PGN - Concepto 221-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 221-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible, íntima, personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas
NULIDAD ELECTORAL-Del nombramiento como Consejero de Relaciones Exteriores por no pertenecer a carrera diplomática y no cumplir con requisitos del empleo al no acreditar dominio de un 2 idioma ni experiencia relacionada con el servicio exterior para desempeñar el cargo
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD-En la carrera diplomática y consular
En lo que atañe a la carrera diplomática y consular, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral sexto del artículo 1 de la Ley 573 de 2000, expidió el Decreto Ley 274 de 2000, disponiendo que la Carrera Diplomática y Consular es la forma especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a la misma, teniendo en cuenta el mérito, atendiendo a criterios de tiempo de servicio, aprobación de exámenes de idoneidad, calificaciones satisfactorias, cursos de capacitación, entre otros. En el artículo 5º de dicho Decreto Ley, se dispuso que los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores se clasificarían en libre nombramiento y remoción, carrera diplomática y consular y carrera administrativa. Según el artículo 10 ibidem, son categorías del escalafón de carrera diplomática y consular: embajador, ministro plenipotenciario, ministro concejero, concejero, primer, segundo y tercer secretario.
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD-Para permitir el nombramiento en cargos de carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a esta
CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR-La alternación como situación administrativa en el régimen de esta/SERVIDORES PÚBLICOS-Que ejercen cargos pertenecientes a carrera diplomática y consular deben cumplir lapsos de alternación en planta externa e interna en aplicación de los principios de eficiencia y especialidad
La alternación se encuentra definida por el artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000, como una situación administrativa especial de los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular, que: “(…) permite, entonces, la óptima utilización de los recursos disponibles "[d]e suerte que sea posible ejecutar la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma adecuada y oportuna" (art. 4, núm. 2, D.L. 274/2000), materializándose así los principios de eficiencia y eficacia (ibídem). En concordancia con tales principios se suma la prevalencia del interés general sobre el particular (art. 2 CP) que el Decreto 274 desarrolla bajo el principio de transparencia, así: "[p]revalencia de los intereses de la colectividad nacional respecto de los intereses personales de cada funcionario, en orden a una prestación del servicio acorde con las responsabilidades de quienes ejercen función pública en desarrollo de la política internacional del Estado”Esta alternación fue regulada en los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000 y definida por el Consejo de Estado, en su Sección Quinta, como “la figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado”. De conformidad con los anteriores preceptos, los funcionarios que ejercen cargos pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben cumplir los lapsos de alternación, tanto en planta externa como en planta interna, en aplicación de los principios rectores de eficiencia y especialidad.
CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR-Naturaleza y efectos del nombramiento en provisionalidad en la carrera diplomática y consular
Referente a los nombramientos provisionales, el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, dispuso que esta forma de vinculación se aplicaría en virtud del principio de especialidad y se configura cuando se requiere designar en cargos de carrera diplomática y consular, a personas que no pertenezcan a ella, siempre y cuando “por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos”. La mentada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001 -aunque con algunas salvedades y condicionamientos en cuanto al alcance de esta última disposición-, en atención a su carácter excepcional, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, que consideró compatible con el principio del mérito que rige el acceso, permanencia, promoción y retiro de aquella, según lo expuesto en aquel fallo, reiterado por la sentencia C-808 del mismo año, que declaró la existencia de cosa juzgada
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD-Definición de este en tratándose de carrera diplomática y consular
ACTO ADMINISTRATIVO-Fue demandado porque para el momento que se expidió habían al menos 17 funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores escalafonados que contaban con más de 12 meses en cumplimiento del período de alternancia en el exterior
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar declarando la nulidad del acto por demostrarse que para la fecha de su designación existían disponibles con derecho a ser nombrados, al menos 2 funcionarios que cumplían con los 12 meses exigidos por la ley
Bogotá D.C., 6 de agosto de 2025
Concepto No. 2025-08-NE-221
Doctora
Bogotá D.C., 6 de agosto de 2025
Concepto No. 2025-08-NE-221
Doctora
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 25000-23-41-000-2023-01130-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: xxxxxx y yyyyyyy
DEMANDADO: zzzzzz COMO CONSEJERO DE RELACIONES EXTERIORES, CÓDIGO 1012, GRADO 11, DE LA PLANTA GLOBAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ADSCRITO A LA EMBAJADA DE COLOMBIA ANTE EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS.
