PGN - Concepto 2026-05-MC-107 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 2026-05-MC-107 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicita negar medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de representante a la Cámara por el departamento del Atlántico
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL-Celebración de contratos
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Inhabilidad consagrada en el numeral 3 del Art. 179 de la Constitución Política
INHABILIDAD DE CONGRESISTA-No podrán ser congresistas quienes hayan celebrado contratos ante entidades públicas en interés propio, o en el de terceros
INHABILIDAD ELECTORAL POR CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-Elementos concurrentes
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL-No se evidencia una infracción manifiesta que justifique la suspensión provisional del acto de elección del Representante a la Cámara por el Atlántico para el período 2026-2030.
A partir de los medios de prueba obrantes a la fecha, en contraste con el argumento del demandante, no es posible acreditar que el demandado celebró contratos con entidades públicas dentro del periodo inhabilitante, no siendo posible extender la interpretación como lo pretende el actor en tanto como se indicó en el fundamento jurídico de este concepto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que, las inhabilidades, al ser restricciones al derecho fundamental de ser elegido (Art. 40 CP), son de interpretación restrictiva y aplicación taxativa. En consecuencia, no es dable realizar interpretaciones extensivas o analógicas para incluir la ejecución y/o liquidación del contrato cuando el constituyente no los contempló expresamente en la norma
Por lo anterior, en esta etapa procesal de medida cautelar, los criterios aducidos por la parte actora no logran decantar, de manera clara, expresa y exigible, una oposición manifiesta entre el ordenamiento jurídico y la elección de… Representante a la Cámara por el departamento de Atlántico (2026-2030)
Bogotá D.C., 25 de mayo de 2026
Concepto No. 2026-05-MC-107
Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Ponente
Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN No.: 11001-03-28-000-2026-00172-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: ROMEO EDINSON PÉREZ FIELD
DEMANDADO: CÉSAR ANTONIO BARRERA VERGARA COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA DEL ATLÁNTICO, PERÍODO 2026-2030
TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: CELEBRACIÓN DE CONTRATOS
Respetado Magistrado:
Dentro del término concedido mediante auto del 13 de mayo de 2026[[1]](#footnote-1), procedo a intervenir como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2), con el propósito de descorrer el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de CÉSAR ANTONIO BARRERA VERGARA como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, período constitucional 2026-2030.
De conformidad con el material probatorio aportado es posible afirmar que las elecciones se llevaron a cabo el 8 de marzo de 2026, lo que deriva en que el período inhabilitante por la celebración de contratos, inició el 8 de septiembre de 2025 (seis meses atrás).
Asimismo, está acreditado en el plenario que, CÉSAR ANTONIO BARRERA VERGARA celebró el contrato de prestación de servicios profesionales CO1.PCCNTR.7369345 con el SENA, regional Atlántico el 10 de febrero de 2025, por el término original de 10 meses; es decir, que, el acuerdo de voluntades se suscribió por fuera del período que lo inhabilitaba para presentarse como candidato al Congreso de la República, específicamente, a la Cámara de Representantes por esa entidad territorial.
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Con ese marco, observa esta delegada que, en esta etapa del proceso, no está demostrada la configuración del elemento material y temporal, pues el constituyente delimitó que la conducta prohibida es “celebrar”, lo que deriva en que las actividades relacionadas con la ejecución y/o liquidación del contrato se entienden ajenas a la inhabilidad.
Así, a partir de los medios de prueba obrantes a la fecha, en contraste con el argumento del demandante, no es posible acreditar que el demandado celebró contratos con entidades públicas dentro del periodo inhabilitante, no siendo posible extender la interpretación como lo pretende el actor en tanto como se indicó en el fundamento jurídico de este concepto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que, las inhabilidades, al ser restricciones al derecho fundamental de ser elegido (Art. 40 CP), son de interpretación restrictiva y aplicación taxativa. En consecuencia, no es dable realizar interpretaciones extensivas o analógicas para incluir la ejecución y/o liquidación del contrato cuando el constituyente no los contempló expresamente en la norma.
1. El traslado para conceptuar se hace efectivo entre el 19 hasta el 25 de mayo de 2026, según la anotación 17 en el SAMAI. ↑
2. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen. ↑
3. Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020. ↑
4. Ibídem. ↑
5. Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑
6. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 1300123-33-000-2016-00070-01, Sentencia del 3 de junio de 2016. Reiterado, recientemente, en Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑
1. ANTECEDENTES
2. Hechos - 1. El 10 de febrero de 2025, CÉSAR ANTONIO BARRERA VERGARA suscribió el contrato CO1.PCCNTR.7369345 con el SENA, regional Atlántico, cuyo objetivo era “Prestar servicios personales como instructor para impartir formación profesional titulada y complementaria en el área de seguimiento etapa productiva de acuerdo con la programación académica del Sena Centro Nacional Colombo Alemán”. Posteriormente, el 31 de octubre de 2025, el demandado solicitó la terminación unilateral del contrato por motivos personales, el cual finalizó el 11 de noviembre del mismo año.
