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PGN - Concepto 2026-05-MC-099 de 2026

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 2026-05-MC-099 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Meta, período constitucional 2026-2030

COALICION POLITICA-Pacto Histórico-Frente Amplio

CONSULTA-Consulta interpartidista con el objeto de seleccionar y ordenar las listas al Congreso de la República para el período 2026-2030

MEDIDA CAUTELAR-No se allegó el acuerdo de coalición correspondiente, que podría generar las respuestas sobre la filiación y la participación positiva o negativa del candidato en la consulta del 26 de octubre de 2025

MEDIDA CAUTELAR-No desglosa la argumentación de manera dialéctica entre los presupuestos y la facticidad que permitan advertir un eventual desconocimiento de las prescripciones normativas de manera absoluta y clara

Bogotá D.C., 20 de mayo de 2026

Concepto No. 2026-05-MC-099

Doctor

PEDRO PABLO VARGAS GIL

Magistrado Ponente

Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN No.: 11001-03-28-000-2026-00121-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULO 139).

DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE MARÍA del CARMEN MAYUSA CRUZ COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL META, PERÍODO 2026-2030

TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ELECTORAL

Respetado Magistrado:

1. El traslado para conceptuar se hace efectivo entre el 13 y el 20 de mayo de 2026, según la anotación 16 en el SAMAI. ↑

2. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen. ↑

3. Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020. ↑

4. Ibídem. ↑

5. Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑

6. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 1300123-33-000-2016-00070-01, Sentencia del 3 de junio de 2016. Reiterado, recientemente, en Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑

TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ELECTORAL

Respetado Magistrado:

Dentro del término concedido mediante auto del 11 de mayo de 2026[[1]](#footnote-1), procedo a intervenir como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2), con el propósito de descorrer el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de MARÍA DEL CARMEN MAYUSA CRUZ como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Meta, período constitucional 2026-2030.

1. ANTECEDENTES

2. Hechos - 1. El 17 de septiembre de 2025, mediante la Resolución No. 09673, el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica al Movimiento Político Pacto Histórico como resultado de la fusión de las organizaciones políticas, Partido Unión Patriótica, Partido Polo Democrático Alternativo y Partido Comunista Colombiano, “bajo la condición de que culminen en debida forma todos los procesos sancionatorios en curso contra dichas organizaciones políticas iniciados hasta la fecha de esta decisión, a fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho fundamental a constituir partidos y movimientos políticos, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política”, por lo que, solo se surtirían efectos a partir de ese momento.

Negó la fusión del Movimiento Político Colombia Humana, por cuanto no se acreditó en el plenario que hubiese cumplido plenamente con el quórum deliberatorio exigido en sus estatutos para adoptar esa decisión.

  • - 1. El 26 de octubre de 2025 se llevó a cabo una consulta interpartidista convocada por los partidos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Partido Comunista Colombiano y Progresistas, en proceso de fusión, con el objeto de seleccionar y ordenar las listas al Congreso de la República para el período 2026-2030.

2. La Coalición Pacto Histórico – Frente Amplio inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Meta a MARÍA DEL CARMEN MAYUSA CRUZ.

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  • - 1. El 03 de marzo de 2026, mediante Resolución No. 1299, el Consejo Nacional Electoral aprobó la fusión entre el Movimiento Político Colombia Humana y el Movimiento Político Pacto Histórico. En consecuencia, resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: APROBAR LA FUSIÓN POR ABSORCIÓN del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA al MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: DISOLVER, sin liquidar al MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo”.

  • - 1. El 15 de marzo de 2026 se declararon electos los representantes a la Cámara por el Meta, para el período 2026-2030, entre quienes figura: MARÍA DEL CARMEN MAYUSA CRUZ por la coalición Pacto Histórico-Frente Amplio, de conformidad con el Formulario E-26 CAM.

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  • - 1. Contra el acto de la elección relacionada se presentó demanda, en el ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, por expedición irregular, con solicitud de suspensión provisional de los efectos.

1. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de medida cautelar

Los argumentos planteados por el demandante en el escrito introductorio en el acápite de medida cautelar se restringen a lo siguiente:

“Estando argüida la nulidad pretendida en expedición irregular producto de entre otras cosas conformación de la lista con el ciudadano José Manuel Sandoval Garzón sin que él hubiera siquiera participado en la consulta electoral realizada el 26 de octubre de 2025 para Cámara de Representantes por el Departamento del Meta y en el formulario E-8 CT y listas Excel remitidas al suscrito por la Registraduría Nacional del Estado Civil dicha persona figura en el formulario sin aparecer en las listas donde dicho órgano electoral suministra respectivamente “relación detallada de las coaliciones inscritas bajo la denominación “Pacto Histórico”, incluyendo los partidos y/o movimientos políticos que las integran y que otorgaron los respectivos avales” (cursiva añadida, extracto de contestación de petición de información del suscrito) y ciudadanos participantes en la precitada consulta electoral denotándose así manifiesta configuración de dicha irregularidad, proceda su señoría a suspender provisionalmente la elección sub judice.”.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de MARÍA DEL CARMEN MAYUSA CRUZ, como representante a la Cámara por la Circunscripción Territorial del Meta, coalición Pacto Histórico-Frente Amplio, para el período constitucional 2026-2030, por haber sido expedido, eventualmente, de manera irregular.

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre el mecanismo de la suspensión provisional; la expedición irregular; y, el caso concreto.

  • - 1. El mecanismo de la suspensión provisional.

La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.

El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta[[3]](#footnote-3), ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. Ha dispuesto que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.

El legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto.

Señaló que al demandado debe corrérsele traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano[[4]](#footnote-4) y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio.

En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, están[[5]](#footnote-5):

1. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA)

2. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277 CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad[[6]](#footnote-6).

3. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud

4. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.

5. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación.

6. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda.

7. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza.

8. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad.

9. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.[[7]](#footnote-7)

Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo[[8]](#footnote-8).

  • - 1. De la expedición irregular

Para que configure la expedición irregular del acto se requiere que se desconozcan las normas que regulan los requisitos y procedimientos para la formación del acto administrativo[[9]](#footnote-9). En efecto[[10]](#footnote-10):

i). Se desconoce el procedimiento previo. La expedición del acto administrativo obedece a un procedimiento previo, el cual es propio y necesario para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. No atenderlo implica expedir de forma irregular el acto.

ii). Se vulnera el debido proceso. La manifestación de voluntad de la administración debe someterse al principio constitucional y derecho fundamental sustancial del debido proceso. Por lo tanto, las autoridades deben actuar en el marco de sus competencias, con plenitud del respeto por las formas y con miras a garantizar los derechos de contradicción y de defensa.

iii). Se desconocen los requisitos de apariencia o formación del acto. La administración debe adoptar decisiones con base en los requisitos requeridos de forma obligatoria. No acatarlos implica la configuración de la expedición irregular del acto o vicios de forma.

La Sala Electoral[[11]](#footnote-11) ha precisado que se trata de un vicio de nulidad de los actos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo, o para efectos del caso, de un acto de elección. Es decir, cuando la actuación se adelanta con anomalías en el trámite lo que genera cuestionamientos en la forma en la que se profirió.

Uno de los aspectos más importantes a la hora de verificar la referida irregularidad, es determinar cuál es la norma a la que el procedimiento administrativo debió ceñirse. Por lo tanto, es necesario tener plena claridad sobre el trámite que la ley y/o la Constitución previeron para la formación de una determinada actuación, ya que solo en esa medida se puede examinar si se presentó o no alguna infracción. En suma, la causal de nulidad por expedición irregular se configura cuando se acredita la existencia de alguna anomalía en el proceso de formación del acto, que desconoce el trámite previsto legal o constitucionalmente[[12]](#footnote-12).

