PGN - Concepto 210-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 210-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible, íntima, personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

NULIDAD ELECTORAL-Medida cautelar para suspensión de efectos del acto de elección de Rector de Universidad Industrial de Santander UIS, período 2025-2028 por infracción de normas superiores como vicio en los trámites de escogencia para este cargo

MEDIDA CAUTELAR-Se argumentó en esta que con la expedición del acuerdo 012 del 09 de mayo de 2025 se desconoció el artículo 126.2 constitucional y el art. 3 del CPACA

MEDIDA CAUTELAR-Condiciones y requisitos para que proceda suspensión provisional de efectos de actos administrativos en asuntos que se ventilan ante especialidad electoral según jurisprudencia del Consejo de Estado

ACTO ELECTORAL-Es procedente que se agoten ciertos requisitos para que este se suspenda

En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado

MEDIDA CAUTELAR-No existe medio probatorio alguno que justifique la imposición de esta en estas diligencias

….al no existir en este momento procesal medio probatorio que justifique la imposición de una nueva medida cautelar, esta Procuraduría Delegada considera que debe desestimarse la solicitud formulada, reservando el análisis de fondo de los reproches expuestos en el escrito de demanda para la etapa procesal correspondiente.

DEMANDADO-Se estableció que el procedimiento de su elección como Rector fue un proceso democrático que contó con participación de varios estamentos universitarios y siendo el único candidato que cumplió con el umbral de votación exigido

Bogotá D.C., 23 de julio de 2025

Concepto No. 2025-07-MC-210

Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Ponente

Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

Bogotá D.C., 23 de julio de 2025

Concepto No. 2025-07-MC-210

Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Ponente

Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

| | | | --- | --- | | RADICACIÓN No: | 11001-03-28-000-2025-00118-00 | | DEMANDANTE: | xxxxxxxxxxx | | DEMANDANDO: | yyyyyyyyy - RECTOR UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER -UIS- | | ASUNTO: | MEDIDA CAUTELAR, SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO DE ELECCIÓN DEMANDANDO COMO RECTOR DE LA -UIS- | | ASUNTOS DE INTERÉS: | AUSENCIA DE PRUEBA DE INFRACCIÓN DE NORMAS SUPERIORES COMO VICIO EN LOS TRÁMITES DE ESCOGENCIA DEL RECTOR UNIVERSITARIO |

Respetado Magistrado:

Dentro del término concedido mediante auto de15 de julio de 2025[[1]](#footnote-1), intervengo como agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2) en la solicitud de suspensión de los efectos del acto de elección de xxxxxx como rector de la Universidad Industrial de Santander -UIS-, periodo 2025-2028, el cual fue protocolizado en el Acuerdo 012 del 9 de mayo de 2025.

ANTECEDENTES

Hechos

ANTECEDENTES

Hechos

Indicó el demandante que, para el año 2025, debía realizarse el proceso de selección de rector en la Universidad Industrial de Santander -UIS-, trámite para el cual, a través de los Acuerdos 006 y 007 del 11 de marzo de 2025, se estableció el procedimiento para su designación; asimismo, se aprobó la convocatoria y el cronograma a seguir para proveer tal dignidad, fijando el día 30 de abril de 2025 como la fecha en que debía realizarse la sesión de escogencia.

Narró que, paralelo al anterior procedimiento de selección, el entonces rector xxxxxxxx - cuando regento la -UISen el periodo 2022-2025nombró, de la terna enviada por el Consejo de la Facultad de Ingenierías Fisicoquímicas, a la señora yyyyyyyy como decana de dicha facultad, realizando, adicionalmente, la respectiva posesión.

Detalló que tal circunstancia derivó en quexxxxxxpasara a ser miembro del Consejo Académico de la -UISy que fuera elegida integrante del Consejo Superior de la misma institución. Situación que, según afirmó, repercutió en la reelección de xxxxxxxxxx, pues la calidad de consejera superior le permitía, junto con los demás miembros y en virtud del artículo cuarto del Acuerdo 007 del 11 de marzo de 2025, «tener una posición privilegiada» para evaluar los méritos académicos, aptitudes y la idoneidad de los candidatos a rector, al punto que debía emitir un concepto sobre cada uno de los aspirantes y tenía acceso a sus hojas de vida.

