PGN - Concepto 2026-05-MC-102 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 2026-05-MC-102 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-La lista de aspirantes a la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas, al no haber hecho parte de la consulta del Pacto Histórico
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Irregularidad por inclusión de candidatos externos a la consulta
CONSULTA INTERPARTIDISTA-Candidatos a Congreso de la República como proceso interno previo que fija un orden de prelación de candidatos
CONSULTA-La inclusión de candidatos diferentes a los participantes en la consulta, vía coalición, es válida si se respeta el orden de los resultados de la consulta
COALICION-Se estableció que se podían incluir candidatos diferentes a quienes participaran en aquella
COALICION-Votación de Colombia Humana y Unión Patriótica en el cálculo del 15% para la coalición del Pacto Histórico deben ventilarse en el litigio por lo que se solicita negar la medida cautelar
MEDIDA CAUTELAR-No procede porque el acuerdo de consulta permitía expresamente incluir candidatos diferentes a los que participaron en la consulta, por la vía de la coalición
Bogotá D.C., 21 de mayo de 2026
Concepto No. 2026-05-MC-102
Doctora
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada Ponente
Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN NO.: 11001-03-28-000-2026-00154-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULO 139 Y 275-8).
DEMANDANTE: LUIS JAVIER OSORIO TIRADO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULO 139 Y 275-8).
DEMANDANTE: LUIS JAVIER OSORIO TIRADO
DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE SANTIAGO OSORIO MARÍN COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CALDAS PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2026-2030
TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: OBLIGATORIEDAD DEL RESULTADO DE LAS CONSULTAS / CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 262 CONSTITUCIONAL
Respetada Magistrada:
Dentro del término concedido mediante auto del 07 de mayo de 2026, procedo a intervenir como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1), con el propósito de descorrer el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de SANTIAGO OSORIO MARÍN como Representantes a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030.
1. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen. ↑
2. Quienes para la fecha se encontraban en proceso de fusión hacia el Movimiento Político Pacto Histórico o también “PH” ↑
3. También “PAV” ↑
4. También “PHAV” ↑
1. ANTECEDENTES
2. Hechos - 1. El 8 de marzo de 2026 se celebraron las elecciones para la escogencia de los Senadores y Representantes a la Cámara que integrarían el Congreso de la República para el periodo 2026-2030.
2. Los partidos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Partido Comunista y Progresistas[[2]](#footnote-2) suscribieron acuerdo de voluntades para participar en la Consulta Popular Interpartidista que se llevó a cabo el 26 de octubre de 2025.
3. En el documento que contiene el acuerdo, se estableció la “posibilidad de conformación de coaliciones” con otras agrupaciones políticas, destacando que siempre se debería respetar (i) el umbral previsto en el artículo 262 de la Constitución; y, (ii) el orden resultante de la consulta en la conformación de la lista.
4. El 17 de septiembre de 2025, mediante la Resolución No. 09673, el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica al Movimiento Político Pacto Histórico como resultado de la fusión de las organizaciones políticas, Partido Unión Patriótica, Partido Polo Democrático Alternativo y Partido Comunista Colombiano, “bajo la condición de que culminen en debida forma todos los procesos sancionatorios en curso contra dichas organizaciones políticas iniciados hasta la fecha de esta decisión, a fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho fundamental a constituir partidos y movimientos políticos, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política”, por lo que, solo se surtirían efectos a partir de ese momento.
Negó la fusión -entre otrosdel Movimiento Político Colombia Humana, por cuanto no se acreditó en el plenario que hubiese cumplido plenamente con el quórum deliberatorio exigido en sus estatutos para adoptar esa decisión.
- - 1. El 4 de diciembre de 2025, el Partido Alianza Verde[[3]](#footnote-3) y el Movimiento Político Pacto Histórico, suscribieron acuerdo de coalición programática denominado “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE”[[4]](#footnote-4), presentando la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por Caldas.
