PGN - Concepto 203 de 2012
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 203 de 2012
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Fallas en la prestación del servicio de justicia CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Al vencimiento del plazo de dos años/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Jurisprudencia de Consejo de Estado El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). La jurisprudencia de la Sección Tercera ha interpretado esa norma en aplicación de los principios pro actioni y pro damato, según los cuales, en algunos casos, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no. El Consejo de Estado ha señalado como opera la caducidad de la acción cuando se reclama por la indebida actuación del secuestre.
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 203/2012
Bogotá D. C., 1° de agosto de 2012 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 2 Exp. 43864
Ref: Proceso 43864 (05001233100020040417201)
Acción Reparación Directa
Actor: Olga Luz Ruiz de Pemberthy Demandado: La Nación – Consejo Superior de la Judicatura El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Olga Luz Ruiz de Pemberthy, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales ocasionados por el incumplimiento de las funciones del auxiliar de la justicia (secuestre) nombrado por el Juzgado Séptimo Penal el Circuito de Medellín, quien dispuso de bienes de propiedad de la demandante entregados para su custodia y administración, como si fueran de su propiedad. 1.2. LA CONTESTACIÓN - El Consejo Superior de la Judicatura (fls. 94 a 101 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín ordenó el embargo y secuestro de los bienes identificados con las placas TAG-906 y MLV-393, correspondientes a una camioneta Ford y a un Renault 9 Brío dentro del proceso penal que por los delitos de concierto para delinquir, hurto y secuestro simple se adelantó contra la señora Ruiz de Pemberthy.
Los mencionados vehículos fueron entregados al secuestre Raúl Agudelo Grisales en
diligencia realizada el 19 de mayo de 1999, quien nunca presentó cuentas sobre la gestión realizada y por tal razón el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín quien
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 3 Exp. 43864 conoció del proceso ejecutivo adelantado contra la señora Ruiz de Pemberthy, tuvo que nombrar un remplazo. Sostuvo que el nuevo secuestre no pudo adelantar ninguna gestión por cuanto el señor Agudelo Grisales nunca entregó los vehículos, por lo que el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín inició incidente de sanción el 12 de mayo de 2002. La hoy demandante denunció penalmente al secuestre por el delito de peculado por apropiación; en dicha investigación el sindicado señor Agudelo Grisales aceptó los cargos y se acogió a sentencia anticipada y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello lo condenó a cuatro años y dos meses de prisión. Señaló que la demanda debió presentarse directamente contra el auxiliar de la justicia. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 227 a 236 C. Consejo de Estado) denegó las pretensiones de la demanda argumentando que no existe prueba de la responsabilidad predicada por la actora en cabeza de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y por tal razón declara fundado como medio exceptivo oficioso el de “inexistencia del nexo causal”.
1.4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 239 a 242 C. Consejo de Estado). Argumentó que el señor Raúl Agudelo Grisales fue designado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín como secuestre, habiéndose entregado para su custodia y administración dos vehículos de propiedad de la señora Ruiz de Pemberthy. Sostuvo que los auxiliares de la justicia son personas naturales nombradas por la administración de justicia para cumplir o desempeñar funciones administrativas u oficios públicos, y es la administración de justicia quien debe controlar el cumplimento de sus deberes, por tanto, la administración de justicia es responsable de las actuaciones de estos funcionarios transitorios.
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2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO La controversia se contrae a establecer si el Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial es responsable de los perjuicios ocasionados a la señora Ruiz de Pemberthy por el incumplimiento de las funciones del secuestre Raúl Agudelo Grisales, nombrado por el Juzgado Séptimo Penal el Circuito de Medellín, quien dispuso de bienes de propiedad de la hoy actora entregados para su custodia y administración, como si fueran de su propiedad.
2.2. PRECEDENTE
Según el precedente jurisprudencial aplica el título de imputación falla del servicio cuando se alega daño por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. En sentencia de 11 de agosto de 2010, radicación 25000-23-26-000-199501337-01, expediente 20713, se expresó: “El problema jurídico a resolver en el sub-lite se contrae a la imputación de responsabilidad hecha por la parte demandante a la NACION por la existencia de errores cometidos en la tramitación de un proceso ejecutivo que había culminado con la respectiva adjudicación, a su favor, del bien inmueble embargado que respaldaba la deuda objeto de cobro judicial, a través de remate que, como consecuencia de tales errores, fue declarado sin valor, debiendo recibir la actora, tiempo después, la devolución de la misma suma de dinero que había pagado por el inmueble en la respectiva diligencia de remate. “(…) “Ahora bien, se observa que como parte de las actividades propias de la Administración de Justicia, hay lugar al trámite de procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, algunas de ellas contenidas en providencias judiciales, otras en hechos concretos y unas más en simples trámites secretariales o administrativos; es por ello que surgió doctrinal y jurisprudencialmente una clasificación, posteriormente recogida por el legislador, en relación con los eventos de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, que comprende los casos, consagrados hoy en día en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 19961, correspondientes a la privación injusta de la
libertad, al error jurisdiccional y al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. “(…) 1 “Art. 66.- Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. (…). Art. 68.- Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Art. 69.- Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
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Sobre la diferencia entre el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 22 de noviembre de 2001, Radicación número: 25000-23-26-000-1992-830401(13164), explicó: “2. El error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. “El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. 2 “La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘ giro o tráfico jurisdiccional ’ , entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. “En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho” 3. “Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a
consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996). “(…) El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (Resalto y subrayo) De conformidad con las anteriores precisiones, el caso sub lite debe estudiarse en el marco del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a que se refiere el artículo 69 de la Ley 270 de 1996. 2 Así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719. 3 Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25.
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2.3. CASO CONCRETO 2.3.1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o
cualquiera otra causa (num. 8). La jurisprudencia de la Sección Tercera ha interpretado esa norma en aplicación de los principios pro actioni y pro damato, según los cuales, en algunos casos, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no. El Consejo de Estado4 ha señalado como opera la caducidad de la acción cuando se reclama por la indebida actuación del secuestre, así:
II. La caducidad de la acción impetrada De conformidad con el artículo 136 C.C.A. el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación u ocupación generadora del perjuicio.
Como el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que este se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.”5 La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el
procedimiento adelantado por la autoridad judicial. “(…) 4 Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp: 13.392 5 En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126.
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La anterior pauta jurisprudencial resulta igualmente aplicable respecto de la incautación de bienes muebles o inmuebles en desarrollo de una investigación previa o de la etapa instructiva de una investigación penal, porque sólo cuando queda ejecutoriada la providencia que determina la desvinculación del propietario de los bienes afectados a la etapa preliminar, se torna en irregular la tenencia del bien y surge la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de devolverlo a su propietario. O lo que es lo mismo, cuando se profiere la decisión que ordena la devolución del bien se tiene por estructurado el daño causado. En el caso concreto se demanda la reparación de un daño consistente en la privación del ejercicio del derecho real sobre un inmueble, que fue incautado por una autoridad administrativa y en la injusta sindicación de haber infringido la ley 30 de 1986. Del análisis de los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda se deduce que para el actor el daño antijurídico se produjo: “con ocasión del allanamiento, registro y ocupación del predio denominado la Marucha” y con la injusta sindicación de que fueron objeto (fol. 5 de la
demanda) Se tiene entonces que la reclamación judicial por esa sindicación, allanamiento, registro y ocupación debió formularse a partir de la ejecutoria de la providencia judicial que dispuso abstenerse de abrir investigación penal contra los actores y ordenó la entrega del bien inmueble a estos, pues sólo a partir de esta fecha, como quedó explicado, se tornó en injusta la vinculación de los actores a la investigación por actividades de narcotráfico y la privación de la tenencia del inmueble. (Resalto y subrayo) El poder que otorga la parte actora y que obra a folio 44 del cuaderno 1 hace referencia a obtener reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios causados por el señor Raúl Agudelo Grisales, con el delito de peculado por apropiación, en función de su cargo de secuestre. Ahora bien, mediante proveído de 18 de julio de 2000, el Juzgado Decimo Civil del Circuito de Medellín deja sin valor el auto que decreto el embargo y secuestro del vehículo de placas TAG 906 por cuanto no se realizó registro de embargo del vehículo y aclara que lo deja por cuenta del Juzgado 18 Civil Municipal ya que de conformidad con el historial del automotor se encuentra registrado un embargo por cuenta de ese despacho (fls 52 a 54 C. pruebas). Según oficio 010 de 28 de enero de 2003 suscrito por el Secretario del Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín y dirigido a la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bello (Ant) (fls. 46 y 46 vto C. pruebas), se informa: “El día 28 de abril de 1999 se decretó el secuestro del vehículo automotor de propiedad de la
demandada señora OLGA RUIZ de P., distinguido con las placas TAG 906, clase camión, tipo servicio público, marca Ford, modelo 1958, color mostaza y negro, carrocería estacas, afiliado a Transportes Segovia, inscrito en la Dirección Departamental de Transito.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 8 Exp. 43864 “Para llevar a cabo tal diligencia, se designó como secuestre al señor RAMON ARIAS GARCIAquien nunca se posesionó de su cargo-. “En vista de que la diligencia de secuestro, se surtió con anterioridad por parte del Juzgado 7° Penal del Circuito, y actuó como secuestre el señor RAUL AGUDELO GRISALES, quien efectivamente ostenta tal calidad. Al mismo, mediante auto de fecha octubre 24 de 2000, se le requirió para que rindiera informes sobre su gestión. “Toda vez que el secuestre actuante, no atendió el requerimiento del Despacho, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2001, fue relevado de su cargo y en su reemplazo se designó como nuevo secuestre al señor JAVIER HERNANDEZ MOLINA, quien allegó escrito aceptando el cargo el día 08 de marzo de 2001. “El nuevo auxiliar - JAVIER HERNANDEZ -, mediante escrito de fecha abril 03 de 2001, informó al Despacho que no le había sido posible obtener comunicación con el señor RAUL AGUDELO GRISALES (anterior secuestre), para que el mismo le hiciera entrega del vehículo
en mención. “El Despacho mediante providencia de mayo 17 de 2001, ordenó la entrega del vehículo de placas TAG 906 al nuevo secuestre señor JAVIER HERNANDEZ MOLINA, comisionando para tal diligencia al señor Juez Civil Municipal de dicho municipio. “La entrega del aludido vehículo, a la fecha ha resultado infructuosa, por lo cual por auto de marzo 04 de 2002, se dispuso oficiar a la Secretaría de Transito y Transporte competente, para que procediera a la captura del vehículo. “Por último, el día 12 de marzo de 2002, esta dependencia judicial resolvió iniciar el respectivo incidente de sanción en contra del secuestre actuante señor RAUL AGUDELO GRISALES. Es claro para el Ministerio Público que la caducidad respecto del camión empezaría a contarse desde 28 de febrero de 2001, día siguiente a la fecha en que el señor Agudelo Grisales fue relevado de su cargo y en su reemplazo se designó como nuevo secuestre al señor JAVIER HERNANDEZ MOLINA, quien allegó escrito aceptando el cargo el día 08 de marzo de 2001. Respecto del automóvil Renault 9 Brío placas MVL 393, según certificado de propiedad obrante a folios 90 y 91 del cuaderno 1 este tenía dos limitaciones: una del 17 de junio de 1998 por el delito de hurto demandante y demandados desconocidos y otra por cuenta del Juzgado 15 Civil municipal del 6 de abril de 1999 donde como demandante figuraba el Banco del Estado y la demandada la señora Olga Luz Ruíz de Pemberthy. Mediante proveído de 18 de julio de 2000, el Juzgado Decimo Civil del Circuito ordenó
oficiar al Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín para que informe si ese despacho esta haciendo valer la prenda registrada en favor de la entidad bancaria y si el vehículo fue secuestrado. No obra en el plenario prueba al respecto.
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Ahora bien, para poder contabilizar la caducidad de la acción tenemos que a folio 92 vto del cuaderno de pruebas obra declaración rendida por el señor José Dorisned Castillejo Padilla-persona que recibió los bienes por parte del secuestre para pago de una deuda personal-, dentro del proceso penal de peculado por apropiación que se le siguió al señor Raúl Agudelo Grisales y donde refiere que “(…) el me entrega ese taxi y ese camión y me dice que trabajara yo esos carros y los dejé allá hasta que algún día me pagara, pero en abril de dos mil dos, llegó allá la Fiscalía y retiró el taxi, el camión no estaba, yo lo había sacado para ponerlo a trabajar con mi empresa, en ese momento el camión debe estar en un molino que tengo en Venadillo (…) Obra igualmente escrito de la hoy actora del 12 de abril de 2002, dirigido a la doctora Martha Lucía Bustamante, Procuradora Regional de Antioquia, solicitando investigación por el indebido manejo que el secuestre hizo de sus bienes, confiscados a causa de su detención (fl. 37 C. 1). De lo antes expresado el Ministerio Público infiere que la señora debió tener
conocimiento del mal manejo de sus bienes antes del 12 de abril de 2002, pues para esta fecha solicitó investigación a la Procuradora Regional por el indebido manejo que el secuestre hizo de sus bienes. Como la demanda se instauró el 3 de mayo de 2004 (fl. 58 C. 1), había trascurrido el plazo legal de los dos años y por tanto había operado la caducidad de la acción. CONCLUSION En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea revocado y en su lugar se decrete la caducidad de la acción de reparación directa, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
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FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado
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