🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Concepto 2026-05-MC-106 de 2026

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Concepto 2026-05-MC-106 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

NULIDAD ELECTORAL-Solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de efectos de acto de elección de Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, período constitucional 2026-2030

NULIDAD ELECTORAL-Al considerarse que se incurrió en la inhabilidad contenida en el numeral 3 del art.179 de la Constitución Política

ACTO ELECTORAL-Requisitos que se deben observar para que se suspenda, según regulación legal

SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia como medida cautelar, según sentencia del Consejo de Estado

LEGISLADOR-Tiene la discrecionalidad para prever las causales de inhabilidad e incompatibilidad, sin más limitaciones que las que surjen de la propia Constitución Política

INHABILIDADES-Definición según sentencia de la Corte Constitucional

Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo Cfr. Corte Constitucional”. (Negrilla fuera de texto).

INHABILIDAD-Por gestión de negocios, según jurisprudencia del Consejo de Estado

INHABILIDAD POR CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-Elementos de esta según jurisprudencia del Consejo de Estado

INHABILIDAD-Por gestión de negocios, según jurisprudencia del Consejo de Estado

INHABILIDAD POR CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-Elementos de esta según jurisprudencia del Consejo de Estado

Por su parte, lo que refiere a la segunda conducta inhabilitante endilgada a xxxxxx; esto es, lacelebración de contratos debe recordarse que, la Sección Quinta ha precisado sus elementos, los cuales deben ser concurrentes. Veamos: Elemento temporal: desde la fecha de la elección, se cuentan seis meses hacia atrás. Elemento material u objetivo: consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas. Sobre el punto, la Sección ha establecido que aquella incluye la participación directa de las partes del contrato; es decir, para que se entienda configurada esta inhabilidad debe existir intervención directa y personal del candidato quien debió haber participado en la celebración del negocio jurídico. Resaltando que, la conducta prohibida es “celebrar”, lo que deriva en que las actividades relacionadas con la ejecución y/o liquidación del contrato se entienden ajenas a la inhabilidad. Elemento territorial: el contrato debe ejecutarse o cumplirse en el Departamento o en alguno de sus municipios, para el cual resultó electo. Elemento subjetivo: la intervención en el contrato estatal debe aportar beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales al candidato o a terceros.

DEMANDANTE-Los argumentos esgrimidos por este no cuentan con respaldo probatorio suficiente para acreditar que se vulneró el ordenamiento jurídico

Es así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que:

“Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo Cfr. Corte Constitucional”[[9]](#footnote-9). (Negrilla fuera de texto).

En la sentencia C-200 de 2001 estableció que el legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente a la situación del juez u operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos y, por tanto, cualquier interpretación en contra se entenderá contraria al artículo 40 constitucional y 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

En la sentencia C-439 de 2016, se indicó que la Constitución Política es la que le confiere al Congreso de la República el ejercicio de la función legislativa del Estado, para que por su intermedio se fijen las reglas jurídicas llamadas a gobernar las relaciones políticas, sociales y económicas en los distintos periodos de la vida estatal.

  • - 1. La inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política

El texto de la inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 constitucional, determina que:

  • - 1. Elemento temporal: desde la fecha de la elección, se cuentan seis meses hacia atrás. 2. Elemento material u objetivo: consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas. Sobre el punto, la Sección ha establecido que aquella incluye la participación directa de las partes del contrato; es decir, para que se entienda configurada esta inhabilidad debe existir intervención directa y personal del candidato quien debió haber participado en la celebración del negocio jurídico. Resaltando que, la conducta prohibida es “celebrar”, lo que deriva en que las actividades relacionadas con la ejecución y/o liquidación del contrato se entienden ajenas a la inhabilidad. 3. Elemento territorial: el contrato debe ejecutarse o cumplirse en el Departamento o en alguno de sus municipios, para el cual resultó electo. 4. Elemento subjetivo: la intervención en el contrato estatal debe aportar beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales al candidato o a terceros.

La causal de inhabilidad 179-3 constitucional, se puede resumir de la siguiente manera:

DEMANDANTE-Los argumentos esgrimidos por este no cuentan con respaldo probatorio suficiente para acreditar que se vulneró el ordenamiento jurídico

De lo expuesto se puede colegir que, en el actual momento procesal, los argumentos esgrimidos por la demandante no cuentan con respaldo probatorio suficiente para acreditar que se vulneró el ordenamiento jurídico, no dando lugar a suspender el acto de elección del demandado, por lo que se considera se debe determinar en la sentencia que finiquite la presente causa judicial, si aquel incurrió en la causal de inhabilidad planteada en el escrito de demanda.

