PGN - Concepto 203-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 203-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Mediante el cual se eligieron tres alcaldes locales en Cartagena porque no se habrían cumplido los requisitos académicos y de experiencia

ALCALDE LOCALES-Para ser alcalde local se debe cumplir con los mismos requisitos que el alcalde distrital

ALCALDE LOCALES-Reserva legal y la jerarquía normativa en tanto los actos locales no pueden imponer exigencias adicionales o mas gravosas para ocupar el cargo

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-La elección no es nula, porque los alcaldes locales cumplieron conlos requisitos legales, de ciudadanía y residencia conforme a la ley 1617 de 2013

CONCEPTO DEL MINITERIO PUBLICO-Requisitos académicos y de experiencia exigidos por el manual local (Decreto 0812 de 2023), que no estaban en la ley, por lo que solo son requisitos constitucionales exigibles

Bogotá D.C., 18 de julio de 2025

Concepto No. 2025-07-NE-203

Doctora

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 13001-23-33-000-2024-00320-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: ABELARDO RAFAEL MEZA HERAZO.

COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO VIVANCO CARABALLO

DEMANDADOS: FRANK RICAURTE SOSSA, ALEXIS VALERIO PARÍAS Y YUCELIS PATRICIA GARRIDO OCHOA, COMO ALCALDES LOCALES DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS PARA EL PERÍODO 2024–2028

ASUNTO DE INTERÉS: REQUISITOS PARA SER ALCALDE LOCAL DE UN ENTE TERRITORIAL DE CARÁCTER DISTRITAL.

Respetada magistrada:

Dentro del término de traslado para rendir pronunciamiento[[1]](#footnote-1), como Agente del Ministerio Público ante esa Sección[[2]](#footnote-2), presento concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. La administración distrital de Cartagena de Indias, mediante el Decreto 0812 de 2023, compiló, actualizó y ajustó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales -MEFCLpara los empleos que conforman la planta de personal de la Alcaldía. En dicho acto se establecieron como requisitos para acceder al cargo de alcalde local contar con título profesional en «Economía, Administración, Contaduría y afines, en Ingeniería Civil y afines, en Ingeniería Industrial y afines o en Arquitectura y afines», así como con tarjeta profesional y posgrado en modalidad de especialización en áreas afines, además de acreditar treinta y seis (36) meses de experiencia profesional.

  • - 1. Una vez renovadas las autoridades territoriales como consecuencia del proceso electoral celebrado el 29 de octubre de 2023, el entonces recién posesionado alcalde distrital de Cartagena de Indias, con el propósito de seleccionar a los ciudadanos que fungieran como alcaldes locales de las localidades Histórica y del Caribe Norte, La Virgen y Turística, e Industrial y de la Bahía, expidió el Decreto 0011 del 2 de enero de 2024, mediante el cual fijó el cronograma para su elección. En dicho acto, convocó a las Juntas Administradoras Locales -JALde la ciudad para que, previa invitación pública y periodo de inscripción de aspirantes, conformaran una terna de candidatos, la cual debía ser remitida a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana y al mandatario distrital, a efectos de seleccionar uno por cada localidad entre el 14 y el 16 de febrero de 2024.

2. Dentro de los requisitos establecidos en dicho decreto, se dispuso que los aspirantes al cargo de alcalde local debían ser ciudadanos en ejercicio y haber residido en el Distrito de Cartagena durante el año inmediatamente anterior a la fecha de inscripción, además de no estar incursos en causales de inhabilidad.

3. Paralelamente a este proceso de convocatoria, el mandatario distrital emitió el Decreto 0151 del 5 de febrero de 2024, mediante el cual modificó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales -MEFCLen lo relativo a los requisitos académicos y de trayectoria exigidos para algunos cargos de la administración. En cuanto a los alcaldes locales, estableció que dichas exigencias no resultan aplicables, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 1617 de 2013, norma que prevé que este tipo de servidores deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser alcalde mayor del distrito; esto es, ser ciudadano en ejercicio y haber residido en el territorio durante un año anterior a la fecha de inscripción o durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier tiempo.

4. Cumplidas las etapas previstas en la convocatoria promovida mediante el acto administrativo 0011 de 2024, el alcalde distrital profirió el Decreto 0258 del 16 de febrero del mismo año, mediante el cual se nombró a Frank Ricaurte Sossa, Alexis Valerio Parías y Yucelis Patricia Garrido Ochoa como alcaldes locales de las localidades Histórica y del Caribe Norte, La Virgen y Turística, e Industrial y de la Bahía, respectivamente, en Cartagena de Indias.