2. De los 5 candidatos inicialmente avalados, 4 eran de filiación política del Pacto Histórico, y uno, - SANTIAGO OSORIO MARÍNprovenía del Partido Alianza Verde.
3. El 7 de diciembre de 2025, el “PACTO HISTÓRICO ALIANZA VERDE” realizó la inscripción correspondiente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, quedando conformada la lista finalmente por 3 candidatos provenientes del PH y uno, -el demandadopor la Alianza Verde.
4. El 13 de marzo de 2026 se declararon electos los representantes a la Cámara por el Departamento de Caldas para el período 2026-2030, siendo uno de ellos SANTIAGO OSORIO MARÍN por la mencionada coalición, de conformidad con el Formulario E-26 CAM.
5. Contra la elección se presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, aduciendo infracción de norma superior y desviación de poder.
1.1.1. En el mismo escrito se solicita la suspensión provisional de los efectos del acto electoral acusado.
1. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de medida cautelar
4. También “PHAV” ↑ 5. Obligatoriedad de los resultados. El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así cómo para los precandidatos que hubieren participado en ellas. Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripción ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan. Quienes hubieren participado cómo precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse cómo candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. La inscripción, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se hará a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripción. En caso de incumplimiento de los resultados de las consultas o en caso de renuncia del candidato, los partidos, movimientos y/o candidatos, deberán reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organización electoral, los cuáles serán fijados por el Consejo Nacional Electoral con base en los informes que presente la Registraduría Nacional del Estado Civil. Estas sumas podrán ser descontadas de la financiación estatal que corresponda a dichos partidos y movimientos. ↑
1.1.1. En el mismo escrito se solicita la suspensión provisional de los efectos del acto electoral acusado.
1. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de medida cautelar
De la lectura de la demanda, se extraen dos argumentos con los que se pretende atacar la elección referida:
En primer lugar, se señala una trasgresión del artículo 7[[5]](#footnote-5) de la ley 1475 de 2011, relativo al carácter vinculante de la consulta, toda vez que (i) se incluyó a un candidato que no participó en la misma –OSORIO MARÍNy, (ii) se excluyó de la coalición al Movimiento Colombia Humana, colectividad que sí estuvo activa dentro del mismo certamen.
Considera el demandante que, el trato dado al demandado rompe el equilibrio electoral, ya que se le da una “ventaja competitiva” frente a aquellos que venían realizando una campaña previa en las consultas, hecho por el que su inclusión directa constituye una desviación de poder.
En segundo lugar, se aduce la violación del artículo 262 constitucional por superación del umbral del 15% contenido en dicha disposición normativa por las agrupaciones coaligadas, en el entendido que, con la fusión del Pacto Histórico no se extingue el respaldo electoral, sino que se configura una sucesión de derechos y obligaciones, motivo por el cual, debe atribuírsele la votación obtenida en el año 2022, de las colectividades que se unieron.
Por ello, considera que la fórmula empleada en el calculo porcentual no fue debidamente aplicada, y presenta su propia valoración.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de SANTIAGO OSORIO MARÍN como Representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre el mecanismo de la suspensión provisional y el caso concreto.
- - 1. El mecanismo de la suspensión provisional
La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.
El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta[[6]](#footnote-6), ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. Ha dispuesto que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.
El legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto.
1. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA)
2. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277 CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad[[9]](#footnote-9).
3. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud
4. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.
5. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación.
6. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda.
7. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza.
8. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad.
9. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.[[10]](#footnote-10)
Señaló que al demandado debe corrérsele traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano[[7]](#footnote-7) y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio.
En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, están[[8]](#footnote-8):
Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo[[11]](#footnote-11).
- - 1. De la resolución del caso concreto
La solicitud de medida cautelar está enfocada en (i) no haberse respetado el carácter vinculante de la consulta y, (ii) reparos frente a la inscripción y elección de los candidatos del Pacto Histórico en Caldas,al permitir la inscripción de una coalición con desconocimiento del umbral del 15% establecido en el artículo 262 Superior.