2. El 8 de marzo de 2026 se celebraron las elecciones para la escogencia de los Senadores y representantes a la Cámara que integrarían el Congreso de la República para el periodo 2026-2030.
3. Mediante formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2026, se declaró la elección de CÉSAR ANTONIO BARRERA VERGARA como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, para el período constitucional 2026-2030.
4. El ciudadano ROMEO EDINSON PÉREZ FIELD, en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, demandó la elección de BARRERA VERGARA al considerar que incurrió en la inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política.
5. En escrito separado a la demanda, el accionante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto demandado. 3. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de medida cautelar
Los argumentos planteados por la demandante se restringen a lo siguiente:
“El contrato que suscribió el señor CÉSAR BARRERA VERGARA fue suscrito el 6 de febrero de 2025 y terminado de común acuerdo el 11 de noviembre de 2025, de acuerdo con lo señalado en el acta de liquidación, fecha en que se dio publicidad y aprobación en plataforma SECOP II.
La conducta del candidato de quien se depreca el acto de elección configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 artículo 179 de la Constitución Política, por estructurarse todos los elementos que configuran la inhabilidad de acuerdo con la interpretación consolidada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional”
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de CÉSAR ANTONIO BARRERA VERGARA como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, para el período constitucional 2026-2030.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre el mecanismo de la suspensión provisional, la explicación y desarrollo sobre la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política y la valoración y análisis del caso concreto.
- - 1. El mecanismo de la suspensión provisional
La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.
- - 1. El mecanismo de la suspensión provisional
La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.
El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta[[3]](#footnote-3), ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. Ha dispuesto que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.
El legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto.
Señaló que al demandado debe corrérsele traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano[[4]](#footnote-4) y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio.
En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, están[[5]](#footnote-5):
1. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA)
2. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277 CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad[[6]](#footnote-6).
3. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud
4. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.
5. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación.
6. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda.
7. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza.
8. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad.
9. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.[[7]](#footnote-7)
Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo[[8]](#footnote-8).
- - 1. Interpretación y aplicación de las inhabilidades
El legislador tiene la discrecionalidad para prever las causales de inhabilidad e incompatibilidad, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política. Es decir, que a esta corporación le corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas.
Es así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que:
“Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo Cfr. Corte Constitucional”[[9]](#footnote-9). (Negrilla fuera de texto).
En la sentencia C-200 de 2001 estableció que el legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente a la situación del juez u operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos y, por tanto, cualquier interpretación en contra se entenderá contraria al artículo 40 constitucional y 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
En la sentencia C-439 de 2016, se indicó que la Constitución Política es la que le confiere al Congreso de la República el ejercicio de la función legislativa del Estado, para que por su intermedio se fijen las reglas jurídicas llamadas a gobernar las relaciones políticas, sociales y económicas en los distintos periodos de la vida estatal.
- - 1. La inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política
El texto de la inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 constitucional, determina que:
| Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. | Causales: 1). Intervenir en gestión de negocios. La conducta, de acuerdo con la Sección Quinta del Consejo de Estado, “consiste en la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extrapatrimonial de parte de una entidad del Estado”[[12]](#footnote-12). La participación o realización de diligencias por parte del candidato, ante entidades públicas, con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio que puede o no, tener carácter lucrativo, es decir, el interés del candidato puede consistir en la imagen preponderante que puede otorgarle ante el electorado el hecho de tomar parte en diligencias y trámites antes las entidades públicas[[13]](#footnote-13). La gestión i) debe ser realizada directamente por quien luego es candidato o elegido y ii) tiene que ser “potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente.”[[14]](#footnote-14) . Por último, debe ser previa a la celebración de contratos. Ejemplo: El ciudadano que adelante gestiones ante las entidades públicas de manera potencial, útil y efectiva con el propósito de beneficiarse, sea celebrando un contrato o buscando uno a favor de un tercero dentro de los 6 meses anteriores a la elección de congreso. 2). Celebrar contratos. Intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. La inhabilidad, según la jurisprudencia, se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal. “la conducta prohibida es “celebrar”; por ello, actividades relacionadas con la ejecución
- - 1. La inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política
El texto de la inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 constitucional, determina que:
“No podrán ser congresistas: (…)
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. (…)”
La primera parte del numeral trascrito contiene dos conductas o hechos inhabilitantes: la primera, la gestión de negocios; la segunda, la celebración de contratos.