TRÁMITE: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR
Respetada Magistrada:
Dentro del término concedido mediante auto del 22 de julio de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) descorriendo el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», que declaró la nulidad del acto de nombramiento demandado.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El Ministro de Relaciones Exteriores, mediante Decreto 1153 del 10 de julio de 2023, designó en provisionalidad a xxxxxxx como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Reino de los Países Bajos.
2. Dicho acto de nombramiento fue demandado por yyyyyyyy Y zzzzzz bajo el argumento que el accionado no pertenece a la carrera diplomática ni consular, así como el hecho que tampoco cumple con los requisitos del empleo pues no acreditó el dominio de un segundo idioma ni tiene experiencia en el ejercicio de empleos públicos relacionados con el servicio exterior para desempeñar el cargo.
3. Mediante sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», se declaró la nulidad del acto de designación demandado. Con memorial del 21 de febrero de 2025 el apoderado del demandado presentó recurso de apelación.
4. Por auto del 27 de junio de 2025, el Tribunal concedió el recurso y el 22 de julio de 2025, fue admitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2. Sentencia de primera instancia
Advirtió el Tribunal en su sentencia que la demanda se sustenta en que existían funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular en situación de disponibilidad para asumir el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Reino de los Países Bajos; por tanto, el demandado yyyyyyyno podía ser nombrado en provisionalidad.
Señaló como problema jurídico a resolver el determinar:
“Para la Sala el problema jurídico principal, consiste en determinar si se debe decretar o no la nulidad del Decreto 0143 del 1 de febrero de 2023, mediante el cual se designa en provisionalidad a aaaaaa, en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, por infracción a las normas en que debía fundarse y falsa motivación.
Así mismo, que para resolver el anterior problema jurídico deben abordarse los siguientes problemas jurídicos asociados:
1. ¿Si el nombramiento del señor aaaaa, se realizó con desconocimiento del régimen de carrera consular y diplomática?;
2. ¿yyyyyyyy, cumplía con los requisitos establecidos para ser nombrado como Consejero de Relaciones Exteriores, en el cargo y rango designado o si debía nombrarse a aquellos funcionarios que se encontraban inscritos en carrera diplomática y consular?; y 3. .¿Si se cumplieron los presupuestos legales para dar aplicación al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores al realizar el nombramiento de yyyyyyyy ?
Lo anterior analizando las figuras de la alternación y disponibilidad de los funcionarios de carrera diplomática y consular, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 274 de 2000.”
Se refirió que, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado[[2]](#footnote-2) ha considerado que no procede el nombramiento provisional incluso cuando existen funcionarios del mismo escalafón que superaron los 12 meses en el exterior, porque se entiende que se encuentran en disponibilidad para ser nombrados en otros lugares.
En esa línea, señaló que existían 18 funcionarios que ya habían superado los doce (12) meses en la sede respectiva, al momento de efectuarse la provisión de yyyyyyyy el 10 de julio de 2023, y en esa medida eran susceptibles de ser nombrados en otro cargo en el exterior de forma excepcional, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.
Expuso que “Como se indicó previamente, al ser la provisionalidad una excepción, el Ministerio de Relaciones Exteriores debía haber optado por nombrar a alguno de estos funcionarios retirándolos de forma excepcional de su periodo de alternación, no obstante, su decisión fue la contraria y procedió a nombrar a un tercero mediante el Decreto 1236 del 25 de julio de 2023, lo cual también permite evidenciar que en otras ocasiones el Ministerio de Relaciones Exteriores ha comisionado a sus funcionarios de forma contraria a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37, pues estando en periodo de alternación en la planta interna, y con fundamento en un concepto favorable de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, los traslada anticipadamente a la planta externa, cuando el parágrafo dispone la excepción para el exterior, esto es, que si el funcionario se encuentra fuera del país pueda ser designado en otra sede externa al cumplir sólo con doce (12) meses como cumplimiento del principio de alternación, pero no modificar la estancia de alternación en planta interna para pasarlo a la planta externa, sin agotar los respectivos periodos.”.
Concluyó que, era procedente declarará la nulidad del acto demandado por cuanto se acreditó con suficiencia que para el 10 de julio de 2023había personal disponible de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores para ser designado en el empleo ocupado por el demandado.