Para sustentar lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del CPACA, según remisión al juicio ordinario y, lo dispuesto en el precepto 231 ibídem, en el sentido que el escrito de medidas cautelares debe estar acompañado de “pruebas allegadas con la solicitud”, el demandante aporta lo siguiente[[12]](#footnote-12):
- Copia de Resolución de Sala Plena No. 0841 de 05 de febrero de 2026 “Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la lista de candidatos de la coalición “Pacto Histórico Bogotá” inscrita a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Bogotá, para las elecciones al Congreso de la República del 8 de marzo de 2026. Expediente CNE-EDG-2026-001196”. - Copia de formulario E-26 CAM de 13 de marzo de 2026, que da cuanta de la declaratoria de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Caldas, periodo 2026-2030. - Copia de formulario E-26 CAM de 20 de marzo de 2022, que da cuanta de la declaratoria de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Caldas, periodo 2022-2026, entre los cuales se encuentra el señor SANTIAGO MARIN OSORIO.[[13]](#footnote-13)
- Estatutos Movimiento Político Pacto Histórico. - Estatutos Partido Alianza Verde. - Copia de “Acuerdo de coalición programática y política entre el partido político Alianza Verde, el Movimiento político Pacto Histórico, para la conformación, inscripción y apoyo de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Caldas, en las elecciones del 8 de marzo de 2026, para el periodo constitucional 2026 – 2030”.
- Copia de “Otro Si No.1” del prenotado Acuerdo de Coalición, en el que se hace una “Aclaración de porcentajes de votos válidos a efectos de certificar que la presente coalición no superan individualmente ni en conjunto el límite constitucional del quince por ciento (15%) de los votos válidos exigido por el inciso 5° del artículo 262 de la Constitución Política”.
- Copia de “Acuerdo de coalición programática y política entre el Partido Alianza Verde y el Partido Colombia Humana y el Partido Unión Patriótica para inscribir lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del departamento de Caldas para las elecciones territoriales del 13 de marzo de 2022”. - Copia de Aval en Coalición del Pacto Histórico para las elecciones que tuvieron lugar en el año 2022, acompañado del respectivo Acuerdo de Coalición. - Copia de “aval para inscripción de candidatura al Congreso” período 2026 -2030 por el Movimiento Político Pacto Histórico y el Partido Alianza Verde, correspondientes a la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas. - Copia de Acta No. 002 correspondiente a la consolidación y decisión sobre las reclamaciones presentadas dentro de la Consulta Interpartidista para Senado y Cámara 2025. - Copia de acuerdo de voluntades para participar en la Consulta Popular Interpartidista que se llevó a cabo el 26 de octubre de 2025 suscrita por los representantes legales de los partidos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Partido Comunista y Progresistas. - Copia de boletín informativo de la Registraduría Nacional sobre la consulta interna del Pacto Histórico en el departamento de Caldas. - Copia de escritos de retiro de precandidatura del señor Carlos Cruz y reiteración de dicha solicitud, de 16 y 28 de octubre de 2025, respectivamente. - Copias de certificación de aprobación de listas de candidatos a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2022 y 2026, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
- Respuesta de respuesta de derecho de petición del Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral a la Directora de Gestión Electoral de la RNEC.
