PGN - Concepto 215-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 215-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE NULIDAD-Contra el artículo 33 del Acuerdo 270 de 2017 por medio de los cuales se reformó el Estatuto General de la Universidad de Córdoba
IMPEDIMENTO-El régimen de impedimentos solo aplica a servidores públicos y los consejeros no participaron en la votación sobre su propio período; por ello no existió conflicto de interés
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-El CSU tenía quórum deliberatorio y decisorio suficiente (seis o siete miembros según el caso), que las votaciones cumplieron mayorías y que no se probó ningún impedimento legal aplicable
Bogotá D.C., 31 de julio de 2025
Concepto No. 2025-07-NE215
Doctora
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada Ponente
Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
| | | | --- | --- | | RADICACIÓN NO: | 11001-03-24-000-2023-00204-00 | | DEMANDANTE: | JOSÉ LUIS BENEDETTY CABALLERO | | DEMANDADA: | UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA | | TRÁMITE: | ÚNICA INSTANCIA | | MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD | | ASUNTOS DE INTERÉS: | CONFLICTO DE INTERÉS E IRREGULARIDADES EN LOS QUÓRUMS |
Respetada Magistrada:
Dentro del término concedido mediante auto del 7 de julio de 2025[[1]](#footnote-1), como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2), procedo a rendir el concepto correspondiente en el proceso de nulidad impetrado contra el artículo 29 parágrafo transitorio, y el artículo 33 del Acuerdo 270 de 2017, por medio de los cuales se reformó el Estatuto General de la Universidad de Córdoba.
1. ANTECEDENTES 1. Hechos[[3]](#footnote-3)
1. Dentro del escrito de demanda se narró que el Consejo Superior Universitario -CSUde la Universidad de Córdoba, con el propósito de cumplir lo previsto en los artículos 6 y 26 de su reglamento interno -Acuerdo 103 del 22 de diciembre de 2014-, en el cual se establece como una de sus funciones expedir y modificar los estatutos y reglamentos de dicha institución, debía aprobarlos en dos debates realizados en sesiones diferentes. En ese marco, debatió -en sesiones celebradas el 12 de octubre y el 12 de diciembre de 2017el proyecto de reforma al estatuto general de la universidad.
2. Como consecuencia de aquella deliberación, se aprobaron como enmiendas: i) la ampliación del período de los integrantes del -CSUde tres a cuatro años y ii) su propia reelección. Modificaciones que quedaron condensadas, respectivamente, en los artículos 29 -parágrafo transitorioy 33 del Acuerdo 270 de 2017.
3. Inconforme con aquella determinación, el ciudadano José Luis Benedetty Caballero, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, solicitó que se anulen los artículos 29, su parágrafo transitorio y 33 del Acuerdo 270 de 2017, Estatuto General de la Universidad de Córdoba.
1.2. Cargos de la demanda[[4]](#footnote-4)
El demandante Benedetty Caballero, en ejercicio del mencionado medio de control, solicitó que se declare la nulidad de los artículos 29, su parágrafo transitorio y 33 del Acuerdo 270 de 2017, por presunta infracción de las normas en que debía fundarse, relativas al quórum y a las mayorías necesarias para la adopción de este tipo de determinaciones, las cuales se encuentran previstas en los artículos 3 y 4 del Reglamento Interno del Consejo Superior -Acuerdo 103 de 2014-.
Como concepto de violación sostuvo que el quórumdeliberatorio exige la mayoría simple de los miembros debidamente legalizados y activos, mientras que el quórumdecisorio impone la mayoría simple de los asistentes a la respectiva sesión. En ese sentido, manifestó que, de acuerdo con el Acta 029 del 12 de diciembre de 2017, participaron como asistentes los señores:
| | | | --- | --- | | NOMBRE | ROL | | Nicolás Martínez Humanez | Representante de las directivas académicas | | Roberto Lora Méndez | Representante del sector productivo | | José Gabriel Flórez Barrera | Representante de los docentes | | José Luis Martínez Salazar | Representante de los egresados | | Juan David Martínez Mejía | Representante de los estudiantes | | Edgar Segundo Garcés Abdala | Delegado del Gobernador de Córdoba |
Tabla número 1. Autoría propia.
No obstante, según el demandante, aquellos asistentes -con excepción del delegado de la Gobernación-, en aras de evitar un posible conflicto de interés, se fueron retirando de la sesión uno a uno mientras se «deliberaba y decidía sobre la propuesta en estudio», pero reingresaban de forma alternada y votaban favorablemente las propuestas que culminaron en los artículos 29, parágrafo transitorio, y 33 del Acuerdo 270 de 2017, maniobra con la cual, presuntamente, habrían evitado declararse impedidos y afectado el quórumdeliberatorio.