5. Inconforme con la determinación administrativa adoptada, el ciudadano Antonio Vivanco Caraballo, en representación de la Veeduría Ciudadana -FUNCICARIBE-, cuestionó ante la jurisdicción contencioso-administrativa el Decreto 0258 de 2024, por medio del cual fueron nombrados Frank Ricaurte Sossa, Alexis Valerio Parías y Yucelis Patricia Garrido Ochoa como alcaldes locales. Alegó -con fundamento en el numeral quinto del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAque dicha designación vulneró los principios de buena fe y de confianza legítima, al haberse realizado sin que los nombrados cumplieran los requisitos establecidos en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales -MEFCLmodificado por el Decreto 0812 de 2023. Asimismo, solicitó la inaplicabilidad del Decreto 0151 del 5 de febrero de 2024. 1. Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 24 de abril de 2025, no accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad de la designación de los ciudadanos Ricaurte Soca, Valerio Parías y Garrido Ochoa como alcaldes locales de las localidades Histórica y del Caribe Norte, La Virgen y Turística, e Industrial y de la Bahía, respectivamente, en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, al no encontrar acreditada la causal quinta del artículo 275 del -CPACA-. En esa línea, fijó previamente, el problema jurídico en los siguientes términos:

¿Es dable inaplicar el Decreto 0151 del 05 de febrero del 2024 por medio del cual se ajustan los requisitos exigidos para acceder al cargo de alcalde local al interior del proceso de elección de alcaldes locales objeto de estudio, en virtud a los principios de confianza legítima y buena fe que debían regir ese proceso conforme lo sustenta el demandante? A su vez corresponde establecer: ¿Es dable declarar, la nulidad del Decreto 0258 de 16 de febrero de 2024 " Por medio del cual se efectúa el nombramiento de los Alcaldes de las Localidades Histórica y del Caribe Norte; de la Virgen y Turística e Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena de Indias a encontrarse inmerso en la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011?

Una vez planteados los anteriores interrogantes, sostuvo como tesis que debían desestimarse las pretensiones de la demanda, al considerar que no era procedente inaplicar el Decreto 0151 de 2024 y que no se acreditó que, al expedirse el Decreto 0258 de 2024, se hubiera incurrido en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral quinto del artículo 275 del -CPACA.

Bajo esa premisa, indicó que, si bien el demandante esgrimió que debía declararse la inaplicabilidad del Decreto 0151 de 2024 -que modificó el Decreto 0812 y eliminó del manual de funciones los requisitos académicos y de experiencia preestablecidos para el cargo de alcalde local, Código 30, Nivel 51, dentro de la convocatoria pública efectuada mediante el Decreto 0011 del 2 de enero de 2024-, por cuanto dichos requisitos habrían sido modificados en una «fase crítica del proceso selectivo», justo antes de la conformación de las ternas por parte de las Juntas Administradoras Locales, conforme al calendario establecido, y con posible afectación a los principios de confianza legítima y buena fe de los aspirantes; lo cierto es que la Carta Política, en sus artículos 286 y 287, establece que los distritos, al ser entidades territoriales, gozan de autonomía administrativa para gestionar sus propios intereses, siempre que lo hagan con sujeción a la Constitución y dentro del marco legal vigente.

En ese sentido, estableció que el legislador expidió la ley 1617 de 2013, soporte normativo que reguló lo relativo al régimen jurídico de los distritos, disponiendo que estas entidades territoriales deben dividirse administrativamente en localidades, cada una de las cuales está sometida, además de al alcalde distrital y a la junta administradora local, a un alcalde local, autoridad encargada de ordenar sus gastos y de administrar el fondo de desarrollo local. Este funcionario debe cumplir con lo previsto en el artículo 40 de dicha legislación, según el cual, para acceder al cargo, se deben reunir los mismos requisitos exigidos para ser alcalde distrital: ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o residido en el distrito durante un año anterior a la fecha de inscripción, o por un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época.

Siguiendo esa línea argumentativa, destacó que en el Decreto - ley 785 de 2005 se estableció que los cargos públicos de las entidades territoriales sometidas a la ley 909 de 2004 serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, «salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales», situación que se presentaría en el caso concreto de los alcaldes locales, al tratarse de una dignidad regulada expresamente por el legislador.

