PGN - Concepto 2026-05-MC-111 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 2026-05-MC-111 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
NULIDAD ELECTORAL-De acto de elección de Representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, período 2026-2030 por incurrir presuntamente en doble militancia
MEDIDA CAUTELAR-Solicitud de suspensión provisional de efectos de acto de elección de Representante a la Cámara por circunscripción territorial de Bolívar, período constitucional 2026-2030
MEDIDA CAUTELAR-Condiciones y requisitos que se deben agotar para la procedencia de suspensión provisional de efectos de actos administrativos demandados en ejercicio de distintos medios de control, según jurisprudencia del Consejo de Estado
DOBLE MILITANCIA-Definición
La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política; es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político.
ACTO ELECTORAL-Requisitos que se deben observar para que se suspenda según regulación legal
DOBLE MILITANCIA-Se manifiesta bajo cinco modalidades a partir de los supuestos normativos fijados por constitución y ley, según jurisprudencia del Consejo de Estado
PRUEBAS OBRANTES-No tienen la claridad ni la contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico/CONDUCTA-No hay certeza en esta acerca de la incursión en doble militancia por simultaneidad partidista
Lo expuesto lleva a afirmar que lo allegado hasta el momento no tiene la claridad ni la contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico. Subsisten algunas consideraciones e interpretaciones particulares, sin certeza de la conducta relacionada con la doble militancia por simultaneidad partidista, en lo que hace al ropaje político utilizado por el accionado en la consulta interpartidista del año 2025, ya mencionada. En ese sentido, esta delegada del Ministerio Público considera que en esta etapa preliminar no están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada.
MEDIDA CAUTELAR-Se debe negar frente a suspensión provisional de acto de elección de Representante a la Cámara por circunscripción territorial de Bolívar, período 2026-2030
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1. ANTECEDENTES
2. Hechos
Bogotá D.C., 26 de mayo de 2026
Concepto No. 2026-05-MC-111
Doctor
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado Ponente
Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN No.: 11001-03-28-000-2026-00125-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULO 275-8).
DEMANDANTE: JAHIR ANTONIO PALOMINO CAMPO
DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE AMAURY JULIO PÉREZ COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, PERÍODO 2026-2030
DEMANDANTE: JAHIR ANTONIO PALOMINO CAMPO
DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE AMAURY JULIO PÉREZ COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, PERÍODO 2026-2030
TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: DOBLE MILITANCIA
Respetado Magistrado:
Dentro del término concedido mediante auto del 15 de mayo de 2026[[1]](#footnote-1), procedo a intervenir como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2), con el propósito de descorrer el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de AMAURY JULIO PÉREZ como representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Bolívar, período constitucional 2026-2030.
1. ANTECEDENTES
2. Hechos - 1. El 14 de julio de 2015, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS, mediante la Resolución No. AV0213, le otorgó el aval a AMAURY JULIO PÉREZ para ser candidato al Concejo Municipal de Cartagena.
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- - 1. El 03 de septiembre de 2025, mediante Resolución No. 09111, el Consejo Nacional Electoral decidió sobre el reconocimiento de personería jurídica e inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos al Partido Político “PROGRESISTAS”, en virtud de la escisión autorizada al interior del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS. En consecuencia, resolvió:
1. El traslado para conceptuar se hace efectivo entre el 20 y el 26 de mayo de 2026, según la anotación 12 en el SAMAI. ↑
2. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen. ↑
3. Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020. ↑
4. Ibídem. ↑
5. Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑
6. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 1300123-33-000-2016-00070-01, Sentencia del 3 de junio de 2016. Reiterado, recientemente, en Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑
“ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO el fallo de la acción de tutela de fecha 26 de agosto de 2025 emanado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Familia, con radicado 11001221000020250129500, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al partido político PROGRESISTAS, la cual surtirá efectos a partir de la ejecutoria de los actos administrativos que decidan los procesos sancionatorios adelantados contra el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.”.
- - 1. El 26 de octubre de 2025, AMAURY JULIO PÉREZ participó en la consulta interpartidista como precandidato a la Cámara de Representantes de Bolívar, período 2026-2030.
2. El 6 de diciembre de 2026, el mencionado fue inscrito como parte de la coalición Pacto Histórico Bolívar para participar en las elecciones del 8 de marzo de 2026, por la Circunscripción Territorial de Bolívar, Cámara de Representantes.
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- - 1. El 14 de marzo de 2026 se declararon electos los representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar para el período 2026-2030, entre quienes figura AMAURY JULIO PÉREZ por el Pacto Histórico Bolívar, de conformidad con el Formulario E-26 CAM.
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- - 1. Contra la elección precitada se presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en relación con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 275-8 de la Ley 1437 de 2011, doble militancia, con solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto electoral acusado.
1. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de medida cautelar
Los argumentos planteados por el demandante en un acápite del instrumento introductorio se restringen a lo siguiente:
“ La solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el formulario E-26 CAM del 14 de marzo de 2026 se sustenta en la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de participación en consultas e inscripción por una organización política distinta dentro del mismo proceso electoral, toda vez que, a juicio del accionante, el señor AMAURY JULIO PÉREZ, manteniendo su condición de militante del partido Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, se inscribió como precandidato y participó en la consulta interpartidista en representación del movimiento “PROGRESISTAS”, sin haber mediado renuncia previa a su colectividad de origen.”.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de AMAURY JULIO PÉREZ, como representante a la Cámara por la Circunscripción Territorial de Bolívar por el Pacto Histórico Bolívar, para el período constitucional 2026-2030.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre el mecanismo de la suspensión provisional y la valoración y análisis factual de la doble militancia en relación con el caso concreto.
- - 1. El mecanismo de la suspensión provisional
La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.
El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta[[3]](#footnote-3), ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. Ha dispuesto que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.
El legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto.
Señaló que al demandado debe corrérsele traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano[[4]](#footnote-4) y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio.
En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, están[[5]](#footnote-5):
1. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA)
2. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277 CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad[[6]](#footnote-6).
3. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud
4. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.
5. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación.
6. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda.
7. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza.
8. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad.
9. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.[[7]](#footnote-7)
Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo[[8]](#footnote-8).
- - 1. La doble militancia
La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política; es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político.
Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular.
En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales, se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública.
En términos de la Corte Constitucional, esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.”[[9]](#footnote-9)
En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos y, evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los militantes y con mayor intensidad los directivos, los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los candidatos avalados por estos. En estos tres sujetos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización política, es decir, son quienes deben exteriorizar la disciplina de aquella y por tanto son los sujetos pasivos de las sanciones por incurrir en esta prohibición.[[10]](#footnote-10)
El Constituyente Derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló expresamente dos condiciones para su materialización: la primera, tendiente a no desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral; y la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra organización o movimiento político. Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional.
Las reformas constitucionales fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta y declarada exequible en sentencia C-490 de 2011.
La Sección Quinta del Consejo de Estado[[11]](#footnote-11), ha reiterado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así:
- - 1. Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
2. Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. 3. Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 4. Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
5. Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El siguiente cuadro resume las modalidades expuestas:
7. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 19001-23-33-000-2015-00044-01. Auto de 09 de abril de 2015. ↑
8. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020. ↑
9. Corte Constitucional. Sentencia C-334 de 2014. ↑
10. Corte Constitucional. Sentencia C-303 de 2010. ↑
11. Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de julio de 2013, expediente: 050012331000-2011-01918, demandantes: Mónica María Dávila Trujillo; demandado: Ángela María Ríos Castaño; Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 25 de abril de 2019, expediente: 13001-2333-000-2016-00112-01; demandante: Enrique Luis Cervantes Vargas; demandado: Ronald José Fortich Rodelo – Concejal de Cartagena; Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. ↑
12. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, expedientes: 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. ↑
| | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | Modalidad | Sujeto | Conducta que configura la doble militancia | Elemento temporal | Derechos políticos que se limitan[[12]](#footnote-12) | | I | Los ciudadanos | Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político | | La libertad de afiliación a los partidos políticos (Art. 107 C.P.) | | II | Quienes participen en consultas internas o interpartidistas | Inscribirse por otro partido o movimiento político enel mismo proceso electoral | | El derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) | | III | Los miembros de una corporación pública | No renunciar a la curul | 12 meses antes del primer día de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. | El derecho al sufragio pasivo y a la representación política (Art. 40.1 C.P.) | | IV | Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control Quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular | Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados | Comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. | La libertad de tomar parte en elecciones (Art. 40.3 C.P.) |
| V | Los directivos de las organizaciones políticas | No renunciar al cargo directivo o Inscribirse como candidato de otra organización política | 12 meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato de otra organización política | Derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) y libertad de hacer parte de organizaciones políticas (Art. 107 C.P.) |
Bajo estos parámetros, esta delegada del Ministerio Público analizará la procedencia o no de la suspensión de los efectos del acto acusado.
- - 1. De la resolución del caso concreto
Se cuestiona que el demandadoincurrió en la primera modalidad de doble militancia, lo cual se constituye en una prohibición para los ciudadanos. Se contempla, en primer lugar, de manera genérica en el artículo 107 constitucional y, en segundo lugar, de forma particular en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Siendo una restricción que se resume de la siguiente manera:
| | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | Modalidad | Sujeto | Conducta que configura la doble militancia | Elemento temporal | Derechos políticos que se limitan[[13]](#footnote-13) | | I | Los ciudadanos | Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político | | La libertad de afiliación a los partidos políticos (Art. 107 C.P.) |
Para sustentar lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del CPACA, según remisión al juicio ordinario y, lo dispuesto en el precepto 231 ibídem, en el sentido que el escrito de medidas cautelares debe estar acompañado de “pruebas allegadas con la solicitud”, el demandante aporta lo siguiente:
- Copia de la Resolución No. AV0213 MAIS del 14 de julio de 2015, mediante la cual se otorgó aval a AMAURY JULIO PÉREZ por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS. - Copia del acta de solicitud de inscripción del 26 de septiembre de 2025 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil por parte de algunos movimientos políticos, con miras a participar en la consulta del 26 de octubre de 2025. - Copia de la respuesta suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de oficio RNEC-S-2026-0066228 al peticionario sobre la filiación política del accionado en la consulta del 26 de octubre de 2025. - Archivo de Excel adjunto en Respuesta suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de oficio RNEC-S-2026-0066228, en el cual consta el registro de inscripción de AMAURY JULIO PÉREZ como precandidato. - Copia del Formulario E-6 CT del 6 de diciembre de 2025 de la inscripción del demandado como candidato a la Cámara por el Departamento de Bolívar. - Copia de los formularios E-26 CAM y E28 del 14 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar y se generó la credencial del candidato electo, respectivamente. - Copia de la resolución No. 09111 CNE del 3 de septiembre de 2025, que da cuenta del proceso de escisión del partido MAIS y del reconocimiento de personería jurídica condicionada al movimiento “PROGRESISTAS”. - Derechos de petición presentados al Consejo Nacional Electoral y al partido MAIS el 14 de abril de 2026, mediante los cuales se solicitó certificado de afiliación partidista al accionado.
En este caso, se interpreta que el cuestionamiento se centra en la comisión de doble militancia por pertenencia simultánea a dos organizaciones políticas; no obstante, surgen diferentes aspectos que necesitan ser decantados al interior del diálogo procesal antes de adoptar una decisión ajustada a derecho en relación con lo que se alega.
La premisa normativa o mayor en cuanto a la prohibición de doble militancia prevista por el Legislador en el inciso primero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 que se relaciona con el cuestionamiento traído a colación, contempla de manera textual, que “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos”.
También insertó como parágrafo exculpatorio que, “Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.”.
Como premisa menor, no está acreditada la dualidad partidista del cuestionado dentro de un marco temporo-espacial, pues si bien subiste un instrumento certero de prueba que da cuenta de la filiación de aquel con el Movimiento Pacto Histórico, -Formulario E6-CT-, para el 6 de diciembre de 2025; no sucede lo mismo en relación con el partido Progresistas, ni tampoco, con el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS.
La evidencia con la organización política MAIS se sustrae al año 2015, pero no se conoce la evolución que tuvo en relación con la militancia, las candidaturas posteriores y su proyección de conformidad con los estatutos de ese organismo político. No se registra la permanencia del accionado para el año 2026 en ese colectivo y que así se hubiera registrado en el Consejo Nacional Electoral, según el imperativo categórico que se desprende del artículo 3[[14]](#footnote-14) de la Ley 1475 de 2011.
Menos aún, no se permite identificar si la dinamización del ropaje jurídico de la escisión de “Progresistas” del Movimiento Alternativo Indígena y Social, mediante la Resolución No. 09111 del 3 de septiembre de 2025, expedida por el Consejo Nacional Electoral y, luego, la fusión por absorción con el “Pacto Histórico”, fue lo que le permitió transitar, desde uno o varios partidos políticos, hasta resultar electo por esa última organización.
En este orden, en el marco de la justicia rogada, al accionante le corresponde demostrar la comisión del desconocimiento de la ley y los supuestos fácticos que dan cuenta de la situación trasgresora del orden electoral y, no al revés. Es decir, que las decisiones se generan a partir de lo acreditado, no, de lo que no se logra probar con plena certeza. V.gr., se debe demostrar la doble militancia bajo la simultaneidad de dos partidos, no esperar por un juicio en negativo bajo el entendido que si no demostró el cometido de la renuncia, no se llevó a cabo.
Sumado a lo anterior, si del mundo jurídico desapareció la organización de filiación de origen, ello se constituye en un imposible fáctico y normativo para la aplicación de la figura dogmática doble militancia, al seguir la suerte de un escenario excepcional, en virtud de lo dispuesto por el Legislador en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
En una decisión reciente, la Sección Quinta del Consejo de Estado[[15]](#footnote-15), estableció que no aparecía definido en etapa cautelar, cuál era el momento jurídicamente relevante para examinar la eventual configuración de la doble militancia desde la excepción que propone el parágrafo 2 de la Ley 1475 de 2011. Por lo que “Tal indeterminación impide afirmar, en este momento procesal, y sin mayor debate probatorio, la configuración ostensible de la causal invocada como lo solicita el accionante”.
En ese orden, como conclusión:
(i) Si bien se relaciona a JULIO PÉREZ con el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAISpara el año 2015; también es claro que no se tiene claridad sobre su filiación política para el año 2025, pues los escritos y los instrumentos probatorios aportados no lo permiten decantar con exactitud;
(ii) queda en entredicho si la escisión del grupo “Progresistas” del Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, mediante la Resolución No. 09111 del 3 de septiembre de 2025, expedida por el Consejo Nacional Electoral, se acompasó con la circulación del accionado entre estas dos organizaciones políticas; y,