PGN - Concepto 218-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 218-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicitó negar la nulidad del acto administrativo a través del cual se eligió a la Directora General Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - CORPORINOQUÍA, para el periodo 2024-2027
“De lo expuesto en las demandas y del material probatorio allegado, se puede colegir que los elementos de juicio relacionados no gozan de la suficiencia y ni de la contundencia para determinar que el acto demandado se produjo de forma irregular y desconociendo normas superiores; toda vez que: se evidenció que: i) los Acuerdos 200.3.2-24-005 y 200.3-2-24-007 de 2024 sí fueron publicados en el medio oficial establecido para tal fin y existía un fundamento normativo que permitía citar a la sesión en con la antelación con la que se realizó; y, ii) se le dio trámite adecuado a las recusaciones presentadas, al haber sido presentadas por fuera del plazo establecido era procedente su rechazo por extemporáneas.”
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Contra acto administrativo por medio del cual se designó a la Directora General Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - CORPORINOQUÍA, para el periodo 2024-2027
“[E]sta Delegada no evidencia la ocurrencia de alguna irregularidad o la trasgresión de los principios de transparencia, publicidad y de acceso a la información en la elección de XXX como Directora General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUÍA.”
RECUSACIÓN-Reglas que rigen el trámite de las recusaciones ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales según jurisprudencia del Consejo de Estado
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Naturaleza jurídica
RECUSACIÓN-Reglas que rigen el trámite de las recusaciones ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales según jurisprudencia del Consejo de Estado
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Naturaleza jurídica
“La Ley 99 de 1993, define a las Corporaciones Autónomas Regionales como entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.”
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-La Ley 99 de 1993 contiene las normas que reglamentan la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Tienen tres órganos principales de dirección y administración: la Asamblea Corporativa; el Consejo Directivo y el Director General
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-La Asamblea Corporativa es el principal órgano de dirección de la Corporación Autónoma Regional
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-El Consejo Directivo como órgano de administración de las Corporaciones Autónomas Regionales, es el único legitimado por el legislador para elegir al Director General de dichas entidades
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-El Consejo Directivo tiene la competencia para designar al Director General, sin que se le haya impuesto un procedimiento o método específico para la correspondiente designación
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Trámite para la elección del Director General
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-El Consejo Directivo tiene la competencia para designar al Director General, sin que se le haya impuesto un procedimiento o método específico para la correspondiente designación
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Trámite para la elección del Director General
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-El proceso de elección del Director General se debe realizar por el Consejo Directivo
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-El legislador es el único legitimado para imponer procedimientos especiales para la designación de los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-La naturaleza jurídica del cargo de Director General y la competencia del Órgano para su elección según jurisprudencia de la Corte Constitucional
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-El Director General, es el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva, designado por cuatro años por parte del Consejo Directivo
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-La elección del Director General se debe realizar por el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Las calidades que debe acreditar el Director General de una Corporación Autónoma Regional
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-El Director General de las Corporaciones tiene la condición de servidor público sujeto al régimen de la Ley 99 de 1993
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Al Director General se le aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley
DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas
Bogotá D.C., 4 de agosto de 2025
Concepto No. 2025-08-NE-218
Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (principal)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTES: XXX Y OTROS
DEMANDADA: XXX– DIRECTORA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA, PERÍODO 2024-2027
TRÁMITE: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR - IRREGULARIDADES PROCESALES - TRÁMITE DE RECUSACIONES
Respetado Magistrado:
Dentro del término concedido por auto del 4 de junio de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) descorriendo el traslado[[2]](#footnote-2) en el proceso de nulidad electoral contra la designación de XXX como Directora General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUÍA.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 3 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, declaró la nulidad del Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA eligió a xxx como Directora General para el período institucional del 1º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. Determinó en el resuelve: “MODULAR los efectos de la nulidad declarada en esta providencia, a fin de que el órgano competente retome el procedimiento de elección del director general de CORPORINOQUÍA, desde la etapa 13 del cronograma adoptado mediante Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1º de septiembre de 2023, relativa a la «Elección del Director General», la cual deberá iniciar con el trámite de las recusaciones, de acuerdo con las disposiciones legales y del reglamento”.
2. El 24 de octubre de 2024, la Sala Electoral a través de auto resolvió las solicitudes de aclaración de la sentencia y resolvió: “PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración del ordinal tercero de la sentencia de 3 de octubre de 2024, presentadas por la señora xxx y el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, CORPORINOQUÍA”. Las decisiones precitadas cobraron ejecutoria el 31 de octubre de 2024.