MEDIDA CAUTELAR-Sedebe negar esta frente a solicitud de suspensión provisional del acto por el cual se eligió a Representante a la Cámara por el Atlántico, período constitucional 2026-2030

Bogotá D.C., 25 de mayo de 2026

Concepto No. 2026-05-MC-106

Doctor

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado Ponente

Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN No.: 11001-03-28-000-2026-00128-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: KATTY ESTER BRAVO PÉREZ

DEMANDADO: CÉSAR ANTONIO BARRERA VERGARA COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA DEL ATLÁNTICO, PERÍODO 2026-2030

TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: CELEBRACIÓN DE CONTRATOS

Respetado Magistrado:

  • 1. Síntesis del concepto

De lo expuesto se puede colegir que, en el actual momento procesal, los argumentos esgrimidos por la demandante no cuentan con respaldo probatorio suficiente para acreditar que se vulneró el ordenamiento jurídico, no dando lugar a suspender el acto de elección del demandado, por lo que se considera se debe determinar en la sentencia que finiquite la presente causa judicial, si aquel incurrió en la causal de inhabilidad planteada en el escrito de demanda.

III. CONCLUSIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicita NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto mediante el cual se eligió a CÉSAR ANTONIO BARRERA VERGARA como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, para el período constitucional 2026-2030.

Respetuosamente,

IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones

1. El traslado para conceptuar se hace efectivo entre el 19 hasta el 25 de mayo de 2026, según la anotación 17 en el SAMAI. ↑

2. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen. ↑

3. Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020. ↑

4. Ibídem. ↑

5. Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑

6. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 1300123-33-000-2016-00070-01, Sentencia del 3 de junio de 2016. Reiterado, recientemente, en Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑

TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: CELEBRACIÓN DE CONTRATOS

Respetado Magistrado:

Dentro del término concedido mediante auto del 14 de mayo de 2026[[1]](#footnote-1), procedo a intervenir como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2), con el propósito de descorrer el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de CÉSAR ANTONIO BARRERA VERGARA como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, período constitucional 2026-2030.

1. ANTECEDENTES

2. Hechos - 1. El 10 de febrero de 2025, CÉSAR ANTONIO BARRERA VERGARA suscribió el contrato CO1.PCCNTR.7369345 con el SENA, regional Atlántico, cuyo objetivo era “Prestar servicios personales como instructor para impartir formación profesional titulada y complementaria en el área de seguimiento etapa productiva de acuerdo con la programación académica del Sena Centro Nacional Colombo Alemán”. Posteriormente, el 31 de octubre de 2025, el demandado solicitó la terminación unilateral del contrato por motivos personales.

2. El 8 de marzo de 2026 se celebraron las elecciones para la escogencia de los Senadores y representantes a la Cámara que integrarían el Congreso de la República para el periodo 2026-2030.

3. Mediante formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2026, se declaró la elección de CÉSAR ANTONIO BARRERA VERGARA como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, para el período constitucional 2026-2030.

4. La ciudadana KATTY ESTER BRAVO PÉREZ, en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, demandó la elección de BARRERA VERGARA al considerar que incurrió en la inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política.

5. En el mismo escrito de la demanda, la accionante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto demandado. 3. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de medida cautelar

Los argumentos planteados por la demandante se restringen a lo siguiente:

“En el presente asunto, se solicita la suspensión provisional del acto de elección del señor CÉSAR ANTONIO BARRERA VERGARA, elegido como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico para el período constitucional 2026-2030, avalado por el Partido Liberal por cuanto su elección desconoce, prima facie, el régimen de inhabilidades de los congresistas, particularmente la causal prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 3 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992.

En efecto, como quedó expuesto en el acápite fáctico y en el concepto de violación, el hoy demandado, a nombre propio suscribió un contrato con el SENA REGIONAL ATLÁNTICO y lo finalizó dentro del período inhabilitante de los seis (6) meses anteriores a la elección del 8 de marzo de 2026. Ello se desprende, de manera objetiva y concordante del acervo probatorio.”

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de CÉSAR ANTONIO BARRERA VERGARA como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, para el período constitucional 2026-2030.

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre el mecanismo de la suspensión provisional, la explicación y desarrollo sobre la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política y la valoración y análisis del caso concreto.

  • - 1. El mecanismo de la suspensión provisional

La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.

El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta[[3]](#footnote-3), ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. Ha dispuesto que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.

El legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto.

Señaló que al demandado debe corrérsele traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano[[4]](#footnote-4) y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio.

