🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Concepto 2026-05-NE-090 de 2026

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Concepto 2026-05-NE-090 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-solicita confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander

PROHIBICIÓNuna prohibición de carácter personal respecto de quien ejerce el cargo de rector, encaminada a impedir su reelección una vez culminado el periodo inicial de cuatro años y el cuatrienio adicional derivado de la evaluación satisfactoria

ACTO DE ELECCIÓNReglas

Si bien algunas de las reglas anteriormente expuestas comportan restricciones, lo cierto es que no establecen limitaciones expresas frente a la posibilidad de designar nuevamente, mediante convocatoria, a un rector cuyo mandato fue extendido en virtud del cumplimiento de metas. De igual manera, a diferencia de lo sostenido en los escritos de impugnación, la disposición analizada no constituye una proposición normativa que consagre un límite general a la reelección, con independencia del mecanismo de acceso al cargo, sino que circunscribe dicha restricción al supuesto específico en el que, con ocasión de la primera evaluación final, se obtiene un porcentaje superior al 80%, sin extenderla a los procesos de designación por convocatoria.

Bogotá D.C., 15 de mayo de 2026

Concepto No. 2026-05-NE-090

Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

Bogotá D.C., 15 de mayo de 2026

Concepto No. 2026-05-NE-090

Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

| | | | --- | --- | | RADICACIÓN NO: | 54001-23-33-000-2025-00022-02 | | DEMANDANTE: COADYUVANTE DE LOS DEMANDANTES: | ÓSCAR FABIÁN CRISTANCHO FUENTES Y OTROS PEDRO NEL SANTAFÉ PEÑARANDA | | DEMANDANDO: | IVALDO TORRES CHÁVEZ - RECTOR UNIVERSIDAD DE PAMPLONA | | ASUNTO: | NULIDAD ELECTORAL CONTRA EL ACTO DE ELECCIÓN DEMANDANDO | | ASUNTOS DE INTERÉS: | AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. |

Respetado magistrado:

Dentro del término de traslado para rendir pronunciamiento, como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

1. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, «mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen». ↑

2. Corte Constitucional. Sentencia C-560 del 17 de mayo del 2000. Expedientes: D-2622. M.P: Alfredo Beltrán Sierra. ↑

3. Corte Constitucional. Sentencia C-829 del 8 de octubre del 2002. Expedientes: D-4003. M.P: Alfredo Beltrán Sierra. ↑

4. Corte Constitucional. Sentencia SU-115 del 14 de marzo del 2019. Expedientes: T-5.826.280. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. ↑

5. Corte Constitucional. Sentencia SU-261 del 06 de agosto del 2021. Expedientes: T-7.978.671. M.P: José Fernando Reyes Cuartas. ↑

6. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 11001-03-06-000-2014-00107-00. M.P. William Zambrano Cetina. Sentencia del 5 de junio de 2014. ↑

7. Corte Constitucional. Sentencia C-337 del 19 de agosto del 1993. Expedientes: D-296. M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. ↑

Respetado magistrado:

Dentro del término de traslado para rendir pronunciamiento, como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Con el propósito de designar rector para el periodo 2025-2028, la Universidad de Pamplona estableció, mediante el Acuerdo No. 031 del 10 de octubre de 2024, la convocatoria y el cronograma del proceso de selección.

2. Agotadas las etapas previstas en el acuerdo, a saber: i) publicación de la convocatoria; ii) inscripción de aspirantes y acreditación de requisitos; iii) verificación del cumplimiento de requisitos; iv) trámite de reclamaciones y sus respuestas; v) publicación del listado de habilitados; vi) consulta no vinculante de la comunidad universitaria, y vii) entrevistas y elección, el Consejo Superior Universitario -CSUdesignó, mediante Acuerdo No. 051 del 4 de diciembre de 2024, a Ivaldo Torres Chávez como rector para el periodo 2025-2028.