Bajo ese derrotero, indicó que debía declararse la nulidad del voto de quienes sufragaron por los mencionados artículos 29, parágrafo transitorio y 33, por haber vulnerado el régimen de conflicto de interés y haber afectado el quórum decisorio, en contravía de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Reglamento Interno -Acuerdo 103 de 2014-. En esa línea, afirmó que dicho régimen se vio comprometido, ya que, al momento de votarse la ampliación del período y la reelección de un miembro del Consejo, el beneficiario se retiraba de la sesión, permitiendo que los demás votaran su ampliación y reelección. Posteriormente, este reingresaba para participar en la votación de los otros miembros en situación similar. Tal dinámica, a juicio del demandante, configuró un «intercambio de favores» que desnaturalizó el proceso de votación y comprometió su legalidad.
1.3. Fijación del Litigio
El magistrado ponente, mediante providencia del 7 de julio de 2025, fijó el litigio en los siguientes términos:
1.3. Fijación del Litigio
El magistrado ponente, mediante providencia del 7 de julio de 2025, fijó el litigio en los siguientes términos:
«Determinar si los artículos 29 y 33 del Acuerdo 270 del 12 de diciembre de 2017 «por el cual se adopta el estatuto general de la Universidad de Córdoba» están viciados de nulidad por infracción de los artículos 3 y 4 del reglamento interno del Consejo Superior (Acuerdo 103 de 2014) Para el efecto, se analizará si la forma en que esas disposiciones fueron discutidas y aprobadas por los integrantes del consejo superior universitario afectó el cuórum deliberatorio, configuró un conflicto de intereses y desconoció los principios de moralidad y transparencia.»
1.4. Traslado para alegar de conclusión
En la providencia precitada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se negó la excepción de cosa juzgada, se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, se incorporaron los medios de prueba allegados por los sujetos procesales y se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema jurídico
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema jurídico
Le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente o no la nulidad de los artículos 29, su parágrafo transitorio, y 33 del Acuerdo 270 de 2017, por medio de los cuales se reformó Estatuto General de la Universidad de Córdoba.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la autonomía universitaria y sus límites; ii) la interpretación de la causal de nulidad relacionada con el desconocimiento de norma superior; y, iii) luego analizará los fundamentos de la nulidad en el presente caso.
2.1.1. La autonomía universitaria y sus límites
El artículo 69 de la Constitución Política establece que la autonomía universitaria se debe garantizar y que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, e inclusive, que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
Para el efecto, la Ley 30 de 1992 «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior», tuvo en cuenta el criterio del artículo 69 constitucional, al establecer en el artículo 28 que se «reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional».
La Corte Constitucional, en la sentencia C-337 de 1996[[5]](#footnote-5), retomando y reiterando lo consignado en la Ley 30 de 1992, señaló que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ese ejercicio de aquellas prerrogativas, los centros universitarios tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptarsus correspondientes regímenesy establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales.
En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, como principio fundante, en donde todos los poderes, órganos e instituciones están supeditados a los principios, valores y derechos fundamentales, hace que la garantía de la autonomía universitaria tenga unos límites. En ese sentido, el tribunal constitucional colombiano en sentencia T187 de 1993[[6]](#footnote-6), relacionó esos límites, así:
«Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley».
Posición que se mantiene vigente, en el entendido que la autonomía universitaria empieza por la construcción de los reglamentos y/o estatutos de carácter obligatorio[[7]](#footnote-7), al ser estos, las regulaciones que determinan todos los componentes del ámbito universitario -la naturaleza jurídica, el funcionamiento y el régimen para la prestación de servicios públicos, entre otroslos cuales, sin embargo, deben respetar el marco constitucional y legal. Sobre el particular en la decisión judicial T-585 de 1999[[8]](#footnote-8), se dijo:
«[e]l ejercicio de la autonomía universitaria se debe dar en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución. La estructura de derechos y obligaciones mutuas, en torno a la educación superior, podría irse abajo si por extralimitación o abuso de su autonomía, la universidad irrumpiera ilegítimamente en los predios del interés común, atentara contra los derechos de los estudiantes o vulnerara los intereses de la propia comunidad académica»
Adicionalmente, en sentencia T-1010 de 2010[[9]](#footnote-9), se establecieron dos subreglas sobre el régimen de la autonomía universitaria, así: i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, por cuanto, la autonomía universitaria se materializa, entre otros, en la capacidad de definir estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados y atendidos por toda la comunidad educativa, compuesta por alumnos y directivas de la institución.
Estas directrices fueron reiteradas en fallo C-137 de 2018[[10]](#footnote-10), en el entendido que la autonomía universitaria implicaba dos libertades: la de i) autoorganización «darse sus directivas» y la de ii) autorregulación “regirse por sus propios estatutos” y, por el otro, que no podía existir un total distanciamiento entre las universidades y el Estado, pues, según lo afirmado por el propio Tribunal Constitucional, “esta libertad de acción no debe entenderse como una autorización que propicie una universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado”[[11]](#footnote-11), ya que encuentra limitaciones derivadas de la propia Constitución.
En sentencia C-168 de 2008[[12]](#footnote-12), se indicó:
«(i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (Art. 150-23 de la C. P.) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II de la Constitución)»
En el anterior pasaje se sistematizó, en referencia a los límites de la autonomía universitaria, que: i) «encuentra su límite tanto en el orden constitucional, como en el legal» [[13]](#footnote-13) y ii) «esta capacidad de autodeterminación está limitada por la Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad universitaria y, en especial, de los estudiantes y la legislación»[[14]](#footnote-14). Del anterior contexto, se puede concluir lo siguiente:
i). La autonomía universitaria es una garantía institucional que tiene una definición legal y encuentra su mayor desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
ii). La autonomía universitaria implica dos ámbitos esenciales para su materialización: el de i) autoorganización «darse sus directivas» y el de ii) autorregulación «regirse por sus propios estatutos».
iii). El alcance de la autonomía universitaria implica que las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, «adoptar sus correspondientes regímenes» y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales de cara a cumplir con los derechos de toda la comunidad académica y administrativa.
iv). Los estatutos y/o reglamento de las universidades se convierten en la primera expresión genuina y auténtica de la autonomía universitaria, por lo que resultan de obligatorio cumplimiento, tanto para las directivas como para el estudiantado, y todo el sector administrativo, en general.
v). La autonomía universitaria no se constituye en un criterio absoluto de libertad de la universidad, como ente autónomo, frente a las políticas y definición del Estado. Sus límites están en el orden constitucional y legal-libertad de configuración del Legisladory, en especial, en los derechos fundamentales.
2.1.2. Desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto
Antes de abordar la situación particular demandada, debe indicarse que, dentro de los actos administrativos cuya revisión jurisdiccional recae en la Sección Quinta del Consejo de Estado, se encuentran los denominados actos electorales, esto es, aquellos proferidos por sufragio popular, emitidos por corporaciones electorales, los actos de nombramiento de cualquier autoridad pública o los que implican un llamamiento para suplir vacantes en corporaciones públicas, y cuyo objeto puede consistir en: i) la declaración de una elección; ii) la realización de un nombramiento; o iii) una designación. Así como también los denominados actos con contenido electoral, que, sin ser determinaciones administrativas que versen directamente sobre alguno de esos tres supuestos, sí pueden influir sobre ellos[[15]](#footnote-15).
Asimismo, es de precisar que las causales de nulidad que puede revisar la autoridad judicial electoral no se circunscriben únicamente a las situaciones previstas en el artículo 275 del -CPACA-, pues también resultan aplicables las causales genéricas consagradas en el artículo 137 ibidem, según lo establece la misma norma. De ahí se desprende que: i) los actos electorales pueden ser cuestionados ante la jurisdicción por los supuestos previstos en ambas disposiciones, mientras que ii) las decisiones administrativas de contenido electoral solo pueden serlo con fundamento en el citado artículo 137[[16]](#footnote-16).
En ese contexto, se tiene que al consistir el acto demandado en una manifestación de voluntad de cometido electoral e invocarse la causal genérica «desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto», se precisa, que dicho vicio se ha interpretado como la infracción de las normas, siendo un vicio formal de nulidad de los actos[[17]](#footnote-17), por lo que su configuración requiere la contrastación formal y objetiva de la norma expedida en relación con otras normas jerárquicamente superiores, bien sea la ley, la Constitución o el reglamento. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha dispuesto que:
“De manera específica, las razones para la anulación de los actos administrativos se relacionan con la infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo, disposiciones estas que se supone fueron desconocidas o vulneradas por las autoridades al momento de su expedición. Como se observa, la generalidad de la redacción del legislador permite deducir sin mayores esfuerzos que se incorpora en esta descripción la totalidad de la base normativa y conceptual, de principios y valores aplicables a cada acto administrativo en el derecho colombiano, lo que implica necesariamente que dentro de ella queden incorporadas las normas constitucionales que son la base y esencia del sistema. Luego todo juicio de nulidad de un acto administrativo implica en esta perspectiva lógica un acercamiento al texto constitucional y a sus bases sustentadoras, no se trata de un simple enjuiciamiento de legalidad sub constitucional.”[[18]](#footnote-18)
Además, se ha considerado que la causal de nulidad derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo o, mejor, la nulidad por violación de una norma superior, como se conoce de manera genérica, se entiende configurada bajo los siguientes presupuestos[[19]](#footnote-19):
i). La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa.
