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PGN - Concepto 2026-06-MC-NE-121 de 2026

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 2026-06-MC-NE-121 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO-Se solicita negar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de elección en jurisdicción especial para la paz CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO-No se acreditó que incurrió en la causal de doble militancia alegada

…Se puede colegir que los argumentos esgrimidos por la demandante, con fundamento en los medios de prueba que hasta ahora obran en el expediente, no cuentan con la entidad suficiente para establecer que el accionado incurrió en la causal de doble militancia en la tercera modalidad, destinada a los miembros de corporación pública elegidos por partidos y movimientos políticos, por cuanto aquella no se adecúa típicamente a quienes se inscriben a las Circunscripciones Transitorias Especiales de PazCITREP, a través de organizaciones sociales, razón por la que se solicitará a la Sala Electoral desestimar la medida cautelar.

…Sumado a todo lo anterior, se advierte que, frente al presente acto demandado, existen tres procesos adicionales, en los que se reclama, con similar argumentación fáctica, la suspensión provisional y subsiguiente nulidad de la elección hoy analizada.

En los prenotados procesos, el Consejo de Estado -al igual que lo ha indicado esta agencia fiscalal resolver las solicitudes cautelares, ha considerado que el acto de elección demandado no puede ser suspendido, toda vez que la causal de doble militancia invocada no cobija la situación fáctica planteada.

DOCUMENTO ANONIMIZADODando cumplimiento a la resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, YYY o sucesivas

SUSPENSIÓN PROVISIONALConsideraciones sobre el trámite conforme el CPACA

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. En ese sentido, el Consejo de Estado, y específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad esta figura, precisando las condiciones y requisitos que deben cumplirse para su procedencia en los asuntos que se ventilan ante la especialidad electoral.

Por ejemplo, si bien el legislador no previó expresamente un traslado previo a la solicitud de medida cautelar, la Sección Quinta, en aras de brindar mayores garantías al demandante y a las partes intervinientes, ha considerado que nada impide dar traslado de la solicitud antes de ordenar la admisión de la demanda, con el fin de escuchar a unos y otros sobre su procedencia, la cual debe decidirse en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del -CPACApara ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral dispone dicho traslado y, posteriormente, resuelve la solicitud en el auto admisorio. Esta práctica contrasta con lo previsto para los demás medios de control regulados en tal estatuto procesal, en tanto que, en los procesos declarativos distintos, la solicitud de medida cautelar puede presentarse en cualquier momento procesal.

SUSPENSIÓN PROVISIONALCondiciones y requisitospara la procedencia

Por ejemplo, si bien el legislador no previó expresamente un traslado previo a la solicitud de medida cautelar, la Sección Quinta, en aras de brindar mayores garantías al demandante y a las partes intervinientes, ha considerado que nada impide dar traslado de la solicitud antes de ordenar la admisión de la demanda, con el fin de escuchar a unos y otros sobre su procedencia, la cual debe decidirse en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del -CPACApara ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral dispone dicho traslado y, posteriormente, resuelve la solicitud en el auto admisorio. Esta práctica contrasta con lo previsto para los demás medios de control regulados en tal estatuto procesal, en tanto que, en los procesos declarativos distintos, la solicitud de medida cautelar puede presentarse en cualquier momento procesal.

En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado[[4]](#footnote-4).

Sumado a todo lo anterior, se advierte que, frente al presente acto demandado, existen tres procesos adicionales, en los que se reclama, con similar argumentación fáctica, la suspensión provisional y subsiguiente nulidad de la elección hoy analizada.

En los prenotados procesos, el Consejo de Estado -al igual que lo ha indicado esta agencia fiscalal resolver las solicitudes cautelares[[11]](#footnote-11), ha considerado que el acto de elección demandado no puede ser suspendido, toda vez que la causal de doble militancia invocada no cobija la situación fáctica planteada.

Así ha quedado planteado.

Con base en los anteriores argumentos, para esta Procuraduría de Intervención, en esta fase preliminar, debe descartarse la solitud de suspensión provisional del acto de elección demandado en razón a que, ni del escrito demanda ni de sus anexos se acredita la concurrencia de los elementos jurisprudencialmente establecidos para la configuración de la doble militancia en la modalidad alegada.