3. Inconformes con dicha decisión, los ciudadanos Óscar Fabián Cristancho Fuentes, César Augusto Parra Méndez, Javier Alberto Manrique Caballero, Yoad Ernesto Pérez Becerra, Antonio Luis García Loaiza y Martín Alberto Santos Díaz interpusieron acción de nulidad electoral contra el acto de designación. En ese sentido, sostuvieron que: i) se desconoció el límite estatutario de una sola reelección; ii) se vulneraron los principios de publicidad, imparcialidad y debido proceso; iii) se infringieron normas constitucionales al limitarse la inscripción de candidaturas a dos sedes, y iv) se incurrió en desviación de poder al favorecerse al demandado. 2. Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 22 de enero de 2026, negó las pretensiones de la demanda de nulidad del nombramiento de Ivaldo Torres Chávez como rector de la Universidad de Pamplona período 2025 - 2028, al no advertir irregularidad sustancial que comprometiera la validez de dicho acto de elección. En ese sentido, fijó previamente el problema jurídico resuelto en los siguientes términos:

«Si hay lugar a declarar la nulidad de la elección del señor Ivaldo Torres Chávez, como rector de la Universidad de Pamplona, para el período 2025–2028 conforme a los cargos de violación elevados, o si, por el contrario, debe mantenerse la presunción de legalidad del acto atendiendo los argumentos de defensa expuestos»

Establecido el anterior interrogante jurídico, como orden metodológico, el a quo estudió la naturaleza de los actos administrativos que pueden ser cuestionados a través del medio de control de nulidad electoral y la autonomía universitaria frente a la posibilidad de darse sus propios estatutos y elegir sus propias directivas. Seguidamente, abordó cada uno de los cargos de nulidad propuestos.

En cuanto al reparo consistente en la presunta concurrencia de varias irregularidades sustanciales que habrían afectado el derecho al debido proceso, al desconocerse los principios de publicidad y transparencia y haberse adelantado un trámite irregular, determinó que, a pesar de que los demandantes alegaron una publicación extemporánea del acto de convocatoria del procedimiento de selección de rector para el periodo 2025-2028, lo cierto es que su divulgación se realizó tanto en un periódico de carácter nacional como en la página institucional y dentro de la fecha prevista en ese mismo acto. Descartándose igualmente una publicación tardía.

De igual manera, se descartó cualquier anomalía frente a la ampliación de los puntos de inscripción al Centro Regional de Educación a Distancia -CREADde Cúcuta, en razón a que con dicha medida se buscó garantizar la concurrencia de un mayor número de aspirantes. Así mismo, se desestimó la alegada ausencia de designación de un rector ad hoc en reemplazo del demandado que dirigiera el trámite de selección, por cuanto este último no acudió a las reuniones adelantadas por el Consejo Superior Universitario ni ejerció al interior de ese órgano función electoral.

En esa línea, se desestimó el reproche encaminado a cuestionar la negativa de las recusaciones presentadas contra los funcionarios encargados de verificar los requisitos de los aspirantes, pues, una vez expuestas las razones por las cuales no eran aceptadas, el asunto fue remitido a un superior ad hoc, previa aceptación del impedimento presentado por Torres Chávez.

Por su parte, el segundo cargo de invalidez tampoco fue acogido, en razón a que si bien se alegó la falta de requisitos del demandado para ejercer el cargo de rector, bajo el entendido de que ya habría sido reelegido previamente y, por ende, no podría desempeñar tal función por tercera vez en el marco de una «segunda reelección», lo cierto es que los estatutos universitarios prevén dos vías normativas para acceder a dicho cargo, a saber: i) la designación previa convocatoria, prevista en el artículo 27, y ii) la reelección excepcional y directa por el Consejo Superior, por un solo periodo, fundada en una evaluación final de desempeño superior al 80 %, consagrada en el artículo 26.

En tal sentido, las normas reglamentarias no prohíben una nueva elección mediante el procedimiento de convocatoria, proscribiéndose expresamente tal posibilidad únicamente cuando se acude al mecanismo excepcional. Así, si bien Torres Chávez fue designado mediante convocatoria para el periodo 2017-2020 y continuó para el cuatrienio 2021-2024 con fundamento en una evaluación satisfactoria de su gestión, no se configuró irregularidad alguna con su selección para el periodo 2025-2028, en tanto esta obedeció al desarrollo de un nuevo procedimiento de selección y no al ejercicio de la reelección excepcional prevista en los estatutos.

De otro lado se desechó el tercer argumento de nulidad consistente en la supuesta desviación de poder en que habría incurrido el Consejo Superior Universitario al escoger al demandado. Conclusión a la que se arribó en razón a que los razonamientos que fundamentaron tal vicio correspondieron a afirmaciones genéricas como «afán de elegir», «propósito egoísta» e «interés oculto», las cuales no fueron acreditas en el expediente.

Frente al reproche consistente en que el proceso de selección trasgredió los principios contemplados en el artículo 3 del -CPACA-, la autoridad de primer grado manifestó que aquella censura fue planteada de forma genérica, sin concretarse en alguna irregularidad en el caso en concreto. Bajo ese derrotero, se descartó que se haya desconocido los mandatos de optimización de publicidad, trasparencia imparcialidad y debido proceso al haberse publicado la convocatoria en un diario de amplia circulación nacional y en la página web de la universidad, se señaló que se respetó el procedimiento para la atención de las recusaciones presentadas, y se descartó la afectación de los principios de eficiencia, economía y celeridad, en tanto el trámite de selección se desarrolló conforme a lo previsto en el acto de convocatoria.

De la misma forma, no tuvo prosperidad el cargo de expedición irregular manifestado, descartándose las anomalías propuestas frente a la divulgación de la convocatoria.

Adicionalmente, se declaró infundado el vicio de infracción de norma superior, así como la solicitud de aplicar la excepción de inconstitucionalidad que le servía de fundamento. Ello en consideración a que, aunque se sostuvo que existió una restricción injustificada en las sedes habilitadas para realizar la inscripción presencial como candidato - limitándose únicamente a la Secretaría General de la universidad, ubicada en Pamplona, y al CREAD de Cúcuta -, lo cierto es que la procedencia de dicha herramienta jurídica exige acreditar una contradicción entre la norma que se pretende inaplicar y la Constitución Política.

En ese sentido, también se descartó la aplicación del precedente traído a colación por los demandantes, correspondiente al radicado 11001-03-28-000-2021-00055-00, en el cual la Sección Quinta, previa inaplicación por inconstitucionalidad de algunas normas estatutarias, declaró la nulidad del acto de elección del rector de la Universidad de la Amazonía. Ello por cuanto, además de que no se acreditó que la no habilitación de las demás sedes CREAD hubiera impedido la postulación de interesados, en dicho expediente no se estableció regla jurídica alguna sobre el empleo automático de la excepción de inconstitucionalidad.

En efecto, en ese caso, la nulidad fue declarada porque se habilitó un único punto geográfico para intervenir en el procedimiento de selección, circunstancia que no se presentó en el asunto objeto de estudio, en la medida en que se permitió la presentación de candidaturas tanto en la sede principal como en el CREAD de Cúcuta.

Finalmente, en relación con el requisito según el cual la inscripción debía realizarse presencialmente ante la Secretaría General de la sede de Pamplona, el Tribunal indicó que dicha exigencia buscaba cumplir «una finalidad funcional de control, recepción y verificación uniforme de soportes», sin que pudiera considerarse una restricción ilegítima.

Por todo lo anterior, se descartaron la totalidad de las pretensiones anulatorias blandidas en contra del Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024 a través del cual se designó a Ivaldo Torres Chávez como rector de la Universidad de Pamplona, manteniéndose incólume su legalidad.

Por último, en relación con el tercer problema jurídico, esgrimió que el accionante no acreditó irregularidad alguna frente al sistema de votación electrónica empleado por la universidad. Asimismo, indicó, contrario a lo sostenido en el escrito de demanda, que la presunta irregularidad no configura una negación o afirmación indefinida que invirtiera la carga de demostrar la ilegalidad del acto, en tanto este se presume acorde con el orden jurídico y el demandante pudo haber acudido a cualquier medio de prueba para desvirtuar dicha presunción.