3. El 15 de noviembre de 2024 se convocó a la undécima sesión extraordinaria del Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA para el 25 de noviembre de 2024, con el siguiente orden del día:
[image: Texto, Carta Descripción generada automáticamente]
- - 1. El 25 de noviembre de 2024, en el marco de la sesión extraordinaria, por un lado, se leyó y se aceptó el desistimiento de las recusaciones presentadas el 24 de octubre de 2024 por “Veeduría por la Transparencia y el mérito en la elección del Director de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia periodo 2024-2027 Corporinoquia” y por el ciudadano xxx, en contra de 16 de los 17 integrantes del Consejo Directivo de la Corporación y, por el otro, se allegaron nuevos escritos de recusación, uno de la veeduría ciudadana denominada “asociación de control y vigilancia de trámites y procesos y proyectos de Corporinoquia CORVICON” contra los 17 consejeros y otra por diez ciudadanos independientes contra 14 consejeros. También se aprobó citar para el 2 de diciembre de 2024 la reunión siguiente de Consejo Directivo.
2. Contra el precitado acuerdo, “POR MEDIO DEL CUAL SE RETOMA EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DEL DIRECTOR (A) GENERAL DE CORPORINOQUIA DESDE LA ETAPA 13 DEL CRONOGRAMA Y MODIFICA EL ARTÍCULO TERCERO DEL ACUERDO No. 200.3.2-23003 DEL 1° DE SEPTIEMBRE DE 2023 QUE REGLAMENTÓ EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DEL DIRECTOR (A) GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUIA, PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL QUE CULMINA EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2027”, se interpusieron sendas acciones de tutela, para impedir la realización de la reunión del 2 de diciembre de 2024, hasta tanto, la Procuraduría General de la Nación no resolviera la recusaciones que afectaban el quórum decisorio.
3. El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Único Laboral del Circuito, Distrito Judicial de Arauca, ordenó suspender la reunión del 2 de diciembre de 2024.
4. El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado Único Laboral del Circuito, Distrito Judicial de Arauca, se declaró incompetente para continuar con el proceso y remitió lo actuado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, por cuanto este último ya había avocado una acción de tutela con las mismas pretensiones.
5. El 4 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal ordenó el levantamiento de la medida cautelar adoptada por el Juzgado Único Laboral del Circuito, Distrito Judicial de Arauca, el 28 de noviembre de 2024.
6. El 5 de diciembre de 2024, a partir del levantamiento de la medida cautelar, se realizó convocatoria por fuerza mayor o caso fortuito, según el artículo 42 del Acuerdo No. 200.3.2.22.019 del 18 de noviembre del 2022, al Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA, para el día 6 de diciembre de 2024, con el siguiente orden del día:
[image: Texto, Carta]
- - 1. El 6 de diciembre de 2024, en el marco de la reunión del Consejo Directivo de CORPORONOQUÍA, se determinó retomar el procedimiento de elección del director (a) general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUÍAdesde la etapa 13 del cronograma adoptado mediante el Acuerdo No. 200.3.2.23-003 del 1° de septiembre de 2023 “Por el cual se adopta el reglamento y procedimiento para la elección del Director (a) General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUIA, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027 y se dictan otras disposiciones”. Además, se dispuso como fecha para una nueva reunión, el 9 de diciembre de 2024.
2. El 9 de diciembre de 2024, se allegó un escrito por parte del Ministerio Público a la Corporación, recomendando desatar el trámite de las recusaciones en los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico; se expidió la Resolución No. 200.36.24.001, “Por medio del cual se rechazan por extemporaneidad las recusaciones presentadas en contra de algunos miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – Corporinoquia, de conformidad con el articulo décimo cuarto del acuerdo No. 200.3.2.23.003 del 1 de septiembre de 2023 y se adoptan otras determinaciones”. Es decir, que se rechazaron por extemporaneidad las recusaciones presentadas el 25 de noviembre de 2024; y, se eligió a XXX como Directora General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUÍA, para el periodo institucional que culmina el 31 de diciembre de 2027, con 15 votos a favor.