De conformidad con lo anterior, la expedición del acto administrativo comporta que la administración se sujete a unos requisitos y formalidades contempladas en las normas, de no hacerlo, expediría una manifestación de voluntad viciada de nulidad.

Bajo estos parámetros, esta delegada del Ministerio Público analizará la procedencia o no de la suspensión de los efectos del acto acusado.

  • - 1. Análisis del caso concreto

Bajo estos parámetros, esta delegada del Ministerio Público analizará la procedencia o no de la suspensión de los efectos del acto acusado.

  • - 1. Análisis del caso concreto

Se cuestiona que, la lista conformada por la coalición Pacto Histórico-Frente Amplio para aspirar a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Meta, 2026-2030, no respetó la consulta del 26 de octubre de 2025, al incluir al ciudadano José Manuel Sandoval Garzón. En términos concretos manifiesta el accionante, se incluyó a “José Manuel Sandoval Garzón sin que él hubiera siquiera participado en la consulta electoral realizada el 26 de octubre de 2025 para Cámara de Representantes por el Departamento del Meta”. Bajo esas razones, se aduce que el acto de elección de la accionada se expidió de manera irregular.

Para sustentar lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del CPACA, según remisión al juicio ordinario y, lo dispuesto en el precepto 231 ibídem, en el sentido que el escrito de medidas cautelares debe estar acompañado de “pruebas allegadas con la solicitud”, el demandante aporta lo siguiente:

  • Copia de la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil a una solicitud del accionante sobre las listas del Pacto Histórico; - Copia del formulario E8-CT sobre los candidatos del Pacto Histórico – Frente Amplio inscritos para la Cámara de Representantes por la jurisdicción del Meta; - Copia del acuerdo de voluntades suscrito por Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Partido Comunista Colombiano y Progresistas, en proceso de fusión hacia el Movimiento Político Pacto Histórico; - Copia del formulario E-26 CAM con el que se declaró la elección de los representantes por la jurisdicción del Meta el 20 de marzo de 2022;
  • Copia de la Resolución No. 3587 del 4 de agosto de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se determinó los partidos y movimientos políticos que conservan o tienen derecho a la personería jurídica, al haber obtenido los requisitos objetivos previstos en el artículo 108 de la Constitución Política de Colombia con ocasión de las elecciones para Congreso de la República del 13 de marzo de 2022; - Copia de la Resolución 09673 del 17 de septiembre de 2025 del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se reconoció la personería jurídica del Movimiento Político Pacto Histórico como resultado de la fusión de varias colectividades; - Copia de la Resolución No. 0748 del 02 de febrero de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se resolvió la solicitud de revocatoria de inscripción de candidaturas relacionadas con la lista del Pacto Histórico Valle del Cauca – Cámara territorial, por incumplimiento de los requisitos del artículo 262 constitucional; - Copia de la Resolución No. 0799 de 04 febrero de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se resolvió la solicitud de revocatoria de inscripción de un precandidato a la consulta del Pacto Histórico por incumplimiento de la consulta popular del 26 de octubre de 2025; - Copia de la Resolución No. 0779 de 04 febrero de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se resolvió la solicitud de revocatoria de inscripción de candidaturas relacionadas con la lista del Pacto Histórico Bogotá – Cámara territorial, por incumplimiento de la consulta del 26 de octubre de 2026;
  • Copia de la Resolución No. 1299 del 3 de marzo de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se decidió de manera positiva la solicitud de fusión entre el Movimiento Político Colombia Humana y el Movimiento Político Pacto Histórico; - Copia de la Resolución No. 0841 de 05 febrero de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se resolvió la solicitud de revocatoria de inscripción de candidaturas relacionadas con la lista del Pacto Histórico Bogotá – Cámara territorial, por incumplimiento del artículo 262 constitucional; - Copia de la Resolución No. 0864 de 06 febrero de 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se resolvió la solicitud de revocatoria de inscripción de candidaturas relacionadas con la lista del Pacto Histórico Atlántico – Cámara territorial, por incumplimiento del artículo 262 constitucional; - Copia del escrito de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por permitir “[…], la realización de elecciones de consejeros locales de juventud y consulta electoral dada la similutd y/o confluencia de ciertos logos en dichas elecciones y decisiones del Consejo Nacional Electoral y juez constitucional repercutibles en la mencionada consulta”;
  • Copia de la providencia del 19 de diciembre de 2025[[13]](#footnote-13), proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con la que se rechazó una demanda contra los resultados de la consulta del 26 de octubre de 2025; - Copia de la providencia del 20 de febrero de 2026[[14]](#footnote-14), proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con la que se remitió por competencia una demanda de nulidad de la Resolución 0842 de 5 de febrero de 2026, confirmada en sede de reposición por la Resolución 0913 de 7 de febrero siguiente, «Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la lista de candidatos de coalición “Pacto Histórico - Cauca” inscrita a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Cauca, para las elecciones al Congreso de la República del 8 de marzo de 2026. Expediente CNEE-DG-2026-001199», expedidas por el Consejo Nacional Electoral; - Copia del escrito de acción popular, con anexos, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil para evitar “la realización de elecciones de consejeros locales de juventud y consulta electoral dada la similutd y/o confluencia de ciertos logos en dichas elecciones y decisiones del Consejo Nacional Electoral y juez constitucional repercutibles en la mencionada consulta”;
  • Copia de las Actas del comité regional y garantías electorales del Pacto Histórico en la que certifican las personas que cumplen con los requisitos para participar en el proceso de consulta del Pacto Histórico del 26 de octubre de 2025. - Copia de las Actas 001 del 12 de agosto de 2025, 002 del 26 de agosto de 2025, 004 del 9 de septiembre de 2025, 005 del 10 de septiembre de 2025 y 007 del 19 de septiembre de 2025 de las reuniones en la Registraduría Nacional del Estado Civil para planificar la logística de la consulta del 26 de octubre de 2025. - Copia de providencia de admisión de Tutela del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Unitaria Laboral, del 22 de agosto de 2025, contra el Consejo Nacional Electoral por violación del debido proceso en el trámite de reconocimiento de personería jurídica del Pacto Histórico. - Copia de la providencia de Tutela del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Octava de Decisión Laboral, del 6 de octubre de 2025, con la que se declaró improcedente la acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoralpor violación del debido proceso en el trámite de reconocimiento de personería jurídica del Pacto Histórico. - Copia del modelo de tarjetón para elegir los integrantes de los consejos de juventudes en las localidades de Bogotá.
  • Copia de la providencia del 11 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con la que se inadmitió la acción popular interpuesta por Harold Eduardo Sua Montaña contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. - Copia de la providencia del 24 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con la que se rechazó la acción popular interpuesta por Harold Eduardo Sua Montaña contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y copia del escrito de apelación contra la providencia relacionada del 1 de diciembre de 2025. - Copia de la providencia del 9 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con la que se rechazó el recurso de apelación contra el auto del 24 de noviembre de 2025. - Copia de un escrito de impugnación del fallo de tutela del 19 de marzo de 2026, suscrito por Harold Eduardo Sua Montaña.
  • Copia de la providencia del 28 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, D.C., con la que se remitió una acción de reparación directa al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Copia del acta de escrutinio general de Cámara del Meta, formulario E-26-CAM del 27 de marzo de 2026, en la que consta la declaratoria de elección de MARÍA DEL CARMEN MAYUSA CRUZ como representante a la Cámara por la circunscripción del Meta; y, - Dos archivos Excel con la relación de candidatos para Cámara y Senado, así como las organizaciones políticas encargadas del aval.