- Copia de escrito de renuncia de candidatura a la Cámara de Representantes por el Pacto Histórico, de la señora Yalile García Calle, y la subsiguiente presentación personal ante la RNEC. - Copia formulario E-8 CT en el que consta la inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes por la Coalición Pacto Histórico Alianza Verde por el departamento de Caldas. - Copia formulario E-6 CT de 7 de diciembre de 2025, en el que consta la inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes por la Coalición Pacto Histórico Alianza Verde por el departamento de Caldas, periodo 2026-2030. - Copia formulario E-6 CT de 13 de diciembre de 2021, en el que consta la inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes por la Coalición Pacto Histórico y Verdes por el departamento de Caldas, periodo 2022-2026. - Copia formulario E-7 CT de 13 de diciembre de 2021, en el que consta una solicitud de modificación de candidatos de la Coalición Pacto Histórico y Verdes en la inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas, periodo 2022-2026
- Copia formulario E-8 CT en el que consta la inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes por la Coalición Pacto Histórico y Verdes por el departamento de Caldas, periodo 2022-2026. - Copia de Resolución del CNE No. 09673 de 17 de septiembre de 2025 “[p]or medio de la cual se RESUELVE la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO, como consecuencia de la fusión del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, el PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA, el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO, el PARTIDO PROGRESISTAS y la “Minga Indígena Política y Social”, dentro del expediente identificado con el radicado CNE-E-DG-2025-011455”. - Copia de Resolución del CNE No. 11241 de 4 de diciembre de 2025 “Por medio de la cual se DECIDE la solicitud de fusión por absorción del PARTIDO PROGRESISTAS al MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO, actuación que se surte dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2025-027363”. - Copia de Resolución de Sala Plena del CNE No. 1299 del 3 de marzo de 2026 “Por la cual se DECIDE la SOLICITUD DE FUSIÓN entre el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA y el MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO y se dictan otras disposiciones dentro del radicado CNE-E-DG-2025-028362”.
- Copia de comunicado #110 de 21 de febrero de 2026 en el que el Movimiento Colombia Humana invita -entre otrosa votar por las listas del Pacto Historico en el Congreso de la República. - Copia de Circular 002 del 08 de febrero de 2026 del Movimiento Colombia Humana en la que da algunas “orientaciones políticas y jurídicas frente a la revocatoria de listas de coalición y determinación de no inscripción de listas independientes”.
Como primer cargo de nulidad/suspensión del acto demandado, el demandante señala que el accionado no debía integrar la lista de aspirantes a la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas, al no haber hecho parte de la consulta del Pacto Histórico.
No obstante, revisado el acuerdo de voluntades para participar en la consulta popular interpartidista, suscrito por los representantes legales de los partidos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Partido Comunista y Progresistas, se encuentra que, en la cláusula decima sexta, se permitió la posibilidad de conformar coaliciones, en los siguientes términos:
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Es decir, de manera previa a la realización de la consulta, se estableció que se podían incluir candidatos diferentes a quienes participaran en aquella, por la vía de la coalición -como ocurrió en el presente casosiempre y cuando se respetara el orden de los resultados de la consulta en los renglones donde se introdujeran dichas candidaturas derivadas de aquella, de tal suerte que, la aspiración del señor OSORIO MARÍN por el Partido Alianza Verde, no deriva en la irregularidad planteada.
Como segundo cargo de la acción, se aduce la infracción de norma superior -artículo 262 constitucional-. Al respecto, es pertinente recordar que dicha causal de nulidad se entiende configurada bajo los siguientes presupuestos[[14]](#footnote-14):
(i). La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa.
(ii). Falta de aplicación de la norma. a). Se ignora su existencia; b) porque a pesar de que se conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa; sin embargo, no la aplica a la solución del caso concreto; b) se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio; y; d) se examina la norma, pero se cree equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que se resuelve.
(iii). Aplicación en indebida forma de la norma. El precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: a) existe equivocación al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y b) porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
(iv). Interpretación errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente y de manera errónea se aplican. Es decir, ocurre cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.
Se ha cualificado esa causal de nulidad, en el entendido que se entiende configurada por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto, lo cual surge de la confrontación entre la previsión invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no, entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo. Lo anterior puede ir aparejado a la expedición irregular del acto.
En este caso, se arguye que se permitió por las autoridades electorales la inscripción de una coalición que desconoció el artículo 262 constitucional, pues había superado el 15% de los votos válidos en las elecciones legislativas de 2022.