1. Argumentos y normas en que se sustentan las demandas
La parte actora afirmó que, con la elección acusada, se desconoció la convocatoria que reglamentó el procedimiento de elección del director(a) general de CORPORINOQUÍA (Acuerdo 200.3.2-23-003 del 1º de septiembre de 2023), así como los estatutos de la Corporación (Acuerdo 200.3.2.22.019 del 18 de noviembre de 2022). Igualmente, los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, 29 y 83 de la Constitución Política y 119 de la Ley 489 de 1998.
Sustentaron el desconocimiento normativo en los siguientes cuatro cargos: i) se desconoció el principio de publicidad y el término para la convocatoria de la sesión del 9 de diciembre de 2024; ii) se presentó falta de competencia para aceptar los desistimientos de algunas recusaciones y cambio del orden del día de una sesión extraordinaria, iii) se dio un trámite indebido a las recusaciones; y iv) se designó de forma irregular al secretario ad hoc.
- Desconocimiento del principio de publicidad y del término para la convocatoria de la sesión del 9 de diciembre de 2024
Alegaron que se vulneraron los principios de publicidad y transparencia por cuanto no fueron difundidos en el diario oficial los acuerdos 200.3.2-24-005 del 25 de noviembre de2024 y 200.3-2-24-007 del 6 de diciembre de 2024. Además, no se cumplió con el término de 15 días que exigen los estatutos para la publicación de la convocatoria; tampoco se dio a conocer el orden del día que se sometería a consideración del cuerpo colegiado.
- Falta de competencia para aceptar los desistimientos de algunas recusaciones y cambio del orden del día de una sesión extraordinaria
Señalaron el desconocimiento del artículo 36 de los estatutos de la corporación, por cuanto el consejo directivo no podía someter a votación el desistimiento de las recusaciones y los nuevos escritos, pues ello no se incluyó en el orden del día de la sesión del 25 de noviembre de 2024.
Explicaron que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, las causales allí consagradas se constituyen en limitaciones al ejercicio de la función pública y solo afectan al servidor sobre el que recae, ya que son de carácter personal e individual. Por lo tanto, los miembros del consejo directivo de esta vigencia no podían decidir los desistimientos de las recusaciones presentadas en la elección del 2023, toda vez que estas no se dirigían a ellos, y sus efectos no se transmiten por la representación que tienen como integrantes de aquel, de allí que la decisión proferida mediante el Acuerdo 200.3-2-24-005 del 25 de noviembre de 2024, esté viciada por falta de competencia.
- Indebido trámite de las recusaciones
Propusieron como cargos la infracción de normas superiores y la expedición irregular por desconocimiento del trámite previsto para las recusaciones.
Agregaron que, pese a la advertencia de la delegada de la Procuraduría General de la Nación sobre la necesidad de suspender la actuación y remitir las recusaciones ante dicha entidad, los consejeros procedieron con la elección del director(a) general. Mencionaron que, de los escritos allegados, es posible evidenciar que cumplen los siguientes requisitos: i) identificación del recusante y los recusados; ii) individualización de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1437 del 2011 que alude al conflicto de intereses y iii) la carga argumentativa requerida.
Resaltaron que no les correspondía a los miembros del órgano directivo rechazar las recusaciones por extemporáneas o por ausencia de requisitos formales, por cuanto el cuórum se había visto afectado, comoquiera que los 17 miembros fueron recusados; por ende, cualquier determinación sobre aquellas le concernía únicamente a la Procuraduría General de la Nación.
Mencionaron que, además, se desconoció el principio de la buena fe y «respeto al acto propio» por parte del consejo directivo, si se tiene en cuenta que no se observaron las reglas de la convocatoria, los estatutos y/o el reglamento para efectos de citar al órgano directivo para elegir a la directora demandada ni tampoco se cumplió el trámite para las recusaciones formuladas.
Explicaron que, en la sesión del 9 de diciembre de 2024, se aprobó por la mayoría de los integrantes del consejo directivo una resolución que rechazaba por extemporáneas las recusaciones radicadas el 25 de noviembre de 2024 y 9 de diciembre del mismo año, de la que no se hizo lectura, por lo que no hubo un acto administrativo consolidado, sino que estaba en formación por ajustes solicitados por los miembros, actuación que deviene en irregular.
Aseguraron que en la referida decisión, se indicó que el plazo con el que contaban los ciudadanos en general para presentar recusaciones estaba dado hasta el 24 de octubre de 2023, conforme a lo establecido en el Acuerdo 200.3.2.23.003 del 1º de septiembre del 2023; sin embargo, ello desconoce lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 3 de octubre de 2024 en el expediente con el radicado 11001-03-28-0002023-00150-00, en donde no se cerró la etapa para que se presentaran nuevas recusaciones.
