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PGN - Concepto 22 de 2013

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 22 de 2013
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACTAS DE REVISIÓN-No pueden modificar las Actas de Escrutinio pues son meramente informativas/ACTA DE ESCRUTINIO-No es mediante la prueba de los testigos electorales que se enerva el valor probatorio Esta fue propuesta por el apoderado judicial de los concejales del municipio de Cartago (Valle del Cauca). Como se dejó señalado, el a-quo, dijo en su sentencia que la demanda se había presentado el día 6 de diciembre de 2011, cuando el término de caducidad ya había operado, no obstante, se aparta de esta primera conclusión considerando que la realidad del proceso demostraba que ello no era así, por cuanto que si bien en el Acta de Escrutinios se había señalado como fecha de finalización de los escrutinios el 3 de noviembre de 2011, a las 7:58 p.m., lo cierto es que las pruebas testimoniales y documentales que obraban en el plenario infirmaban lo consignado por la Comisión Escrutadora Departamental en este documento; el a-quo se refirió de manera especial a unas actas de corrección y dijo que en éstas se había señalado como hora de generación el «3/11/11 10:16 P.M.» y con fundamento en este dato y la declaración de algunos testigos concluyó que la elección de concejales del municipio de Cartago (Valle del Cauca) no pudo sucederse con anterioridad a la hora que se señaló en el Acta General de Escrutinios en donde se indicó 7:58 p.m.; según lo señalado en la sentencia «este dato permite colegir que el acto de elección de Concejales del Municipio de Cartago no pudo haber ocurrido el día 03 de noviembre de 2011, antes de las 7:58 p.m., esto es, antes de

la hora en la que de acuerdo con el Acta General de Elección, la Comisión Escrutadora Municipal dio por finalizada la diligencia de escrutinio principal previa lectura del acta en mención; y adicional a ello que esta Comisión actuó de manera irregular, por cuanto ejerció sus funciones por fuera del horario que el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011 establece …». …Para esta Delegada el razonar del a-quo es erróneo y parte de un error, a saber: considerar que las Actas de Revisión infirmaban lo que se había consignado en el Acta General de Escrutinio en cuanto a la hora y la fecha de la culminación de este proceso y que éstas son actos modificatorios de los resultados que se dejaron consignados en el Acta General de Escrutinio, cuando las mismas no tienen más que un carácter informativo, ya que son elaboradas por las Comisiones Escrutadores con el único fin de informar a la Registraduría, sobre las mesas en las cuales se presentaron, como su nombre lo indica, correcciones a los formularios E-14 suscritos por los jurados y contentivos de su escrutinio de mesa, en el caso en examen, estas actas informaban de las correcciones que se efectuaron en el escrutinio de la mesa 14 del puesto 02, zona 04 y mesa 7 del puesto 01 de la zona 01, las que se hicieron por las respectivas Comisiones Escrutadoras Zonales, y con anterioridad al escrutinio general. …Pues bien, infirmado el presupuesto del cual partió el a-quo de considerar estas actas de corrección como parte integrante del Acta General de Escrutinio y modificatorias del

mismo, cuando no tienen otro carácter distinto al informativo, además, considerando que no es mediante la prueba de los testigos electorales que se enerva el valor probatorio del acta de escrutinio y de lo que allí quedó consignado, para esta Delegada, contrario a lo que señaló el a-quo, el escrutinio general correspondiente al municipio de Cartago (Valle del Cauca) se concluyó en el día y hora indicado en este documento electoral, es decir, el 3 de noviembre de 2011 a las 7:58 p.m. CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL-Conteo de términos fijados en la ley De conformidad con el numeral 12 del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que: La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Estos veinte (20) días, como ha sido reiterado por la jurisprudencia elaborada sobre el tema, se computan siguiendo la regla consagrada en el artículo 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, según los cuales: En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden

suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. En el sub-examine se tiene que el acto cuya nulidad depreca el actor, fue expedido por la Comisión Escrutadora Municipal el 3 de noviembre de 2011, en esa misma fecha se procedió a la declaratoria de elección de Alcalde, Concejales y JAL, lo cual se notifica en la audiencia pública de escrutinio. Así las cosas, el término de veinte (20) días se comienza a surtir a partir del día siguiente, es decir, el 4 de noviembre, dado que, se reitera la fecha de expedición y notificación del acto es 3 de noviembre de 2011, y se extiende en el tiempo hasta el 5 de diciembre en que se cumple el die fatalis, y en el que opera de manera inexorable la caducidad de la acción electoral. Ahora bien, en el sub examen se tiene que la diligencia de presentación personal de la demanda se surtió en la Oficina Seccional de Administración Judicial 6 de diciembre de 2011, conforme al matasello que se observa a folio 166 vuelto del cuaderno principal, es decir, cuando ya habían transcurrido 21 días, luego entonces, fuerza concluir que le asiste razón al excepcionante y que el medio de oposición a la acción incoada estaba llamado a prosperar. NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Falta del requisito de procedibilidad constitucional/REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-Oportunidad para formular la reclamación En la contestación de la demanda se propuso y fue desestimada por el a-quo, considerando que lo señalado en el Acta de Escrutinio General en lo relacionado con la

culminación del proceso de escrutinios y la declaratoria de elección, era infirmado por otros elementos probatorios obrantes en el proceso y partiendo de este supuesto, concluye en indicar que no hay la extemporaneidad alegada. La conclusión a la que arribó el a-quo, al igual que aconteció al decidir la excepción sobre caducidad de la acción, partió de un supuesto errado, cual era considerar que el proceso de escrutinios adelantado por la Comisión Escrutadora Municipal no se había culminado en la hora que se indicaba en el Acta General de Escrutinios Municipal, sino que éste se había extendido hasta más allá de las 10:00 p.m. del día 3 de noviembre, porque las Actas de Corrección señalaban como hora de elaboración las 10:16 p.m., de ese mismo día. Ahora bien, conforme se ha señalado por esa H. Sección, las reclamaciones que tengan como finalidad la demostración del agotamiento del requisito de procedibilidad para efectos de recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso electoral en demanda de nulidad electoral, se han de formular en oportunidad, la cual, se ha indicado, es hasta antes de concluir el proceso electoral, es decir, hasta antes de la declaratoria de la elección en la cual se esté efectuando la reclamación. En la sentencia de esa H. Sala del 23 de agosto de 2012, lo relacionado con la oportunidad para formular la reclamación que se presentara para efectos de agotar el requisito de procedibilidad, quedó establecido Conforme al acervo probatorio allegado al plenario, se tiene que el actor adujo como prueba el oficio calendado en Cartago a 5 de noviembre de 2011, suscrito por la

Registradora Especial de Cartago (encargada) el cual se observa a folio 3; en él, la funcionaria de la Registraduría le indica al señor Carlos Arturo Arango Valencia, que el escrito que presentara el 4 de noviembre de 2011, para efectos del agotamiento del requisito de procedibilidad, resulta extemporáneo pues la Comisión Escrutadora Municipal, el 3 de noviembre había culminado el escrutinio y declarado la elección de concejales, hecho que conforme al estudio que ha realizado esta Delegada es cierto.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Como conclusión, el requisito de procedibilidad, que se imponía agotar en el caso en examen por cuanto la causal de nulidad alegada es objetiva, no fue agotado en debida forma por cuanto el escrito en el cual se planteaban las reclamaciones se presentó extemporáneamente. Así las cosas, no obstante haberse admitido la demanda, dado que en consideración de esta agencia del Ministerio Público el requisito de procedibilidad no se cumplió en debida forma, la excepción que se propuso está llamada igualmente a prosperar. La reclamación efectuada ante la Comisión Escrutadora Departamental no tiene la virtualidad de revivir términos, además, resulta claro que se hace ante una corporación electoral que no era competente para decidir, como así lo señaló la misma, pues ya la elección se había declarado por la Comisión Escrutadora Municipal y su decisión no podía

ser objeto de corrección por esta Comisión Departamental.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., febrero 26 de 2013 Concepto No. 022 Señores Consejo de Estado Sección Quinta

M.P. Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 7600123310002011001781 01

Radicado interno: 20111781

Actor: Carlos Arturo Arango Valencia Asunto: Apelación de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de los señores concejales del municipio de Cartago (Valle del Cauca) para el período 2012

  • 2015.

Respetada Señora Consejera: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la H.

Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I. ANTECEDENTES  1.- La demanda El ciudadano Carlos Arturo Arango Valencia, en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral, por intermedio de apoderado judicial demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de los concejales del municipio

de Cartago (Valle del Cauca), período 2012 – 2015.  Pretensiones de la demanda

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El actor, en la demanda señaló como pretensiones las siguientes: «1°. Que es nulo el acto de DECLARATORIA DE ELECCIÓN contenido en el E-26 Municipal de Cartago valle del Cauca, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Cartago valle del Cauca, declaró la elección del Concejo Municipal para el período 2012 – 2015, como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto con el formulario E-26. 2°. (…)» En escrito por medio del cual dio cumplimiento a lo ordenado por el a-quo de subsanar los defectos formales que advertía en el escrito de demanda el actor amplió el petitum de su demanda e incluyó como pretensión la siguiente: «Como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior, solicito además, se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio sín numero de fecha 5 de noviembre de 2011, suscrito por FANNY PATRICIA GALLEGO SANCHEZ Registradora Especial de Cartago (Encargada), dirigido al señor CARLOS ARTURO ARANGO VALENCIA, visible a folios 3 del expediente, por considerar que se violó el Derecho de Defensa, el Debido

Proceso, se faltó a l a verdad electoral, es un documento falso por cuanto no es cierto lo que allí se dice»  Hechos de la demanda El actor en los hechos funda su pretensión en el supuesto fáctico de la manifestación que hace de las diferencias que se registran en los guarismos incorporados en los formularios E-14 y E-24  Normas violadas y concepto de la violación Dentro de las normas señaladas como violadas el actor indicó:  los numerales 2 y 3º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y 84 de la misma obra.  El artículo 41 de la Ley 1475 de 2011.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, contradicción.  El artículo 2º de la Constitución y siguientes. En estricto rigor el apoderado judicial de la parte actora no explica el concepto de violación. En efecto al comenzar a desarrollar este capítulo de la demanda manifiesta que “los actos administrativos demandados violan flagrantemente las disposiciones antes citadas, por cuanto dichas normas consagran el principio de democracia, el derecho al ejercicio de la función pública conforme a la voluntad de los electores y en consecuencia, se encuentran viciados de nulidad e inconstitucionalidad», sin considerar argumentos que expliquen su decir. Luego de lo anterior, en este acápite hace una relación de otros hechos, dentro de

ellos el que refiere con la terminación de los escrutinios; manifiesta que lo dicho por la funcionaria de la Registraduría en relación con la finalización de los mismos se puede poner en duda, ya que considera que esta actuación conforme a las pruebas que obran en el plenario no se culminó a las 7:18 p.m.; así mismo, dice que el día 4 de octubre se hizo presente en la sede de la Registraduría junto con otros candidatos y allí se les informó que la elección se había dado el día anterior por esta razón se les negó la recepción de un escrito de reclamación y que ante esta situación, presentaron ante la Comisión Escrutadora Departamental un escrito de saneamiento de nulidad, revisión, reclamación y agotamiento del requisito de procedibilidad, la cual fue aceptada por esa Comisión.  2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 4 de octubre del 2012 desató el litigio. Como primera medida abordó el tema relacionado con las excepciones que se propusieron. Sobre la caducidad de la acción dijo que no estaba llamada a prosperar.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señaló que no obstante que la demanda se había presentado el día 6 de diciembre cuando el término de caducidad ya había operado, la realidad del proceso demostraba que ello no era así por cuanto que si bien en el Acta de

Escrutinios se había señalado como fecha de finalización de los escrutinios el 3 de noviembre de 2011, lo cierto es que las pruebas testimoniales y documentales infirmaban lo consignado en este documento; el a-quo se refirió de manera especial a unas actas de corrección y dijo que en éstas se había señalado como hora de generación el «3/11/11 10:16 P.M.» y con fundamento en este dato y la declaración de algunos testigos concluyó que la elección de concejales del municipio de Cartago (Valle del Cauca) no pudo sucederse con anterioridad a la hora que se señaló en el Acta General de Escrutinios en donde se indicó 7:58 p.m.; según lo señalado en la sentencia «este dato permite colegir que el acto de elección de Concejales del Municipio de Cartago no pudo haber ocurrido el día 03 de noviembre de 2011, antes de las 7:58 p.m., esto es, antes de la hora en la que de acuerdo con el Acta General de Elección, la Comisión Escrutadora Municipal dio por finalizada la diligencia de escrutinio principal previa lectura del acta en mención; y adicional a ello que esta Comisión actuó de manera irregular, por cuanto ejerció sus funciones por fuera del horario que el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011 establece …». En cual a la excepción que se propuso sobre «Falta de requisito de procedibilidad constitucional» con fundamento en su presentación extemporánea, señaló que no estaba llamada a prosperar por cuanto que lo consignado en el Acta General de Escrutinios sobre la declaratoria de elección no corresponde con la realidad.

En cuanto al fondo del asunto concluyó negando las pretensiones de la demanda , considerando que no obstante haberse demostrado que en efecto se presentaron diferencias en los guarismos incorporados en los formularios E-14 y E-24 y que por tal razón, se le restaron votos al partido en el cual milita el actor, las diferencias demostradas resultan inanes para los efectos de la acción, pues, no tienen la virtualidad de modificar el resultado final, por lo tanto, en aplicación del principio de eficacia del voto, concluyó diciendo que la Sala le otorgaba plena validez a los votos mayoritarios.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando que no comparte la decisión de primera instancia porque en ella el a-quo se limitó a revisar solo los votos obtenidos por el Partido de Integración Nacional –PINcuando en la demanda se había pedido que se decidiera y revisara porqué razón al Partido Liberal y al Partido de Unidad Nacional (sic) le habían incorporado en el E-24 votos que no habían sido contabilizados en el formulario E-14, y la contabilización anómala de estos, fue la que permitió a los candidatos de estos partidos acceder a la curul que estaba en discusión.

 Admisión del recurso de apelación Por auto del 31 de enero de la cursante anualidad, la H. Consejera Ponente admitió el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el proceso en trámite ante el H. Consejo de estado – Sección Quinta-, por razón de la impugnación que por vía del recurso de apelación se realizó contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, calendada a 4 de octubre de 2012, mediante la cual determinó «DECLARAR infundadas las excepciones denominadas «Caducidad de la acción de nulidad electoral» y «Falta de requisito de procedibilidad constitucional» propuestas por el apoderado judicial de los Concejales del Municipio de Cartago» y «Negar las pretensiones de la demanda» incoada por el ciudadano Carlos Arturo Arango Valencia, por medio de la cual

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co solicitó la nulidad del acto de declaratoria de elección de Concejales del municipio de Cartago (Valle del Cauca) período 2012 - 2015. Quiere esta Delegada en primera medida referirse a la decisión que el a-quo tomó en relación con las excepciones que propuestas por la parte que representaba a los concejales demandados en esta acción, por cuanto se considera por esta

Agencia del Ministerio Publico que se incurrió en error, toda vez que las mismas en nuestro sentir, estaban llamadas a prosperar, y por lo mismo, no resultaba procedente decidir el asunto de fondo.  Primera excepción: Caducidad de la acción Esta fue propuesta por el apoderado judicial de los concejales del municipio de Cartago (Valle del Cauca) en los siguientes términos: «Teniendo en cuenta que el acto administrativo atacado en acción de nulidad electoral es el formulario E-26, por medio del cual se declara la elección de los Concejales del Municipio de Cartago, quedó notificado en estrados y en firme el día 3 de noviembre de 2011, conforme lo ordena la ley electoral colombiana, y que la presente acción de nulidad electoral fue radicada el día 6 de diciembre de 2011, habían transcurrido un total de veintiún (21) días hábiles, lo que de manera palmaria indica que la acción se encontraba caducada para dicha fecha, habida cuenta que el término legal es de 20 días contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección. En otras palabras, el demandante, conforme la fecha de notificación del acto administrativo atacado en acción de nulidad, tenía como fecha límite para incoar la acción el día 05 de diciembre de 2011 y no hasta el 06 de ese mismo mes y año como materialmente ocurrió, permitiendo que se configurara la caducidad» Como se dejó señalado, el a-quo, dijo en su sentencia que la demanda se había presentado el día 6 de diciembre de 2011, cuando el término de caducidad ya

había operado, no obstante, se aparta de esta primera conclusión considerando que la realidad del proceso demostraba que ello no era así, por cuanto que si bien en el Acta de Escrutinios se había señalado como fecha de finalización de los escrutinios el 3 de noviembre de 2011, a las 7:58 p.m., lo cierto es que las pruebas testimoniales y documentales que obraban en el plenario infirmaban lo consignado por la Comisión Escrutadora Departamental en este documento; el a-quo se refirió

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de manera especial a unas actas de corrección y dijo que en éstas se había señalado como hora de generación el «3/11/11 10:16 P.M.» y con fundamento en este dato y la declaración de algunos testigos concluyó que la elección de concejales del municipio de Cartago (Valle del Cauca) no pudo sucederse con anterioridad a la hora que se señaló en el Acta General de Escrutinios en donde se indicó 7:58 p.m.; según lo señalado en la sentencia «este dato permite colegir que el acto de elección de Concejales del Municipio de Cartago no pudo haber ocurrido el día 03 de noviembre de 2011, antes de las 7:58 p.m., esto es, antes de la hora en la que de acuerdo con el Acta General de Elección, la Comisión Escrutadora Municipal dio por finalizada la diligencia de escrutinio principal previa

lectura del acta en mención; y adicional a ello que esta Comisión actuó de manera irregular, por cuanto ejerció sus funciones por fuera del horario que el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011 establece …». En el Acta General de Escrutinios correspondiente al municipio de Cartago (Valle del Cauca) la Comisión Escrutadora Municipal Principal señaló en torno a la finalización del escrutinio y la hora en que se sucedió este hecho lo siguiente: « Al declararse oficialmente los resultados en los cuadros estadísticos E-24 y Actas parciales, siguiendo el procedimiento establecido en la legislación Electoral, se procedió a la declaratoria de elección de Alcalde, Concejales y JAL, disponiendo por El secretario la entrega de las respectivas credenciales de conformidad con las actas debidamente suscritas por los miembros de la comisión escrutadora Municipal de Cartago Valle del Cauca y designado por el Tribunal Superior del Distrito de Buga, mediante el Acuerdo No. 004 de fecha 29 de septiembre de 2011. Siendo las 7:58 P.M. del día 3 del mes de NOVIEMBRE de dos mil once (2011), los miembros de la Comisión Escrutadora dan por finalizada la diligencia del Escrutinio Municipal Principal previa lectura del Acta General y levantan la sesión, obrando de conformidad con el mandato consagrado en los Artículo 170 del Código Electoral Colombiano. » Para esta Delegada el razonar del a-quo es erróneo y parte de un error, a saber: considerar que las Actas de Revisión infirmaban lo que se había consignado en el Acta General de Escrutinio en cuanto a la hora y la fecha de la culminación de

este proceso y que éstas son actos modificatorios de los resultados que se dejaron consignados en el Acta General de Escrutinio, cuando las mismas no

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co tienen más que un carácter informativo, ya que son elaboradas por las Comisiones Escrutadores con el único fin de informar a la Registraduría, sobre las mesas en las cuales se presentaron, como su nombre lo indica, correcciones a los formularios E-14 suscritos por los jurados y contentivos de su escrutinio de mesa, en el caso en examen, estas actas informaban de las correcciones que se efectuaron en el escrutinio de la mesa 14 del puesto 02, zona 04 y mesa 7 del puesto 01 de la zona 01, las que se hicieron por las respectivas Comisiones Escrutadoras Zonales, y con anterioridad al escrutinio general. En el Acta General de Escrutinio Zonal No 1 (ver folio 55 del cuaderno principal) la Comisión en relación con la mesa número 7 dejó sentada la siguiente aclaración: «Se hizo recuento porque no coincidían los totales informados en el E-14 para CONCEJO después de la nivelación de la mesa, pues se expresó un total de 184 y realmente los votantes fueron 191, toda vez que al totalizar el Partido ASI se expresó que era 17 votantes y solo fueron 14 y en el partido de la U se totalizó 39 y votaron 49 » A su vez, en el Acta del Escrutinio de la Zona 4 (ver folio 91 del cuaderno

principal) en relación con la mesa 14, dejó sentada la siguiente aclaración: «Siendo las 9 00 am del 3 de noviembre de inicia el escrutinio con un recuento en la mesa 14 de sor María Juliana por concepto de haber inconsistencia en la suma del E-14, esto es, dio un total de 226, razón por la que se hizo un conteo físico de los tarjetones y se comprobó que en realidad había un exceso de un voto razón por la cual, luego de realizarse nuevamente el conteo, se introdujeron las tarjetas en una bolsa y se tomo al azar sin darle publicidad a los testigos electorales sobre a quien correspondía en virtud de los principios de igualdad y equidad electoral. Seguidamente en presencia de los testigos se incinero dicho tarjetón, procediéndose al conteo de los tarjetones restantes, obteniéndose el resultado de 225 sufragantes que se distribuyeron para cada uno de los candidatos en la cantidad que a ellos correspondió…» Pues bien, infirmado el presupuesto del cual partió el a-quo de considerar estas actas de corrección como parte integrante del Acta General de Escrutinio y modificatorias del mismo, cuando no tienen otro carácter distinto al informativo, además, considerando que no es mediante la prueba de los testigos electorales que se enerva el valor probatorio del acta de escrutinio y de lo que allí quedó consignado, para esta Delegada, contrario a lo que señaló el a-quo, el escrutinio general correspondiente al municipio de Cartago (Valle del Cauca) se concluyó en

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co el día y hora indicado en este documento electoral, es decir, el 3 de noviembre de 2011 a las 7:58 p.m. Establecido lo anterior, resulta entonces pertinente estudiar lo relacionado con la excepción de caducidad de la acción y si estaba llamada a prosperar o no. De conformidad con el numeral 12 del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que “La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata”. Estos veinte (20) días, como ha sido reiterado por la jurisprudencia elaborada sobre el tema, se computan siguiendo la regla consagrada en el artículo 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, según los cuales “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario”. En el sub-examine se tiene que el acto cuya nulidad depreca el actor, fue expedido por la Comisión Escrutadora Municipal el 3 de noviembre de 2011, en esa misma fecha se procedió a la declaratoria de elección de Alcalde, Concejales

y JAL, lo cual se notifica en la audiencia pública de escrutinio. Así las cosas, el término de veinte (20) días se comienza a surtir a partir del día siguiente, es decir, el 4 de noviembre, dado que, se reitera la fecha de expedición y notificación del acto es 3 de noviembre de 2011, y se extiende en el tiempo hasta el 5 de diciembre en que se cumple el die fatalis, y en el que opera de manera inexorable la caducidad de la acción electoral. Ahora bien, en el sub examen se tiene que la diligencia de presentación personal de la demanda se surtió en la Oficina Seccional de Administración Judicial 6 de diciembre de 2011, conforme al matasello que se observa a folio 166 vuelto del cuaderno principal, es decir, cuando ya habían transcurrido 21 días, luego

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co entonces, fuerza concluir que le asiste razón al excepcionante y que el medio de oposición a la acción incoada estaba llamado a prosperar.  Segunda excepción: Falta del requisito de procedibilidad constitucional En la contestación de la demanda se propuso en los siguientes términos: «El demandante no cumplió a cabalidad con el requisito constitucional consistente en someter a conocimiento de la autoridad administrativa las causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, procedimiento que debe efectuarse ANTES DE LA

DECLARATORIA DE ELECCION, y está claro en el presente caso que el actor, frente a la Comisión Escrutadora Municipal no interpuso reclamación alguna, y si bien presentó un escrito manifestando al

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