2.3. Síntesis

De lo expuesto se puede colegir que los argumentos esgrimidos por la demandante, con fundamento en los medios de prueba que hasta ahora obran en el expediente, no cuentan con la entidad suficiente para establecer que el accionado incurrió en la causal de doble militancia en la tercera modalidad, destinada a los miembros de corporación pública elegidos por partidos y movimientos políticos, por cuanto aquella no se adecúa típicamente a quienes se inscriben a las Circunscripciones Transitorias Especiales de PazCITREP, a través de organizaciones sociales, razón por la que se solicitará a la Sala Electoral desestimar la medida cautelar.

III. CONCLUSIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora Séptima Delegada solicita NEGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de elección de YYY como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz núm.8, período 2026-2030.

Respetuosamente,

IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones

Considera que el demandado incurre en dicha prohibición, toda vez que fue electo como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz núm.8, para el periodo 2026-2030 con aval de una organización social diferente a la que lo avaló en el cuatrienio anterior (2022-2026) donde obtuvo la misma curul, sin que hubiese renunciado a su dignidad de Congresista ni a la militancia del movimiento como lo dispone el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema Jurídico

Corresponde determinar, en este momento procesal, si el congresista electo YYY incurrió o no en la causal de doble militancia. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre: (i) la suspensión provisional y (ii) analizará los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso.

2.2.1. Suspensión provisional

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. En ese sentido, el Consejo de Estado, y específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad esta figura, precisando las condiciones y requisitos que deben cumplirse para su procedencia en los asuntos que se ventilan ante la especialidad electoral.

Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso debe «efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta»[[5]](#footnote-5) (negrillas del texto original que se transcribe).

En consecuencia, con base en las pruebas allegadas con la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, corresponde al juez efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es de carácter provisional y, por tanto, puede modificarse al momento de resolver el fondo del asunto, según la dinámica del proceso. Por esta razón, el artículo 229 del CPACA señala expresamente que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar solo puede decretarse si: (i) del examen del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte su vulneración, o (ii) si del análisis de las pruebas aportadas con la solicitud se concluye que el acto resulta contrario al ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia.

2.2.2. Análisis de los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso

SUSPENSIÓN PROVISIONALCondiciones y requisitospara la procedencia

En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado.

SUSPENSIÓN PROVISIONALDiferencias en el análisis probatorio entre el C.C.A y el C.P.A.C.A

Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso debe «efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta» (negrillas del texto original que se transcribe).

En consecuencia, con base en las pruebas allegadas con la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, corresponde al juez efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es de carácter provisional y, por tanto, puede modificarse al momento de resolver el fondo del asunto, según la dinámica del proceso. Por esta razón, el artículo 229 del CPACA señala expresamente que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar solo puede decretarse si: (i) del examen del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte su vulneración, o (ii) si del análisis de las pruebas aportadas con la solicitud se concluye que el acto resulta contrario al ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia.

DOBLE MILITANCIA-Finalidad

En relación con la prohibición de la doble militancia, se precisa que el ordenamiento jurídico colombiano la introdujo con el fin de evitar que los militantes, directivos de un determinado partido político y los integrantes de corporaciones públicas atenten contra los principios y lineamientos de la organización a la que pertenecen, circunstancia fáctica que, de concretarse, afecta la legalidad de los actos de elección.

DOBLE MILITANCIA-Marco legal/ DOBLE MILITANCIAEl Ministerio Público estima que, la aplicación de esta figura en las denominadas curules de paz no encuentra sustento jurídico

Dicha figura, está plasmada en el artículo 107 de la Constitución Política, y en el artículo 2 de la ley 1475 de 2011, frente a la que la Sala Electoral, ha identificado cinco tipologías, cada una con un sujeto activo y elementos integradores distintos.

La medida cautelar, invoca la configuración de la doble militancia en la tercera modalidad, esto es, no haber renunciado a la curul y al partido o movimiento político por la que se obtuvo, al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones.

