PGN - Concepto 216 de 2013
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 216 de 2013
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por perjuicios ocasionados por ocupación de terrenos ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad en los casos de ocupación permanente de inmuebles ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad en ocupación permanente de inmuebles según jurisprudencia del Consejo de Estado BIEN INMUEBLE-Ocupación permanente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación permanente RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Ocupación de inmuebles ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad cuando es por ocupación de inmueble DECLARACIONES-Son procedentes para probar fecha de ocupación de predios/ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se superó el término de dos años para la presentación de la demanda/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAEn el caso bajo estudio operó el fenómeno de la caducidad/CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Se intentó estando caducada la acción de reparación directa La ocupación de los predios de propiedad de los actores ocurrió en el año 2003. Ello se infiere no solo de los hechos de la demanda, sino de las certificaciones expedidas el 30 de junio de 2007 por el Personero Municipal de Ortega (Tolima), donde informa que existen declaraciones como desplazados de algunos de los demandantes rendidas en marzo del año 2003 y de las declaraciones rendidas por…las cuales son coincidentes en afirmar que la ocupación de los predios de los demandantes acaeció en el año 2003.Así las cosas, a partir del 30 de marzo de 2003 se deben contar los dos años para instaurar la demanda por vía de reparación directa,
esto es hasta el 1° de abril de 2005. Como la demanda se presentó el 28 de marzo de 2011 se había configurado el fenómeno de la caducidad de la acción; inclusive la conciliación prejudicial se intentó el 22 de octubre de 2010 , ya caducada la acción. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea confirmado en los términos precisados en este concepto, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 2 Exp. 47237
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 216/2013
Bogotá D. C., 9 agosto de 2013 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
Ref: Proceso 47237 (73001233100020110035401)
Acción Reparación Directa
Actor: Reinaldo Echeverry Hurtado y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Ministerio Publico presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES Reinaldo Echeverry Hurtado, Edubina Leal Ramírez, Nancy, Deisy, Ovelia, Blanca Yibi, Eder, Edison y Wilton Echeverry Leal; Teófilo Gutiérrez Martínez, Euclides
Piñeres Galicia, Teodolinda Ramirez, Flor Astrid, Yidi Nerey y Edwin Antonio Piñeres Ramirez; Zoila Rosa Guzmán, William Hernán Vidal Leal y Rosalba Lozano Ramirez, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Miguel Ángel, Andres Felipe y Dana Vidal Lozano; Luis Alfonso Rubio o Luis Alfonso Vidal Rubio, María Emma Leal Ramírez, Edwin Jadilme, Alba Dorey, Sandra Yaneth y Luis Alfonso Vidal Leal; Argemira Fandiño, Sandra y Wilfran Javier Rodríguez Fandiño; Teodolinda Calderón Loaiza, Antonio María Leonel Cocoma, Heriberto Reyes Castaño, José Antonio Vidal Rubio, Carmen Chilatra Cárdenas, Oscar Mauricio, Liliana Andrea y Jairo Alberto Vidal Chilatra, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declarara responsable de los perjuicios ocasionados por la ocupación de terrenos de su propiedad, desde junio de 2003. 1.2. LA OPOSICION A LA DEMANDA Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 142 a 146 C. 1) argumenta que se desconoce la ubicación de la base militar, en caso de que existiera, con respecto a los inmuebles presuntamente de propiedad de los demandantes. Igualmente se desconoce
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 3 Exp. 47237 que productivos e improductivos eran los inmuebles. Alega que se debe esperar al
resultado del debate probatorio para sacar conclusiones más puntuales. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 212 a 223 C. Consejo de Estado) declaró probada de oficio la caducidad de la acción. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 232 a 239 C. Consejo de Estado) alega que la ocupación de los terrenos de la vereda Leticia – Horizonte del municipio de Ortega (Tolima) por parte del Ejército Nacional desde junio de 2003 aún subsiste, pues allí existe una base de operaciones del Ejército Nacional con toda la estructura que se requiere para su eficaz y pleno funcionamiento. Sostiene que el cómputo del término de caducidad de la acción instaurada por los actores inicia en la época en que termine la ocupación.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO La sentencia apelada debería ser confirmada toda vez que en el sub examine se configuró la caducidad de la acción. 2. 1. CASO CONCRETO 2.1.1. PRECEDENTES La SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, en sentencia de 23 de junio de 2011.