El último apartado, consagra una inhabilidad adicional; esto es, la relacionada con la representación legal de entidades que administren tributos, tasas y contribución o entidades que presenten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo Departamento.
Respecto de la inhabilidad por gestión de negocios, que impide el acceso a varios cargos de elección popular, conviene destacar que ha sido justificada por la Sección Quinta, en la necesidad de evitar dos circunstancias: i) que el particular que gestiona el negocio saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones y ii) que la persona se muestre frente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses con la administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular[[10]](#footnote-10).
Por su parte, lo que refiere a la segunda conducta inhabilitante endilgada a CÉSAR ANTONIO BARRERA VERGARA; esto es, la celebración de contratos debe recordarse que, la Sección Quinta ha precisado sus elementos, los cuales deben ser concurrentes[[11]](#footnote-11). Veamos:
| | | | | --- | --- | --- | | Inhabilidad | Aplicación/Distinción | Temporalidad y circunscripción |
- - 1. Elemento temporal: desde la fecha de la elección, se cuentan seis meses hacia atrás. 2. Elemento material u objetivo: consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas. Sobre el punto, la Sección ha establecido que aquella incluye la participación directa de las partes del contrato; es decir, para que se entienda configurada esta inhabilidad debe existir intervención directa y personal del candidato quien debió haber participado en la celebración del negocio jurídico. Resaltando que, la conducta prohibida es “celebrar”, lo que deriva en que las actividades relacionadas con la ejecución y/o liquidación del contrato se entienden ajenas a la inhabilidad. 3. Elemento territorial: el contrato debe ejecutarse o cumplirse en el Departamento o en alguno de sus municipios, para el cual resultó electo. 4. Elemento subjetivo: la intervención en el contrato estatal debe aportar beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales al candidato o a terceros.
La causal de inhabilidad 179-3 constitucional, se puede resumir de la siguiente manera:
Intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. La inhabilidad, según la jurisprudencia, se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal. “la conducta prohibida es “celebrar”; por ello, actividades relacionadas con la ejecución y/o liquidación del contrato se entienden ajenas a la inhabilidad”[[15]](#footnote-15). 3) La representación legal implica que una persona actúa en nombre y a favor de otra, representación que, en tratándose de personas jurídicas, implica asignarle a una persona natural el actuar en nombre y favor de quien se actúa y, que por su trascendencia en al ámbito de las relaciones que con ella puedan surgir, requiere que exista una formalidad para efectos de dar certeza sobre quien tiene la capacidad para generar derechos y obligaciones para la respectiva persona jurídica, es decir, poder determinar con claridad quien tiene la capacidad para obligar o actuar como titular de los derechos del ente o persona jurídica. | Factor temporal de ejecución de la conducta inhabilitante: 6 meses con antelación a la elección. Factor espacial. Lugar determinado del hecho para generar inhabilidad: circunscripción donde deba llevarse la respectiva elección. En este caso se entiende que la circunscripción nacional coincide con la territorial. Esto es, que las situaciones que dan lugar a la inhabilidad deben tener lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. |
12. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 5 de marzo de 2012. Expediente: 11001-03-28-000-2010-00025-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. ↑
13. Sentencia de 13 de septiembre de 2007, Rad. 3979-3986. ↑
14. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 21 de abril de 2009. Expediente: 2007-00581(PI), reiterado en sentencia de 5 de marzo de 2012, rad: 11001-03-28-000-2010-00025-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. ↑
15. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de abril de 2019, expediente: 11001-03-28-000-2018-00080-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-000127-00 y 11001-03-28-000-2018-000130-00) Actor: José Manuel Abuchaibe Escolar - Partido Opción Ciudadana, Víctor Velásquez Reyes Y Nesly Edilma Rey Cruz, Demandado: Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas - Senador de la República - Período 2018-2022. M.P: Alberto Yepes Barreiro. ↑
16. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de abril de 2019, expediente: 11001-03-28-000-2018-00080-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-000127-00 y 11001-03-28-000-2018-000130-00) Actor: José Manuel Abuchaibe Escolar - Partido Opción Ciudadana, Víctor Velásquez Reyes Y Nesly Edilma Rey Cruz, Demandado: Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas - Senador de la República - Período 2018-2022. M.P: Alberto Yepes Barreiro. ↑
17. CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Expediente: 54001-23-33-000-2020-00012-01. Sentencia de 6 de mayo de 2021. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. ↑
Tabla de elaboración propia.
Por último, en referencia a la inhabilidad por celebración de contratos, la Sección Quinta señaló que, “Para entender materializada la inhabilidad todos estos elementos deben confluir en el caso concreto, razón por la que la ausencia de alguno de ellos impedirá la configuración de la conducta prohibida.”[[16]](#footnote-16). (Negrilla fuera de texto).