En ese sentido, sostuvo que xxxxxxx se encontraba impedida para participar en el proceso que culminó en la reelección de yyyyy, pues carecía de imparcialidad al existir un conflicto de interés, dado que había sido nombrada por este último.

Adicionalmente, señaló que el 28 de abril de 2025 se realizó la sesión de votación de candidatos al cargo de rector para el período 2025–2028, obteniendo la mayor cantidad de votos el demandado. No obstante, y pese a que, de conformidad con el cronograma establecido por el Acuerdo 007, el día treinta de ese mes debía efectuarse la sesión de designación de yyyyy, dicha situación no fue abordada en la sesión realizada en esa fecha, haciéndose únicamente el 9 de mayo de 2025, cuando se expidió el Acuerdo 012.

En consideración a las circunstancias antes descritas, el ciudadano xxxxxxx demandó, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA-, la elección del accionado como rector de la -UISpara el período 2025–2028, solicitando, con fundamento en el artículo 137 y 275.3 de aquella codificación. que dicho acto de contenido electoral sea expulsado del ordenamiento jurídico y que, previo a tal determinación, se suspendan provisionalmente sus efectos.

Argumentos y normas que sustentan la medida cautelar

Dentro del escrito de demanda, el accionante solicitó a la judicatura la suspensión provisional del acto demandado, como soporte de su petición, arguyó que, con la expedición del Acuerdo 012 del 9 de mayo de 2025 se desconoció el artículo 126.2 constitucional y el artículo tercero del -CPACAComo fundamento del primero de dichos preceptos, sostuvo que la Constitución prohíbe a los servidores públicos nombrar o postular como funcionarios estatales a personas que hubiesen intervenido en su elección, así como a aquellas con quienes tengan vínculos de cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o que estén ligados por matrimonio o unión permanente; prohibición que, además, extiende la imposibilidad de celebrar con dichos sujetos negocios jurídicos estatales.

Bajo ese contexto normativo, afirmó que el acto cuestionado se encuentra viciado, pues la consejera Sandra Judith García Vergara, votó, intervino y participó en la sesión en la que se eligió a yyyyy como rector, debiendo haberse «declarado impedida por un conflicto de intereses», dado que fue precisamente dicho elegido, cuando ejercía como representante de la Universidad Industrial de Santander para el período 2022-2025, quien la designó como decana de la Facultad de Ingenierías Fisicoquímicas, logrando, como consecuencia de tal nombramiento, un asiento en el Consejo Académico y en el Consejo Superior de la universidad.

Puntualizó que en este caso debe darse aplicación, como precedente, a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de mayo de 2017, bajo el radicado 11001-03-28-000-2016-00072-00, por cuanto allí se prohibió la figura del «yo te elijo, tú me eliges» y se estableció como regla jurídica que un servidor público incurrirá en el supuesto de hecho previsto en el artículo 126.2 de la Constitución cuando designe a quienes hubieran participado en su postulación o elección, es decir, que quien ahora se pretende nombrar participó en la elección de quien ahora es elector. Situación que constituiría una causal de inelegibilidad objetiva y que, en criterio del demandante, se habría presentado en el presente caso.

Asimismo, solicitó que se aplicara la decisión adoptada el 7 de septiembre de 2016 por la Sala Plena del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de un «proceso electoral adelantado contra el contralor general de la República», en la cual se consagró: i) que el sujeto activo de la conducta estipulada en el canon 126.2 es el servidor público que ejerce funciones de nominación y ii) que la conducta vedada consiste en la imposibilidad de nombrar, postular, designar o elegir a quienes hubieren intervenido en su postulación o elección.

Manifestó que la señora zzzzz debió declararse impedida, por cuanto fue electa cuando «faltaban pocos días para la finalización del calendario electoral». Igualmente, adujo que tal situación debe analizarse en conjunto con los artículos 96 y 5 del Estatuto General de la UIS, normas que, respectivamente, indican que los miembros del consejo superior que tengan la calidad de servidores públicos estarán sujetos al régimen de impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades previstas en la ley, y que el rector de la universidad nombra a los decanos.

Como último argumento, respecto de la infracción del artículo 126.2 de la Carta Política, afirmó que en situaciones como la presentada resultaba innecesario determinar la incidencia de la votación, pues, dentro del radicado 11001-03-28-000-2016-00072-0, se indicó que dicha situación solo es revisada cuando la causal de nulidad es de carácter objetivo y no subjetivo, como supuestamente se habría presentado en el presente caso.

De otro lado, y en lo atinente a la trasgresión del artículo 3 del -CPACA-, censuró que con la expedición del acto administrativo electoral demandado se vulneraron los principios de publicidad y transparencia, a raíz de que el calendario pactado establecía el 30 de abril de 2025 como fecha para designar al rector de la -UIS-; no obstante, la elección «se materializó» el 9 de mayo de dicha anualidad, sin que se hubiese modificado dicho plan de trabajo, impidiendo a la comunidad conocer oportunamente la nueva fecha.

CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema Jurídico

Corresponde determinar si, en el actual estadio procesal, se encuentran acreditados los presupuestos establecidos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional respecto del Acuerdo 012 del 9 de mayo de 2025, expedido por el Consejo Superior Universitario de la -UIS-, al presuntamente desconocer el artículo 126.2 de la Constitución y el artículo 3 del -CPACA-.

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre: (i) la suspensión provisional; (ii) la infracción de las normas en las que debía fundarse y (iii) los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso.

2.2.1. Suspensión provisional

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. En ese sentido, el Consejo de Estado, y específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad esta figura, precisando las condiciones y requisitos que deben cumplirse para su procedencia en los asuntos que se ventilan ante la especialidad electoral.

Por ejemplo, si bien el legislador no previó expresamente un traslado previo a la solicitud de medida cautelar, la Sección Quinta, en aras de brindar mayores garantías al demandante y a las partes intervinientes, ha considerado que nada impide dar traslado de la solicitud antes de ordenar la admisión de la demanda, con el fin de escuchar a unos y otros sobre su procedencia, la cual debe decidirse en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del -CPACApara ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral dispone dicho traslado y, posteriormente, resuelve la solicitud en el auto admisorio. Esta práctica contrasta con lo previsto para los demás medios de control regulados en tal estatuto procesal, en tanto que, en los procesos declarativos distintos, la solicitud de medida cautelar puede presentarse en cualquier momento procesal.

En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado[[3]](#footnote-3).

Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso debe «efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta»[[4]](#footnote-4) (negrillas del texto original que se transcribe).

En consecuencia, con base en las pruebas allegadas con la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, corresponde al juez efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es de carácter provisional y, por tanto, puede modificarse al momento de resolver el fondo del asunto, según la dinámica del proceso. Por esta razón, el artículo 229 del -CPACAseñala expresamente que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar solo puede decretarse si: (i) del examen del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte su vulneración, o (ii) si del análisis de las pruebas aportadas con la solicitud se concluye que el acto resulta contrario al ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia.

2.2.2. La infracción de normas en las que debia fundarse y la expedición irregular del acto

Se ha considerado que la causal de nulidad derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo o, mejor, la nulidad por violación de una norma superior, como se conoce de manera genérica, se entiende configurada bajo los siguientes presupuestos[[5]](#footnote-5):

(i). La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa.

(ii). Falta de aplicación de la norma. a). Se ignora su existencia; b) porque a pesar de que se conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa; sin embargo, no la aplica a la solución del caso concreto; c) se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio; y; d) se examina la norma, pero se cree equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que se resuelve.

(iii). Aplicación en indebida forma de la norma. El precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: a) existe equivocación al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y b) porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.

(iv). Interpretación errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente y de manera errónea se aplican. Es decir, ocurre cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.

En conclusión, se ha cualificado esa causal de nulidad, en el entendido que se ve configurada por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto, lo cual surge de la confrontación entre la previsión invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no, entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo.

2.2.3. Del caso concreto

Definido lo anterior, se tiene que, como se indicó en líneas precedentes, el demandante planteó ante la jurisdicción contencioso electoral la ilegalidad del acto mediante el cual se designó al señor yyyyyy como rector de la Universidad Industrial de Santander -UISpara el periodo 2025 -2028, solicitando su nulidad y, como medida provisional previa a dicha anulación, la suspensión de sus efectos. Como fundamento de esta última pretensión, argumentó que dicho acto electoral resultaba contrario a las normas superiores, puntualmente al artículo 126.2. de la Constitución y al artículo 3 del -CPACA-.

Como desarrollo al supuesto desconocimiento de dichas disposiciones, manifestó que el canon constitucional se vio infringido por cuanto la consejera zzzzz votó, intervino y participó en la sesión donde resultó electo el demandado debiendo haberse «declarado impedida por un conflicto de intereses», por motivo de quefue yyyyyyy, cuando ejerció como representante de la Universidad Industrial de Santander para el período 2022-2025, quien la designó como decana de la Facultad de Ingenierías Fisicoquímicas, logrando, por dicha situación un asiento en el Consejo Académico y en el Consejo Superior de la universidad.

La anterior situación, en criterio del actor, se subsume dentro de la prohibición establecida en el mencionado artículo 126.2, pues dicha disposición censura que quien fue elegido o postulado por alguien, una vez en el cargo, nombre a quien lo eligió -o participó en su eleccióno celebre con él algún negocio jurídico estatal. Prohibición que se extiende a aquellas personas con quienes se tengan vínculos de cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o que estén ligadas por matrimonio o unión permanente.

Para esta Agencia, debe desestimarse la solicitud de suspensión elevada y descartarse la anterior argumentación, por cuanto, como se indicó al abordar lo relativo a esta medida cautelar, incumbe al demandante: i) solicitar expresamente la correspondiente cautela y ii) acreditar, a través de un ejercicio de cotejo normativo, que el acto administrativo cuestionado vulnera una norma de superior jerarquía en la que debía fundarse. Situación que no se presentó en el presente caso.

Y es que, aunque dentro del presente radicado el ciudadano xxxxxx presentó escrito de demanda, así como un memorial en el que aclaraba esta última, lo cierto es que los medios de prueba documentales allegados al proceso y descritos en el acápite «7. PRUEBAS Y ANEXOS» no dan cuenta de la situación fáctica. En ese sentido, se precisa que, si bien se relacionó y se aportó el Acuerdo 012 del 9 de mayo de 2025, de la lectura de dicho documento no se advierte que la señora zzzzzz haya participado, deliberado y votado a favor del accionado.

Se indica que, aunque el Acuerdo 012 que obra en el proceso no corresponde a una copia del documento oficial emitido por la Universidad Industrial de Santander, de su contenido no se menciona siquiera quiénes integraron el Consejo Superior que participó en la elección del rector de esa institución educativa para el período 2025-2028. Por el contrario, dicha pieza documental únicamente refiere que, una vez surtida la etapa de reclamaciones, solo seis aspirantes cumplían con los requisitos establecidos en el estatuto general de esa casa de estudios y pasaron a la ronda de votación. De ellos, y conforme con las reglas previstas en el Acuerdo 007 de 2025, el único aspirante que «adquirió la calidad de candidato fue el profesor Hernán Porras Díaz», razón por la cual fue designado rector.

En ese punto, es importante precisar que, en oposición a lo descrito en la demanda, y de la revisión de los demás medios suasorios allegados, el proceso de elección del rector de la -UIS-, conforme con lo previsto en el Acuerdo 007 de 2025, no recae con exclusividad en el Consejo Superior Universitario, pues se trata de un procedimiento que, según el artículo quinto de dicho acuerdo[[6]](#footnote-6), vincula a los «servidores de la Universidad vinculados mediante relación legal o reglamentaria, contrato de trabajo, contrato especial hora cátedra, profesor(a) ocasional; los(as) estudiantes con matrícula vigente en la Universidad y la comunidad egresada». Asimismo, para la exclusión de aspirantes y la posterior integración de la terna definitiva de candidatos, se aplicaban los parámetros de factores ponderados establecidos en los artículos 7[[7]](#footnote-7) y 8[[8]](#footnote-8) del mismo cuerpo normativo y que correspondían a los siguientes:

| | | | --- | --- | | ESTAMENTO | PORCENTAJE |

| Profesores(as) de carrera | 30% | | Profesores(as) ocasionales, cátedra y tutores del IPRED | 15% | | Estudiantes | 30% | | Empleados(as) administrativos(as): | 15% | | Egresados(as) graduados(as) | 10% |

Tabla número 1.

De igual manera, tales factores se encontraban sujetos a la aplicación de dos fórmulas, las cuales eran:

[image] y [image]

Tabla número 1.

De igual manera, tales factores se encontraban sujetos a la aplicación de dos fórmulas, las cuales eran:

[image] y [image]

Teniendo en cuenta aquellos lineamientos, el procedimiento de elección del rector de la UIS consiste en una votación por parte de los referidos estamentos y la aplicación de las fórmulas correspondientes, a partir de las cuales se determinan los tres candidatos que, una vez aplicados dichos cálculos, superen, con los mayores factores, el umbral de 0,10 en el factor de votación (FV 0,10); salvo que la diferencia entre el primero y el segundo lugar sea igual o superior a 0,20 (FV 0,20), caso en el cual se conformará una terna con un solo candidato a rector. Explicado lo anterior, y en aras de establecer, a modo de ejemplo, como operó el mecanismo de selección del demando, se hará el siguiente ejercicio:

| | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Aspirante | Profesores de Carrera | Profesores ocasionales | Egresados | Empleados y Administrativos | Estudiantes | | A1 | 300 | 100 | 15 | 35 | 500 | | A2 | 250 | 50 | 30 | 40 | 200 | | A3 | 100 | 25 | 40 | 45 | 180 | | A4 | 170 | 75 | 60 | 50 | 150 | | A5 | 50 | 10 | 75 | 55 | 30 | | A6 | 25 | 5 | 15 | 8 | 75 | | Total votos por estamento | 895 | 265 | 235 | 233 | 1135 |

Tabla número 2.

Tabla número 2.

Efectuado el ejercicio democrático, deben aplicarse las fórmulas transcritas. Debiendo, en virtud de la primera, tomar el número de votos obtenidos por cada aspirante en cada estamento, dividirlo entre el total de votos emitidos por dicho estamento, y el resultado multiplicarlo por el porcentaje de ponderación asignado a este. Así, en el ejemplo propuesto, debe hacerse, en el caso de A1 y con los demás lo siguiente:

Ejemplo con A1:

Profesores de Carrera: (300 / 895) × 0,30 = 0,1005

Profesores de Ocasionales: (100 / 265) × 0,15 = 0,0566

Egresados: (15 / 235) × 0,10 = 0,0063

Empleados: (35 / 233) × 0,15 = 0,0225

Estudiantes

: (500 / 1135) × 0,30 = 0,1321

Realizado ese procediendo por cada uno de los aspirantes debe sumarse, en aplicación de la segunda fórmula, los anteriores resultados, de la siguiente manera:

Estudiantes

: (500 / 1135) × 0,30 = 0,1321

Realizado ese procediendo por cada uno de los aspirantes debe sumarse, en aplicación de la segunda fórmula, los anteriores resultados, de la siguiente manera:

| | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Aspirante | Ponderado Profesores de carrera | Ponderado Profesores ocasionales | Egresados | Empleados y Administrativos | Estudiantes | Puntaje total | | A1 | 0,1005 | 0,0566 | 0,0063 | 0,0225 | 0,1321 | 0,3182 | | A2 | 0.0838 | 0.0283 | 0.0128 | 0.0258 | 0.0528 | 0.2035 | | A3 | 0.0335 | 0.0142 | 0.0170 | 0.0289 | 0.0476 | 0.1412 | | A4 | 0.0570 | 0.0425 | 0.0255 | 0.0322 | 0.0396 | 0.1968 | | A5 | 0.0168 | 0.0057 | 0.0319 | 0.0354 | 0.0079 | 0.0977 | | A6 | 0.0084 | 0.0028 | 0.0064 | 0.0052 | 0.0198 | 0.0426 |

Tabla número 3.

Tabla número 3.

Del anterior ejemplo se advierte que los tres aspirantes que pasarían como candidatos serían A1, A2 y A4, al ser quienes obtuvieron los mayores factores de opinión iguales o superiores al umbral de 0,10, y quienes, en virtud del artículo 13 del Acuerdo 007 de 2025[[9]](#footnote-9), debían pasar a una votación por parte del Consejo Superior Universitario. Cabe precisar que, de haber existido una diferencia superior a 0,20 entre los dos primeros puntajes, el aspirante con mayor puntuación habría pasado a ser el único candidato a rector y se le habría designado en tal dignidad, tal como en efecto ocurrió en el caso concreto.

Todo esto se trajo a colación, pues, contrario a lo sostenido por el demandante, del Acuerdo 012 de 2025 no se infiere que la señora zzzzzz participado en la elección de yyyyy. Por el contrario, el procedimiento preestablecido para la escogencia del rector, según se desprende de la lectura del Acuerdo 007 de 2025 -documento aportado por el propio actor-, consistía en un trámite en el que intervenían, con distintos porcentajes, diversos miembros de la comunidad universitaria, sin que se acreditara que la referida consejera hubiera participado en dicho proceso. Igualmente, tampoco se demostró que aaaaaa efectivamente hubiera sufragado, o que lo hubiera hecho en favor del demandado, pues, de conformidad con el artículo sexto de este último acuerdo, las votaciones a los aspirantes se realizaban mediante voto electrónico[[10]](#footnote-10).

Bajo ese orden de ideas, del cotejo del acto de elección de yyyyyy como rector de la -UISpara el periodo 2025-2028 con el orden jurídico superior referido por el actor, no se tiene por acreditado que se haya configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 126.2 constitucional, consistente en la prohibición para los servidores públicos de nombrar o postular a quien haya intervenido o participado en su elección. Ello, por cuanto no se estableció cuál fue el rol desempeñado por aaaa dentro del proceso electoral en virtud del cual resultó electo el demandado.

Por el contrario, se demostró en este estadio procesal que la designación del accionado obedeció a un procedimiento que preveía la intervención de varios estamentos universitarios, mediante un sistema de factores ponderados, y no a una elección discrecional por parte del Consejo Superior, el cual únicamente intervenía -en virtud del mencionado artículo 13 del Acuerdo 007para designar al rector, mediante votación de sus miembros, en caso de que, luego de las elecciones estamentarias, varios candidatos hubiesen obtenido una votación igual o superior al umbral de 0,10 en el factor de votación (FV 0,10). Tal supuesto no se presentó, pues del contenido del Acuerdo 012 se desprende que el demandado fue el único postulante que adquirió la condición de candidato, motivo por el cual fue designado sin que fuera necesario celebrar una votación adicional en el seno del Consejo Superior Universitario.

En ese sentido, también se descarta la infracción de la proposición normativa constitucional invocada, toda vez que, aunque se alegó que la señora aaaaaa debió declararse impedida por haber sido electa cuando «faltaban pocos días para la finalización del calendario electoral», y que los artículos 96 y 5 del Estatuto General de la UIS disponen, respectivamente, que los miembros del consejo superior que ostenten la calidad de servidores públicos están sujetos al régimen de impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley, y que el rector de la universidad nombra a los decanos; lo cierto es que, como se indicó, no se acreditó, en este estadio procesal preliminar, la participación de dicha consejera en el trámite cuestionado, ni se demostró que estuviera sujeta al régimen de impedimentos por su condición de servidora pública, ni cuál sería la causal que justificaría su separación del procedimiento administrativo de elección.

Se agrega que, aunque en el escrito de demanda se haya solicitado la aplicación, como precedente, de las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado el 7 de septiembre de 2016 -dentro del proceso electoral adelantado contra el contralor general de la Repúblicay el 11 de mayo de 2017, bajo el radicado 11001-03-28-000-2016-00072-00, en las cuales se precisaron, respectivamente, el sujeto activo de la conducta proscrita en el artículo 126.2 constitucional, los verbos rectores de dicha conducta y la prohibición conocida como «yo te elijo, tú me eliges», lo cierto es que no se acr

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