- 1. Recursos de apelación
Inconforme con la decisión el demandado presentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia.
El apoderado de la demandada manifestó sus razones de inconformidad con la decisión del a quo solicitando el cambio del precedente aplicado. Para ello, argumentó que el Decreto 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”, determinó la naturaleza del servicio diplomático y señaló que el servicio exterior es la actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de representar los intereses del Estado dentro o fuera de su territorio, cuyo ámbito de aplicación se extiende a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que ejercen funciones para el servicio exterior, dentro o fuera del país, y pertenezcan o no a la Carrera Diplomática y Consular.
En este sentido, afirmó que la designación de los funcionarios en Colombia y en el exterior se orienta por la necesidad del servicio, a fin de satisfacer el interés general mediante la prestación eficiente de los servicios en las misiones diplomáticas y consulares.
Indicó que para la categoría de Ministro Consejero, solo hay 38 funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran inscritos en esta categoría. Consideró que dicho desbalance y la necesidad de prestar los servicios y cumplir con las funciones que legal y constitucionalmente recaen sobre el Ministerio, hicieron necesario recurrir a la vinculación de funcionarios en provisionalidad, creada (Decreto 274 de 2000) para precisamente para atender circunstancias como la actual.
Manifestó que el nominador ante el desbalance existente entre el número de cargos de la Carrera Diplomática y Consular y el número de funcionarios pertenecientes a ella, determinó la necesidad y urgencia hacer uso de su facultad discrecional, para proveer el cargo en provisionalidad, dada la naturaleza de la función y las especiales calidades y experiencia exigidos para desempeñar el cargo en la Embajada de Colombia en el Reino de los Países Bajos.
Finalmente, anotó que la demandante se limitó a hacer una afirmación sin fundamento probatorio alguno, ya que no probó que yyyyyyy no cumplía con la experiencia ni el conocimiento exigidos para el desempeño del cargo; sin embargo, en su creer basta con revisar la hoja de vida y sus soportes allegados al proceso que acreditan que el demandado satisface suficientemente los requisitos exigidos por el artículo 61 del Decreto 274 de 2000.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
- 1. Problema jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si revoca o confirma la sentencia del 30 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», en la que declaró la nulidad del acto de nombramiento de yyyyyyycomo consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Reino de los Países Bajos.
Para resolver este problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario traer a colación los planteamientos reiterados sobre este asunto que ha explicado el Consejo de Estado[[3]](#footnote-3), atinentes al (i) el principio de especialidad en la carrera diplomática y consular; (ii) la situación administrativa de alternación al interior de esta; (iii) el nombramiento en provisionalidad; y finalmente se hará pronunciamiento frente al (iv) caso concreto.
- 1. El principio de especialidad en la carrera diplomática y consular[[4]](#footnote-4)
La Sala Electoral del Consejo de Estado[[5]](#footnote-5) ha indicado que, de acuerdo con la Constitución Política, el ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos se rige por las normas que regulan la carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley[[6]](#footnote-6).
En lo que atañe a la carrera diplomática y consular, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral sexto del artículo 1[[7]](#footnote-7) de la Ley 573 de 2000, expidió el Decreto Ley 274 de 2000, disponiendo que la Carrera Diplomática y Consular es la forma especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a la misma, teniendo en cuenta el mérito[[8]](#footnote-8), atendiendo a criterios de tiempo de servicio, aprobación de exámenes de idoneidad, calificaciones satisfactorias, cursos de capacitación, entre otros.
En el artículo 5º de dicho Decreto Ley, se dispuso que los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores se clasificarían en libre nombramiento y remoción, carrera diplomática y consular y carrera administrativa. Según el artículo 10 ibidem, son categorías del escalafón de carrera diplomática y consular: embajador, ministro plenipotenciario, ministro concejero, concejero, primer, segundo y tercer secretario.
Teniendo en cuenta el asunto que acá se debate, se considera pertinente analizar las figuras de la alternación y la designación en provisionalidad, por guardar relación con el objeto del presente caso.
- 1. Situación administrativa de alternación al interior de la carrera diplomática y consular[[9]](#footnote-9)
La alternación se encuentra definida por el artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000, como una situación administrativa especial de los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular, que:
“(…) permite, entonces, la óptima utilización de los recursos disponibles "[d]e suerte que sea posible ejecutar la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma adecuada y oportuna" (art. 4, núm. 2, D.L. 274/2000), materializándose así los principios de eficiencia y eficacia (ibídem). En concordancia con tales principios se suma la prevalencia del interés general sobre el particular (art. 2 CP) que el Decreto 274 desarrolla bajo el principio de transparencia, así: "[p]revalencia de los intereses de la colectividad nacional respecto de los intereses personales de cada funcionario, en orden a una prestación del servicio acorde con las responsabilidades de quienes ejercen función pública en desarrollo de la política internacional del Estado[[10]](#footnote-10)”[[11]](#footnote-11)
Esta alternación fue regulada en los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000 y definida por el Consejo de Estado, en su Sección Quinta, como “la figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado”[[12]](#footnote-12).
De conformidad con los anteriores preceptos, los funcionarios que ejercen cargos pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben cumplir los lapsos de alternación, tanto en planta externa como en planta interna, en aplicación de los principios rectores de eficiencia y especialidad.
Igualmente, el parágrafo del artículo 37 de ese Decreto Ley, establece que quienes se encuentren prestando su servicio en el exterior no pueden ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales.
Así las cosas, ha indicado el Consejo de Estado que: “los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular tienen la obligación de prestar su servicio en la planta interna por un tiempo determinado, deber que a la vez constituye condición necesaria para ser luego nombrado en el exterior, en aplicación de la alternación establecida en beneficio del servicio exterior”[[13]](#footnote-13).
La renuencia para cumplir con la designación en planta interna acarrea no solo el retiro de la carrera diplomática y consular, sino del servicio, efecto que se extiende a las circunstancias previstas en el parágrafo del artículo 38.
De los preceptos normativos reseñados en precedencia, el Consejo de Estado ha deducido varias características de la alternación, mismas que han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la citada corporación[[14]](#footnote-14), referente a que:
“(i) Consiste en el deber de los empleados de la carrera especial de desempeñar sus funciones con lapsos de alternación entre su servicio en planta interna y externa, en referencia a la ubicación territorial de su sede de trabajo, dentro o fuera del país, en virtud de los principios de eficiencia y especialidad.
(ii) Tales periodos se deben cumplir con la siguiente frecuencia: El tiempo de servicio en planta externa será de 4 años, prorrogables hasta por 2 años más bajo condiciones, y en planta interna de 3 años prorrogables con excepciones -sin definir un límite máximo-, a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de esta carrera especial. Quienes se encuentren cumpliendo su alternancia en planta externa no podrán ser designados en otro cargo en el exterior antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo casos extraordinarios.
(iii) Dicha frecuencia se contabilizará desde la fecha en que el funcionario respectivo se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione en el cargo de planta interna; el tiempo de servicio que exceda aquella, mientras se hace efectivo el desplazamiento a que haya lugar, no será considerado como tiempo de prórroga.
(iv) Es obligación prestar el servicio en planta interna como condición para la aplicación de la alternación en el servicio exterior y su incumplimiento es causal de retiro de la carrera. (v) Son excepciones a su debido cumplimiento las circunstancias probadas por el funcionario de fuerza mayor y caso fortuito, la disponibilidad para ser designado en otro cargo en el exterior, por haber superado el lapso de 12 meses en la sede externa respectiva -se aplica únicamente en relación con el tiempo de servicio en planta externao aquellas de naturaleza especial, calificadas como tales por la Comisión de Personal, como razones de salud física o mental y dependencia económica de un pariente –válidas solo en relación con el tiempo de servicio en planta interna-.
(vi) El procedimiento administrativo para aplicar la alternación comprende que la Dirección del Talento Humano mantenga un registro actualizado de los lapsos de alternación que cumple cada funcionario y coordine las gestiones necesarias para los desplazamientos a que haya lugar, en la medida en que vayan cumpliendo la frecuencia de sus correspondientes lapsos en planta interna y externa, según el siguiente cronograma: Durante el mes de julio, se harán efectivos los desplazamientos causados en el primer semestre y en enero los causados durante el segundo semestre, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 39 del Decreto Ley 274 de 2000[[15]](#footnote-15)”.
Con ello, ha indicado la sala electoral, “que es necesario exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse y que el mismo tenga disponibilidad antes de designar en provisionalidad…”[[16]](#footnote-16).
- 1. Nombramiento en provisionalidad en la carrera diplomática y consular
Referente a los nombramientos provisionales, el artículo 60[[17]](#footnote-17) del Decreto Ley 274 de 2000, dispuso que esta forma de vinculación se aplicaría en virtud del principio de especialidad y se configura cuando se requiere designar en cargos de carrera diplomática y consular, a personas que no pertenezcan a ella, siempre y cuando “por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos”.
La mentada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001 -aunque con algunas salvedades y condicionamientos en cuanto al alcance de esta última disposición-, en atención a su carácter excepcional, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, que consideró compatible con el principio del mérito que rige el acceso, permanencia, promoción y retiro de aquella, según lo expuesto en aquel fallo, reiterado por la sentencia C-808 del mismo año, que declaró la existencia de cosa juzgada al respecto, con base en la motivación original que señaló que:
“La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad. En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad. Si ello es así, no se advierten motivos para declarar inexequible una norma que se ha limitado a permitir tales nombramientos previendo una solución precisamente para ese tipo de situaciones.
De otro lado, el artículo 61 del precitado Decreto Ley 274 de 2000 desarrolla las condiciones básicas para la realización de nombramientos en propiedad (…). Ante ello, la Corte advierte que ni con los requisitos implementados en el literal a, ni con la fijación del plazo para hacer dejación del cargo se está desconociendo la Carta Política pues nada más natural que el legislador extraordinario, en ejercicio de facultades legítimamente concedidas, especifique las requisitos necesarios para realizar nombramientos en esa situación administrativa excepcional que es la provisionalidad y que regule el plazo para que quienes han sido nombrados en esas condiciones hagan dejación del cargo pues se trata de cargos que se ejercen en el exterior.”
En este orden, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la excepción prevista en el referido artículo 60 “no hace más que confirmar la regla general referida a que los empleos de la planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores son propios de la carrera diplomática y consular y, por ende, se deben proveer en virtud de concurso de méritos, excepto cuando no sea posible designar funcionarios escalafonados para proveerlos, hipótesis en que se autoriza el nombramiento en provisionalidad de personas ajenas a ella”[[18]](#footnote-18).
Para ello ha establecido las siguientes reglas:
“(i) La designación en provisionalidad de funcionarios en cargos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, se ajusta a la ley cuando se demuestre: (a) el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 61 ibídem por parte de la persona designada en provisionalidad; y, (b) la falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular para ocupar el respectivo cargo.
(ii) El requisito de la disponibilidad no se cumple: (a) cuando los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.
(iii) La demostración del requisito de disponibilidad es una carga probatoria que recae sobre el demandante. Esta carga probatoria no se puede satisfacer con el simple suministro del listado de funcionarios inscritos para el respectivo cargo, sino que exige la demostración del cumplimiento del término alternación o del término de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, hecho que debe ser probado mediante la respectiva acta de posesión. De lo contrario, el juzgador se encuentra en la imposibilidad para determinar si dicho término ha sido cumplido o no.[[19]](#footnote-19)”[[20]](#footnote-20)
En reciente decisión, el Consejo de Estado recalcó que esta “es la interpretación judicial vigente sobre la materia, en sede de nulidad electoral, en observancia del artículo 125 superior, la cual favorece que los cargos vacantes en este régimen especial de carrera sean provistos con los funcionarios que están prestando su servicio en planta interna o externa y han cumplido la frecuencia de los lapsos de alternancia en los términos del artículo 37 del referido decreto, en un empleo de menor jerarquía al que les corresponde, para que puedan ocupar aquel en el que están inscritos en el escalafón en razón del mérito, que les da un derecho no solo preferente sino además excluyente para ocuparlo sobre las personas que no pertenecen a ella, elemento que corresponde demostrar al demandante en este tipo de procesos”[[21]](#footnote-21).
Adicionalmente, se ha indicado que “para proceder a efectuar un nombramiento provisional, el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 establece unas condiciones básicas entre las cuales se encuentran: i) ser nacional colombiano, ii) poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o iii) acreditar experiencia según exija el reglamento, hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas y, iv) que el
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