PGN - Concepto 204-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 204-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Como Defensora del Pueblo, para el período constitucional 2024-2028 ya que se presentó la terna de candidatas para la elección del cargo de Defensor del Pueblo, compuesta exclusivamente por mujeres
DEFENSOR DEL PUEBLO-El Defensor(a) del Pueblo es elegido(a) por la Cámara de Representantes para un período de cuatro años
DERECHO A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-Por primera vez desde su creación, una mujer es elegida Defensora del Pueblo, circunstancia igualmente novedosa fue la elección de la primera Procuradora General de la Nación
“Asuntos como el que se debate en el presente caso, son oportunidades valiosas para que se refuerce el concurso que debe existir entre el poder judicial como guardián de la normatividad y en especial, de la Constitución, el poder ejecutivo como postulador, y los órganos de Control, verbigracia, el Ministerio Público, como garante de la protección de los derechos humanos y la defensa del ordenamiento jurídico, para la concreción de los derechos fundamentales de las mujeres como sujetos especiales de protección, en la adopción de decisiones con enfoque de género.”
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada del Ministerio Público solicitanegarlas pretensiones de nulidad del acto de elección como Defensora del Pueblo para el período 2024-2028
Bogotá D.C., 21 de julio de 2025
Concepto No. 2025-07-NE-204
Doctor
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2025-00010-00
Doctor
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2025-00010-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A.)
DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER ORTEGA CAMACHO
DEMANDADA: IRIS MARÍN ORTIZ – DEFENSORA DEL PUEBLO
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: IGUALDAD EN LA TERNA PARA ELEGIR DEFENSORA DEL PUEBLO.
Respetado Magistrado:
Dentro del término concedido por auto del 29 de mayo de 2025, como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1), procedo a rendir el concepto correspondiente en el proceso de la referencia, en el marco de nulidad electoral contra el acto de elección de IRIS MARÍN ORTIZ como Defensora del Pueblo, para el período constitucional 2024-2028.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos.
1. El 08 de agosto de 2024, el Presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, presentó la terna de candidatas para la elección del cargo de Defensor del Pueblo, compuesta exclusivamente por mujeres, a saber, por las ciudadanas DORA LUCY ARIAS GIRALDO, IRIS MARÍN ORTIZ y JOMARY LIZ ORTEGÓN OSORIO.
2. Mediante Acta 014 del 14 de agosto de 2024, la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes rindió informe sobre el cumplimiento de requisitos para ocupar el cargo de Defensor del Pueblo.
3. En sesión ordinaria del viernes 16 de agosto de 2024, la Cámara de Representantes del Congreso de la República eligió a IRIS MARÍN ORTIZ como la Defensora del Pueblo para el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2024 y el 31 de agosto de 2028, como consta en el Acta de Plenaria número 165, publicada en la Gaceta No. 1959 de dicha corporación el 14 de noviembre de 2024.
4. El ciudadano JORGE ELIÉCER ORTEGA CAMACHO, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, demandó la elección de IRIS MARÍN ORTIZ como Defensora del Pueblo, para el período constitucional 2024-2028.
5. En el mismo escrito de la demanda, el accionante solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de dicho acto.
6. Mediante auto del 6 de marzo de 2025, la Sala admitió la demanda y negó la solicitud de medida cautelar respectiva. 2. Cargo de la demanda
El demandante sostiene que la exclusión de hombres de la terna presentada para el cargo de Defensor del Pueblo constituye una vulneración directa al derecho fundamental de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y en instrumentos internacionales como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Este derecho, de acuerdo con su criterio, asegura que todas las personas tengan acceso equitativo a cargos públicos sin discriminación por razones de género, lo que no se cumple al excluir injustificadamente a un grupo.
En ese sentido, expone que “el artículo 6 de esta ley exige la representación equilibrada de género en ternas o listas para nombramientos públicos. Si bien promueve la inclusión de mujeres, no ampara la exclusión total de hombres, como ocurrió en este caso. Este desequilibrio atenta contra el principio de diversidad y representación equitativa en la función pública. Por otra parte, el principio de participación y pluralidad exige que la presentación de una terna exclusivamente femenina limita la pluralidad de opiniones y perspectivas, contraviniendo el artículo 40 de la Constitución, que garantiza el derecho de todos los ciudadanos a participar en la formación y control del poder político. La exclusión de género afecta la representación equilibrada y la legitimidad de la decisión.”
- 1. Fijación del litigio
El magistrado ponente, mediante providencia del 29 de mayo de 2025, fijó el litigio en los siguientes términos:
- 1. Fijación del litigio
El magistrado ponente, mediante providencia del 29 de mayo de 2025, fijó el litigio en los siguientes términos:
“20. En este caso, se debe determinar si la elección de la señora Iris Marín Ortiz como defensora del pueblo, para el periodo 2024 – 2028, fue proferido con infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que se expidió en contravía de los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política; los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los artículos 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; el artículo 2 de la Ley 24 de 1992 y el artículo 6 de la Ley 581 de 2000.
21. Así las cosas, se deberá establecer si existió una violación al derecho a la igualdad al haberse presentado una terna exclusivamente femenina sin que se garantizara la inclusión de por lo menos una persona del género masculino. Deberá determinarse si el artículo 40 de la Constitución debe aplicarse de manera igualitaria a hombres y mujeres”.
- 1. Traslado para alegar de conclusión
Por medio de la mencionada providencia, el magistrado ponente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada; fijó el litigio; incorporó los medios de prueba allegados por los demandantes y negó la práctica de algunos; reconoció a los coadyuvantes por la parte pasiva y activa; reconoció personerías jurídicas; y, procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADORA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la nulidad del acto de elección de IRIS MARÍN ORTIZ como Defensora del Pueblo, para el período constitucional 2024-2028, por ser proferido con infracción de las normas en que debía fundarse.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre las reglas para elegir Defensor del Pueblo, y, luego procederá con la valoración del caso concreto.
2.1.1. De las reglas para elegir Defensor del Pueblo
La Defensoría del Pueblo es una entidad que tiene a su cargo velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos[[2]](#footnote-2), para lo cual cuenta con autonomía administrativa y presupuestal.
La Ley 24 de 1992, que regula la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, en el artículo 3, determina que quien aspire a ser Defensor del Pueblo, debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado.
Ese precepto normativo debe interpretarse sistemáticamente con lo dispuesto por la Carta Política en el artículo 232, donde se dispone lo siguiente:
“Artículo 232.Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
4. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.
Parágrafo.Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial.”
Los requisitos son claros, en el sentido que la persona que aspire y/o sea postulada al cargo de Defensor(a) del Pueblo debe ser colombiana con ciudadanía en ejercicio; abogado(a); no haber sido condenado(a) a pena privativa de la libertad -con la excepción de condena por delitos políticos culposos-; no requiere pertenecer a carrera judicial; y, por último, debe haber desempeñado cargos en la rama judicial o en el Ministerio Público por quince años, o, haberse desempeñado con buen crédito en la profesión de abogado o en la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente, también por el término de quince años[[3]](#footnote-3).
El Defensor(a) del Pueblo es elegido(a) por la Cámara de Representantes para un período de cuatro años, según la atribución conferida por el constituyente primario en el artículo 178 constitucional, de terna enviada por el Presidente de la República, según lo consignado en precepto 281 constitucional, que resulta tener identidad de contenido con el artículo 2 de la Ley 24 de 1992. Debe tomar posesión del cargo ante el Presidente de la República o, ante quien haga sus veces, en la fecha de iniciación del período.
Por su parte, y en lo que concierne al caso, el artículo 6 de la Ley 581 de 2000[[4]](#footnote-4) reza:
ARTICULO 6o. NOMBRAMIENTO POR SISTEMA DE TERNAS Y LISTAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer.
Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción.
Bajo estos parámetros, esta Delegada del Ministerio Público analizará la procedencia o no de la nulidad del acto acusado.
2.1.2. Análisis del caso concreto
Se sustenta la pretensión de nulidad del acto acusado en la exclusión del género masculino en la terna para elegir a la Defensora del Pueblo, pues a juicio del accionante, la exclusión de hombres de la terna presentada para el cargo de Defensor del Pueblo constituye una vulneración directa al derecho fundamental de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y en instrumentos internacionales como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sobre el particular, en primer lugar desea destacar esta Delegada que, partiendo de la normativa de referencia traída a colación en el acápite anterior, dichas disposiciones determinan, sin lugar a dudas, las reglas para la elección del Defensor del Pueblo, en tanto advierten que: i) El Presidente de la República es el competente para integrar y remitir una terna a la Cámara de Representantes con los requisitos para la elección –no exige ni impone el agotamiento de un procedimiento para el efectoy ii) la Cámara de Representantes es la competente para elegir de la terna que le envía el Presidente de la República, previa verificación de que cumpla los requisitos que exige la Ley y la propia Constitución.
Como se desprende de las disposiciones referenciadas, estas no crean o imponen un procedimiento especial para la elaboración de la terna por parte del Presidente de la República, como tampoco para el proceso de elección por parte de la Cámara de Representantes, corporación que se entiende está sometida a dos límites para dicha elección.
Estos son: i) verificar que el candidato(a) cumpla los requisitos legales y constitucionales para ser Defensor(a) del Pueblo y, ii) observar el reglamento de la corporación en lo que hace al quórum y mayorías para la elección.
En ese sentido, ha de concluirse que, ni el Constituyente, ni el Legislador, crearon condiciones o etapas diferentes para la elección del Defensor del Pueblo, a las establecidas en el artículo 3 de la Ley 24 de 1992 y por remisión, a los artículos 232 y 281 de la Constitución Política; esto es, la conformación de una terna por parte del Presidente de la República y, la elección por la Cámara de Representantes.
Teniendo en cuenta entonces el contenido del artículo 281 constitucional, la función atribuida al Presidente de la República para el Ministerio Público se torna discrecional, en tanto el ordenamiento jurídico, como se mencionó, no le exige a dicha autoridad un procedimiento o algún parámetro para seleccionar a las personas que integrarán la terna que someterá a votación de la Cámara de Representantes, por lo que, en principio, el único límite que tiene el primer mandatario a la hora de realizar la postulación, es observar que las personas reúnan los requisitos para el cargo.[[5]](#footnote-5)
Ahora bien, para el Ministerio Público, comprometido con la incorporación del enfoque de género femenino en las actuaciones en que ello resulte pertinente, resulta por lo menos contradictorio que el demandante invoque la vulneración de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al igual que la normatividad interna, cuya suscripción o expedición se ha realizado con el fin de adoptar las necesarias medidas afirmativas en defensa de los derechos políticos de las mujeres, para sustentar una pretensión inversa a esa finalidad, como lo es, cuestionar una terna integrada solo por aquellas.
Al invocar este argumento en la demanda, pierde de vista el accionante el contenido de la Ley 581 de 2000[[6]](#footnote-6) (Art. 6)[[7]](#footnote-7), que fue expedida con la finalidad de crear los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a la mujer la adecuada y efectiva participación a que tiene derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política de Colombia, y además promuevan esa participación en las instancias de decisión de la sociedad civil, lo cual incluye los máximos niveles decisorios de las respectivas entidades que las integran, entre ellas, la Defensoría del Pueblo.
Tal disposición se formula precisamente con el objetivo de garantizar un mínimo de participación femenina al interior de las ternas, como quiera que, pese a la igualdad formal que se plasma en las normas, en la práctica aquella no es observada. A los ojos del Ministerio Público, la conformación de una terna exclusivamente femenina se erige como una medida afirmativa frente a la participación de la mujer en altos niveles decisorios.
Adicionalmente, del contenido del artículo 281 constitucional no se desprende una regla en tal sentido; es decir, que la terna deba constituirse de una u otra forma en cuanto a género refiere. No obstante, al tenor de lo dispuesto por la propia ley de cuotas en cita, lo imperativo es que en las ternas figure cuando menos una mujer, sin que se proscriba que la totalidad de ella pueda estar conformada por este género.