Con fundamento en el anterior marco, determinó que, si bien el Decreto 0812 de 2023 estableció en su momento los requisitos para acceder al cargo de alcalde local, se advirtió, por parte de la administración distrital, que dicho acto administrativo impuso requisitos adicionales a los previstos por el legislador. Y aunque no sirvió como derrotero para adelantar el proceso de convocatoria pública para escoger a los ciudadanos que quisieran acceder a tal puesto oficial, sí conllevó a que fuera derogado a través del Decreto 0151 de 2024, ajustando la normativa distrital a las exigencias legales. En esa medida, dicha reforma no debió entenderse como una medida restrictiva, sino como un mecanismo para ampliar las oportunidades de acceso y armonizar el ordenamiento vigente, siendo procedente su aplicación dentro del procedimiento de convocatoria pública, pues no se menoscabó la expectativa de los participantes inscritos -a quienes se les permitió continuar con su inscripción-, ampliándose únicamente el abanico de aspirantes conforme a los parámetros definidos por el legislador. Por lo anterior, determinó que debía darse plena aplicabilidad a este último decreto.

De otro lado, estableció la legalidad del Decreto 0258 de 2024, pues, aunque el actor pretendió que la jurisdicción contenciosa declarara que tal decisión administrativa debía anularse con fundamento en el numeral quinto del artículo 275 del -CPACA-, al considerar que los mandatarios locales seleccionados no cumplían con los requisitos establecidos en el manual de funciones de la Alcaldía Distrital de Cartagena, concluyó que las condiciones para acceder al cargo de alcalde local se encuentran consagradas en la ley 1617 de 2013, y no era posible, a través del Decreto 0812 de 2023, imponer exigencias adicionales a las previstas en dicho cuerpo legal.

Con base en ello, determinó que el cotejo de legalidad debía realizarse teniendo como referencia este instrumento legal y no el Decreto 0812, acreditándose que cada uno de los mandatarios de las localidades nombrados cumplía con los requisitos de ser ciudadanos en ejercicio y de residir en la ciudad de Cartagena, satisfaciendo, por consiguiente, las mismas condiciones exigidas para ser alcalde distrital y, en consecuencia, las requeridas para el cargo al que aspiraban. En consecuencia, fueron descartadas las pretensiones de la demanda, considerando el Decreto 0258 de 2024 ajustado al ordenamiento jurídico.

1.3. Recurso de apelación

Tanto el demandante Abelardo Rafael Meza Herazo como su coadyuvante, Antonio Vivanco Caraballo, interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

1.3.1. Recurso del demandado

1.3. Recurso de apelación

Tanto el demandante Abelardo Rafael Meza Herazo como su coadyuvante, Antonio Vivanco Caraballo, interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

1.3.1. Recurso del demandado

Solventó su disenso indicando que, al estar vigente el Decreto 0812 de 2023 al momento de la apertura de la convocatoria efectuada mediante el Decreto 0011 de 2024, el cambio de circunstancias introducido por el acto administrativo 0151 de 2024 vulneró el principio constitucional de buena fe y de confianza legítima, al «modificar las reglas de juego» con el fin de favorecer a los candidatos inscritos -y posteriormente elegidosque hubieran estudiado derecho. Como sustento de tal premisa, afirmó que el citado decreto de 2023 se encontraba fundamentado en el artículo 122 de la Constitución Política, así como en los artículos 13 y 23 del Decreto 785 de 2005 y en la ley 909 de 2004, modificada por la ley 1960 de 2019; normas que, en su criterio, exigen que, cuando un determinado cargo requiera título académico, este debe definirse conforme a la naturaleza del empleo.

Bajo ese entendido, sostuvo que la decisión administrativa contenida en el Decreto 0812 de 2023 no incluía a quienes hubiesen egresado de programas de derecho, mencionando únicamente a quienes hubieran obtenido su título profesional en «Economía, Administración, Contaduría y afines, en Ingeniería Civil y afines, en Ingeniería Industrial y afines o en Arquitectura y afines». De esta manera -y con apoyo en extractos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de mayo de 2012, dentro del expediente 11001-03-25-000-2005-00162-01 (7663-05), así como en un texto cuya naturaleza jurisdiccional o administrativa no precisó-, concluyó que la modificación posterior de los requisitos para acceder al cargo de alcalde local favoreció a quienes ostentan formación en derecho, situación que, según advirtió, comprometió la transparencia del proceso de convocatoria, pues para la fecha en que se introdujo dicha modificación ya se habían cerrado las inscripciones.

