PGN - Concepto 215 de 2007
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 215 de 2007
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
Bogotá, 19 de Septiembre de 2007. PAD
C-215-2007
Doctora
LUCERO BETANCOURT PÉREZ
Abogada Territorial Bolívar Instituto Geográfico Agustín Codazzi Centro Plaza de Bolívar calle Santos de Piedra 3 A 31 Cartagena (Bolívar) Ref.: Su oficio fax fechado el 13 de agosto de 2007 y radicado en esta oficina el 16 del mismo mes y año.
Respetada Doctora: En el escrito de la referencia, previa mención de una situación particular y concreta, pregunta lo siguiente: …un usuario a través de apoderado debidamente legitimado, haciendo uso del derecho de presentar recurso de reposición y en subsidio el de apelación, hizo la presentación del mismo en fecha 24/07/2007 ante la Procuraduría Regional de Bolívar dentro del término que la ley otorga para ello, y no ante este Instituto como era lo correspondiente. Siete (7) días más tarde, en fecha 31/07/2007, es decir, pasados los cinco (5) días de que habla la norma, el 1 usuario presenta ante esta Territorial el escrito contentivo del recurso con su nota de presentación ante esa Procuraduría Regional… Así las cosas, se entiende para el caso del asunto que nos ocupa, que la presentación ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Bolívar del documento contentivo de este recurso presentado ante la Procuraduría, es extemporáneo, por no escogerse la vía idónea… Al respecto, me permito manifestar: Con relación al asunto planteado, es pertinente anotar ante todo que en materia
consultiva, conforme a la Circular 038 del 13 de septiembre de 2001 del Procurador General de la Nación, no se admite la absolución de casos particulares y concretos y, por ende, las respuestas sólo pueden contener pautas generales sobre el tema objeto de cuestionamiento. Una vez efectuada esta precisión, debe decirse lo siguiente: Según el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, procede, por regla general, contra los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas los recursos de reposición y apelación: el primero, ante el mismo funcionario que tomó la decisión para que aclare, modifique o revoque; el segundo, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito. Dichos recursos, con arreglo al inciso 2.° del artículo 51 ejúsdem, «se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes». Como se advierte, el Código Contencioso Administrativo sólo autoriza la presentación de los recursos ante el procurador regional cuando el funcionario 2 competente no los ha querido recibir; pero, de modo alguno puede entenderse que la Procuraduría funge como despacho judicial o notaría donde regularmente se hacen presentaciones personales de documentos que tienen como destino alguna dependencia estatal o de la rama judicial y, sobre todo, cuando ésta no funciona en el mismo lugar en que se encuentra domiciliado o reside el remitente. Sobre este tema, pero relacionado con los artículos 84 y 373 del Código de
Procedimiento Civil y 142 del Código Contencioso Administrativo (sobre la interposición de demanda) —y que puede servir de criterio auxiliar de interpretación para la situación descrita en la presente consulta—, la Corte Constitucional, en sentencia C-012 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería, concluyó, al examinar la exequibilidad de dichas normas, que es válido que la presentación de la demanda se realice en un despacho judicial diferente al que tiene la competencia o notaria; pero se tendrá como presentada a tiempo si llega al despacho de destino dentro del término legal establecido, por vía de correo postal, fax, correo electrónico o cualquier otro medio tecnológico de los que alude la Ley 527 de 1999 (sobre comercio electrónico). La Corporación, en algunos de los apartes de la sentencia, dijo: …Procede la Corte a determinar si las normas acusadas, al consagrar que la respectiva demanda se considera presentada el día en que efectivamente se reciba en el despacho de su destino, establecen un trato discriminatorio para quienes residen o tienen su lugar de trabajo en sede distinta a la del despacho al cual aquélla va dirigida. (…) De conformidad con las normas antes citadas, la demanda debe ser presentada personalmente por el demandante o por medio de apoderado que éste haya designado, ante el despacho judicial competente para tramitar el proceso respectivo. Sin embargo, el legislador autoriza a quienes se encuentren fuera del lugar de destino para enviar la demanda -ya sea ordinaria, contencioso administrativa o de casacióndesde el lugar de residencia o domicilio del demandante o casacionista, siempre y cuando éste
3 haya hecho la presentación personal de la misma ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante un notario. La presentación personal de la demanda ante el despacho judicial al que vaya dirigida o, en su defecto, ante un despacho distinto al destinatario o ante una notaría de cualquier círculo, tiene como finalidad demostrar la existencia del autor del documento y la certeza de su contenido. Gracias a ese reconocimiento, el documento adquiere plena autenticidad y fecha cierta Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 13 de octubre del 2000. Exp. N° 10479. C.P. Delio Gómez Leyva. Reiterado en sentencia proferida por la misma sección el 3 noviembre de 2000, Rad. 10661 C.P. Juan Angel Palacio Hincapie. En ningún caso se exige que deba hacerse la presentación personal de la demanda ante el despacho al cual aquélla va dirigida. Es decir, al accionante cuyo domicilio se encuentre dentro de la misma sede del despacho al que vaya dirigida la demanda no le está vedado hacer la presentación de la misma ante otro despacho judicial o una notaría. Negar tal posibilidad sería hacer nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia. Este criterio fue expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia del 6 de octubre de 2000, Exp. No. 10018, C.P. Jorge Humberto Martínez Luna. Las normas acusadas consagran que la demanda se considera presentada el día en que efectivamente se reciba en el despacho judicial al que va dirigida.
En este sentido, las referidas disposiciones guardan una misma finalidad, cual es la de asegurar que aquélla se presente en tiempo ante el juez competente. (…) La Corte concluye, entonces, que la presentación de la demanda en el tiempo establecido por el legislador para ello ante el despacho judicial respectivo no vulnera la Constitución y, por el contrario, garantiza el debido proceso y el principio de igualdad. Las normas demandadas serán declaradas exequibles pues, lejos de restringir el acceso a la administración de justicia en igualdad de 4 condiciones, buscan hacer efectivo este derecho en favor de aquellas personas que no residen en el lugar donde está ubicada la sede del despacho al que va dirigida la demanda. En efecto, el sometimiento a las formas propias de cada juicio, que incluye el deber de observar los términos y las oportunidades fijados por el legislador durante todo el proceso, desarrolla claramente el derecho al debido proceso y los principios constitucionales de igualdad, de celeridad, seguridad jurídica y eficacia en el ejercicio de la función de impartir justicia. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-215-2007
MLRR/JBM
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