Bajo estos parámetros, el Ministerio Público analizará la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.
- - 1. Análisis del caso concreto
La petición de suspensión del acto demandado se sustenta en la posible incursión en la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, por ejercicio de autoridad administrativa.
Para sustentar lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del CPACA, según remisión al juicio ordinario y lo dispuesto en el precepto 231 ibídem, en el sentido que el escrito de medidas cautelares debe estar acompañado de “pruebas allegadas con la solicitud”, el demandante aporta:
- Acta General de Escrutino de Cámara territorial del Departamento del Atlántico E-26 CAM, del 20 de marzo de 2026, por la cual se declara electo a CÉSAR ANTONIO BARRERA VERGARA como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico para el periodo 2026-2030. - Contrato CO1.PCCNTR.7369345, celebrado entre CÉSAR ANTONIO BARRERA VERGARA y el Sena Regional Atlántico, extraída del expediente electrónico del proceso contractual publicado en SECOP II: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?n oticeUID=CO1.NTC.7485434&isFromPublicArea=True&isModal=true&asPo pupView=true - Solicitud de terminación unilateral del contrato presentada por el demandado y su aprobación.
Acorde con los argumentos expuestos por la parte actora, procede el Ministerio Público a analizar si es procedente la suspensión del acto demandado.
En la presentación del cargo afirmó el accionante que, el demandado celebró contrato con el SENA, regional Atlántico, dentro del periodo inhabilitante, incurriendo así en la inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 179 Superior.
La disposición que se alega desconocida señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas:
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. (…)”
Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido que deben concurrir los siguientes elementos para que prospere dicha inhabilidad:
1. Elemento temporal: desde la fecha de la elección, se cuentan seis meses hacia atrás. 2. Elemento material u objetivo: consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas. 3. Elemento territorial: el contrato debe ejecutarse o cumplirse en el Departamento o en alguno de sus municipios, para el cual resultó electo. 4. Elemento subjetivo: la intervención en el contrato estatal debe aportar beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales al candidato o a terceros.
17. CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Expediente: 54001-23-33-000-2020-00012-01. Sentencia de 6 de mayo de 2021. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. ↑ 18. «En este sentido la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 9 de julio de 2009 radicación 110010328000200600115-00 (acumulado), Nº interno 4056 C.P Susana Buitrago Valencia, determinó al estudiar la norma análoga prevista en la Constitución respecto la celebración de contratos que: “La tipificación de la conducta que prohíbe el numeral 3 del artículo 179 superior exige para su configuración la existencia de los siguientes supuestos: 1) Sujeto pasivo de la prohibición: Candidato al Congreso (Senador - Representante a la Cámara). 2) Conducta: Celebración de contrato. 3) Naturaleza del contrato: La parte con quien el candidato celebra el contrato debe tener el carácter de entidad de naturaleza pública. 4) Móvil de la actuación prohibida: En interés propio o de un tercero. 5) Circunstancia de tiempo: Celebración dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. 6) Circunstancia de lugar: Celebrado en la circunscripción en la que debe efectuarse la respectiva elección.” (Negritas fuera de texto)
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2010 proferida en el marco de la pérdida de investidura de la entonces senadora Martha Lucía Ramírez radicado 11001-03-15-000-2009-00708-00 M.P. Gerardo Arenas Monsalvedeterminó que la conducta prohibitiva de dicha inhabilidad era la “Celebración” de contratos con entidades públicas». ↑ 19. «Es decir, en el que al menos una de las partes sea estatal». ↑ 20. «Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencias del 12 de diciembre de 2019, radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01. C.P Rocío Araujo Oñate, 11 de abril de 2019, radicación: 11001-03-28-000-2018-00080-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-000127-00 Y 11001-03-28-000-2018-000130-00) C.P Alberto Yepes Barreiro, 18 de julio de 2013, radicación 47001-23-31-000-2012-00010-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y autos de sala del 13 de abril de 2016, radicación 25000-23-24-000-2015-02753-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro; del 2 de agosto de 2018, radicación 13001-23-33-000-2018-00394-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro». ↑
Refiriéndose a inhabilidad por celebración de contratos, la Sección Quinta[[17]](#footnote-17) ha reiterado que para que se configure esta causal de inhabilidad, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de los elementos definitorios (temporal, territorial, objetivo y subjetivo), al margen de las condiciones de tiempo y modo para la ejecución o liquidación del contrato que se analice, en cuanto a que “De acuerdo con la jurisprudencia la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva[[18]](#footnote-18) del respectivo contrato estatal[[19]](#footnote-19) dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de