Previo al análisis de fondo, se reitera que la finalidad de la figura de la doble militancia es fortalecer a las organizaciones políticas, al impedir conductas desleales frente al movimiento que otorgó el aval para aspirar a un determinado cargo de elección popular. Con ello, se busca garantizar el reconocimiento y la claridad del proyecto político, su ideología y su programa, evitando, además, que se genere confusión en el electorado respecto de la adscripción a una opción electoral concreta, sus candidatos y partidos. Asimismo, se protege la pluralidad de ideas que debe regir el debate democrático en un Estado de derecho, siendo necesario sancionar, con la nulidad de su acto de elección, a quienes infrinjan dichos mandatos.

Sin embargo, el Ministerio Público estima que[[7]](#footnote-7), la aplicación de esta figura en las denominadas curules de paz, no encuentra sustento jurídico, de un lado, por la propia naturaleza de aquellas y las comunidades que representan que no obedecen la lógica de la militancia y el partidismo sino a la representación de las víctimas (todas tiene este origen) y del otro, en tanto los artículos 107 constitucional y 2º de la Ley 1475 de 2011, establecen taxativamente los elementos para la configuración de la causal en los siguientes términos:

Dicha figura, está plasmada en el artículo 107 de la Constitución Política, y en el artículo 2 de la ley 1475 de 2011, frente a la que la Sala Electoral, ha identificado cinco tipologías, cada una con un sujeto activo y elementos integradores distintos.

…La medida cautelar, invoca la configuración de la doble militancia en la tercera modalidad, esto es, no haber renunciado a la curul y al partido o movimiento político por la que se obtuvo, al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones.

Previo al análisis de fondo, se reitera que la finalidad de la figura de la doble militancia es fortalecer a las organizaciones políticas, al impedir conductas desleales frente al movimiento que otorgó el aval para aspirar a un determinado cargo de elección popular. Con ello, se busca garantizar el reconocimiento y la claridad del proyecto político, su ideología y su programa, evitando, además, que se genere confusión en el electorado respecto de la adscripción a una opción electoral concreta, sus candidatos y partidos. Asimismo, se protege la pluralidad de ideas que debe regir el debate democrático en un Estado de derecho, siendo necesario sancionar, con la nulidad de su acto de elección, a quienes infrinjan dichos mandatos.

Sin embargo, el Ministerio Público estima que, la aplicación de esta figura en las denominadas curules de paz, no encuentra sustento jurídico, de un lado, por la propia naturaleza de aquellas y las comunidades que representan que no obedecen la lógica de la militancia y el partidismo sino a la representación de las víctimas (todas tiene este origen) y del otro, en tanto los artículos 107 constitucional y 2º de la Ley 1475 de 2011, establecen taxativamente los elementos para la configuración de la causal …

DOBLE MILITANCIA-No se observa que se haya configurado pues la postulación se hizo por organizaciones de tipo social/ DOBLE MILITANCIA- únicamente los grupos significativos de ciudadanos serían destinatarios de la prohibición sin que ello pueda predicarse de las organizaciones de víctimas, campesinas o sociales

Sobre lo anterior se destaca que, la prohibición de doble militancia que se alega y que cobija a los miembros de corporación pública que se van a presentar a la siguiente elección, se encuentra circunscrita a (i) que se hayan presentado por un partido o movimiento político; y, (ii) que se vayan a postular, igualmente, por un partido y movimiento político.

En el presente caso -preliminarmenteno se presenta la configuración de los anteriores elementos, pues como relata el demandante y dan cuenta los elementos de prueba arrimados al expediente en esta fase preliminar, no se advierte que el accionado militara y fuese avalado previamente por un partido o movimiento político, ni que se presentara en esta contienda por una colectividad con esas características, en tanto se enuncia que en las dos elecciones que lo dieron por ganador como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz núm.8, periodo 2022-2026 y el periodo 2026-2030, su postulación se hizo por organizaciones de tipo social tal y como lo prescribe el Acto Legislativo 02 de 2021 que señala en el inciso segundo del artículo 3º que “los candidatos solo pueden ser inscritos por organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de mujeres, y grupos significativos de ciudadanos”.

Sobre lo anterior se destaca que, la prohibición de doble militancia que se alega y que cobija a los miembros de corporación pública que se van a presentar a la siguiente elección, se encuentra circunscrita a (i) que se hayan presentado por un partido o movimiento político; y, (ii) que se vayan a postular, igualmente, por un partido y movimiento político.

En el presente caso -preliminarmenteno se presenta la configuración de los anteriores elementos, pues como relata la demandante y dan cuenta los elementos de prueba arrimados al expediente en esta fase preliminar, no se advierte que el accionado militara y fuese avalado previamente por un partido o movimiento político, ni que se presentara en esta contienda por una colectividad con esas características, en tanto se enuncia que en las dos elecciones que lo dieron por ganador como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz núm.8, periodo 2022-2026[[8]](#footnote-8) y el periodo 2026-2030[[9]](#footnote-9), su postulación se hizo por organizaciones de tipo social tal y como lo prescribe el Acto Legislativo 02 de 2021 que señala en el inciso segundo del artículo 3º que “los candidatos solo pueden ser inscritos por organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de mujeres, y grupos significativos de ciudadanos”.

Asimismo, es pertinente mencionar que, la Sala Electoral al analizar un caso en el que se demandaba a un corporado electo en una CITREP, por configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo[[10]](#footnote-10), señaló que “el constituyente derivado, buscando la finalidad prevista por la creación de las referidas curules de permitir la representatividad de las víctimas del conflicto armado interno, habilitó de manera transitoria a otro tipo de entidades a efectos de expedir el aval correspondiente. Lo anterior, debe ser leído en concordancia con las restricciones establecidas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o representación en el Congreso de la República, así como al partido resultante de la dejación de armas de las FARC, para presentar listas de candidatos”.

Y continuó indicando “las postulaciones para las referidas curules especiales y transitorias, se realizan únicamente por quienes se encuentran expresamente habilitados para ello, siendo que dentro del listado enunciado por el constituyente, únicamente los grupos significativos de ciudadanos serían destinatarios de la prohibición de doble militancia, sin que ello pueda predicarse de las organizaciones de víctimas, campesinas o sociales, dado que estas no encajan en las categorías dispuestas por la Ley 1475 del 2011”. (Negrilla y subraya adicional)

Sumado a todo lo anterior, se advierte que, frente al presente acto demandado, existen tres procesos adicionales, en los que se reclama, con similar argumentación fáctica, la suspensión provisional y subsiguiente nulidad de la elección hoy analizada.

Asimismo, es pertinente mencionar que, la Sala Electoral al analizar un caso en el que se demandaba a un corporado electo en una CITREP, por configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, señaló que “el constituyente derivado, buscando la finalidad prevista por la creación de las referidas curules de permitir la representatividad de las víctimas del conflicto armado interno, habilitó de manera transitoria a otro tipo de entidades a efectos de expedir el aval correspondiente. Lo anterior, debe ser leído en concordancia con las restricciones establecidas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o representación en el Congreso de la República, así como al partido resultante de la dejación de armas de las FARC, para presentar listas de candidatos”.

Y continuó indicando “las postulaciones para las referidas curules especiales y transitorias, se realizan únicamente por quienes se encuentran expresamente habilitados para ello, siendo que dentro del listado enunciado por el constituyente, únicamente los grupos significativos de ciudadanos serían destinatarios de la prohibición de doble militancia, sin que ello pueda predicarse de las organizaciones de víctimas, campesinas o sociales, dado que estas no encajan en las categorías dispuestas por la Ley 1475 del 2011”. (Negrilla y subraya adicional)

Bogotá D.C., 02 de junio de 2026

Concepto No. 2026-06-MC-NE-121

Doctora

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada Ponente

Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2026-00222-00

DEMANDANTE: XXX

1. El traslado para conceptuar se hizo efectivo entre el 27 de mayo y el 02 de junio de 2026, según la anotación 09 del SAMAI. ↑

2. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, «mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen». ↑

3. Contra el presente acto se encuentra en curso 3 demandas con radicados 11001-03-28-000-2026-00071-00; 11001-03-28-000-2026-00083-00 y 11001-03-28-000-2026-00146-00 en los que esta Delegada ha rendido los conceptos Nos. 2026-04-MC-NE-062 de 23 de abril de 2026; No. 2026-05-MC-NE-076 de 06 de mayo de 2026; y, No. 2026-05-MC-NE-100 de 20 de mayo de 2026, respectivamente. ↑

4. Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01. Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. ↑

Doctora

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada Ponente

Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2026-00222-00

DEMANDANTE: XXX

DEMANDADO: YYY , REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL DE PAZ NÚM.8 PERÍODO 2026-2030

TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR

ASUNTO DE INTERÉS: DOBLE MILITANCIA EN ORGANIZACIONES DE VÍCTIMAS, CAMPESINAS O SOCIALES

Respetada Magistrada:

Dentro del término concedido mediante auto de 25 de mayo de 2026[[1]](#footnote-1), intervengo como agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2) en la solicitud de suspensión de los efectos del acto que contiene la declaratoria de la elección de YYY , como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz núm.8, período 2026-2030[[3]](#footnote-3).

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El 8 de marzo de 2026 se celebraron las elecciones para la escogencia de los senadores y representantes a la Cámara que integrarían el Congreso de la República para el periodo 2026-2030.

2. Mediante formulario E-26 CTP del 14 de marzo de 2026, el ciudadano YYY resultó electo como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz núm.8, período 2026-2030.

3. La candidatura estuvo avalada por la Asociación “ZZZ ”, llevándose a cabo el acto de inscripción -formulario E-6el 30 de noviembre de 2026.

4. El señor YYY había sido electo como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz núm.8, para el período 2022-2026, con aval de la organización social "AAA ".

5. La ciudadana XXX,demandó, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la elección de YYY , solicitando que dicho acto sea expulsado del ordenamiento jurídico al considerar que incurrió en la prohibición legal de doble militancia pero que, previo a tal determinación, se suspendan provisionalmente sus efectos. 2. Argumentos y normas que sustentan la medida cautelar

La demandante -con soporte en la misma fundamentación jurídica de la demandasolicita que se declare inválida la elección de YYY como Representante a la Cámara y se suspenda provisionalmente el acto electoral E-26 del 14 de marzo de 2026, en razón a que habría incurrido, presuntamente, en doble militancia.

En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia.

2.2.2. Análisis de los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso

Como se reseñó con anterioridad, la demandante manifestó que el accionado YYY incurrió en doble militancia, al presentarse a las elecciones del Congreso de la República años 2026-2030, por un movimiento social diferente a aquel que respaldó su candidatura en el periodo inmediatamente anterior, en tanto estima que debía renunciar a la curul como lo consagra la Ley 1475 de 2011.

En relación con la prohibición de la doble militancia, se precisa que el ordenamiento jurídico colombiano la introdujo con el fin de evitar que los militantes, directivos de un determinado partido político y los integrantes de corporaciones públicas atenten contra los principios y lineamientos de la organización a la que pertenecen, circunstancia fáctica que, de concretarse, afecta la legalidad de los actos de elección.

Dicha figura, está plasmada en el artículo 107 de la Constitución Política, y en el artículo 2 de la ley 1475 de 2011, frente a la que la Sala Electoral, ha identificado cinco tipologías, cada una con un sujeto activo y elementos integradores distintos. A saber:

| | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | Modalidad | Sujeto | Conducta que configura la doble militancia | Elemento temporal | Derechos políticos que se limitan[[6]](#footnote-6) | | I | Los ciudadanos | Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político | Se concreta al momento de la inscripción de la candidatura | La libertad de afiliación a los partidos políticos (Art. 107 C.P.) | | II | Quienes participen en consultas internas o interpartidistas | Inscribirse por otro partido o movimiento político enel mismo proceso electoral | | El derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) | | III | Los miembros de una corporación pública | No renunciar a la curul | 12 meses antes del primer día de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. | El derecho al sufragio pasivo y a la representación política (Art. 40.1 C.P.) | | IV | Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control | Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados | Comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. | La libertad de tomar parte en elecciones (Art. 40.3 C.P.) |

| Quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular | | V | Los directivos de las organizaciones políticas | No renunciar al cargo directivo | 12 meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato de otra organización política | Derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) y libertad de hacer parte de organizaciones políticas (Art. 107 C.P.) | | Inscribirse como candidato de otra organización política |

| | | | --- | --- | | LEY 1475 DE 2011 | CONSTITUCIÓN POLITICA | | Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. (…) Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los c

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