PGN - Concepto 2026-06-MC-NE-119 de 2026
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 2026-06-MC-NE-119 de 2026
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2026
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Representante a la Cámara por el departamento del Huila para el período constitucional 2026-2030
ACCION DE NULIDAD ELECTORA-Medida cautelar
INHABILIDAD-Artículo 179 de la Constitución Política, en razón a que fue elegida teniendo vínculo matrimonial con un funcionario que ejerce autoridad administrativa
“[L]as inhabilidades, al ser restricciones al derecho fundamental de ser elegido (Art. 40 CP), son de interpretación restrictiva y aplicación taxativa. En consecuencia, no es dable realizar interpretaciones extensivas o analógicas para incluir la autoridad administrativa cuando el constituyente no la contempló expresamente en la norma.”
Bogotá D.C., 2 de junio de 2026
Concepto No. 2026-06-MC-119
Doctora
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada Ponente
Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN NO: 11001-03-28-000-2026-00206-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: GUILLERMO TOVAR TOVAR
DEMANDADO: LUCY MIREYA BRAVO OBANDO, REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA, PERIODO 2026-2030
TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: PARENTESCO CON AUTORIDAD, INHABILIDAD ARTÍCULO 179.5 CONSTITUCIONAL.
Respetada Magistrada:
TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: PARENTESCO CON AUTORIDAD, INHABILIDAD ARTÍCULO 179.5 CONSTITUCIONAL.
Respetada Magistrada:
Dentro del término concedido mediante auto del 25 de mayo de 2026[[1]](#footnote-1), procedo a intervenir como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2), con el propósito de descorrer el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de LUCY MIREYA BRAVO OBANDO como Representante a la Cámara por el departamento del Huila para el período constitucional 2026-2030.
1. El traslado para conceptuar se hace efectivo entre el 27 de mayo hasta el 2 de junio de 2026, según la anotación 10 en el SAMAI. ↑
2. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen. ↑
3. Tomados del escrito de demanda ↑
4. Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020. ↑
5. Ibídem. ↑
6. Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑
1. ANTECEDENTES 2. Hechos[[3]](#footnote-3) - 1. El 8 de marzo de 2026 se celebraron las elecciones para la escogencia de los senadores y representantes a la Cámara que integrarían el Congreso de la República para el periodo 2026-2030.
2. Mediante formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2026, se declaró la elección de LUCY MIREYA BRAVO OBANDO como representante a la Cámara por el Departamento del Huila, para el período 2026-2030.
3. En consideración a dicha designación, el ciudadano Guillermo Tovar Tovar demandó, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la elección de BRAVO OBANDO, al considerar que se encuentra incursa en la inhabilidad prevista en el artículo 179.5 de la Constitución Política, relativa a la existencia de vínculo por matrimonio o unión permanente con funcionarios que ejerzan autoridad. Lo anterior, en razón a que su esposo, Sergio Antonio Medina Martínez, desempeña el cargo de director - grado 03 del nivel directivo en la Dirección de Cobro Coactivo B de la Contraloría General de la República, situación que, en su criterio, configura la causal de nulidad establecida en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 3. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de medida cautelar
El demandante, sustentó la solicitud de suspensión provisional, en que la demandada incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179 de la Constitución Política, en razón a que fue elegida teniendo vínculo matrimonial con un funcionario que ejerce autoridad administrativa, así lo señaló:
“En efecto, el señor SERGIO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ, en su calidad de Director de Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República:
- • Ejerce funciones decisorias - • Impone medidas cautelares (embargos, secuestros) - • Resuelve recursos administrativos - • Dirige procesos con efectos jurídicos frente a terceros “
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de LUCY MIREYA BRAVO OBANDO, como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Huila por el Partido Liberal, para el período constitucional 2026-2030.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre: (i) el mecanismo de la suspensión provisional, (ii) la interpretación y aplicación de las inhabilidades y (iii) analizará los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso.
- - 1. El mecanismo de la suspensión provisional
La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.
El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta[[4]](#footnote-4), ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. Ha dispuesto que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.
El legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto.
Señaló que al demandado debe corrérsele traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano[[5]](#footnote-5) y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio.
En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, están[[6]](#footnote-6):
6. Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑
7. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 1300123-33-000-2016-00070-01, Sentencia del 3 de junio de 2016. Reiterado, recientemente, en Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. ↑
8. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 19001-23-33-000-2015-00044-01. Auto de 09 de abril de 2015. ↑
9. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020. ↑ 10. sentencias C-380-97; C-200-01 y C-1212-01. ↑
11. Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 29 de enero de 2019. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00. ↑
1. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA)
2. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277 CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad[[7]](#footnote-7).
3. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud
4. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.
5. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación.
6. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda.
7. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza.
8. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad.
9. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.[[8]](#footnote-8)
Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo[[9]](#footnote-9).
- - 1. Interpretación y aplicación de las inhabilidades
El legislador tiene la discrecionalidad para prever las causales de inhabilidad e incompatibilidad, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política. Es decir, que a esta corporación le corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas.
Es así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que:
“Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo Cfr. Corte Constitucional”[[10]](#footnote-10). (Negrilla fuera de texto).
En la sentencia C-200 de 2001 estableció que el legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente a la situación del juez u operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos y, por tanto, cualquier interpretación en contra se entenderá contraria al artículo 40 constitucional y 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
En la sentencia C-439 de 2016, se indicó que la Constitución Política es la que le confiere al Congreso de la República el ejercicio de la función legislativa del Estado, para que por su intermedio se fijen las reglas jurídicas llamadas a gobernar las relaciones políticas, sociales y económicas en los distintos periodos de la vida estatal.
- - 1. De la resolución del caso concreto
Como se indicó, el cuestionamiento se dirige contra la elección de LUCY MIREYA BRAVO OBANDO, quien se alega, estaba inhabilitada para aspirar a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila por su vínculo matrimonial con Sergio Antonio Medina Martínez, quien se desempeña como director de Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, cargo que implica el ejercicio de autoridad administrativa.
Para sustentar lo anterior, el demandante aportó los siguientes medios de prueba:
- Formulario E-26 del 16 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró la elección de LUCY MIREYA BRAVO OBANDO, como Representante a la Cámara por el departamento del Huila. - Copia auténtica del registro civil de matrimonio entre la señora LUCY MIREYA BRAVO OBANDO, y Sergio Antonio Medina Martínez. - Certificación expedida por la Contraloría General de la República en la que conste el cargo desempeñado por Sergio Antonio Medina Martínez, su nivel jerárquico, funciones y tiempo de vinculación. - Copia del acto administrativo de nombramiento y acta de posesión de Sergio Antonio Medina Martínez en el cargo de Director de Cobro Coactivo. - Copia del manual de funciones del cargo de Director de Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República. - Certificación en la que se detallan el tiempo y las funciones específicas del cargo desempeñado por el señor Sergio Antonio Medina Martínez.
2.1.3.1. De la inhabilidad contenida en el artículo 179 (numeral 5) Constitucional
Sobre esta causal la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo[[11]](#footnote-11) de Estado ha precisado lo siguiente:
4. Estudio de la inhabilidad contenida en el artículo 179.5 Superior
4.1.4 Que tal funcionario esté investido de autoridad civil o política dentro del límite temporal establecido por el ordenamiento jurídico.
4.1.5 Que las circunstancias o condiciones inhabilitantes tengan lugar en la circunscripción territorial de la respectiva elección.
4.1.5.1 Así lo señala el penúltimo inciso del artículo 179 de la Constitución Política: “(…) Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades de parentesco, con las autoridades no contempladas en estas disposiciones. (…)” (negrilla fuera de texto).
4.1.6 Una excepción prevista en el último inciso del artículo 179 de la Constitución cuando dice “Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5”.
4.1.7 La ausencia de algunos de los elementos descritos, incluida la falta de verificación de la circunscripción en la que acaecen las situaciones, impide la configuración de la inhabilidad y por consiguiente, si alguno de estos elementos configurativos no se acredita, ello es causa suficiente para negar las pretensiones de la acción de nulidad electoral fundada en la inhabilidad conocida como “ejercicio de autoridad por parte de pariente”, o la falta de tipicidad de la inhabilidad, si se trata de una acción de pérdida de investidura.
4.2. El vacío de la causal de inhabilidad
Sobre esta causal la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo[[11]](#footnote-11) de Estado ha precisado lo siguiente:
4. Estudio de la inhabilidad contenida en el artículo 179.5 Superior
El Constituyente Primario instituyó la inhabilidad conocida como “ejercicio de autoridad por parte de pariente” y con ella vedó el acceso a los cargos de Senador y Representante a la Cámara, para quienes reúnan las condiciones de parentesco, matrimonio o unión permanente con un funcionario público que ejerce autoridad civil o política, en los siguientes términos:
“ARTICULO 179. No podrán ser Congresistas (…)
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. (…)”
4.1 Los elementos de la inhabilidad antes transcrita y que se desprenden de la norma, tal como lo ha señalado la Sala Electoral del Consejo de Estado[[12]](#footnote-12), son los siguientes:
4.1.1 Vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, entre el Congresista y quien ejerce la autoridad civil o política.
4.1.2 Calidad de funcionario del pariente, cónyuge o compañero permanente de quien resultó electo.
4.1.3 Que dicho funcionario, en el marco de las funciones que ejerce, ostente autoridad civil o política.
4.1.4 Que tal funcionario esté investido de autoridad civil o política dentro del límite temporal establecido por el ordenamiento jurídico.
4.1.5 Que las circunstancias o condiciones inhabilitantes tengan lugar en la circunscripción territorial de la respectiva elección.
4.2. El vacío de la causal de inhabilidad
4.2.1 La norma superior dispone que no podrán ser Congresistas “5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”.
4.2.2 Del texto superior, se advierte que la Constitución Política no fijó expresamente el factor temporal para que se configure la inhabilidad, como ocurre respecto de otras inhabilidades previstas en el artículo 179 ejusdem, por las siguientes razones:
(…)
Sobre la base de las consideraciones expuestas en esta providencia respecto del entendimiento del factor temporal de la inhabilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional, cual es, que la inhabilidad se configura desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección, inclusive, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo advierte que la regla unificada tendrá aplicación a partir del próximo proceso electoral que se lleve a cabo para elegir Congresistas”.
Frente al anterior evento de inhabilidad, se tiene que el Consejo de Estado ha establecido[[13]](#footnote-13), para su configuración, la concurrencia de cinco elementos, los cuales deben comparecer plenamente, de suerte que, de faltar alguno, no se estructura la causal y a quien se le endilga no vería comprometida la legalidad de su elección ni tendría impedimento alguno para el acceso al cargo de congresista.
Dichos requisitos corresponden a: i) vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, entre el electo y quien ejerce autoridad; ii) que el vínculo sea con alguien que ostente la calidad de funcionario público; iii) que las labores que ejerza dicho funcionario, con quien se tiene el vínculo, impliquen el ejercicio de autoridad civil o política; iv) que dicha autoridad se desarrolle dentro del límite temporal establecido; y v) que las anteriores circunstancias concurran en la misma circunscripción territorial donde deba efectuarse la elección.
Para esta Delegada, el accionante no acreditó plenamente, en el actual escenario, la presencia de los anteriores requisitos, debiéndose negar la solicitud cautelar de suspender el acto de elección de la congresista electa LUCY MIREYA BRAVO OBANDO y adoptar pronunciamiento de fondo sobre su legalidad en la etapa procesal correspondiente.
A la anterior conclusión se arriba por cuanto, al exigir esta normativa que el funcionario público con el que se tenga vínculo de familiaridad ejerza autoridad civil o política, las demás manifestaciones -esto es, la autoridad administrativa y militarquedan excluidas de la prohibición. De allí que, a pesar de que el demandante indicó que Sergio Antonio Medina Martínez, en su rol de director de Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República ejerció autoridad administrativa, lo cierto es que la misma no configura la inhabilidad propuesta.
Revisado el material probatorio se encuentra que, dentro del periodo inhabilitante, el esposo de la demandada ejerció las siguientes funciones, que fueron encuadradas por el actor el en ejercicio de autoridad administrativa:
[image]
11. Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 29 de enero de 2019. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00. ↑
12. Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-28-000-2018-00055-00; Consejo de EstadoSección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Rad.11001-03-28-000-2018-0002500. ↑
13. Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU). MP. Rocío Araújo Oñate. 29 de enero de 2019. ↑
14. Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad.11001-03-28-000-2018-00048-00. MP. Alberto Yepes Barreiro. 7 de febrero de 2019. ↑ 15. «ARTÍCULO 188. Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.» ↑
Revisado el material probatorio se encuentra que, dentro del periodo inhabilitante, el esposo de la demandada ejerció las siguientes funciones, que fueron encuadradas por el actor el en ejercicio de autoridad administrativa:
[image]
En ese sentido, resulta pertinente recordar que, de acuerdo con el criterio de la Sala Electoral del Consejo de Estado[[14]](#footnote-14), la autoridad administrativa no se subsume en la civil ni resulta equiparable, en razón a que esta última, además de los eventos previstos en el artículo 188 de la ley 136 de 1994[[15]](#footnote-15), corresponde a la posibilidad de “desempeñar actos de poder, control o dirección sobre los ciudadanos o los bienes del Estado”, pudiendo, en aras de garantizar su cumplimiento, acudir a la coacción, mientras que la autoridad administrativa, aun cuando no tiene definición legal, consiste en determinar la presencia de uno de dos elementos, a saber: (i) el elemento orgánico, esto es, la pertenencia a alguno de los cargos descritos en el artículo 190 de dicho cuerpo normativo, o (ii) el elemento funcional, correspondiente al despliegue de alguna de las labores consagradas en el segundo inciso de ese mismo canon[[16]](#footnote-16).
Como se indicó en líneas anteriores, para el Consejo de Estado, la configuración de esta inhabilidad exige la acreditación de cada uno de sus elementos estructurales. Por ello, resulta indispensable demostrar, de manera fehaciente, la calidad de funcionario del pariente, cónyuge o compañero permanente de quien resultó electo; el ejercicio de autoridad civil o política; y la concurrencia de tales circunstancias dentro del límite temporal y la circunscripción correspondientes. De ahí la relevancia de los medios de prueba encaminados a establecer tanto esa calidad como las funciones efectivamente desempeñadas.
Así, a partir de los medios de prueba obrantes a la fecha, en contraste con el argumento del demandante, no es posible acreditar que el esposo de la demandada haya ejercido autoridad civil o política, no siendo posible extender la interpretación como lo pretende el actor en tanto como se indicó en el fundamento jurídico de este concepto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que, las inhabilidades, al ser restricciones al derecho fundamental de ser elegido (Art. 40 CP), son de interpretación restrictiva y aplicación taxativa. En consecuencia, no es dable realizar interpretaciones extensivas o analógicas para incluir la autoridad administrativa cuando el constituyente no la contempló expresamente en la norma.
Por lo anterior, en esta etapa procesal de medida cautelar, los criterios aducidos por la parte actora no logran decantar, de manera clara, expresa y exigible, una oposición manifiesta entre el ordenamiento jurídico y la elección de LUCY MIREYA BRAVO OBANDO,como Representante a la Cámara por el departamento del Huila (2026-2030).
2.2. Síntesis
De lo expuesto se puede colegir que los argumentos esgrimidos por el demandante, con fundamento en los medios de prueba que hasta ahora obran en el expediente, no cuentan con la entidad suficiente para establecer que la accionada incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 179.5 constitucional, por cuanto no se acreditó, que el esposo de la demandada haya desarrollado labores asociadas a la autoridad civil o política – únicas que permiten en concurrencia con los demás elementos señalados, la configuración de la inhabilidad deprecada.
Por lo tanto, esta Delegada del Ministerio Público considera que en esta etapa preliminar no están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada.
III. CONCLUSIÓN
16. «ARTÍCULO 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.» ↑
Por lo tanto, esta Delegada del Ministerio Público considera que en esta etapa preliminar no están dados los elementos de juicio para que se decrete la medida cautelar solicitada.
III. CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada del Ministerio Público solicita NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de elección de LUCY MIREYA BRAVO OBANDO como Representante a la Cámara por el departamento de Huila para el periodo constitucional 2026-2030.
Respetuosamente,
IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ
Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones