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PGN - Concepto 205 de 2007

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 205 de 2007
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

Bogotá, 12 de Septiembre de 2007 PAD

C-205-2007

Mayor General

CARLOS ORLANDO QUIROGA FERREIRA

Inspector General del Ejército Carrera 52 edificio Comando Ejército, primer piso Bogotá, D. C.

Ref.: Su oficio MD-CE-IGE-SI743 fechado el 25 de julio de 2007 y radicado en esta oficina el 14 de agosto del mismo año.

Respetado Mayor General: En el escrito de la referencia, pregunta lo siguiente: …aplicabilidad al personal militar de la inhabilidad sobreviniente, prevista en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario

Único). Lo anterior teniendo en cuenta que para los miembros de las Fuerzas Militares se ha previsto un régimen disciplinario especial, el cual se encuentra contenido en la Ley 836 de 2003 (Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares), en el cual no hay remisión expresa al capítulo de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses de la Ley 734 de 2002. Al respecto, me permito manifestar: Con relación al asunto planteado, es pertinente anotar ante todo que en materia consultiva, conforme a la Circular 038 del 13 de septiembre de 2001 del Procurador General de la Nación, no se admite la absolución de casos particulares y concretos y, por ende, las respuestas sólo pueden contener pautas generales sobre el tema objeto de cuestionamiento. Una vez efectuada esta precisión, debe decirse lo siguiente:

Si bien es cierto que la Ley 836 de 2003 (Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares) no establece expresamente que a los miembros de las Fuerzas Militares se les aplica el artículo 38, numeral 2.°, de la Ley 734 de 2002, no lo es menos afirmar que ello sí es posible, puesto que se infiere de lo previsto en el artículo 12 de la mencionada ley, cuando dice que « al personal militar le serán aplicables las faltas y sanciones de que trata este régimen disciplinario propio, así como las faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes»; y entre estas faltas, que, según el artículo 23 del Código Único Disciplinario, son atribuibles a los servidores públicos, se encuentra la violación al régimen de inhabilidades, impedimentos y conflicto de intereses, la que puede ser imputable a los miembros de las fuerzas militares, por no contrariar la naturaleza de la Ley 836 de 2006, ya que la inhabilidad prevista en el numeral 2.° del artículo 38 de la Ley 734 de 20021, no es una sanción, a pesar de que tenga contenido sancionatorio como dijo la Corte Constitucional en sentencia C-544 de 20052, sino 1 Artículo 38. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…)

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas, o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.

2 De lo anterior se desprende entonces que existen dos clases de inhabilidades y que una de ellas, por sus connotaciones y origen, ha sido considerada por la Corte como de contenido sancionatorio.. una inhabilidad, que cobija a todas las personas que pretendan acceder a un cargo público o a las que ya se encuentren desempeñándolo (inhabilidad sobreviniente). La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-205-2007

MLRR/JBM Con todo, el hecho de que las inhabilidades de este grupo tengan contenido sancionatorio no significa que pierdan su condición primordial: siguen siendo prohibiciones de acceso a cargos públicos que, aunque se originan en una sanción, condicionan negativamente el acceso a un cargo público en defensa de la probidad de la Administración y en procura de que quienes ocupan los diferentes estamentos de la burocracia sean personas idóneas que garanticen la realización de los principios de moralidad, transparencia, eficiencia e imparcialidad. Este énfasis pretende resaltar que como las inhabilidades de origen sancionatorio no pierden su condición de inhabilidades, la razón de ser de su existencia sigue siendo -de manera fundamentalla protección del interés público, no tanto la represión de la falta. En otras palabras, el hecho de que la inhabilidad se apoye sobre la sanción no desdibuja la finalidad de la misma, cual es la de

introducir una norma preventiva, de contenido prohibitivo, que impida que los cargos de manejo de la cosa pública queden en manos de individuos cuya credibilidad moral o profesional se encuentra en entredicho.

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