Puntualmente, se cuestiona que no haya sido considerada la votación obtenida por Colombia Humana y la Unión Patriótica en las elecciones de 2022, dentro del cálculo del 15% de la coalición conformada para las elecciones del Congreso de la República de 2026, toda vez que, al Pacto Histórico se le reconoció un 0% a pesar de que entre las colectividades que se fusionaron, se encontraban los antes citados.
Señala que el Otro Si. No 1 del acuerdo de coalición es equívoco en su interpretación frente a la forma de cuantificación del 15%, y presenta unos cálculos propios con los que señala que, de aplicarse de esa forma, se materializaría la violación alegada, puesto que la participación de los partidos coaligados sería de 15.77%, superando el tope establecido.
En consideración de esta Delegada, los argumentos -preliminarmenteno tienen vocación de prosperidad, en tanto, dentro del cálculo realizado por el demandante, y que arroja el valor superior al 15%, tiene en cuenta la votación de la Colombia Humana en 2022, movimiento que como bien reconoce el mismo accionante, no fue parte de la coalición por la que se inscribió el demandado en las elecciones de 2026.
Y es que más allá de si dicho movimiento debió o no ser parte de la Coalición, y si son válidos los motivos por los cuales no hizo parte de esta a pesar de haber estado en la consulta, el cálculo del accionante parte de una premisa que en sí misma no es correcta, pues tiene en cuenta una fuerza política que no hizo parte de la coalición para el año 2026.
6. Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020. ↑
7. Ibídem. ↑
8. Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑
9. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 1300123-33-000-2016-00070-01, Sentencia del 3 de junio de 2016. Reiterado, recientemente, en Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑
10. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 19001-23-33-000-2015-00044-01. Auto de 09 de abril de 2015. ↑
11. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020. ↑
12. En estricto orden según como aparece en archivo anexo. ↑
13. Por la coalición Pacto Histórico y Verdes, conformada por los Partidos Colombia Humana, Alianza Verde y Unión Patriótica. ↑
Aunado a ello, no puede perderse de vista que, el 03 de marzo de 2026, mediante Resolución No. 1299, el Consejo Nacional Electoral aprobó la fusión entre el Movimiento Político Colombia Humana y el Movimiento Político Pacto Histórico, por lo que ordenó disolver, sin liquidar, a la organización fusionada Colombia Humana. Situación que impacta de manera directa en los cálculos hipotéticos que realiza el accionante frente al porcentaje establecido en el artículo 262 Constitucional en el caso de las coaliciones.
Conforme lo anterior, son varios aspectos que deben ser ventilados al interior de la Litis antes de proceder con una decisión sobre los efectos del acto electoral objeto de censura, motivo por el cual se solicitará sea negada la cautelar rogada.
2.2. Síntesis del concepto
De lo expuesto se puede colegir que, en el actual momento procesal, los argumentos esgrimidos por el demandante no cuentan con respaldo probatorio y jurídico suficiente para suspender el acto de elección de SANTIAGO OSORIO MARÍN como Representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030, debiéndose determinar en la sentencia que finalice la presente causa judicial si acaecieron las circunstancias narradas en el escrito de demanda y su incidencia, razón por la cual, se solicitará desestimar la suspensión provisional propuesta contra el formulario E-26 CAM que lo declaró representante a la Cámara por el departamento de Caldas.
III. CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora Séptima Delegada solicita NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de SANTIAGO OSORIO MARÍN como Representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030.
Respetuosamente,
IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ
12. En estricto orden según como aparece en archivo anexo. ↑
13. Por la coalición Pacto Histórico y Verdes, conformada por los Partidos Colombia Humana, Alianza Verde y Unión Patriótica. ↑
14. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 15 de marzo de 2012. Radicación 25000-23-27-000-2004-92271-02(16660). ↑
Respetuosamente,
IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ
Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones