votación, escrutinio y declaración de la elección, existan las oportunidades claramente establecidas para cumplir adecuadamente este requisito previo para demandar la nulidad de la correspondiente elección.»[[11]](#footnote-11).

Para la guardiana de la Carta Política[[12]](#footnote-12), la mayoría de las causales de reclamación del Código Electoral consisten en «irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio», en los términos del artículo 237 de la Constitución Política. En ese sentido, «si bien podría pensarse que existe coincidencia parcial entre la causal 3 de nulidad, que consiste en que los documentos contengan datos contrarios a la verdad y las causales de reclamación 11 y 12, relativas al error aritmético y al error en los nombres, en realidad la causal de nulidad no se refiere a los simples errores que podrían ser vicios insustanciales, sino falsedades o alteraciones de los documentos electorales, lo que no se encuentra actualmente previsto como causal de reclamación electoral». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En esa línea, el Consejo de Estado ha dispuesto que, «De conformidad con lo anterior, la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 no puede ser propuesta como causal de reclamación electoral por error aritmético, sino que corresponde a una falsedad de documentos electorales que debe alegarse por la vía del medio de control de nulidad electoral, con fundamento en la causal 3a del artículo 275 del C.P.A.C.A.,»[[13]](#footnote-13).

Por consiguiente, lo primero que se debe advertir es que las mencionadas diferencias entre los formularios E-14 y E-24 se deben analizar bajo la causal de falsedad en los documentos electorales; es decir, la descrita en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA. Esta causal se estructura cuando “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.

Se ha considerado que constituye falsedad de los registros electorales, toda diferencia que se presente entre los formularios E-14 y E-24, cuando dicha discrepancia se logre probar y no haya razón que la justifique.

En principio, se considera registro falso el consignado en el formulario E-24 que resulte distinto al señalado por los jurados de votación en el formulario E-14. En este punto, es importante indicar que por regla general, el E-14 que se debe tomar como elemento de análisis es el de claveros y no el de delegados, en tanto, como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado[[14]](#footnote-14), este documento electoral permite la consolidación del E-14 delegados y tiene una cadena de custodia que permite salvaguardar la verdad electoral.

Sin embargo, no basta establecer la sola diferencia de los guarismos para concluir en la nulidad del registro, porque cuando de esta causal de nulidad se trata, se impone además, demostrar que la misma carece de fundamento, pues en el curso de los escrutinios, por motivos diversos, es probable que se generen diferencias. Una de ellas y, la más recurrente, es el recuento de votos, cuando este se sucede por solicitud de los testigos electorales, de los apoderados o del candidato mismo y se presentan variaciones o diferencias entre un formulario y otro, se justifica la disparidad aritmética.

De igual manera se ha considerado que siempre y cuando se demuestre plenamente el hecho, toda diferencia no justificada entre los registros electorales constituye falsedad.

La Sección Quinta, ha indicado que para analizar la procedencia de la causal de nulidad del numeral 3 del artículo 275 del CPACA, deben compararse los datos consignados en los formularios E-14 Claveros, E-24 y las actas de escrutinio[[15]](#footnote-15), en donde las diferencias deben ser carentes de motivación y alterar el resultado electoral.

La cual comprende diferentes subreglas, según se ha decantado por la jurisprudencia reciente[[16]](#footnote-16), en los siguientes términos:

1. Ocurre por una actuación material o ideológica de las autoridades que intervienen en el procedimiento de escrutinio que altera el resultado de la elección.

2. Tiene lugar por falta de correspondencia entre los registros consignados en actas de escrutinio diferentes y, suele darse cuando un candidato o partido obtiene un determinado número de votos según los datos consignados en los formularios E-14 por los jurados de votación, pero luego esa cifra es aumentada o disminuida en el formulario E-24, por cualquiera de las comisiones escrutadoras, sin que exista justificación para tal diferencia, anotada en el formulario E-26.

3. Su advertencia resulta más difícil y compleja en la medida en que implica un estudio comparativo de los guarismos consignados en las distintas actas de escrutinio.

15. Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente: 20001-23-33-003-2016-00005-02. Actor: Omar Enrique Benjumea Ospino Demandado: Diputado de la Asamblea Departamental del Cesar. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C., 8 de febrero de 2018. Radicación número: 11001-03-28-00-2014-00117-00 y 11001-03-28-00-2014-00109-00 acumulado. Actor: Movimiento Independiente de Renovación Absoluta -MIRAy Álvaro Young Hidalgo Rosero. Demandado: Senadores de la República 2014-2018 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá, D.C., 6 de junio de 2019. Radicación número: 11001-03-28-00-2017-00060-00. Actor: Alexa Tatiana Vargas González. Demandado: Cámara de Representantes por Bogotá, D.C. ↑

16. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 29 de abril de 2021. Radicación 11001-03-28-000-2018-00106-00 (11001-03-28-000-2018-00116-00). Actor: Partido Político Mira, Guillermo Bravo Montaño y Hollman Ibáñez Parra. Demandandos: Representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, período 2018-2022. ↑

17. Consejo De Estado. Sección Quinta. Sentencia de 17 de noviembre de 2005. Expediente 3821. ↑ 18. “(…) conviene reiterar que «la información definitiva mesa a mesa, con cambios o sin ellos, queda registrada en un E-24 en archivo plano que no tiene las características de un formulario, que es el que se denomina E-24 txt o E-24 en archivo plano [...]». De allí la importancia de, en este preciso caso, proceder a su valoración y no limitarse a reconocer unos votos incurriendo en la desnivelación de la mesa objeto de análisis. (Destacado por la Sala)’

Con base en el extracto anterior, se tiene que la Sala, a partir de la providencia bajo cita, adoptó como metodología para el análisis de los registros electorales los datos del archivo E24 TXT, por ser el que contiene toda la información mesa a mesa a partir de la cual se declara la elección”. Ver en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000-2022-00108-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado con 11001-03-28-000-2022-00112-00. También en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de julio de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00117-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00253-00; y, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00261-00 acumulado a 11001-03-28-000-2022-00227-00 ↑

19. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá, D.C., 6 de junio de 2019. Radicación número: 11001-03-28-00-2017-00060-00. Actor: Alexa Tatiana Vargas González. Demandado: Cámara de Representantes por Bogotá, D.C. ↑

La diferencia en los registros E-14 claveros y E-24 solo puede originar la causal de nulidad descrita en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, cuando esa discrepancia es carente de una justificación, en donde el demandante debe demostrar que aquella no existe[[17]](#footnote-17), lo cual se puede determinar con el documento E-24 TXT o MMV[[18]](#footnote-18) y, además, es necesario que dicha diferencia resulte determinante para modificar el resultado electoral.

En efecto, aparte de demostrar la diferencia entre los formularios E-14 y E-24, debe probarse que la misma no tiene ninguna justificación y que con ella se altera el resultado electoral; también se debe establecer que tenga una incidencia en el resultado final que obligue a declarar la nulidad del acto electoral a efectos de reconocer el derecho de quien por voluntad popular fue electo y no de quien por razones de la diferencia fue inicialmente declarado como vencedor. Es decir, solo procede la nulidad del acto electoral cuando el resultado de la elección resulte diferente al que fue declarado.

En definitiva, como lo ha sostenido la Sala Electoral[[19]](#footnote-19), el examen de los formularios E-14 y E-24, en confrontación con las actas generales de escrutinio y el documento TXT, se justifica porque no es cualquier diferencia en los registros electorales la que puede constituirse en irregularidad; en esa medida, solo se podrá tildar de anómala aquella inconsistencia que exista entre los formularios electorales - E-14 y E-24 - que carezca de justificación porque no tuvo origen en un recuento de votos o cualquier otra causa válida que pueda provocar la corrección de la votación. No obstante, aun cuando se demuestre que se configuró una falsedad, esta debe ser de gran incidencia en la votación para que pueda modificar la elección demandada; de lo contrario, ante el juez prevalecerá el principio de eficacia del voto.

En otros términos, si la diferencia alegada entre uno y otro registro no logra alterar la voluntad del elector; esto es, que no la hace mutar, no hay lugar a declarar la nulidad del acto electoral.

  • - 1. De la resolución del caso concreto

Se interpreta que los cuestionamientos se concentran en que hubo diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 en 605 votos, que darían como ganador a Evaristo Viveros Valencia y no al demandado; que no se le dio trámite a una reclamación ni a un recuento de votos; que no se excluyeron mesas por problemas de orden público en los corregimientos de Infi, Pete, Soledad de Yantin y Santa Rosa; que existió conflictos de intereses por los jurados adscritos a la Comunidad Cajambre -Representante Legal y Presidente de esa comunidad-, en relación con el elegido-; que hubo una omisión en el trámite a un recurso de apelación; y, que hubo un error violatorio del debido proceso y la trasparencia Administrativa Electoral por omitir la lectura del acta de escrutinio del municipio de Guapi – Cauca, que tenía reclamaciones pendientes.

Para sustentar lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del CPACA, según remisión al juicio ordinario y, lo dispuesto en el precepto 231 ibídem, en el sentido que el escrito de medidas cautelares debe estar acompañado de “pruebas allegadas con la solicitud”, el demandante aporta lo siguiente:

  • “Acta de Escrutinio Departamental General CITREP No.09, Pacífico – Formato E-26”, emitida por la Comisión Escrutadora General Departamental CITREP No.09, Pacífico del Valle del Cauca; - Formato E-14 Delegados de la Zona 99 Puesto 20 Corregimiento de Chanzara, Mesa 01, del Municipio de Guapi – Cauca; - Formato E-14 Delegados de la Zona 99 Puesto 29 Corregimiento de Limones, Mesa 02, del Municipio de Guapi – Cauca; - Formato E-14 Delegados de la Zona 99 Puesto 49 Corregimiento de Joanico, Mesa 02, del Municipio de Guapi – Cauca; - Formato E-24 Delegados CTP Comisión Escrutadora Submunicipal 01 del Municipio de Guapi – Cauca; - Formato E-24 Delegados CTP Comisión Escrutadora Submunicipal 02 del Municipio de Guapi – Cauca; - Formato E-14 Delegados de la Zona 99 Puesto 05 Corregimiento de Alto Chuare, Mesa 02, del Municipio de López de Micay – Cauca; - Formato E-14 Delegados de la Zona 99 Puesto 11 Corregimiento de Boca Grande, Mesa 01, del Municipio de López de Micay – Cauca; - Formato E-14 Delegados de la Zona 99 Puesto 18 Corregimiento de Las Cruces, Mesa 01, del Municipio de López de Micay – Cauca; - Formato E-14 Delegados de la Zona 99 Puesto 20 Corregimiento de La Sagrada Familia, Mesa 01, del Municipio de López de Micay – Cauca;
  • Formato E-14 Delegados de la Zona 99 Puesto 28 Corregimiento de San Fernando Mesa 01, del Municipio de López de Micay – Cauca; - Formato E-14 Delegados de la Zona 99 Puesto 35 Corregimiento de Santa Ana Familia, Mesa 01, del Municipio de López de Micay – Cauca; - Formato E-14 Delegados de la Zona 99 Puesto 37 Corregimiento de Zaragoza, Mesa 03, del Municipio de López de Micay – Cauca; - Formato E-14 Delegados de la Zona 99 Puesto 03 Corregimiento de Bubuey, Mesa 01, del Municipio de Timbiquí – Cauca; - Formato E-14 Delegados de la Zona 99 Puesto 10 Corregimiento de Corozal, Mesa 02, del Municipio de Timbiquí – Cauca; - Formato E-14 Delegados de la Zona 99 Puesto 18 Corregimiento de Corozal, Mesa 01, del Municipio de Timbiquí – Cauca; - Formato E-14 Delegados de la Zona 99 Puesto 21 Corregimiento de Santa Maria, Mesa 01, del Municipio de Timbiquí – Cauca; - Formato E-14 Delegados de la Zona 99 Puesto 85 Corregimiento de San Miguel del Rio, Mesa 02, del Municipio de Timbiquí – Cauca; - Formato E-24 Delegados CTP Comisión Escrutadora Submunicipal 01 del Municipio de Timbiquí – Cauca; - Formato E-24 Delegados CTP Comisión Escrutadora Submunicipal 02 del Municipio de Timbiquí – Cauca;
  • Formato E-14 Delegados de la Zona 99 Puesto 01 Corregimiento de Bajo Calima, Mesa 01, del Distrito Especial de Buenaventura, Valle del Cauca; - Formato E-14 Delegados de la Zona 99 Puesto 01 Corregimiento de Bajo Calima, Mesa 02, del Distrito Especia
Consultar sobre este documento ...