Sustentaron que las circunstancias de convocatoria para la elección del director general de la corporación, surtidas en el mes de noviembre de 2024, fueron diferentes a las de año 2023, empezando por los integrantes del consejo directivo y los tiempos en los que interesados y ciudadanía en general pudieron conocer de las actuaciones.
Argumentaron que, desde el 25 de noviembre de 2024 hasta el 9 de diciembre del mismo año, los interesados tuvieron conocimiento de las serias irregularidades del proceso de elección que se adelantaba por los nuevos miembros del consejo directivo; por lo tanto, en virtud de los principios constitucionales de imparcialidad y transparencia, se debió reconocer la esencia y fin que consagran las recusaciones, y no cercenar la posibilidad de presentarlas, con el argumento de que el plazo para que los ciudadanos formularan una recusación, venció un año atrás.
Resaltaron que los 17 integrantes del consejo directivo fueron recusados, afectándose el cuórum para elegir director general, por lo que la actuación debió suspenderse y aplicar el trámite consagrado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dar traslado de las recusaciones a la PGN, pues estas cumplían con la carga argumentativa necesaria para tramitarlas.
- 1. Fijación del litigio
El magistrado ponente, mediante providencia del 4 de junio de 2025, fijó el litigio en los siguientes términos:
“…el litigio se contrae a determinar si debe anularse la elección de la señora xxx, como directora de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía.
Con tal propósito, es necesario establecer si la señora xxx resultó elegida como directora de CORPORINOQUÍA, con infracción de las normas en que debía fundarse el acto y como consecuencia de una serie de vicios en el procedimiento de elección propiamente. Ello, en consideración a los siguientes reparos:
a) Desconocimiento del principio de publicidad en la actuación surtida para la elección y del término para la convocatoria de la sesión del 9 de diciembre de 2024.
b) Inobservancia del artículo 24 de los estatutos de la corporación, que prevé que para la aprobación de los proyectos de acuerdo, se debe discutir primero ante la comisión administrativa; lo cual no se surtió en el trámite de la elección demandada.
c) Falta de competencia para aceptar los desistimientos de las recusaciones presentadas el 24 de octubre de 2023 y cambio irregular del orden del día de una sesión extraordinaria.
d) Indebido trámite de las recusaciones presentadas el 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2024.
e) Designación irregular del secretario ad hoc.
En consecuencia, deberá determinarse frente a cada uno de los anteriores cuestionamientos si, como lo señala la parte actora, debe anularse la elección demandada; o si, por el contrario, como lo indican la demandada, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y la Gobernación del Casanare, en la elección de la directora general de la corporación, se observaron las normas pertinentes, las garantías de publicidad y convocatoria para cada actuación, y se tramitaron en debida forma las recusaciones formuladas de acuerdo a la convocatoria del proceso, que imponía su rechazo por extemporáneo.”
- 1. Traslado para alegar de conclusión
En la misma providencia, el magistrado ponente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literal d), adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, resolvió: (i) tener como pruebas los documentos allegados con la demanda y las contestaciones, (ii) negar solicitudes probatorias; (iii) fijar el litigio de la controversia jurídica; y (iii) luego de ejecutoriada la decisión, correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la nulidad del acto de elección de XXX como Directora de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -CORPORINOQUÍA-, período 2024-2027, contenida en el Acuerdo No. 200.3.2.24.008 de 9 de diciembre de 2024.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre: i) trámite para la elección del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales, ii) trámite de las recusaciones ante los miembros de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y, luego, procederá con la valoración del iii) caso concreto.
2.2. Trámite para la elección del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales
La Ley 99 de 1993[[3]](#footnote-3), define a las Corporaciones Autónomas Regionales como entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
Las Corporaciones Autónomas tienen tres órganos principales de dirección y administración (artículo 24): la Asamblea Corporativa; el Consejo Directivo y el director general (artículo 2.2.8.4.1.14 del Decreto 1076 de 2015).
La Asamblea Corporativa se define como el principal órgano de dirección, cuyas funciones son: elegir algunos miembros del Consejo Directivo; designar el Revisor Fiscal; conocer y aprobar el informe de gestión; conocer y aprobar las cuentas de resultados; adoptar los Estatutos de la Corporación y sus reformas; las demás que le asigne el reglamento (artículo 25).
El Consejo Directivo se define como el órgano de administración de la Corporación (artículo 26), cuyas funciones son: proponer a la Asamblea Corporativa la adopción de los estatutos y sus reformas; determinar la planta de personal; disponer la participación de la Corporación en la constitución de sociedades o asociaciones; dictar normas adicionales a las legalmente establecidas sobre el estatuto de contratación; disponer la contratación de créditos; determinar la estructura interna de la Corporación; aprobar la incorporación o sustracción de áreas; autorizar la delegación de funciones: aprobar el plan de actividades y el presupuesto; nombrar o remover al director general de la corporación (artículo 27).
El Consejo Directivo de las corporaciones autónomas se debe integrar por: un gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. El gobernador lo debe presidir; un representante del Presidente de la República; un representante del Ministro del Medio Ambiente; hasta cuatro alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un año por el sistema de cociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la Corporación (artículo 2.2.8.4.1.18 del Decreto 1076 de 2015) ; 2 representantes del sector privado por cuatro años (artículo 1, Ley 1263 de 2008); un representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas por cuatro años (artículo 1, Ley 1263 de 2008); 2 representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas por el término de 4 años (artículo 1, Ley 1263 de 2008).
El Director General, es el representante legal de la corporación y su primera autoridad ejecutiva, designado por 4 años por parte del Consejo Directivo (artículo 1, Ley 1263 de 2008), al cual se asignan las siguientes funciones: Coordinar y controlar las actividades de la entidad; cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo; presentar a estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la Corporación; presentar a aprobación del Consejo Directivo los proyectos de Reglamento Interno; ordenar los gastos y celebrar contratos; constituir mandatarios o apoderados; delegar en funcionarios el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo; presentar al Consejo Directivo los informes que le sean solicitados sobre la ejecución de planes y programas de la Corporación, y las demás que le asignen los estatutos de la Corporación (artículo 29).
El proceso de elección de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales se debe realizar por el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo[[4]](#footnote-4) (artículo 28, parágrafo).
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-1345 de 4 de octubre de 2000, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra la posibilidad de reelección del director general de las Corporaciones Autónomas, señaló sobre la naturaleza del cargo y la competencia de su elección:
“Ahora bien, existen cargos que en principio caben dentro de la categoría de los de libre nombramiento y remoción, pero que sin embargo el legislador ha querido que sean de período fijo, lo que implica que el retiro antes de que éste haya terminado, está supeditado a las causales que para el efecto fije la ley y no a la mera voluntad discrecional del nominador; ese es el caso de los directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales, cargo que por decisión del legislador le corresponde proveer al consejo directivo de dichas entidades, para un período de tres años[[5]](#footnote-5), y respecto del cual se autoriza la reelección”.
Esta postura fue acogida por el Consejo de Estado[[6]](#footnote-6), en el entendido que la Ley 99 de 1993 contiene las normas que reglamentan la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre las cualesse encuentra la conferida al Consejo Directivo para el nombramiento del respectivo director, sin que se le haya impuesto a aquél un procedimiento o método específico para la correspondiente designación.
Por consiguiente, luego de relacionar el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política sobre la competencia del Congreso de “…reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía” y, también, mencionar el literal h) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993, sobre la orden al Gobierno de dictar “las medidas necesarias para el establecimiento, organización o reforma y puesta en funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial, creadas o transformadas por la presente Ley y de conformidad con lo en ella dispuesto…”, concluyó:
“De lo anterior se desprende que, si la Ley no impuso procedimientos especiales para la designación de los Directores Generales de las CAR, mal podría el reglamento determinar fórmulas para esos efectos sin exceder con ello el límite de la potestad reglamentaria y vulnerar la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales”. (negrilla fuera de texto)
Si bien dichas disposiciones normativas y jurisprudenciales señalan que el Legislador es el único llamado a establecer condiciones especiales para la designación del Director de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Decreto 1076 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”[[7]](#footnote-7), contiene algunas normas que regulan la materia.
El artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 estableció las calidades que debe acreditar el Director General de una Corporación Autónoma; esto es: título profesional universitario; título de formación avanzada o de posgrado, o, tres años de experiencia profesional; experiencia profesional de 4 años adicionales a los de experiencia general, de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo
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