Asimismo, con el propósito de reforzar su posición jurídica, sostuvo que se vulneraron los principios de buena fe y de confianza legítima, apoyándose en pasajes doctrinales que los definen, aunque sin indicar su fuente. Agregó que también se desconoció el derecho fundamental a la confianza legítima, pues «a través del Decreto 0011 de enero de 2024 se crean unas reglas de juego que son ley para las partes y el Distrito, entidad que debe garantizar la transparencia en los procesos». Adicionalmente, indicó -con sustento en las decisiones proferidas por el Consejo de Estado en los expedientes 11001-03-25-000-2008-00135-00 y 11001-03-24-000-2013-00265-00, así como en el Decreto 1083 de 2015que no era válido modificar las condiciones del proceso un día antes de la conformación de la terna de candidatos a alcaldes locales.

En esa misma línea, señaló que la modificación de los requisitos, cuando el proceso de convocatoria ya se encontraba en curso, afectó la igualdad de condiciones entre los aspirantes, en tanto «incluyó la exclusión de aquellos que no cumplían con los requisitos exigidos en el Decreto 0812 de 2023». Finalmente, advirtió que, conforme al concepto 366201 de 2022, los cambios en los manuales de funciones deben adoptarse de manera previa al inicio de los procesos de selección.

Por todo lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primer grado, al considerar que los reparos expuestos evidenciaban un cambio en los parámetros inicialmente contenidos en el Decreto 0812 de 2023, los cuales -a su juiciofueron desconocidos.

1.3.2. Recurso del coadyuvante del demandante

Manifestó que debía anularse el acto administrativo mediante el cual se nombró a los alcaldes locales, por considerar que vulneraba los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima en el marco del proceso de selección.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual no se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de los ciudadanos Frank Ricaurte Sossa, Alexis Valerio Parías y Yucelis Patricia Garrido Ochoa como alcaldes locales de las localidades Histórica y del Caribe Norte, La Virgen y Turística, e Industrial y de la Bahía, respectivamente, en Cartagena de Indias, al encontrarse que su designación se sustentó en la ley 1617 de 2013, norma que exige para ese cargo los mismos requisitos previstos para los alcaldes distritales.

Para ello, el Ministerio Público efectuará las siguientes consideraciones: 2.1.1. Consideraciones preliminares sobre los distritos como entidades territoriales y su reparto competencial respecto a la confección de sus cargos públicos.2.1.2. Pronunciamiento respecto de los recursos de apelación. 2.1.3. Síntesis.

2.1.1. Consideraciones preliminares sobre los distritos como entidades territoriales y su reparto competencial respecto a la confección de sus cargos públicos

2.1.1. Consideraciones preliminares sobre los distritos como entidades territoriales y su reparto competencial respecto a la confección de sus cargos públicos

Por cuanto los apelantes han planteado la nulidad del acto administrativo de contenido electoral mediante el cual se designó a los accionados como alcaldes locales de un territorio con categoría de distrito, afirmando que fueron nombrados en dicho cargo oficial sin cumplirse los requisitos preestablecidos en la reforma adoptada en el año 2023 al Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales-MEFCLpara los empleos que conforman la planta de personal de la Alcaldía de Cartagena -donde se consignó que los alcaldes locales debían contar con título en «Economía, Administración, Contaduría y afines, en Ingeniería Civil y afines, en Ingeniería Industrial y afines o en Arquitectura y afines», matrícula profesional y título de posgrado-, se considera necesario puntualizar sobre la autonomía de las entidades territoriales de carácter distrital y la facultad que les asiste para estructurar su organización administrativa, así como para definir los requisitos de ingreso a los empleos que integran su planta de personal.

Bajo ese derrotero, debe indicarse que la fórmula adoptada por el constituyente de 1991[[3]](#footnote-3) respecto a la organización territorial consistió en configurar al Estado colombiano como una república unitaria, descentralizada y respetuosa de la autonomía de las entidades territoriales. No obstante, dicha autonomía, en razón de los atributos propios de este tipo de Estados –donde no existe un traslado absoluto de las funciones públicas a órganos distintos a los de la Nación–, implicó que se circunscribiera únicamente al ámbito administrativo. En ese sentido, se reconoció como integrantes de tales entidades a los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas, así como a las regiones y provincias[[4]](#footnote-4), quienes pueden gestionar sus intereses propios.

Precisamente, para la consecución de este fin, la constitución previó que podían: (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; (iv) participar en las rentas nacionales; y (v) establecer, recaudar y administrar tributos a su favor. Sin embargo, tales actividades deben realizarse con sujeción al marco constitucional y legal aplicable[[5]](#footnote-5).

En desarrollo de estas facultades, y en virtud de que las entidades territoriales cuentan con personería jurídica distinta a la de la Nación, es que gozan de autonomía para definir cómo será su estructura interna, cuál será la denominación de sus dependencias y cómo se organizarán, ya sea en su sector central o descentralizado. Ahora bien, de cara a la confección de los requisitos para el ingreso a la función pública, los órganos territoriales no pueden desconocer las exigencias estipuladas en la constitución y la ley.

En ese marco, aun cuando los distritos y las demás entidades territoriales pueden, en sus respectivas dependencias, emitir el correspondiente manual de funciones -entendido como herramienta de gestión del talento humano para establecer las competencias, funciones, así como los requerimientos académicos y de experiencia para acceder al empleo público-, lo cierto es que tal instrumento no puede contradecir las normas constitucionales o legales que fijan exigencias para un determinado cargo oficial.

Sobre el particular, se tiene que las entidades territoriales cuentan con una facultad limitada para definir las condiciones de ingreso a los cargos que conforman sus dependencias, en tanto dichos aspectos han sido regulados por la ley 909 de 2004 y el decreto ley 785 de 2005[[6]](#footnote-6). Estas disposiciones establecen el sistema de nomenclatura, la clasificación de empleos, así como las funciones y exigencias aplicables, por lo que deben ser acatadas por las entidades, salvo cuando dichas exigencias estén contempladas directamente en la Constitución Política o en leyes especiales.

Justamente, y de manera particular en lo que respecta a los distritos, se tiene que dichas entidades cuentan con una regulación específica, la cual fue prevista en la ley 1617 de 2013. Esta norma establece, además de su forma de creación y organización política, lo relacionado con sus autoridades -alcalde distrital, concejo distrital, alcalde local y juntas administradoras locales-, señalando los requisitos para acceder a cada una de estas dignidades. En lo que atañe a los mandatarios zonales, exige cumplir con los mismos requisitos previstos para el alcalde distrital, esto es, ser ciudadano en ejercicio y haber residido en el respectivo territorio durante el año anterior a la fecha de inscripción, o durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época[[7]](#footnote-7).

De lo anterior se concluye que, aunque se haya previsto una cierta autonomía administrativa para los entes territoriales –incluidos los distritos–, lo cierto es que la facultad de establecer los requisitos para el acceso a los empleos públicos en cada una de sus dependencias está supeditada a la previa verificación de los requerimientos mínimos y máximos fijados por la Constitución y la ley, exigencias que deben servir de parámetro para determinar si un determinado candidato, electo o nombrado, cumple con las calidades exigidas para el ingreso a la función pública.

Con sustento en lo dicho, se analizarán los argumentos de impugnación, en aras de establecer si estos tienen la entidad suficiente para revocar la sentencia de primer grado y demostrar la causal de nulidad alegada, o si, por el contrario, debe mantenerse dicha decisión judicial incólume.

2.1.2. Pronunciamiento respecto de los recursos de apelación

Dentro de los argumentos de censura esgrimidos por el demandante, se solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. Como sustento de tal postura, indicaron que, al estar vigente el Decreto 0812 de 2023 al momento de iniciarse la convocatoria para seleccionar a los alcaldes locales de Cartagena -iniciada en virtud del Decreto 0011 de 2024, se vulneraron los principios de buena fe y de confianza legítima, por cuanto el acto administrativo 0151 de 2024, al modificar los requisitos para el ingreso al cargo de alcalde local introducidos en el primero de aquellos decretos, «modificó las reglas de juego» con el fin de favorecer a los candidatos inscritos -y posteriormente elegidosque hubieran estudiado derecho.

Bajo esa línea de argumentación, sostuvo que el Decreto 0812 de 2023 no incluía a quienes hubiesen egresado de programas de derecho, mencionando únicamente a quienes hubieran obtenido su título profesional en «Economía, Administración, Contaduría y afines, en Ingeniería Civil y afines, en Ingeniería Industrial y afines o en Arquitectura y afines». De esta manera -y con apoyo en extractos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de mayo de 2012, dentro del expediente 11001-03-25-000-2005-00162-01 (7663-05), así como en un texto cuya naturaleza jurisdiccional o administrativa no precisó-, concluyó que la modificación posterior de los requisitos para acceder al cargo de alcalde local favoreció a quienes ostentan formación en derecho, situación que, según advirtió, comprometió la transparencia del proceso de convocatoria, pues para la fecha en que se introdujo dicha modificación ya se habían cerrado las inscripciones.

Complementó el actor, que el decreto emitido en el 2023 se fundamentó en el artículo 122 de la Constitución Política, así como en los artículos 13 y 23 del Decreto 785 de 2005 y en la ley 909 de 2004, modificada por la ley 1960 de 2019; normas que, en su criterio, exigen que, cuando un determinado cargo requiera título académico, este debe definirse conforme a la naturaleza del empleo.

Para esta Procuraduría de Intervención, es necesario indicar que los razonamientos de apelación deben ser descartados, por cuanto la causal de nulidad alegada apunta a invalidar el acto administrativo de contenido electoral cuando quien resultó elegido o nombrado no satisfaga las exigencias de elegibilidad preestablecidas en la constitución y la ley respecto de las calidades y condiciones requeridas para acceder al cargo oficial para el cual fue designado. Este supuesto de hecho exige un contraste entre las calidades acreditadas por el destinatario de la acción electoral y los requerimientos establecidos en las disposiciones normativas constitucionales y legales aplicables, advirtiéndose que dicha confrontación no puede realizarse frente a disposiciones de menor jerarquía, salvo que estas hayan sido expresamente remitidas por aquellas normas superiores.

En esa línea, se tiene que, aunque el demandante pretenda que se anule la elección de los tres alcaldes locales del distrito de Cartagena efectuada a través del Decreto 0258 de 2024, al estimar que no se cumplieron los requisitos académicos consagrados para ese cargo en el Decreto 0812 de 2023, que compiló, actualizó y ajustó el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales -MEFCLpara los empleos que conforman la planta de personal de la Alcaldía, lo cierto es que dicha norma no tiene rango legal ni, mucho menos, constitucional, por lo que no puede servir de parámetro para determinar si los demandados cumplían o no con los requisitos de elegibilidad.

Ahora bien, además de lo ya precisado, debe indicarse que los reparos esgrimidos tampoco están llamados a prosperar, por cuanto la modificación al -MEFCLintroducida mediante el Decreto 0151 de 2024 no implicó una «modificación de las reglas de juego», toda vez que el propio acto administrativo de convocatoria –Decreto 0011 del 2 de enero de esa anualidad– estableció en su artículo segundo que quienes aplicaran a integrar las ternas por las cuales se elegirían los alcaldes locales debían «ser ciudadanos en ejercicio y residentes en el Distrito de Cartagena durante el año inmediatamente anterior a la fecha de inscripción». Esto significa que, contrario a lo sostenido por el actor, desde el inicio las reglas del proceso se diseñaron con el propósito de seleccionar a un candidato que cumpliera con esa exigencia, circunstancia que implicó que todo el cronograma se desarrollara con fundamento en dicho requisito, pues la actividad de invitación pública se llevó a cabo entre el 15 y el 18 de enero de 2024.

En tal sentido, si bien se censura que la modificación al manual de funciones de la Alcaldía Distrital –por medio de la cual se estableció que el requisito para ser alcalde local era únicamente ser ciudadano en ejercicio y haber residido en el territorio durante el año anterior a la fecha de inscripción o durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier tiempo– constituyó un cambio intempestivo efectuado con posterioridad al inicio de la convocatoria y al período de inscripciones, se evidencia que tal afirmación no es cierta. Ello, por cuanto la primera de esas condiciones -como se indicó- fue estipulada desde el 2 de enero de 2024, fecha en la cual ni siquiera se habían adelantado las invitaciones públicas por parte de las juntas administradoras locales. Situación que permitió saber con antelación a todo aquel interesado en ser nombrado alcalde local que debía acreditar únicamente su condición de ciudadano en ejercicio y la residencia en Cartagena durante el año anterior a su inscripción, lo cual denota que, frente a este tópico, hubo transparencia en el proceso surtido.

Asimismo, aunque en la impugnación se haya afirmado que con la modificación introducida se favoreció a los candidatos que eran abogados de profesión -circunstancia que habría implicado una transgresión a los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima-debe indicarse que las reglas del concurso estuvieron diseñadas para permitir la participación ciudadana sin distinción alguna frente al nivel de escolaridad o profesión, exigiéndose únicamente la mayoría de edad y la residencia en Cartagena.

Igualmente, al entenderse la buena fe, la cual se presume, como el axioma que obliga tanto a la administración como a los particulares a comportarse de forma honesta, c

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