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PGN - Concepto 2026-05-MC-098 de 2026

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 2026-05-MC-098 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-La Procuradora Delegada de Intervención 11: Séptima ante el Consejo de Estado solicita negar medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de representante a la Cámara por Antioquia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL-Solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de acto de elección de representante a la cámara por Antioquia inscrito como parte del Pacto Histórico

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Aprueba fusión por absorción del movimiento político Colombia Humana al movimiento político pacto histórico

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo

PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA-Proscribe y sanciona la práctica inveterada en el sistema democrático del transfuguismo político

DOBLE MILITANCIA POLITICA-La sección quinta del consejo de estado, ha reiterado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades

ACUERDO DE COALICION-Cláusula décima sexta establecía que una vez fuera reconocida la fusión, el Movimiento Político Pacto Histórico asumiría como propias las candidaturas inscritas por el Movimiento Colombia Humana

Bogotá D.C., 20 de mayo de 2026

Concepto No. 2026-05-MC-098

Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Ponente

Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN No.: 11001-03-28-000-2026-00090-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULO 275-8).

E. S. D.

RADICACIÓN No.: 11001-03-28-000-2026-00090-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULO 275-8).

DEMANDANTE: JORGE MARIO PÉREZ SOLANO

DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE DAVID ALEJANDRO TORO RAMÍREZ COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PERÍODO 2026-2030

TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: DOBLE MILITANCIA

Respetado Magistrado:

Dentro del término concedido mediante auto del 11 de mayo de 2026[[1]](#footnote-1), procedo a intervenir como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2), con el propósito de descorrer el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de DAVID ALEJANDRO TORO RAMÍREZ como representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Antioquia D.C., período constitucional 2026-2030[[3]](#footnote-3).

1. El traslado para conceptuar se hace efectivo entre el 13 y el 20 de mayo de 2026, según la anotación 17 en el SAMAI. ↑

2. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen. ↑

3. Conforme con el auto de rechazo parcial de la demanda del 24 de abril de 2026, la Sala dispuso, “es necesario que el demandante circunscriba los hechos y el concepto de violación de este asunto a la causal de nulidad por doble militancia, comoquiera que los cuestionamientos por violación del artículo 262 de la Constitución Política son materia de control de legalidad en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2026-00068-00”. ↑

4. Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020. ↑

5. Ibídem. ↑

6. Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑

1. ANTECEDENTES

2. Hechos - 1. El 17 de septiembre de 2025, mediante la Resolución No. 09673, el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica al Movimiento Político Pacto Histórico como resultado de la fusión de las organizaciones políticas, Partido Unión Patriótica, Partido Polo Democrático Alternativo y Partido Comunista Colombiano, “bajo la condición de que culminen en debida forma todos los procesos sancionatorios en curso contra dichas organizaciones políticas iniciados hasta la fecha de esta decisión, a fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho fundamental a constituir partidos y movimientos políticos, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política”, por lo que, solo se surtirían efectos a partir de ese momento.

Negó la fusión del Movimiento Político Colombia Humana, por cuanto no se acreditó en el plenario que hubiese cumplido plenamente con el quórum deliberatorio exigido en sus estatutos para adoptar esa decisión.

  • - 1. En diciembre de 2025, DAVID ALEJANDRO TORO RAMÍREZ fue inscrito como parte del Pacto Histórico para participar en las elecciones del 8 de marzo de 2026, por la Circunscripción Territorial de Antioquia, Cámara de Representantes.

2. El 03 de marzo de 2026, mediante Resolución No. 1299, el Consejo Nacional Electoral aprobó la fusión entre el Movimiento Político Colombia Humana y el Movimiento Político Pacto Histórico. En consecuencia, resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: APROBAR LA FUSIÓN POR ABSORCIÓN del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA al MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: DISOLVER, sin liquidar al MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo”.

  • - 1. El 19 de marzo de 2026, mediante Resolución No. 1629, el Consejo Nacional Electoral rechazó sendos recursos de reposición y una solicitud de nulidad, interpuestos contra la Resolución 1299 del 3 de marzo de 2026, dentro del radicado CNE-E-DG-2025-028362.

2. El 19 de marzo de 2026, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, declaró improcedente una Acción de Tutela interpuesta por Jorge Mario Pérez Solano, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, «defensa», «contradicción», «primacía de los intereses generales», «sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico», «cumplimiento de los fines estatales», «funcionamiento eficiente y democrático de la administración» y «observancia de los deberes del Estado» por parte el Consejo Nacional Electoral, debido a la omisión en pronunciarse frente a la solicitud de revocatoria de la inscripción de las listas de candidatos del Pacto Histórico y Colombia Humana a la Cámara de Representantes por distintos municipios y departamentos. El argumento fue la ausencia de subsidiariedad y residualidad, por cuanto la actuación administrativa se encontraba en curso. “Solo allí, al interior del proceso administrativo, puede ejercer su derecho de postulación, no obstante, ninguna de las pruebas que acompañan la demanda dan cuenta de que el Consejo Nacional Electoral haya rehusado responder alguna solicitud en ese sentido”.

3. El 21 de marzo de 2026 se declararon electos los representantes a la Cámara por el Departamento de Antioquia para el período 2026-2030, entre quienes figura DAVID ALEJANDRO TORO RAMÍREZ por el Movimiento Político Pacto Histórico, de conformidad con el Formulario E-26 CAM.

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  • - 1. Contra la elección precitada se presentó demanda, en el ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, por incurrir en doble militancia, con solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto electoral acusado.

1. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de medida cautelar

Los argumentos planteados por el demandante, mediante escrito independiente al instrumento introductorio, se restringen a lo siguiente:

En cuanto a las normas infringidas, suscribe sin una explicación clara las presentes normas:

“✓ Artículos 2, 4, 6, 23, 29, 40, 74, 83, 84, 107, 108, 109, 121, 123, 209, 262 y 265 de la Constitución Política.

✓ Artículos 1, 2, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 21, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

✓ Art. 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 24, 26, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 59, 74, 81, 87 y 275 del CPACA.

✓ BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, en consonancia con el art.93 de la carta, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1)”.

En cuanto al criterio de violación, hace alusión a lo siguiente:

“La violación es ostensible, tal como se indicó en acápite de hechos y pretensiones del escrito de demanda de nulidad electoral, puesto que de la conducta desplegada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - RNEC de forma inicial en la inscripción, y de lo acaecido, con ocasión a lo resuelto en acto posterior, en su declaración de elección por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE y coadyuvado de forma tácita por los partidos COLOMBIA HUMANA y PACTO HISTORICO, sin mayor asomo de contrariedad legal, difícilmente se podía inscribir y declarar la elección del electo REPRESENTANTE a la CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE ANTIOQUIA, señor DAVID ALEJANDRO TORO RAMIREZ, plenamente identificado, por determinarse que la coalición entre esas, acaeció lo explayado de la DOBLE MILITANCIA e independiente de lo resuelto en RESOLUCIÓN 1299 DE 2026 y 1629 de 2026, en lo que respecta a la reiterada fusión denunciada, ensanchándose de forma clara y expuesta, de la existencia de unos elementos facticos y jurídicos debidamente relacionados en líneas anteriores del escrito de demanda que, impiden e impidieron desde lo legal y constitucional realizarlo, contrarrestando lo que en su oportunidad declaró en exequebilidad -sicla Corte Constitucional en sentencia C 490 /11, al prescribir el derrotero de los partidos políticos en su organización, lo limites, las restricciones y sus estructuras,

sin que ello afectara la vigencia del sistema político democrático en su participación y representación, la prohibición de la doble militancia, su registro y remoción de sus directivas, las funciones y obligaciones del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE, las consultas, el ejercicio de la potestad sancionatoria y disciplinaria, las faltas y sanciones, la liquidación y disolución de los partidos, y que como se viene indicando, tanto la RNEC, como el CNE, los partidos CH y PC y los candidatos inscritos de listas, violaron todo el régimen constitucional y legal, con conocimiento de causa y en contraste, de las normas que a bien debían cumplirse y no se cumplieron”. (Negrilla fuera de texto).

1. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA)

2. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277 CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad[[7]](#footnote-7).

3. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud

4. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.

5. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación.

6. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda.

7. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza.

8. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad.

9. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.[[8]](#footnote-8)

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de DAVID ALEJANDRO TORO RAMÍREZ, como representante a la Cámara por la Circunscripción Territorial de Antioquia, Movimiento Político Pacto Histórico, para el período constitucional 2026-2030.

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre el mecanismo de la suspensión provisional y la valoración y análisis factual de la doble militancia en relación con el caso concreto.

  • - 1. El mecanismo de la suspensión provisional

La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.

El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta[[4]](#footnote-4), ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. Ha dispuesto que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.

El legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto.

Señaló que al demandado debe corrérsele traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano[[5]](#footnote-5) y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio.

En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, están[[6]](#footnote-6):

6. Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑

7. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 1300123-33-000-2016-00070-01, Sentencia del 3 de junio de 2016. Reiterado, recientemente, en Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑

8. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 19001-23-33-000-2015-00044-01. Auto de 09 de abril de 2015. ↑

9. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020. ↑

10. Corte Constitucional. Sentencia C-334 de 2014. ↑

11. Corte Constitucional. Sentencia C-303 de 2010. ↑

Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo[[9]](#footnote-9).

  • - 1. La doble militancia

La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política; es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político.

Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular.

En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales, se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública.

En términos de la Corte Constitucional, esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.”[[10]](#footnote-10)

En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos y, evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los militantes y con mayor intensidad los directivos, los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los candidatos avalados por estos. En estos tres sujetos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización política, es decir, son quienes deben exteriorizar la disciplina de aquella y por tanto son los sujetos pasivos de las sanciones por incurrir en esta prohibición.[[11]](#footnote-11)

El Constituyente Derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló expresamente dos condiciones para su materialización: la primera, tendiente a no desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral; y la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra organización o movimiento político. Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional.

Las reformas constitucionales fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta y declarada exequible en sentencia C-490 de 2011.

La Sección Quinta del Consejo de Estado[[12]](#footnote-12), ha reiterado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así:

  • - 1. Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

2. Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. 3. Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 4. Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

5. Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El siguiente cuadro resume las modalidades expuestas:

10. Corte Constitucional. Sentencia C-334 de 2014. ↑

11. Corte Constitucional. Sentencia C-303 de 2010. ↑

12. Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de julio de 2013, expediente: 050012331000-2011-01918, demandantes: Mónica María Dávila Trujillo; demandado: Ángela María Ríos Castaño; Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 25 de abril de 2019, expediente: 13001-2333-000-2016-00112-01; demandante: Enrique Luis Cervantes Vargas; demandado: Ronald José Fortich Rodelo – Concejal de Cartagena; Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. ↑

13. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, expedientes: 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. ↑

14. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, expedientes: 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. ↑

| | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | Modalidad | Sujeto | Conducta que configura la doble militancia | Elemento temporal | Derechos políticos que se limitan[[13]](#footnote-13) | | I | Los ciudadanos | Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político | | La libertad de afiliación a los partidos políticos (Art. 107 C.P.) | | II | Quienes participen en consultas internas o interpartidistas | Inscribirse por otro partido o movimiento político enel mismo proceso electoral | | El derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) | | III | Los miembros de una corporación pública | No renunciar a la curul | 12 meses antes del primer día de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. | El derecho al sufragio pasivo y a la representación política (Art. 40.1 C.P.) | | IV | Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control Quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular | Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados | Comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. | La libertad de tomar parte en elecciones (Art. 40.3 C.P.) |

| V | Los directivos de las organizaciones políticas | No renunciar al cargo directivo o Inscribirse como candidato de otra organización política | 12 meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato de otra organización política | Derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) y libertad de hacer parte de organizaciones políticas (Art. 107 C.P.) |

Bajo estos parámetros, esta delegada del Ministerio Público analizará la procedencia o no de la suspensión de los efectos del acto acusado.

  • - 1. De la resolución del caso concreto

Se cuestiona que el demandadoincurrió, tanto en la primera como en la tercera modalidad de doble militancia, lo cual se constituye en prohibiciones para los ciudadanos y para los miembros de corporaciones públicas, respectivamente. Se contemplan, en primer lugar, de manera genérica en el artículo 107 constitucional y, en segundo lugar, de forma particular en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Siendo restricciones que se resumen de la siguiente manera:

| | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | Modalidad | Sujeto | Conducta que configura la doble militancia | Elemento temporal | Derechos políticos que se limitan[[14]](#footnote-14) | | I | Los ciudadanos | Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político | | La libertad de afiliación a los partidos políticos (Art. 107 C.P.) | | III | Los miembros de una corporación pública | No renunciar a la curul | 12 meses antes del primer día de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. | El derecho al sufragio pasivo y a la representación política (Art. 40.1 C.P.) |

Para sustentar lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del CPACA, según remisión al juicio ordinario y, lo dispuesto en el precepto 231 ibídem, en el sentido que el escrito de medidas cautelares debe estar acompañado de “pruebas allegadas con la solicitud”, el demandante aporta lo siguiente:

  • Copia de la Resolución No. 1299 del 3 de marzo de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se decide de manera positiva la solicitud de fusión entre el Movimiento Político Colombia Humana y el Movimiento Político Pacto Histórico; - Solicitud de nulidad del 16 de marzo de 2026, de la Resolución No. 1299 del 3 de marzo de 2026, por medio de la cual se decide de manera positiva la solicitud de fusión entre el Movimiento Político Colombia Humana y el Movimiento Político Pacto Histórico, expedida por el Consejo Nacional Electoral; - Copia de la Resolución No. 1629 del 19 de marzo de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se rechazaron los recursos de reposición y la solicitud de nulidad contra la Resolución 1299 del 3 de marzo de 2026, dentro del radicado CNE-E-DG-2025-028362;
  • Copia de la sentencia de Tutela del 19 marzo de 2026, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala Penal, dentro del radicado 11001221500020260010200;
  • Copia de la intervención del Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con la Tutela de radicado 11001221500020260010200; - Solicitud ante el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil del 25 de marzo de 2026, de no reconocimiento de la elección de lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el Partido Colombia Humana, e inscritos y avalados por el Partido Pacto Histórico para el período 2026 – 2030, de las 32 circunscripciones territoriales, del distrito capital e internacional y/o de lo fusionado en Resolución Sala Plena No. 1299 de 2026 (3 de marzo) y Resolución Sala Plena No. 1629 de 2026 (19 de marzo), expedida por el Consejo Nacional Electoral – CNE; - Reiteración ante el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil del 28 de marzo de 2026, sobre el no reconocimiento de la elección de lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el Partido Colombia Humana, e inscritos y avalados por el Partido Pacto Histórico para el período 2026 – 2030; - Solicitud de rechazo, negación y/o revocatoria de inscripción – Lista de candidatos avalados por los Partidos Pacto Histórico y Colombia Humana a la Cámara de Representantes por los departamentos de Bogotá, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, San Andrés, Sucre, Tolima, Valle del Cauca, Vichada e Internacional, dado el caso, del 8 de febrero de 2026, lo cual fue reiterado el 13 de febrero de 2026;
  • Solicitudes de información del 11 de febrero de 2026 sobre la fusión de los Partidos Pacto Histórico y Colombia Humana y la posibilidad del otorgamiento de avales; - Solicitud de acceso al expediente dentro de los radicados CNE-I-2026-001667 - CNE-E-DG-2026-005457; - Solicitud de revocatoria de inscripción – Lista de candidatos avalados por los Partidos Pacto Histórico y Colombia Humana a la Cámara de Representantes por los departamentos de Caldas, Bogotá, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, San Andrés, Sucre, Tolima, Valle del Cauca, Vichada e Internacional del 20 de febrero de 2026; - Copia del Formulario E-24 CAM mediante el cual se determinó la votación de los representantes a la Cámara por el Departamento de Antioquia; y, - Copia del Formulario E-26 CAM mediante el cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el Departamento de Antioquia.

En este caso, se interpreta que el cuestionamiento tiene dos variantes sobre una misma causal, la comisió

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