Para esta Vista Fiscal, dicha actuación se encuentra plenamente justificada, retomando las palabras de la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011,[[8]](#footnote-8) por “las altas posibilidades que entraña de mejorar la participación política de las mujeres, sin que elimine ni reduzca desproporcionadamente la participación masculina, asegurando así una conformación más igualitaria…”, en este caso, del poder público.
Eso implica que toda acción encaminada a redundar en la posibilidad del ejercicio participativo de las mujeres en mayor número involucra el cumplimiento y desarrolla los mandatos constitucionales, los compromisos derivados de tratados internacionales, así como las garantías fundamentales consignadas en los artículos 13, 40, 43 y 107 de la Constitución Política, en contraposición a lo señalado por el demandante.
Si bien el aspecto teleológico de dichas disposiciones busca garantizar una participación efectiva de ambos géneros en la vida pública del país, no es menos cierto que se constituye en fuente de posibilidad para una participación “más igualitaria” de las mujeres en la toma de decisiones públicas, en este caso, en el “máximo nivel decisorio”. Tan es así, que la Corte Constitucional en la sentencia C371 de 2000 que realizó el control previo de constitucionalidad de la Ley 581 de 2000, interpretó el establecimiento de cuotas de la siguiente manera:
“La cuota que se consagra en este artículo es, sin duda, una medida de acción afirmativa - de discriminación inversa-, que pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la baja participación que hoy en día tienen en los cargos directivos y de decisión del Estado. Esta cuota es de naturaleza "rígida", pues lejos de constituir una simple meta a alcanzar, es una reserva "imperativa" de determinado porcentaje; aunque entendido éste como un mínimo y no como un máximo…”
En ese sentido, la cuota de género consignada en los parámetros normativos, si bien dista de la anhelada paridad, es una conquista que se ha formalizado y en la que se avanza de manera progresiva al interior de la sociedad, para eliminar los estereotipos patriarcales predominantes en todos los ámbitos decisorios de la vida. Lo cual se traduce en una fórmula para saldar la deuda que tiene la sociedad y el establecimiento con las mujeres, que históricamente han sido relegadas de todo ejercicio de decisión y de participación política.
Aunado a ello, y dada la valiosa oportunidad que brinda el caso bajo análisis, esta Delegada desea resaltar la vocación de la justicia constitucional con las mujeres.[[9]](#footnote-9) Al respecto, es pertinente indicar que las reglas superiores y el suelo axiológico constitucional regulan la potestad de todos los ciudadanos de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Desde los fines esenciales del Estado colombiano se ha abierto la posibilidad de ejercer y formar parte de la República democrática, participativa y pluralista. El propósito se ha centrado en “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación” -art. 2 C.P.-.
Esas garantías han permitido y facilitado que toda persona, sin distinción de raza, género, origen, lengua, opinión política o filosófica pueda elegir y ser elegida, así como, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Siendo las únicas barreras los requisitos negativos y positivos para ejercer, que se han traducido en las restricciones fijadas por el constituyente o por el legislador. Bien sea las inhabilidades -circunstancias objetivaso los atributos positivos -la edad, profesión, experiencia, o nacionalidad-, en busca de tener un servicio público transparente, imparcial, moralmente legítimo y socialmente igualitario.
Dentro del abanico de posibilidades para el ejercicio de participación se prescribieron acciones concretas dentro de la Constitución de 1991 en beneficio de las mujeres. De forma específica, el constituyente en el artículo 40 superior dejó sentado que las autoridades debían garantizar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública. Ello con los propósitos de lograr el equilibrio de paridad de género dentro de la sociedad colombiana, no solo desde el plano formal, sino también, desde la igualdad material (art. 13, C.P.); integrar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (art. 43, C.P.); y, generar la defensa y difusión de los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica, así como, la participación en la vida política, cívica y comunitaria del país (art. 95 – 4 y 5, C.P.).
