PGN - Concepto 219-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 219-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Codirector del Partido de la Unión por la Gente-Partido de la U al considerarse que el acto se hizo con falsa motivación y con infracción de las normas en que debía fundarse

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Contra el codirector Partido de la Unión por la Gente-Partido de la U porque culminó su período como Registrador Nacional del Estado Civil

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-No se encuentra que las funciones asignadas como Registrador Nacional del Estado Civil choquen con las que desarrolla como codirector del partido de la U

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-No trasgredió el régimen disciplinario ni los principios de la función administrativa, pues no estaba incurso en la conducta prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil hacen parte de la Organización Electoral, lo cierto es que se tratan de entidades diferentes, con funciones propias y separadas

Bogotá D.C., 05 de agosto de 2025

Concepto No. 2025-08-NE-219

Doctor

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2025-00027-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ RODRÍGUEZ

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)

TRÁMITE: NULIDAD

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ RODRÍGUEZ

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)

TRÁMITE: NULIDAD

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR, FALTAS RELACIONADAS CON EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y CONFLICTOS DE INTERESES DE LOS DIRECTIVOS DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS

Respetado Magistrado:

Dentro del término concedido mediante auto del 3 de julio de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) dentro del proceso en el que se demanda la nulidad de los efectos del acto de inscripción de ALEXANDER VEGA ROCHA como “codirector” del Partido de la Unión por la Gente -Partido de la Ucontenido en la Resolución 5764 del 29 de octubre de 2024.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El 11 de abril de 2024, el Secretario General del Partido de la U, radicó solicitud No. CNE-E-DG-2024-008938, requiriendo la inscripción de algunos directivos de dicha Colectividad Política, entre ellos, la del ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA en calidad de “codirector”[[2]](#footnote-2).

2. Dicha solicitud fue impugnada ante el Consejo Nacional Electoral, órgano que decidió negar tal solicitud mediante las Resoluciones 03769[[3]](#footnote-3) de 17 de julio y 04495[[4]](#footnote-4) de 29 de agosto, ambas de 2024.

3. Por medio de la Resolución 5764 del 29 de octubre de 2024[[5]](#footnote-5) el Consejo Nacional Electoral resolvió “INSCRIBIR en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, a [varios] directivos del Partido de la Unión por la Gente-Partido de la U” entre ellos, al ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA como “codirector” de la prenotada agrupación política.

4. Contra el anterior acto de inscripción se interpuso demanda de nulidad con solicitud de suspensión de sus efectos. 2. Cargos que sustentan la demanda

El accionante reclama la nulidad del acto de inscripción de ALEXANDER VEGA ROCHA como “codirector” del Partido de la U, contenida en la Resolución 5764 del 29 de octubre de 2024, pues a su juicio, la expedición de dicho acto se hizo con falsa motivación y con infracción de las normas en que debía fundarse.

Recordó que el ciudadano VEGA ROCHA culminó su período como Registrador Nacional del Estado Civil el 5 de diciembre de 2023, y poco más de 3 meses después -el 23 de marzo de 2024fue designado como codirector del partido de la U, situación fáctica que contraviene lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019[[6]](#footnote-6), el cual proscribe que exservidores públicos asistan, representen o asesoren -a título personal o por interpuesta persona- “a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que haya estado vinculado”.

Reclama que al Registrador Nacional del Estado Civil, al tenor de lo dispuesto en los artículos 266[[7]](#footnote-7) constitucional y 26[[8]](#footnote-8) del Código Electoral, le corresponde “organizar y vigilar el proceso electoral”, certamen en el cual, el Partido de la U, participa recurrentemente.

Advierte que la anterior situación no fue tenida en cuenta por el Partido de la U al adelantar la solicitud del correspondiente registro, pese a que el artículo 3[[9]](#footnote-9) de la Ley 1475 de 2011 establece que previo a adelantar la mentada anotación sobre los directivos de los partidos, debe llevar a cabo un control formal y material, lo cual impone verificar que dichas decisiones no contravengan los estatutos de las colectividades, las normas de orden público y los principios de la función administrativa.

Indica que el Consejo Nacional Electoral no consideró el conflicto de intereses en el que se encontraba el ciudadano ALEXANDER VEGA ROCHA, según el contenido del numeral 4° del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, ya que hay una clara relación entre las funciones como Registrador Nacional del Estado Civil y las que detenta como codirector del Partido de la U.

Finalmente, expuso que la anterior situación le fue puesta de manifiesto al Consejo Nacional Electoral, órgano que negó la petición impugnatoria de la solicitud de inscripción, mediante Resoluciones 03769 de 17 de julio y 04495 de 29 de agosto, ambas de 2024, por lo que considera que de forma errada dicho órgano aceptó y convalidó las decisiones del Partido de la U.

  • 1. Fijación del litigio

Mediante providencia del 3 de julio de 2025, se fijó el litigio en los siguientes términos:

Corresponde determinar si la Resolución 5764 del 29 de octubre de 2024, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral inscribió la designación de Alexander Vega Rocha como codirector del Partido de la U, debe ser anulada por haber incurrido en las causales de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

60. En ese orden, resulta necesario resolver si el acto demandado:

¿Vulneró el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, en la medida en que omitió verificar la designación de Alexander Vega Rocha como codirector del Partido de la U, en los términos en que lo exige dicha norma?

¿Incurrió en falsa motivación porque la designación de Alexander Vega Rocha, como codirector del Partido de la U, transgredió el régimen disciplinario y los principios de la función administrativa, por estar incurso en la conducta prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019?

  • 1. Traslado para alegar de conclusión

Conforme con la providencia citada en el acápite anterior, según lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, por lo que, se fijó el litigio; se incorporó los medios de prueba allegados por las partes, decretó algunas solicitadas por el extremo accionante; y, procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

  • 1. Problema jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si el acto de inscripción de ALEXANDER VEGA ROCHA como “codirector” del Partido de la Unión por la Gente -Partido de la Ucontenido en la Resolución 5764 del 29 de octubre de 2024 es nulo, bajo el entendido que presuntamente fue expedido con falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse.

Para ello, el Ministerio Público se pronunciará sobre el caso en concreto, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la fijación del litigio.

  • 1. Caso en concreto

De conformidad con la fijación del litigio y los planteamientos expuestos por la parte demandante, se advierte que son 2 los interrogantes que se deben resolver en esta instancia, los cuales se abordarán de forma separada en los siguientes términos:

  • 1. Caso en concreto

De conformidad con la fijación del litigio y los planteamientos expuestos por la parte demandante, se advierte que son 2 los interrogantes que se deben resolver en esta instancia, los cuales se abordarán de forma separada en los siguientes términos:

  • - 1. ¿Vulneró el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, en la medida en que omitió verificar la designación de Alexander Vega Rocha como codirector del Partido de la U, en los términos en que lo exige dicha norma?

Reclama el demandante, que se presentó una vulneración del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que, a su juicio, el Consejo Nacional Electoral no realizó un control formal y material previo al registro, pues no verificó que la designación inscrita contravenía los estatutos del partido de la U, las normas de orden público -refiriendo el régimen disciplinarioy los principios de la función administrativa.

Puntualmente, que dicha corporación, omitió analizar que con la designación de VEGA ROCHA se generaba un conflicto de intereses, a raíz de que el partido político que codirige, participa en los certámenes electorales organizados y dirigidos por la entidad que encabezó como Registrador Nacional del Estado Civil.

Sobre el particular, tal y como se avizoró en fase cautelar, los medios de prueba arrimados al proceso sí dan cuenta del análisis y revisión previa por parte del Consejo Nacional Electoral, el cual fue plasmado no solo en el acto atacado, sino en 2 resoluciones previas a este, como lo fueron las Nos. 03769[[10]](#footnote-10) de 17 de julio y 04495[[11]](#footnote-11) de 29 de agosto, ambas de 2024.

En auto de 13 de marzo de 2025, que resolvió la solicitud de medida cautelar, la Sección Quinta del Consejo de Estado, decantó, entre otros asuntos, los siguientes hechos:

  • Que el 11 de abril de 2024, el secretario general del Partido de la U radicó ante el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del CNE solicitud de inscripción de algunos directivos de dicha agrupación política. - Que la ciudadana Rosita Cristina Garcés López, presentó impugnación contra la solicitud de inscripción de ALEXANDER VEGA ROCHA como codirector del Partido de la U, al considerar que este se encontraba incurso en la prohibición prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019. - Que el CNE, mediante la Resolución 3769 del 17 de julio de 2024, negó dicha solicitud de impugnación, al no advertir la incompatibilidad o el conflicto de intereses y la vulneración de los principios de transparencia y moralidad, que rigen la función pública, principalmente porque: (i) no hay relación de funciones de Registrador Nacional del Estado Civil y las del codirector del partido de la U; y, (ii) la inspección, vigilancia y control sobre los partidos o movimientos políticos son atributos del Consejo Nacional Electoral[[12]](#footnote-12). - Que contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por el CNE, mediante la Resolución 4495 del 29 de agosto de 2024, al no encontrar yerros en la decisión recurrida ya que la designación de Alexander Vega Rocha no se encuentra en las prohibiciones dispuestas en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019. - Que, evacuado el trámite anterior, el CNE expidió el acto atacado -Resolución No. 05764 del 29 de octubre 2024y realizó la inscripción de directivos solicitada por el Partido de la U.

Así mismo, decantó que dentro de la Resolución No. 05764 del 29 de octubre 2024, el CNE verificó el cumplimiento de los requisitos previstos por los estatutos de la colectividad para efectuar dicha elección, como lo fue la convocatoria de la asamblea nacional ordinaria, la anticipación de esta, su modalidad, así como el quórum y número de votos necesarios, tal como se observa a continuación:

“(…) en el expediente, se encuentra que, junto con la solicitud de inscripción, se allegó copia del Acta de la X Asamblea Nacional Ordinaria Virtual marzo 23 de 2024 en la que se plasmó el proceso de elección y toma de juramento en los cargos de Veedor, Dirección Alterna y Dirección Colegiada del Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U.

Así las cosas, se tiene para este despacho que, al tenor del artículo 25 de los estatutos de la Organización Política en mención, se encuentra que la Asamblea Nacional Ordinaria podrá ser convocada y adelantada de manera virtual […], asimismo se indica que bajo este mismo artículo que para la celebración de la Asamblea se requiere la realización de una convocatoria, la cual debe realizarse con por lo menos quince (15) días de anticipación a la celebración de la Asamblea Nacional en un medio de comunicación nacional; así pues, para el caso de la X Asamblea Nacional Ordinaria Virtual, se encuentra que Partido de la Unión por la Gente-Partido de la U, cumplió con dicho requisito, ya que la convocatoria se realizó a través del periódico “El Espectador”, el día 02 de marzo de 2024 y la fecha de la Asamblea data del 23 de marzo de 2024.

Asimismo, el artículo 30 de los estatutos prescribe que el quórum será la mitad más uno de los militantes que integren la Asamblea Nacional; y el número de votos necesarios para la toma de decisiones se adoptará por mayoría simple del quórum.

Dentro de las atribuciones que tiene la Asamblea Nacional se encuentra elegir a los miembros de la Dirección Alterna, al Director único y/o o Dirección Colegiada, al Veedor del Partido de la Unión por la Gente-Partido de la U, para la toma de decisiones por parte de la […] Asamblea Nacional.

Verificado en párrafos precedentes el cumplimiento del quórum, así como el cumplimiento de los requisitos estatutarios para la realización de la convocatoria y conformación de la X Asamblea Nacional Ordinaria realizada el día 23 de marzo de 2024, se procede a valorar la elección de los directivos a fin de determinar si está se ajusta a los estatutos” (negrilla adicional)

Por ello, el órgano electoral decantó que la elección se encontraba “ajustada a lo establecido en las disposiciones legales y en los Estatutos de la mencionada Colectividad Política, razón por la cual se ordenará la inscripción de las mismas, en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos dentro del capítulo de la Colectividad Política en mención”.

Así las cosas, se encuentra que el Consejo Nacional Electoral, sí efectuó una revisión formal y material previa -en observancia del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011frente al cumplimiento de disposiciones estatutarias del partido de la U, puntualmente en lo que refiere en la designación de ALEXANDER VEGA ROCHA como codirector, por lo que no le asiste razón al demandante frente a este punto, debiéndose negar la procedencia del mismo.

  • - 1. ¿Incurrió en falsa motivación porque la designación de Alexander Vega Rocha, como codirector del Partido de la U, transgredió el régimen disciplinario y los principios de la función administrativa, por estar incurso en la conducta prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019?

Se aduce una falsa motivación, bajo el argumento que la designación de VEGA ROCHA, como codirector del Partido de la U, trasgredió el régimen disciplinario y los principios de la función administrativa, por encontrarse incurso en la conducta prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, disposición que establece:

“ARTÍCULO 56. FALTAS RELACIONADAS CON EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y CONFLICTOS DE INTERESES.

(…)

4. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de un (1) año después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que haya estado vinculado.

Esta incompatibilidad será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor público conoció en ejercicio de sus funciones.

Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existen sujetos claramente determinados.”

Para esta Delegada – tal como lo expuso en concepto rendido en fase cautelar[[13]](#footnote-13)- la anterior disposición normativa lleva inserta 3 restricciones que emanan del ejercicio previo de un cargo público y que imposibilitan la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría dentro de un mismo lapso temporal, que es de “un (1) año después de la dejación del cargo”.

Las restricciones, son las siguientes:

| | | | --- | --- | | NO. | RESTRICCIÓN | | 1 | Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, (…) respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios | | 2 | Prestar servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado | | 3 | Prestar servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado, pero esta vez respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones. |

Teniendo en cuenta los anteriores escenarios, se advierte que las restricciones 2 y 3, aplican directamente a entidades, corporaciones u organismos a los cuales el servidor público hubiese tenido a su cargo la inspección, vigilancia, control y/o regulación.

Según se ha advertido a lo largo del proceso, dichas labores frente a los partidos políticos -entre ellos el de la Use encuentran en cabeza del Consejo Nacional Electoral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 265 de la constitución, tal como se lee a continuación:

“ARTICULO 265.El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa (…)” (Negrilla adicional)

Conforme lo anterior, y si bien el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil hacen parte de la Organización Electoral[[14]](#footnote-14), lo cierto es que se tratan de entidades diferentes, con funciones propias y separadas cada una de ellas, motivo por el cual, al señor ALEXANDER VEGA ROCHA, como Registrador Nacional del Estado Civil, le resultaban ajenas dichas competencias, por lo que no lo cobijaban tales restricciones, es decir, no le eran aplicables.

Ahora bien, en lo que atañe a la restricción No. 1, se advierte que la misma proscribe directamente la asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo que detentó, en este caso, las de Registrador Nacional del Estado Civil.

De conformidad con la Constitución Política, el Registrador Nacional del Estado Civil “Ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga”[[15]](#footnote-15). (negrilla adicional)

En la misma línea, el Código Electoral[[16]](#footnote-16) establece que:

“ARTICULO 26.El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones:

1. Dirigir el funcionamiento de todas las dependencias de la Registraduría Nacional.

2. Organizar y vigilar el proceso electoral.

3. Convocar el Consejo Nacional Electoral.

4. Señalar y supervisar el trámite para la expedición de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad.

5. Ordenar investigaciones y visitas para asegurar el correcto funcionamiento de la organización electoral.

6. Actuar como Secretario del Consejo Nacional Electoral y como clavero del arca triclave de la misma corporación.

7. Crear, fusionar, suprimir cargos y señalar las asignaciones correspondientes.

8. Nombrar al Secretario General, así como a los Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá, y a los demás empleados de las oficinas centrales. Tanto el Secretario General como los Visitadores Nacionales deberán reunir las calidades de Magistrado del Tribunal Superior, o haber desempeñado uno de estos cargos por un periodo no menor de dos años.

9. Aprobar los nombramientos de Registradores de las capitales de departamentos y de aquellas ciudades que tengan más de cien mil (100.00) cédulas vigentes.

10.Disponer el movimiento del personal de las oficinas centrales de la Registraduría.

11.Dictar las medidas relativas a la preparación, tramitación, expedición de duplicados, rectificación altas, bajas y cancelaciones de cédulas y tarjetas de identidad.

12.Dictar y hacer conocer las resoluciones que fijen los términos para la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales al respectivo Registrador del Estado Civil.

13.Resolver el recurso de apelación que se interponga contra las sanciones impuestas por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y por los Registradores Distritales de Bogotá.

14.Fijar el precio de las fotografías que impriman y revelen los empleados de la Registraduría Nacional para la cédula de ciudadanía y tarjetas de identidad.

15.Elaborar el presupuesto de la Registraduría.

16. Fijar los viáticos para las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, los jurados de votación cuando presten el servicio fuera del lugar donde residen y los empleados de la Registraduría del Estado Civil.

17.Autorizar el pago de viáticos y gastos de transporte y reconocer y ordenar el pago de los demás gastos, a nivel nacional, que afecten el presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

18.Suscribir los contratos administrativos que deba celebrar la Registraduría Nacional.

19.Elaborar y publicar las listas sobre el número de concejales que corresponda a cada municipio, de acuerdo con la Ley.

20.Resolver los desacuerdos que se susciten entre los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y entre los Registradores Distritales de Bogotá.

19.Elaborar y publicar las listas sobre el número de concejales que corresponda a cada municipio, de acuerdo con la Ley.

20.Resolver los desacuerdos que se susciten entre los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y entre los Registradores Distritales de Bogotá.

21. Organizar la difusión de los resultados electorales a medida que se vayan conociendo los escrutinios practicados por las comisiones escrutadoras distritales, municipales y zonales y por los Delegados del Consejo Nacional Electoral.

22.Las demás que le señale el Consejo Nacional Electoral”. (Negrilla adicional)

Por su parte, el Decreto 1010 de 2000[[17]](#footnote-17), establece como funciones del Registrador Nacional del Estado Civil, las siguientes:

“ARTÍCULO 25.Funciones del Registrador Nacional del Estado Civil. Corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, además de las funciones señaladas para el mismo en la Constitución y la ley, ejercer las siguientes:

1. Fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la organización y vigilancia electoral, la identificación de las personas y el registro civil y de las demás funciones asignadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil de conformidad con la Constitución y la ley.

2. Fijar las políticas, planes, programas y estrategias necesarias para el adecuado manejo administrativo y financiero de la Registraduría Nacional, en desarrollo de la autonomía administrativa y presupuestal dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley.

3. Fijar las políticas, planes y programas para el desarrollo, ejecución y control del sistema presupuestal de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

4. Dirigir como autoridad de la organización electoral las labores administrativas y técnicas de las diferentes dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la Constitución y la ley.

5. Llevar la representación legal, dentro del marco de sus competencias que le correspondan al interior de la organización electoral, de todos los asuntos que en el ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad.

6. Las demás que le señale la ley y el Consejo Nacional Electoral”. (Negrilla adicional)

De la lectura de la normativa que rige el marco de competencias del Registrador Nacional del Estado Civil, no logra advertirse alguna que de manera taxativa esté dirigida o vincule a las agrupaciones políticas individualmente consideradas -más allá de la organización genérica de los procesos electoralestoda vez que las mismas, en su gran mayoría, cobijan temas relacionados con la fijación de políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la entidad y con sus temas misionales, como lo son la identificación de las personas, registro civil y el proceso electoral como actuación desplegada de manera indistinta frente a los actores que en aquel participan.

Con ello, no se encuentra que las funciones asignadas a tal dignidad choquen con las que desarrolla como codirector del partido de la U, tal como pasa a evidenciarse.

Dentro de las funciones asignadas al ciudadano VEGA ROCHA como codirector del partido de la U, como se mencionó anteriormente, no se advierte alguna que se encuentre ligada o vinculada directamente con la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto que las mismas giran principalmente sobre la administración propia del Partido, tal como se evidencia a continuación:

“ARTÍCULO 45. FUNCIONES. Serán funciones del Director Único:

a. Ejercer por sí mismo, o mediante su delegado, la representación legal del Partido.

b. Ejercer como presidente de la Dirección Alterna.

“ARTÍCULO 45. FUNCIONES. Serán funciones del Director Único:

a. Ejercer por sí mismo, o mediante su delegado, la representación legal del Partido.

b. Ejercer como presidente de la Dirección Alterna.

c. Ejercer por sí mismo, o mediante su delegado, la ordenación del gasto.

d. Coordinar y supervisar en la actividad legislativa y de control político de la Bancada, así como la actuación de sus representantes, en los diferentes cuerpos colegiados.

e. Autorizar en las campañas electorales y en las demás actividades del Partido, la utilización de denominaciones suplementarias.

f. Reglamentar el funcionamiento del Registro Único de Militancia (RUM).

g. Designar las direcciones departamentales, distritales o municipales provisionales y convocar la elección de los mismos cuando las situaciones particulares así lo requieran.

h. Elegir a los integrantes de los movimientos nacionales de juventudes, mujeres, etnias y de los demás que se creen.

  1. Aprobar las listas únicas del Partido para el Senado de la República, conforme a los principios y postulados del Partido, en concertación con la Bancada de Congresistas miembros de la Dirección Alterna; en caso de no haber acuerdo, lo decidirá el Director Único.

j. Aprobar las listas únicas del Partido para la Cámara de Representantes, conforme a los principios y postulados del Partido, en concertación con la Bancada de Congresistas miembros de la Dirección Alterna; en caso de no haber acuerdo, lo decidirá el Director Único.

k. Expedir la política que se ejecutará para la elaboración de las listas únicas a las asambleas departamentales, concejos municipales y distritales, y la nominación de candidatos únicos a las gobernaciones de los departamentos y alcaldías, en conjunto con la Bancada de Congresistas miembros de la Dirección Alterna. El congresista más votado en las últimas elecciones en la correspondiente circunscripción territorial podrá proponer a quién avalar para aspirar a dichos cargos por parte del partido; en caso de no haber acuerdo, lo decidirá el Director Único.

l. Adoptar la política para la elaboración de las listas únicas del Partido para los concejos distritales, municipales, juntas administradoras locales y candidatos únicos a las alcaldías municipales, en conjunto con la Bancada de Congresistas miembros de la Dirección Alterna. El congresista más votado en las últimas elecciones en la correspondiente circunscripción territorial podrá proponer a quién avalar para aspirar a dichos cargos por parte del partido; en caso de no haber acuerdo, lo decidirá el Director Único.

m. Aprobar las listas para las asambleas departamentales, los concejos municipales y distritales, las juntas administradoras locales, los candidatos únicos a las gobernaciones departamentales y a las alcaldías distritales y/o municipales, en conjunto con la Bancada de Congresistas miembros de la Dirección Alterna; en caso de no haber acuerdo, lo decidirá el Director Único. Esta función será ejercida mediante el otorgamiento del aval.

n. Definir los requisitos que deben reunir los militantes para s

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