Sobre el particular, es preciso señalar que el tema de las consultas está regulado en la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, bajo los siguientes criterios:

| | | | | --- | --- | --- | | Constitución Política | Ley 1475 de 2011 | C-490 de 2011 |

| Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. (…). Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. | Artículo7°.Obligatoriedad de los resultados. El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas. Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripción ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan. Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los

promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanis­mo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado | Consultas. Su relación intrínseca con la eficacia del principio democrático. Por ende, resultaría un contrasentido reconocer, desde la perspectiva constitucional, la vigencia de esos instrumentos y, de otro lado, permitir que las agrupaciones políticas desconocieran sus efectos sin consecuencia jurídica alguna. Ello debido a que lo que se busca con las consultas es revestir de legitimidad democrática las decisiones más importantes de las colectividades, entre ellas la escogencia de sus candidatos y la definición de sus directrices ideológicas y programáticas. Se justifica la previsión de las reglas dispuestas en el inciso segundo del artículo 7º, en cuanto prescriben que (i)los precandidatos que opten por participar en la consulta quedan inhabilitados para presentarse a la misma elección por otra agrupación política; (ii)los grupos políticos, sus directivos, promotores y precandidatos no pueden apoyar candidatos distintos a los seleccionados mediante la consulta, salvo en los casos de muerte o incapacidad absoluta de estos; y (iii)la inobservancia de las reglas anteriores es causal de nulidad de la inscripción del candidato respectivo, no apoyado por la consulta. Ello en tanto se trata de consecuencias jurídicas fijadas por el constituyente (Art. 107 C.P.) y que son necesarias para otorgar carácter vinculante a las consultas partidistas. |

En cuanto al reproche específico, está acreditado que el 26 de octubre de 2025 se llevó a cabo una consulta interpartidista convocada por los partidos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Partido Comunista Colombiano y Progresistas, en proceso de fusión, con el objeto de seleccionar y ordenar las listas al Congreso de la República para el período 2026-2030.

En el acuerdo de voluntades se dispuso, por un lado, que los efectos de la consulta eran vinculantes y, por el otro, se habilitó la posibilidad de conformar coaliciones con otros partidos, siempre y cuanto se respetara el porcentaje del 15% del artículo 262 constitucional, así como, la lista a efectos de los renglones donde se introdujeran las nuevas candidaturas.

| | | | --- | --- | | Objeto | Efectos | | [image] | [image] |

En ese sentido, si bien se aportó con el escrito de demanda y de suspensión de los efectos del acto electoral unos escritos sobre el listado y la viabilidad de algunos candidatos para la consulta interpartidista por el Pacto Histórico y Colombia Humana, incluidos, algunos documentos Excel con referencias de distintos nombres; también es claro que ello no permite identificar con certeza que el ciudadano José Manuel Sandoval Garzón no hubiera participado en el certamen democrático del 26 de octubre de 2025 para establecer los candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Meta, período 2026-2030, pues no son instrumentos definitivos con designación inmodificable para las organizaciones políticas participantes.

Tampoco están claras las reglas de la coalición Pacto Histórico -Frente Amplio que inscribió los candidatos a la Corporación Pública superior en representación del departamento del Meta, por cuanto no se allegó el acuerdo de coalición correspondiente, que podría generar las respuestas sobre la filiación y la participación positiva o negativa de José Manuel Sandoval Garzón en la consulta del 26 de octubre de 2025.

Aunado, de conformidad con el formulario E-8CT, el ciudadano Sandoval Garzón ocupó el último puesto en la lista que se presentó de aspirantes a la Cámara de Representantes por el departamento del Meta, siendo precedido por dos candidatos, incluida la electa, por lo que no se conoce si ese era el orden que debían ocupar, según los resultados de la consulta referenciada, como tampoco permite determinar, si la candidatura del mencionado, obedeció a la coalición, por demás, legitimada, según lo consignado en la cláusula décima sexta del acuerdo que permitió la consulta interpartidista el 26 de octubre de 2025.

Por consiguiente, si bien se determina de manera diáfana por el interviniente las normas constitucional y legal eventualmente desconocidas con ocasión de la inscripción de las demandadas; también es claro que no desglosa la argumentación de manera dialéctica entre los presupuestos y la facticidad que permitan advertir un eventual desconocimiento de las prescripciones nor

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