Esa regla fundamental se ha trazado como garantía para materializar propósitos de rango constitucional y legal que tienen por objeto lograr una representación equitativa entre los distintos géneros dentro de los órganos de decisión del sector público y, se ha valorado como catalizador, en lo que hace al cumplimiento de mandatos de carácter internacional contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[[10]](#footnote-10), la Convención Americana sobre Derechos Humanos[[11]](#footnote-11), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belem do Pará-[[12]](#footnote-12).
La participación efectiva de la mujer en aspectos decisorios, consignada en parámetros constitucionales, es una conquista de carácter formal que ha buscado materializar de manera progresiva y efectiva la proscripción de los estereotipos patriarcales predominantes en el seno de la sociedad colombiana.
Desde el aspecto axiológico, esa regulación viene saldando una deuda histórica con las mujeres, pues durante varios siglos les fue cercenado su derecho a decidir, no solo desde la consideración de sus gustos, sino también, desde su proyecto de vida. Con ese precepto se abrió camino a la consideración absoluta de ver y valorar a la mujer como una persona capaz de auto determinarse y de disponer en beneficio de los demás, en torno al interés colectivo y social.
También ha permitido que, desde el Estado Social de Derecho, se visualice a la mujer como una verdadera protagonista de derechos fundamentales y un sujeto constitucional de especial protección con una categoría superior.
Ha marcado el respeto y la materialización de distintitas dimensiones de la mujer: la concepción física y mental; la libertad y autonomía para decidir (libre desarrollo de la personalidad); la vida y la dignidad humana como valor, derecho y principio, y, sobre todo, valorarla como susceptible de decisiones con efectos colectivos y generales, por cuanto ex ante, fue víctima de la vulneración de derechos fundamentales y se vio obligada a afrontar situaciones no autodeterminadas, no buscadas, sino abocadas por hechos diferentes a su liberalidad.
Asimismo, ha permitido obrar bajo lógicas de justicia en superación del ejercicio ético cuantitativo. Primero en la mística representativa del número, pues el censo poblacional y electoral contempla más mujeres que hombres[[13]](#footnote-13), lo que impone, en prácticas reales, que la representación femenina sea mayor al interior de la sociedad y, por ende, en el desempeño de cargos del ejercicio político y de la función pública -justicia representativa y distributiva-segundo, en lógica de justicia histórica, pues las mujeres todo lo han logrado de manera reciente, solo desde mediados del siglo pasado lograron acceder a estudiar, votar, decidir y luego a dirigir y, en tercer lugar, como espectro de justicia material, dada la difusión constitucional de carácter efectivo, lo que ha permeado diferentes escenarios de la vida en sociedad, abordando a todo el colectivo.
Ese ejercicio normativo superior y de valoración de factores morales ha logrado un concurso progresivo entre el poder judicial, en referencia al guardián de la normatividad sobre el particular y, en especial, de la Constitución, el poder legislativo, en materia de desarrollo legal y, el poder ejecutivo, en cuanto a la concreción de los derechos fundamentales de las mujeres como sujetos especiales de protección y la práctica de decisiones de una forma adecuada y segura.
En primer lugar, tratándose de acciones afirmativas para resguardar los derechos de las mujeres, el ordenamiento jurídico desde el positivismo normativista aborda el reto de crear las fórmulas que permitan el goce efectivo de las garantías fundamentales, por lo que la consecución de cualquier prerrogativa debe pasar por la modificación normativa. Eso ha redundado para el país en la expedición de diferentes leyes con el objetivo de generar el ingreso cierto del género femenino a los órganos vértice del Estado y generarles la condición de “directivas”, tales como, la Ley 581 de 2000[[14]](#footnote-14), la Ley 1909 de 2018[[15]](#footnote-15), la Ley 2430 de 2024[[16]](#footnote-16), la Ley 2424 de 2024[[17]](#footnote-17) y la Ley 2453 de 2025[[18]](#footnote-18), entre otras.
En el caso de la Ley 581 de 2000, creada con el propósito de eliminar el concepto material sobre la discriminación negativa en relación con las mujeres para ocupar cargos directivos, aún y cuando estén igual o mejor preparadas que los hombres, dada la exacerbada cultura patriarcal en el Estado colombiano, la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 2000 fue enfática en determinar su campo de aplicación en los siguientes términos:
“La cuota que se consagra en este artículo es, sin duda, una medida de acción afirmativa - de discriminación inversa-, que pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la baja participación que hoy en día tienen en los cargos directivos y de decisión del Estado. Esta cuota es de naturaleza "rígida", pues lejos de constituir una simple meta a alcanzar, es una reserva "imperativa" de determinado porcentaje; aunque entendido éste como un mínimo y no como un máximo. Así mismo, la Corte entiende que es una cuota específica y no global. Es decir que se aplica a cada categoría de cargos y no al conjunto de empleos que conforman el "máximo nivel decisorio" y los "otros niveles decisorios.”[[19]](#footnote-19). (Negrilla fuera de texto).
En segundo lugar, en lo que hace a la valoración de situaciones de contraste con el ordenamiento jurídico y la progresividad de acceso de las mujeres al ámbito directivo en órganos superiores del Estado, se han dictado algunas sentencias y se han adoptado algunas medidas administrativas en búsqueda de la protección del acceso y mantenimiento de las mujeres en el ejercicio directivo y político dentro de la administración pública.
Como casos específicos encontramos las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 24 de noviembre de 2022[[20]](#footnote-20) - sobre la conformación de la junta directiva del Banco de la República-, 11 de agosto de 2022[[21]](#footnote-21) y 15 de septiembre de 2022[[22]](#footnote-22) -sobre la paridad ministerial-. También la Resolución del Consejo Nacional Electoral 5271 del 25 de septiembre de 2019[[23]](#footnote-23), mediante la cual decidió no revocar las listas de candidatas a corporaciones públicas conformadas solo por mujeres para las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, donde esa Corporación consideró que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 es una acción afirmativa a favor de las mujeres, dirigida a eliminar las brechas frente a un grupo que constituye más de la mitad de la población colombiana que históricamente ha sido discriminado.
En tercer y último lugar se resalta que, por primera vez, el Consejo Superior de la Judicatura, el 26 de junio de 2024, integró una lista con solo mujeres, para ocupar el cargo de magistrada de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y, desde el ejecutivo, se integró una terna femenina para la elección de un cargo de relevancia nacional como, la Fiscalía General de la Nación el 2 de agosto de 2023.[[24]](#footnote-24)
Al respecto, es importante resaltar que, por primera vez desde su creación, una mujer es elegida Defensora del Pueblo, circunstancia igualmente novedosa fue la elección de la primera Procuradora General de la Nación en el cuatrienio 2021-2025, órgano de control que nunca había estado encabezado por una Mujer, empero, lo que el recuento anterior de medidas afirmativas permite advertir, es que la adopción de aquellas ha estado respaldada de manera armónica tanto en decisiones administrativas como jurisdiccionales.
La narrativa da cuenta, de un proceso progresivo en el ejercicio de las acciones afirmativas para lograr igualdad sustancial en el ejercicio de poder a cargo de las mujeres dentro de los órganos vértice del Estado colombiano. La base constitucional ha permitido la expedición de diferentes normas, distintas providencias como garantía en la materialización de los derechos fundamentales y decisiones inéditas por parte de la administración, haciendo eco de la paridad y de la participación equitativa del género femenino en el marco de la autoridad pública.
Ese peldaño involucra un acompañamiento decidido por el Ministerio Público, en primer lugar, por la concepción normativista que implica, pues los porcentajes en el nombramiento en los cargos son de mínimos y no de máximos para la equidad de géneroen los niveles directivos y de decisión del Estado; en segundo lugar, por las consideraciones axiológicas que buscan poner de relieve, en tanto, se trata de un acto de justicia histórica, equitativa y material y, en tercer lugar, es una manifestación que avanza, se debe impulsar y no se puede interpretar bajo consideraciones de retroceso social.
2.2. Síntesis
Bajo ese marco factual, normativo y jurisprudencial, en respuesta al pro
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