ii). Falta de aplicación de la norma. a). Se ignora su existencia; b) porque a pesar de que se conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso concreto; c) se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio; y; d) se examina la norma, pero se cree equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que se resuelve.
iii). Aplicación en indebida forma de la norma. El precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: a) existe equivocación al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y b) porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
iv). Interpretación errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente y de manera errónea se aplican. Es decir, ocurre cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.
Se ha cualificado esa causal de nulidad, en el entendido que se entiende configurada por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto, lo cual surge de la confrontación entre la previsión invocada como infringida y el acto administrativo infractor.
Dicha causal de nulidad es procedente cuando la norma superior en que debía fundarse señalada como infringida, forma parte de la regulación que se debe tener presente al momento de expedición del acto administrativo cuestionado, como, por ejemplo, y tratándose puntualmente de las universalidades los reglamentos que han expedido para su autorregulación.
En pronunciamiento reciente, la Sala Electoral[[20]](#footnote-20), de manera sistemática, determinó que existen dos elementos de configuración en relación con la causal de nulidad que consiste en el desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto:
En cuanto al primero, «es preciso demostrar que los preceptos normativos que se aducen como vulnerados hacen parte del grupo de prescripciones normativas que reglan la materia que es objeto de decisión administrativa». Esto es, que, en solicitud de anulación o nombramiento, se debe demostrar que los preceptos normativos hacen parte de las normas que reglan la materia que es objeto de la decisión administrativa de superior jerarquía[[21]](#footnote-21).
Respecto del segundo, se debe acreditar la no avenencia del acto bajo censura a las normas que constituyen su marco jurídico de referencia.
«De allí que se deba probar que la prescripción jurídica que integra el concepto de violación alegado debía imbuir la expedición y contenido del acto, y que, contrario a ello, el acto terminó constituyendo una oposición directa o indirecta de aquel; disconformidad que puede tener lugar en las siguientes hipótesis: (i). Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa; (ii). Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii). Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver[[22]](#footnote-22).
De lo anterior se decanta que su materialización resulta del cotejo entre las normas invocadas como infringidas y el acto electoral acusado25; peculiaridad propia de los vicios contenidos en el artículo 137 del CPACA, “metodología compuesta por dos momentos, a saber, (a) la determinación de la pertinencia y aplicabilidad de las normas invocadas respecto del procedimiento administrativo cuestionado; (b) su quebrantamiento por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea”[[23]](#footnote-23)
Así, tratándose de la causal de nulidad genérica del acto de elección o nombramiento consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[[24]](#footnote-24), sobre desconocimiento de las normas en las cuales debía fundarse el acto, «debe demostrarse que la norma infringida debía fundar el acto acusado»[[25]](#footnote-25).En esa línea, la prosperidad de la hipótesis de nulidad analizada se presenta cuando el acto acusado haya debido fundarse en la norma invocada, por cuanto no cualquier desconocimiento de norma constitucional conlleva la nulidad del acto electoral o de nombramiento.Bajo los presupuestos expuestos se analizará el caso del acto demandado.
2.1.3. Análisis del caso concreto
Dentro del escrito de demanda, el actor cuestionó la conformidad de los artículos 29, su parágrafo transitorio y 33 del Acuerdo 270 de 2017 con las normas superiores en las cuales debía fundamentarse, puntualmente con lo preceptuado en los artículos 3 y 4 del Reglamento Interno del Consejo Superior -Acuerdo 103 de 2014-. Sustentó su petición de nulidad indicando que, en la votación adelantada el día 12 de diciembre de 2017, se realizó, por parte de cinco de los seis miembros del Consejo Superior Universitario -CSU-, una maniobra para evitar declararse impedidos y afectar el quórum deliberatorio y decisorio, en razón a que, al momento de votarse la ampliación del período y la reelección de un miembro del Consejo, el beneficiario se retiraba de la sesión, permitiendo que los demás votaran su ampliación y reelección, reintegrándose posteriormente para participar en la votación de los otros miembros frente a estos tópicos. Dinámica que, a su juicio, configuró un «intercambio de favores» que desnaturalizó el proceso de votación y comprometió su legalidad.
Bajo esa premisa, debe mencionarse que la Universidad de Córdoba es un ente universitario autónomo del orden nacional, creado mediante la Ley 37 de 1966, y que, en ejercicio de su autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonial, cuenta con un -CSU-. Este, conforme al artículo 23 del Acuerdo 0021 de 1994 [[26]](#footnote-26)-estatuto vigente al momento en que se surtió la deliberación del 12 de diciembre de ese año y anterior al adoptado mediante el Acuerdo 270 de 2017-, se encontraba integrado por diez miembros, a saber: i) el Ministro de Educación o su delegado; ii) el Gobernador de Córdoba o su delegado; iii) un delegado del Presidente de la República; iv) un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un exrector de la Universidad; y v) el rector de la institución.
Aquellos miembros tenían, en virtud del artículo sexto de su reglamento interno de 2014[[27]](#footnote-27), la posibilidad de proferir o modificar las decisiones que autorregularan la institución educativa, entre ellas las relativas a la expedición o reforma del Estatuto General, debiendo, para la aprobación de los proyectos relacionados con esta última normativa, contar con el voto favorable en dos debates surtidos en sesiones diferentes[[28]](#footnote-28), los cuales exigen, como presupuesto mínimo para debatir y ratificar la decisión discutida, la presencia de la mayoría simple de los miembros activos y de la mayoría simple de quienes, cumpliendo con esta condición, concurrieron a deliberar y sufragar[[29]](#footnote-29).
En ese contexto, de la revisión del Acta 029, se constató que, dentro del trámite que culminó con la expedición del Acuerdo 270 de 2017, puntualmente en la sesión del 12 de diciembre de esa anualidad -y aunado al hecho de que se cumplió con el mandato de agotar dos sesiones para la expedición de las decisiones relativas a la emisión del Estatuto General de la universidad-, participaron siete miembros, los cuales correspondieron a:
| | | | | --- | --- | --- | | # | NOMBRE | ROL | | 1 | Jairo Miguel Torres Oviedo | Rector Universidad de Córdoba | | 2 | Nicolás Martínez Humanez | Representante de las directivas académicas | | 3 | Roberto Lora Méndez | Representante del sector productivo | | 4 | José Gabriel Flórez Barrera | Representante de los docentes | | 5 | José Luis Martínez Salazar | Representante de los egresados | | 6 | Juan David Martínez Mejía | Representante de los estudiantes | | 7 | Edgar Segundo Garcés Abdala | Delegado del gobernador de Córdoba |
Tabla número 2. Autoría propia.
Es decir, dado que el Consejo Superior Universitario estaba conformado por diez miembros, el quórum deliberatorio, conforme al reglamento interno, correspondía a seis integrantes activos. Cifra que se cumplió en la sesión del 12 de diciembre de 2017, pues, aunque el rector de la institución superior de Córdoba no tenía voto[[30]](#footnote-30), participó junto con los otros seis miembros relacionados en el cuadro anterior en la discusión que culminó con la expedición del Acuerdo 270 de 2017.
Se destaca que si bien, según el Acta 029, se controló la asistencia de nueve miembros: los siete mencionados, además de los delegados del presidente de la República y de la ministra de Educación, de considerarse que para ese momento solo había nueve miembros activos, el quórum deliberatorio también se respetó, ya que el mínimo requerido sería cinco, pues de acuerdo con el parágrafo del artículo cuarto del Acuerdo 103 de 2014 -norma que según el demandante fue trasgredida- , se establece que, en caso de número impar, se tomará como base el entero siguiente a la mitad del total de miembros.
En ese sentido, contrario a lo sostenido por el actor, independientemente de que se tratara de diez o nueve miembros activos, lo cierto es que el -CSJcontó, en el debate del 12 de diciembre, con siete miembros, cifra que supera el número mínimo exigido de asistentes, cumpliéndose así el respectivo quórum deliberatorio.
Se precisa que, aunque el demandante afirmó que los distintos quórums se vieron afectados porque cada representante se retiraba de la sesión cuando se debatía y aprobaba la posibilidad de ampliación del periodo de su respectivo estamento, lo cierto es que, si bien tal circunstancia se encuentra acreditada a través del Acta 029, se advierte que siempre permaneció el número suficiente de consejeros para deliberar. En efecto, con independencia de si eran diez o nueve los miembros activos, al momento de votarse la ampliación del periodo se mantuvieron seis integrantes, pues, aunado a la presencia de los representantes distintos al presuntamente beneficiado con el alargue del periodo y del delegado d
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