PGN - Concepto 2026-05-MC-114 de 2026
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 2026-05-MC-114 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-solicita negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de como Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, período 2026-2030.
SUSPENSIÓN PROVISIONALLa Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control
SUSPENSIÓN PROVISIONAL Ha dispuesto que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL-si bien el legislador no previó expresamente un traslado previo a la solicitud de medida cautelar, la Sección Quinta, en aras de brindar garantías al demandante, ha considerado que nada impide dar traslado de la solicitud antes de la admisión de la demanda
DOBLE MILITANCIALa prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política
DOBLE MILITANCIAModalidades
La Sección Quinta del Consejo de Estado[[1]](#footnote-1), ha reiterado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así:
1. Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de julio de 2013, expediente: 050012331000-2011-01918, demandantes: Mónica María Dávila Trujillo; demandado: Ángela María Ríos Castaño; Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 25 de abril de 2019, expediente: 13001-2333-000-2016-00112-01; demandante: Enrique Luis Cervantes Vargas; demandado: Ronald José Fortich Rodelo – Concejal de Cartagena; Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate ↑
2. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen. ↑
3. Quienes para la fecha se encontraban en proceso de fusión hacia el Movimiento Político Pacto Histórico o también “PH” ↑
4. Asi da cuenta el acuerdo de coalición suscrito el 5 de diciembre de 2025. ↑
5. Identificado con código 32 ↑
6. Identificado con código 18 ↑
15. Corte Constitucional. Sentencia C-334 de 2014. ↑
16. Corte Constitucional. Sentencia C-303 de 2010. ↑
17. Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de julio de 2013, expediente: 050012331000-2011-01918, demandantes: Mónica María Dávila Trujillo; demandado: Ángela María Ríos Castaño; Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 25 de abril de 2019, expediente: 13001-2333-000-2016-00112-01; demandante: Enrique Luis Cervantes Vargas; demandado: Ronald José Fortich Rodelo – Concejal de Cartagena; Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate ↑
18. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, expedientes: 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. ↑
19. En estricto orden según como aparece en listados de archivos anexos. ↑
20. Partido político “18” ↑
21. Ver entre otros conceptos rendidos dentro de los radicados 11001-03-28-000-2026-00089-00, 11001-03-28-000-2026-00045-00 y 11001-03-28-000-2026-00064-00 ↑
- - 1. Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. 2. Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. 3. Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 4. Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 5. Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
Bogotá D.C., 27 de mayo de 2026
Concepto No. 2026-05-MC-114
Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Ponente
Consejo de Estado - Sección Quinta
- - 1. Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. 2. Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. 3. Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 4. Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 5. Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El siguiente cuadro resume las modalidades expuestas:
Bogotá D.C., 27 de mayo de 2026
Concepto No. 2026-05-MC-114
Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Ponente
Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN NO.: 11001-03-28-000-2026-00163-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULO 139 Y 275-8).
DEMANDANTE: LUIS JOSÉ MOSQUERA CÓRDOBA
DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE JORGE AUGUSTO PALACIO GARZÓN, LAURA ISABEL VERA ZAPATA, CARLOS EDUARDO ARIZABALETA CORRAL Y PAOLA ANDREA QUIÑONES D’HARO COMO REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA (PERIODO 2026-2030)
TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: DOBLE MILITANCIA
Respetado Magistrado:
Dentro del término concedido mediante auto del 15 de mayo de 2026, procedo a intervenir como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2), con el propósito de descorrer el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de JORGE AUGUSTO PALACIO GARZÓN, LAURA ISABEL VERA ZAPATA, CARLOS EDUARDO ARIZABALETA CORRAL Y PAOLA ANDREA QUIÑONES D’HARO como Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, período 2026-2030.
1. ANTECEDENTES
2. Hechos - 1. El 8 de marzo de 2026 se celebraron las elecciones para la escogencia de los Senadores y Representantes a la Cámara que integrarían el Congreso de la República para el periodo 2026-2030.
2. Los partidos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Partido Comunista y Progresistas[[3]](#footnote-3) suscribieron acuerdo de voluntades para participar en la Consulta Popular Interpartidista que se llevó a cabo el 26 de octubre de 2025.
3. El 17 de septiembre de 2025, mediante la Resolución No. 09673, el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica al Movimiento Político Pacto Histórico como resultado de la fusión de las organizaciones políticas, Partido Unión Patriótica, Partido Polo Democrático Alternativo y Partido Comunista Colombiano, “bajo la condición de que culminen en debida forma todos los procesos sancionatorios en curso contra dichas organizaciones políticas iniciados hasta la fecha de esta decisión, a fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho fundamental a constituir partidos y movimientos políticos, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política”, por lo que, solo se surtirían efectos a partir de ese momento.
Negó la fusión -entre otrosdel Movimiento Político Colombia Humana, por cuanto no se acreditó en el plenario que hubiese cumplido plenamente con el quórum deliberatorio exigido en sus estatutos para adoptar esa decisión.
- - 1. El 6 de diciembre de 2025, mediante formulario E-6, la coalición “Pacto Histórico Valle” conformada por los Movimientos Políticos Pacto Histórico y Colombia Humana[[4]](#footnote-4), inscribió lista de candidatos con voto no preferente a la Cámara de Representantes por el Valle del Cauca, periodo 2026-2030.
2. Se inscribieron 13 aspirantes por la prenotada coalición, de los cuales 6 hacían parte del Pacto Histórico[[5]](#footnote-5), y los restantes de la Colombia Humana[[6]](#footnote-6), entre los que se encontraban JORGE AUGUSTO PALACIO GARZÓN, LAURA ISABEL VERA ZAPATA, CARLOS EDUARDO ARIZABALETA CORRAL Y PAOLA ANDREA QUIÑONES D’HARO.
3. Por Resolución de Sala Plena No. 0748[[7]](#footnote-7) de 02 de febrero de 2026, el Consejo Nacional Electoral resolvió “REVOCAR el acto de inscripción de la lista a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca, avalada por la coalición del movimiento político Partido Pacto Histórico valle, para las elecciones al Congreso de la República que se celebrarán el ocho (8) de marzo de dos mil veintiséis (2026)” indicando al Pacto Histórico y al Movimiento Colombia Humana, la posibilidad de recomponer la lista.
4. En atención a la revocatoria, el Movimiento Pacto Histórico realizó una modificación mediante formulario E-7, e inscribió lista propia de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca, en similares términos a la inscrita el 6 de diciembre de 2025[[8]](#footnote-8).
- Copia de Resolución de Sala Plena del CNE No. 1299 del 3 de marzo de 2026 “Por la cual se DECIDE la SOLICITUD DE FUSIÓN entre el MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA y el MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO y se dictan otras disposiciones dentro del radicado CNE-E-DG-2025-028362”. - Copia de Resolución del CNE No. 09673 de 17 de septiembre de 2025 “[p]or medio de la cual se RESUELVE la solicitud de reconocimiento de personería jurídica del MOVIMIENTO POLÍTICO PACTO HISTÓRICO, como consecuencia de la fusión del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, el PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA, el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, el PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO, el PARTIDO PROGRESISTAS y la “Minga Indígena Política y Social”, dentro del expediente identificado con el radicado CNE-E-DG-2025-011455” - Copia de Resolución de Sala Plena del CNE No. 0748 del 2 de febrero de 2025 “Por medio de la cual se DECIDE de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca, avalada por la coalición del Pacto Histórico Valle, por la presunta superación del quince por ciento (15 %) de los votos válidos obtenidos en la elección inmediatamente anterior, para las elecciones que se llevarán a cabo el ocho (8) de marzo de dos mil veintiséis (2026), dentro del expediente radicado No. CNE-EDG-2026-001222”.
4. Asi da cuenta el acuerdo de coalición suscrito el 5 de diciembre de 2025. ↑
5. Identificado con código 32 ↑
6. Identificado con código 18 ↑
7. Por medio de la cual se DECIDE de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca, avalada por la coalición del Pacto Histórico Valle, por la presunta superación del quince por ciento (15 %) de los votos válidos obtenidos en la elección inmediatamente anterior, para las elecciones que se llevarán a cabo el ocho (8) de marzo de dos mil veintiséis (2026), dentro del expediente radicado No. CNE-EDG-2026-001222. ↑
8. La variación radicó en el candidato Yesid Sandoval, quien renunció a su aspiración. ↑
9. Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020. ↑
10. Ibídem. ↑
11. Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑
5. El 3 de marzo de 2026, mediante Resolución No. 1299, el Consejo Nacional Electoral aprobó la fusión entre el Movimiento Político Colombia Humana y el Pacto Histórico
6. El 20 de marzo de 2026 se declararon electos los representantes a la Cámara por el Departamento de Valle del Cauca para el período 2026-2030, entre los que se encontraban JORGE AUGUSTO PALACIO GARZÓN, LAURA ISABEL VERA ZAPATA, CARLOS EDUARDO ARIZABALETA CORRAL Y PAOLA ANDREA QUIÑONES D’HARO, de conformidad con el Formulario E-26 CAM.
7. Contra la elección se presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, aduciendo doble militancia.
8. En el mismo escrito se solicita la suspensión provisional de los efectos del acto electoral acusado.
1. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de medida cautelar
El accionante señaló que “se encuentra acreditado que los ciudadanos cuya elección se demanda participaron en la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025 en representación del movimiento político Colombia Humana, lo que implicaba su sujeción a los efectos vinculantes de dicho mecanismo. No obstante, con posterioridad a la revocatoria de la inscripción inicial de la lista en coalición, dichos ciudadanos fueron inscritosmediante formularios E-7 y E-8 por el Movimiento Político Pacto Histórico, esto es, por una organización política distinta a aquella que los avaló en la consulta que es Colombia Humana”.
Considera que el escenario anterior, “configura de manera directa la prohibición de doble militancia en la modalidad de participación en consultas, sin que sea necesario acudir a interpretaciones complejas o a valoraciones probatorias profundas, pues el vicio surge de la confrontación objetiva de los documentos públicos que reposan en el expediente, particularmente el acto de inscripción definitivo (formulario E-8)”.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de JORGE AUGUSTO PALACIO GARZÓN, LAURA ISABEL VERA ZAPATA, CARLOS EDUARDO ARIZABALETA CORRAL Y PAOLA ANDREA QUIÑONES D’HARO como Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, período 2026-2030.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre el mecanismo de la suspensión provisional, la doble militancia y finalmente, del caso concreto.
- - 1. El mecanismo de la suspensión provisional
La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.
El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta[[9]](#footnote-9), ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. Ha dispuesto que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.
El legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto.
Señaló que al demandado debe corrérsele traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano[[10]](#footnote-10) y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio.
En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, están[[11]](#footnote-11):
1. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA)
2. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277 CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad[[12]](#footnote-12).
3. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud
4. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.
5. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación.
6. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda.
7. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza.
8. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad.
9. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.[[13]](#footnote-13)
11. Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑
12. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 1300123-33-000-2016-00070-01, Sentencia del 3 de junio de 2016. Reiterado, recientemente, en Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑
13. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 19001-23-33-000-2015-00044-01. Auto de 09 de abril de 2015. ↑
14. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020. ↑
15. Corte Constitucional. Sentencia C-334 de 2014. ↑
16. Corte Constitucional. Sentencia C-303 de 2010. ↑
Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo[[14]](#footnote-14).
- - 1. De la doble militancia
La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política; es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político.
Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular.
En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales, se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública.
En términos de la Corte Constitucional, esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.”[[15]](#footnote-15)
En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos y, evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los militantes y con mayor intensidad los directivos, los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los candidatos avalados por estos. En estos tres sujetos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización política, es decir, son quienes deben exteriorizar la disciplina de aquella y por tanto son los sujetos pasivos de las sanciones por incurrir en esta prohibición.[[16]](#footnote-16)
El Constituyente Derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló expresamente dos condiciones para su materialización: la primera, tendiente a no desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral; y la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra organización o movimiento político. Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional.
Las reformas constitucionales fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta y declarada exequible en sentencia C-490 de 2011.
La Sección Quinta del Consejo de Estado[[17]](#footnote-17), ha reiterado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así:
| | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | Modalidad | Sujeto | Conducta que configura la doble militancia | Elemento temporal | Derechos políticos que se limitan[[18]](#footnote-18) | | I | Los ciudadanos | Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político | | La libertad de afiliación a los partidos políticos (Art. 107 C.P.) | | II | Quienes participen en consultas internas o interpartidistas | Inscribirse por otro partido o movimiento político enel mismo proceso electoral | | El derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) | | III | Los miembros de una corporación pública | No renunciar a la curul | 12 meses antes del primer día de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. | El derecho al sufragio pasivo y a la representación política (Art. 40.1 C.P.) | | IV | Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control Quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular | Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados | Comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. | La libertad de tomar parte en elecciones (Art. 40.3 C.P.) |
| V | Los directivos de las organizaciones políticas | No renunciar al cargo directivo o Inscribirse como candidato de otra organización política | 12 meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato de otra organización política | Derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) y libertad de hacer parte de organizaciones políticas (Art. 107 C.P.) |
Bajo estos parámetros, esta delegada del Ministerio Público analizará la procedencia o no de la suspensión de los efectos del acto acusado.
- - 1. Análisis del caso concreto
La solicitud de medida cautelar está enfocada en que los demandados incurrieron en la segunda modalidad de doble militancia, la cual constituye una prohibición para quienes participaron en consultas internas o interpartidistas, de inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral.
Para sustentar lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del CPACA, según remisión al juicio ordinario y, lo dispuesto en el precepto 231 ibídem, en el sentido que el escrito de medidas cautelares debe estar acompañado de “pruebas allegadas con la solicitud”, el demandante aporta lo siguiente[[19]](#footnote-19):
- Copia de comunicado a la opinión pública, de 3 de diciembre de 2025, en el que el señor Yesid Sandoval -candidato inscrito por Colombia Humana con el número 107informa que se mantendrá ocupando el cargo de Diputado en la Asamblea del Valle del Cauca. - Copia de formulario E-26 CAM de 20 de marzo de 2026, que da cuenta de la declaratoria de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, periodo 2026-2030 - Copia formulario E-8 CT en el que consta la inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes por el Pacto Histórico por el departamento del Valle del Cauca. - Copia formulario E-7 CT de 8 de febrero de 2026, en el que consta modificación de lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca, presentada por el Movimiento Político Pacto Histórico. - Copia formulario E-6 CT de 6 de diciembre de 2025, en el que consta la inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes por la Coalición “Pacto Histórico Valle” por el departamento del Valle del Cauca, periodo 2026-2030. - Copia de acuerdo de voluntades para participar en la Consulta Popular Interpartidista que se llevó a cabo el 26 de octubre de 2025 suscrita por los representantes legales de los partidos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Partido Comunista y Progresistas. - Copia de “Acuerdo de coalición entre los Partidos Movimiento Colombia Humana y Movimiento Político Pacto Histórico para inscribir lista de candidaturas a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Valle del Cauca para las elecciones del 8 de marzo de 2026 periodo constitucional 2026 – 2030.”.
Para esta Agencia Fiscal, y en esta etapa del proceso, los medios probatorios obrantes en el mismo no permiten constatar fielmente y con total certeza la configuración de doble militancia que se le atribuye a los accionados, por cuenta de su participación en la consulta interparti