Radicación: 23001-23-31-000-1998-09155-01(21093), precisó: “Del anterior precepto normativo se colige que, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente que el daño o perjuicio se prolongue en el tiempo.
Al respecto la Corporación ha sostenido “… Ahora bien, es menester precisar que el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o
modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero, independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, por tanto, desde el momento en que se presentó el daño irrogado al patrimonio de la víctima debe computarse el término de caducidad de la acción, es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya indemnización se reclama. Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la administración de justicia para solicitar el restablecimiento del derecho correspondiente. De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de tales situaciones jurídicas, en contra de la seguridad jurídica de los sujetos procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de su derecho de defensa se vería extendido indefinidamente. Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 4 Exp. 47237 desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño”. (Negrillas y subrayas fuera del texto) La SECCIÓN TERCERA SALA PLENA, en sentencia de 9 de febrero de 2011.
Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00301-01 (38271) dijo:
3. El cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de ocupación permanente de un inmueble
27. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, que es el caso que ahora concita la atención de la Sala.
28. La aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando que se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior.
29. En dichas situaciones el término de caducidad se cuenta a partir de que el interesado tiene 1 conocimiento del daño cuya indemnización pretende , o desde la cesación del mismo cuando el 2 daño es de tracto sucesivo o causación continuada .
30. La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: 31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización
de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. (…) (…)
32. Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “ por cualquier otra causa ”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien
en forma posterior a la cesación de la misma: (…)
33. Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término3, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su 1 (pie de página de la cita) Ver sentencia del 7 de mayo de 1998, proferida dentro del proceso radicado No. 14.297, promovido por William Alberto Londoño contra el Instituto de Seguro Social. Los criterios contenidos en la citada providencia, han sido reiterados en los siguientes pronunciamientos: sentencia del 11 de mayo de 2000, C. P.: María Helena Giraldo Gómez, expediente No. 12.200; auto del 5 de octubre de 2000, C. P.: María Helena Giraldo Gómez, expediente No. 18.208; auto del 10 de noviembre de 2000, C. P.: María Helena Giraldo Gómez, expediente No. 18.805; sentencia del 29 de enero de 2004, C. P.: Alier Eduardo
Hernández Enríquez, expediente No. 18.273; auto de 25 de marzo de 2004, C. P.: Ramiro Saavedra Becerra, expediente No. 24.647; auto del 22 de marzo de 2007, C. P.: Alier Eduardo Hernández Henríquez, expediente No. 32.935, entre otros. 2 (pie de página de la cita) En lo que tiene que ver con los daños de tracto sucesivo o ejecución continuada véase sentencia del 18 de octubre de 2007, C. P.: Enrique Gil Botero, radicación No. 2001-00029-01 (AG), en la cual se distingue el daño instantáneo del de tracto sucesivo, y se establecen reglas para el cómputo del término de caducidad para cada caso. 3 (pie de página de la cita) Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P.: Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 5 Exp. 47237 acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) La ocupación de los predios de propiedad de los actores ocurrió en el año 2003. Ello se infiere no solo de los hechos de la demanda (fl. 78 C. 1), sino de las certificaciones
expedidas el 30 de junio de 2007 por el Personero Municipal de Ortega (Tolima), donde informa que existen declaraciones como desplazados de algunos de los demandantes rendidas en marzo del año 2003 (fls. 24 y 36 C. 1) y de las declaraciones rendidas por Higinio Ferla Moreno, José Ignacio Triana, Carlos Alberto Lozano Bernal y José Herney Cardozo Castro (fls. 8 a 16 C. 2) las cuales son coincidentes en afirmar que la ocupación de los predios de los demandantes acaeció en el año 2003. Así las cosas, a partir del 30 de marzo de 2003 se deben contar los dos años para instaurar la demanda por vía de reparación directa, esto es hasta el 1° de abril de
2005. Como la demanda se presentó el 28 de marzo de 2011 se había configurado el fenómeno de la caducidad de la acción; inclusive la conciliación prejudicial se intentó el 22 de octubre de 2010 (fls. 116 C. 1), ya caducada la acción.
CONCLUSIONES En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea confirmado en los términos precisados en este concepto, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado
REOG/FMSG
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