En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, están[[5]](#footnote-5):

1. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA)

2. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277 CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad[[6]](#footnote-6).

3. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud

4. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.

5. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación.

6. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda.

7. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza.

8. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad.

9. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.[[7]](#footnote-7)

Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo[[8]](#footnote-8).

  • - 1. Interpretación y aplicación de las inhabilidades

El legislador tiene la discrecionalidad para prever las causales de inhabilidad e incompatibilidad, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política. Es decir, que a esta corporación le corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas.

Es así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que:

  • - 1. La inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política

El texto de la inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 constitucional, determina que:

“No podrán ser congresistas: (…)

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. (…)”

La primera parte del numeral trascrito contiene dos conductas o hechos inhabilitantes: la primera, la gestión de negocios; la segunda, la celebración de contratos.

El último apartado, consagra una inhabilidad adicional; esto es, la relacionada con la representación legal de entidades que administren tributos, tasas y contribución o entidades que presenten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo Departamento.

Respecto de la inhabilidad por gestión de negocios, que impide el acceso a varios cargos de elección popular, conviene destacar que ha sido justificada por la Sección Quinta, en la necesidad de evitar dos circunstancias: i) que el particular que gestiona el negocio saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones y ii) que la persona se muestre frente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses con la administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular[[10]](#footnote-10).

Por su parte, lo que refiere a la segunda conducta inhabilitante endilgada a CÉSAR ANTONIO BARRERA VERGARA; esto es, la celebración de contratos debe recordarse que, la Sección Quinta ha precisado sus elementos, los cuales deben ser concurrentes[[11]](#footnote-11). Veamos:

| Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. | Causales: 1). Intervenir en gestión de negocios. La conducta, de acuerdo con la Sección Quinta del Consejo de Estado, “consiste en la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extrapatrimonial de parte de una entidad del Estado”[[12]](#footnote-12). La participación o realización de diligencias por parte del candidato, ante entidades públicas, con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio que puede o no, tener carácter lucrativo, es decir, el interés del candidato puede consistir en la imagen preponderante que puede otorgarle ante el electorado el hecho de tomar parte en diligencias y trámites antes las entidades públicas[[13]](#footnote-13). La gestión i) debe ser realizada directamente por quien luego es candidato o elegido y ii) tiene que ser “potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente.”[[14]](#footnote-14) . Por último, debe ser previa a la celebración de contratos. Ejemplo: El ciudadano que adelante gestiones ante las entidades públicas de manera potencial, útil y efectiva con el propósito de beneficiarse, sea celebrando un contrato o buscando uno a favor de un tercero dentro de los 6 meses anteriores a la elección de congreso. 2). Celebrar contratos. Intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. La inhabilidad, según la jurisprudencia, se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal. “la conducta prohibida es “celebrar”; por ello, actividades relacionadas con la ejecución

| | | | | --- | --- | --- | | Inhabilidad | Aplicación/Distinción | Temporalidad y circunscripción |

Intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. La inhabilidad, según la jurisprudencia, se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal. “la conducta prohibida es “celebrar”; por ello, actividades relacionadas con la ejecución y/o liquidación del contrato se entienden ajenas a la inhabilidad”[[15]](#footnote-15). 3) La representación legal implica que una persona actúa en nombre y a favor de otra, representación que, en tratándose de personas jurídicas, implica asignarle a una persona natural el actuar en nombre y favor de quien se actúa y, que por su trascendencia en al ámbito de las relaciones que con ella puedan surgir, requiere que exista una formalidad para efectos de dar certeza sobre quien tiene la capacidad para generar derechos y obligaciones para la respectiva persona jurídica, es decir, poder determinar con claridad quien tiene la capacidad para obligar o actuar como titular de los derechos del ente o persona jurídica. | Factor temporal de ejecución de la conducta inhabilitante: 6 meses con antelación a la elección. Factor espacial. Lugar determinado del hecho para generar inhabilidad: circunscripción donde deba llevarse la respectiva elección. En este caso se entiende que la circunscripción nacional coincide con la territorial. Esto es, que las situaciones que dan lugar a la inhabilidad deben tener lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. |

12. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 5 de marzo de 2012. Expediente: 11001-03-28-000-2010-00025-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. ↑

13. Sentencia de 13 de septiembre de 2007, Rad. 3979-3986. ↑

14. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 21 de abril de 2009. Expediente: 2007-00581(PI), reiterado en sentencia de 5 de marzo de 2012, rad: 11001-03-28-000-2010-00025-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. ↑

15. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de abril de 2019, expediente: 11001-03-28-000-2018-00080-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-000127-00 y 11001-03-28-000-2018-000130-00) Actor: José Manuel Abuchaibe Escolar - Partido Opción Ciudadana, Víctor Velásquez Reyes Y Nesly Edilma Rey Cruz, Demandado: Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas - Senador de la República - Período 2018-2022. M.P: Alberto Yepes Barreiro. ↑

16. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de abril de 2019, expediente: 11001-03-28-000-2018-00080-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-000127-00 y 11001-03-28-000-2018-000130-00) Actor: José Manuel Abuchaibe Escolar - Partido Opción Ciudadana, Víctor Velásquez Reyes Y Nesly Edilma Rey Cruz, Demandado: Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas - Senador de la República - Período 2018-2022. M.P: Alberto Yepes Barreiro. ↑

17. CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Expediente: 54001-23-33-000-2020-00012-01. Sentencia de 6 de mayo de 2021. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. ↑

Tabla de elaboración propia.

Por último, en referencia a la inhabilidad por celebración de contratos, la Sección Quinta señaló que, “Para entender materializada la inhabilidad todos estos elementos deben confluir en el caso concreto, razón por la que la ausencia de alguno de ellos impedirá la configuración de la conducta prohibida.”[[16]](#footnote-16). (Negrilla fuera de texto).

Bajo estos parámetros, el Ministerio Público analizará la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.

  • - 1. Análisis del caso concreto

La petición de suspensión del acto demandado se sustenta en la posible incursión en la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, por ejercicio de autoridad administrativa.

Para sustentar lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del CPACA, según remisión al juicio ordinario y lo dispuesto en el precepto 231 ibídem, en el sentido que el escrito de medidas cautelares debe estar acompañado de “pruebas allegadas con la solicitud”, la demandante aporta:

  • Acta General de Escrutino de Cámara territorial del Departamento del Atlántico E-26 CAM, del 20 de marzo de 2026, por la cual se declara electo a CÉSAR ANTONIO BARRERA VERGARA como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico para el periodo 2026-2030. - Contrato CO1.PCCNTR.7369345, celebrado entre CÉSAR ANTONIO BARRERA VERGARA y el Sena Regional Atlántico, extraída del expediente electrónico del proceso contractual publicado en SECOP II: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?n oticeUID=CO1.NTC.7485434&isFromPublicArea=True&isModal=true&asPo pupView=true - Solicitud de terminación unilateral del contrato presentada por el demandado y su aprobación, extraídas del expediente electrónico del proceso contractual publicado en SECOP II.

Acorde con los argumentos expuestos por la parte actora, procede el Ministerio Público a analizar si es procedente la suspensión del acto demandado.

En la presentación del cargo afirmó la accionante que, el demandado celebró contrato con el SENA, regional Atlántico, dentro del periodo inhabilitante, incurriendo así en la inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 179 Superior.

La disposición que se alega desconocida señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas:

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. (…)”

Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido que deben concurrir los siguientes elementos para que prospere dicha inhabilidad:

1. Elemento temporal: desde la fecha de la elección, se cuentan seis meses hacia atrás. 2. Elemento material u objetivo: consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas. 3. Elemento territorial: el contrato debe ejecutarse o cumplirse en el Departamento o en alguno de sus municipios, para el cual resultó electo. 4. Elemento subjetivo: la intervención en el contrato estatal debe aportar beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales al candidato o a terceros.

Refiriéndose a inhabilidad por celebración de contratos, la Sección Quinta[[17]](#footnote-17) ha reiterado que para que se configure esta causal de inhabilidad, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de los elementos definitorios (temporal, territorial, objetivo y subjetivo), al margen de las condiciones de tiempo y modo para la ejecución o liquidación del contrato que se analice, en cuanto a que “De acuerdo con la jurisprudencia la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva[[18]](#footnote-18) del respectivo contrato estatal[[19]](#footnote-19) dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación.”[[20]](#footnote-20)» (Resaltados del texto original).

17. CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Expediente: 54001-23-33-000-2020-00012-01. Sentencia de 6 de mayo de 2021. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. ↑ 18. «En este sentido la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 9 de julio de 2009 radicación 110010328000200600115-00 (acumulado), Nº interno 4056 C.P Susana Buitrago Valencia, determinó al estudiar la norma análoga prevista en la Constitución respecto la celebración de contratos que: “La tipificación de la conducta que prohíbe el numeral 3 del artículo 179 superior exige para su configuración la existencia de los siguientes supuestos: 1) Sujeto pasivo de la prohibición: Cand

Consultar sobre este documento ...