  • 1. Recurso de apelación

Los demandantes Martín Alberto Santos Díaz, César Augusto Parra Méndez, Javier Alberto Manrique Caballero, Yoad Ernesto Pérez Becerra, Antonio Luis García Loaiza y Óscar Fabián Cristancho Fuentes, así como el coadyuvante Pedro Nel Santafé Peñaranda, interpusieron recurso de apelación frente a la decisión judicial del 22 de enero de 2026, en los siguientes términos:

  • - 1. Recurso del demandante Martín Alberto Santos Díaz:

Manifestó, en primer lugar, que la providencia del 22 de enero de 2026 incurrió en un error de derecho al atribuirle al artículo 26 del estatuto universitario un alcance que no se desprende de su lectura, interpretación que, a su juicio, incidió en la legalidad del acto demandado y desbordó el control objetivo de los actos administrativos, consistente en cotejar estos con las normas superiores «y no en reconstruir su contenido para preservar sus efectos». Lo anterior, al no haberse confrontado el acto de selección demandado con el «límite estatutario vigente».

En complemento de lo anterior, afirmó que dicho artículo debe interpretarse a partir de tres reglas jurídicas: i) la posibilidad de una única reelección, «como excepción estricta al principio general de no continuidad personal en el cargo»; ii) la imposibilidad de permanencia consecutiva de la misma persona en el cargo de rector, y iii) que el límite se predica de la persona y no del mecanismo de designación. A partir de estos postulados, concluyó que la norma no establece distinción alguna entre procedimientos ni habilita reiniciar el cómputo de periodos.

Señaló, además, que el tribunal de instancia estableció una regla carente de soporte en el estatuto universitario, que no se acompasa con una interpretación sistemática de la norma y que desconoce el límite de permanencia previsto en ella.

En esa línea, sostuvo que el entendimiento dado al artículo 26 implicaría que una regla de carácter procedimental, como lo es la naturaleza de la convocatoria pública, «neutraliza» la prohibición de reelección del rector, la cual se materializa con independencia del procedimiento formal empleado para su designación. Agregó que el alcance fijado en la sentencia del 22 de enero conduciría, en la práctica, a concluir que no existe límite alguno a la permanencia en el cargo.

Por último, arguyó que la sentencia incurre en defecto de motivación y en falsa motivación, por cuanto no explica cómo el límite de reelección deja de ser aplicable cuando la designación se realiza mediante convocatoria pública, y porque fundamenta la decisión adoptada en un contenido normativo que no se deriva del «real» significado del artículo 26 del estatuto universitario.

  • - 1. Recurso del demandante César Augusto Parra Méndez:

Sostuvo, en primer lugar, que debe revocarse la sentencia apelada, por cuanto existió una indebida interpretación del artículo 26 del estatuto universitario, en tanto dicha disposición impone una restricción para ser reelegido rector de la Universidad de Pamplona, con independencia del trámite -de convocatoria o «por reelección técnica»- al que se acuda para proveer tal rol. Refirió que, en las sentencias C-560 de 2000 y C-829 de 2002, la Corte Constitucional determinó que la autonomía universitaria no es ilimitada.

Como segundo reparo, manifestó que, las reglas procedimentales, como lo sería, en su criterio, el artículo 27 estatutario, «no pueden vaciar el límite sustantivo» previsto en el artículo 26 de tal cuerpo normativo. En ese sentido, censuró que el tribunal de conocimiento desestimara la nulidad propuesta con fundamento en la «tesis de las modalidades», sin que ella tuviera sustento. Agregó que, en la sentencia SU-115 de 2019, se indicó que las instituciones universitarias deben respetar las condiciones de acceso, legitimidad y confianza en los procesos.

Añadió que la sentencia permite una continuidad indefinida en el cargo, en la medida en que admitió que se realice una primera convocatoria, luego una reelección por metas y, posteriormente, un nuevo nombramiento por convocatoria. Precisó que el control judicial debió estar encaminado a verificar la continuidad material en el cargo y no únicamente desde una perspectiva procedimental, y que la negativa de las medidas cautelares tuvo carácter provisional, por lo cual el Consejo de Estado debe reexaminar el fondo del asunto.

Concluyó, que en el presente asunto convergió un límite estatutario y no una inhabilidad, con lo cual el criterio de taxatividad exigido respecto de estas últimas no resultaba aplicable, debiendo haberse aplicado la prohibición de reelección.

  • - 1. Recurso del demandante Javier Alberto Manrique Caballero:

Sostuvo que los estatutos no prevén la realización de una consulta virtual no vinculante de los estamentos universitarios, la cual fue llevada a cabo en el caso concreto y habría sido «direccionada» por el demandado en su condición de rector y candidato. Agregó que, en horas de la mañana del 20 de noviembre de 2024, se comunicó a la universidad la interposición de una acción de tutela que suspendió provisionalmente el proceso de selección; no obstante, en horas de la noche se informó el resultado de la consulta, en la que resultó ganador Torres Chávez.

Arguyó que los artículos 26 y 27 estatutarios son complementarios y no excluyentes, por lo que la restricción de reelección del rector debe entenderse aplicable a un solo periodo, con independencia de la forma de elección. Sostuvo que la tesis del Tribunal conduciría a permitir reelecciones indefinidas y a afectar el derecho a la igualdad de los aspirantes, quienes se verían obligados a competir con quien ejerce el cargo de rector.

En relación con lo anterior, agregó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han desarrollado la figura del «fraude a la ley», situación que, a su juicio, se configuró al interpretar la expresión «por un solo periodo» de manera restrictiva, desnaturalizando la finalidad de la norma.

Seguidamente, precisó que «la Sección Quinta, en procesos de nulidad electoral relacionados con rectorías universitarias», ha establecido que no pueden emplearse prácticas que conduzcan a la permanencia indefinida en cargos directivos. En esa línea, señaló que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-261 de 2021, sostuvo que la autonomía universitaria no puede desconocer los principios constitucionales ni sustraerse del control judicial. Así mismo, indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el radicado 11001-03-06-000-2014-00107-00, afirmó que los estatutos universitarios deben respetar la Constitución y la ley 30 de 1992.

Censuró, además, que se hubiera desestimado el cargo de desviación de poder, al considerar que el Consejo Superior Universitario actuó con el «fin subjetivo» de elegir al demandado, a raíz de la supuesta vinculación de algunos de sus familiares. A su juicio, este vicio también se evidenciaría en diversas circunstancias que sugerirían un favorecimiento hacia el accionado, a saber: i) la demora en la publicación del acto de apertura; ii) la aprobación de una consulta virtual no prevista; iii) la exigencia de inscripción presencial en Pamplona, y iv) la ausencia de un rector ad hoc desde el inicio del proceso.

Por último, recalcó que se configuró una transgresión del principio de imparcialidad, en tanto el demandado participó en los actos administrativos previos que culminaron en su elección, y que solo se designó un rector ad hoc hacia la finalización del proceso, sin que se hubiera saneado el conflicto de interés en el que se encontraba. Adujo que, en la sentencia SU-115 de 2019, la Corte Constitucional indicó que los procesos de designación de rectores deben respetar los principios de igualdad de oportunidades y transparencia.

  • - 1. Recurso de los demandantes Yoad Ernesto Pérez Becerra y Antonio Luis García Loaiza:

Propusieron, en primer lugar, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de las disposiciones que restringieron la inscripción de candidatos a los municipios de Pamplona y Cúcuta. Como sustento de dicha solicitud, invocaron como precedente lo decidido en el fallo de tutela del 15 de septiembre de 2022, mediante el cual se «controló la racionalidad» de la sentencia proferida por la Sección Quinta el 26 de mayo de esa anualidad, así como de su decisión de impugnación.

Afirmaron que, en el trámite de tutela promovido contra la referida providencia, se estableció que la Sección Quinta no podía limitar la participación a una única sede universitaria, sino que debía extenderla a las localidades en las que existiera presencia institucional. Sostuvieron que los supuestos fácticos y jurídicos del caso relativo a una la elección presentada en la Universidad de la Amazonía resultan aplicables al presente asunto, por lo que debe arribarse a la misma conclusión y, en consecuencia, inaplicar por inconstitucionales las normas estatutarias que restringieron la participación a la Secretaría General, con la consecuente invalidez del acto de elección del demandado.

En esa línea, señalaron que la interpretación del precedente relativo a la Universidad de la Amazonía fue «errónea y empobrecida». Indicaron que, en dicho caso, se fijó como regla jurídica que la imposición de desplazamientos puede generar cargas excesivas y desproporcionadas para el ejercicio de derechos políticos, circunstancia que, a su juicio, también se configura en el presente asunto, dado que: i) la universidad cuenta con múltiples sedes; ii) el procedimiento fue diseñado con centralidad en una sola sede, y iii) no se habilitaron otras dependencias, como la sede de Villa del Rosario y los distintos –CREADubicados en Bucaramanga, Duitama, Valledupar, Yopal, Cartagena de Indias, Santa Marta, Riohacha, Bogotá y Sincelejo.

Asimismo, reprocharon que la sentencia del 22 de enero de 2026 hubiera justificado la exigencia de inscripción en la sede de Pamplona en razones de «control documental», cuando, a su juicio, podían haberse implementado mecanismos administrativos menos restrictivos. De igual forma, cuestionaron que el Tribunal hubiera exigido la acreditación de una contradicción constitucional expresa para inaplicar las normas estatutarias, pues, en su concepto, desde la sentencia T-887 de 2007 basta con demostrar la imposición de medidas desproporcionadas, sin que se hubiera realizado en el caso un adecuado juicio de ponderación del principio democrático.

Para finalizar, señalaron que la medida de habilitar la sede de Cúcuta no fue una medida constitucionalmente suficiente, a raíz de que no democratizó el proceso de selección y debió emplearse un test de incidencia cuantitativa del cual se derivara que las sedes habilitadas cubrían la comunidad universitaria.

  • - 1. Recurso del demandante Óscar Fabián Cristancho Fuentes:

Solicitó que se revoque la decisión impugnada, por cuanto la publicidad del Acuerdo de Convocatoria No. 031 de 2024 se realizó el 21 de octubre de esa anualidad, esto es, en la misma fecha en que inició el periodo de inscripciones. A su juicio, tal circunstancia vulnera el debido proceso, en la medida en que dicho acto debió publicarse, por lo menos, con un día de antelación.

Manifestó, además, que se presentó una irregularidad al adelantarse una consulta virtual no prevista en los estatutos universitarios, la cual habría sido «direccionada» para favorecer al demandado. Precisó que, en el desarrollo de dicha consulta, se desconocieron los efectos de una acción de tutela.

Esgrimió, en concordancia con el apelante Manrique Caballero, que se configuró el vicio de desviación de poder, al considerar que el Consejo Superior Universitario actuó con el «fin subjetivo» de elegir al demandado, a partir de la supuesta vinculación de algunos de sus familiares y de diversas circunstancias que evidenciarían un favorecimiento, a saber: i) la demora en la publicación del acto de apertura; ii) la aprobación de una consulta virtual no prevista; iii) la exigencia de inscripción presencial en Pamplona, y iv) la ausencia de un rector ad hoc desde el inicio del proceso.

Sostuvo, igualmente, que se transgredió el principio de imparcialidad, en tanto el demandado participó en los actos administrativos previos que culminaron en su elección, y que solo se designó un rector ad hoc hacia la finalización del proceso, sin que se hubiera superado el conflicto de interés en el que se encontraba. Recordó que, en la sentencia SU-115 de 2019, la Corte Constitucional indicó que los procesos de designación de rectores deben respetar los principios de igualdad de oportunidades y transparencia.

Arguyó, en la misma línea, que el artículo 26 estatutario establece un límite a la reelección con independencia del mecanismo de selección del rector y que, conforme a la sentencia C-337 de 1993, los funcionarios públicos solo pueden ejercer las competencias expresamente atribuidas, de modo que dicha disposición configura una inhabilidad sustantiva que impide el acceso al cargo, sin importar el procedimiento empleado. Planteó que lo ocurrido constituye un «fraude a la ley», en la medida en que la permanencia en el cargo debe limitarse «a un solo periodo», y que la Sección Quinta, en procesos de nulidad electoral relacionados con rectorías universitarias, ha proscrito prácticas orientadas a la permanencia indefinida en cargos directivos.

Culminó su reproche, en los mismos términos que el apelante Manrique Caballero, solicitando que se recibiera el testimonio del coadyuvante Pedro Nel Santafé Peñaranda y que se oficiara a la Secretaría General de la universidad.

  • - 1. Recurso del coadyuvante Pedro Nel Santafé Peñaranda:

Relató la «historia del parágrafo» del artículo 26 y su «espíritu», bajo el entendido de que dicha disposición no regula un procedimiento distinto al previsto en el artículo 27, sino que ambas normas resultan complementarias y están orientadas a limitar la permanencia en el cargo a periodos que no superen los ocho años. Explicó que la reforma introducida en 2008 a tales disposiciones obedeció a que, en 1998, el Consejo Superior de la universidad mantuvo a una misma persona en el cargo de rector durante nueve años, sin mediar convocatoria.

Agregó que es «un viejo pensionado de la Universidad de Pamplona» y que la interpretación acogida respecto del artículo 26 implica admitir que un rector puede ser elegido en múltiples ocasiones, siempre que ello ocurra mediante convocatoria, lo que, a su juicio, supondría «regresar a 1998».

Finalmente, señaló, a modo de ejemplo, que los alcaldes tienen prohibida la reelección, pero que, bajo la interpretación del Tribunal, podrían eludir dicha restricción, lo que evidencia - en su criterio - lo problemático del entendimiento adoptado.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra la elección del señor Ivaldo Torres Chávez como rector de la Universidad de Pamplona para el periodo 2025-2028.

Para tal efecto, esta Procuraduría de Intervención, en atención a la coincidencia de los argumentos expuestos por los recurrentes, abordará las siguientes consideraciones: 2.1.1. Pronunciamiento sobre el artículo 26 del estatuto general universitario; 2.1.2. Pronunciamiento frente a la solicitud de aplicación del precedente contenido en el radicado 11001-03-28-000-2021-00055-00; 2.1.3. Pronunciamiento frente a los reparos sobre la consulta no vinculante; 2.1.4. Pronunciamiento frente al vicio de desviación de poder, y 2.1.5. Síntesis.

2.1.1. Pronunciamiento sobre el artículo 26 del estatuto general universitario

Dentro de las impugnaciones presentadas, los demandantes Martín Alberto Santos Díaz, César Augusto Parra Méndez, Javier Alberto Manrique Caballero y Óscar Fabián Cristancho Fuentes coincidieron en sostener que el Tribunal de Conocimiento realizó una interpretación errónea de los artículos 26 y 27 del estatuto universitario. Sus argumentos pueden sintetizarse en los siguientes términos:

Sostuvieron que la sentencia del 22 de enero de 2026 incurrió en un error de derecho al atribuir al artículo 26 un alcance que no se deriva de su contenido, lo cual incidió en la legalidad del acto electoral demandado, «desbordándose el control objetivo de los actos administrativos», al preservar su validez sin confrontarlo con el «límite estatutario vigente».

Indicaron que del artículo 26 se derivan las siguientes reglas jurídicas: i) la posibilidad de una única reelección, «como excepción estricta al principio general de no continuidad personal en el cargo»; ii) la impo

Consultar sobre este documento ...