PGN - Concepto 224-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 224-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible, íntima, personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

NULIDAD ELECTORAL-De acto de elección de Fiscal General de l Nación para el período constitucional 2024-2028 por modificación y renuncia en la terna para dicha elección por causal de violencia

NULIDAD ELECTORAL-Se sustentó en infracción de norma superior, expedición irregular, falta de motivación, desviación de poder, violencia sobre nominadores, desconocimiento de independencia, separación, equilibrio de poderes y conflicto de intereses

SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Se solicitó como medida cautelar siendo negada

FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN-De las reglas para su elección según Constitución Política

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Naturaleza del acto que expide para elaborar la terna a Fiscal General de la Nación

FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN-De las reglas para su elección según Constitución Política

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Naturaleza del acto que expide para elaborar la terna a Fiscal General de la Nación

En estricto sentido, la naturaleza del acto proviene de la facultad discrecional electoral que la propia Constitución le confiere de manera particular, y no del ejercicio de la potestad reglamentaria que ostenta el Presidente de la República como máxima autoridad administrativa dentro de la cual puede efectuar otra serie de nombramientos, previo acatamiento de requisitos especiales; es decir, cuando se trata de actos reglados, en los que el ordenamiento jurídico de manera previa señala el cómo, el cuándo o el sentido de la decisión, las razones que se invoquen en el acto resultan determinantes pues la autoridad no puede desbordar o desconocer los presupuestos normativos y, si se aparta de las verdaderas circunstancias fácticas o jurídicas, el acto podría ser anulado por infracción de norma superior, falsa motivación, o desviación de poder, contrario a lo que ocurre en el caso bajo estudio donde para la postulación de los ternados solo debe observar que cumplan con las calidades exigidas para ser magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Prevé que las autoridades deben garantizar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública con el propósito de lograr el equilibrio de paridad de género

ACTO ELECTORAL-Respecto a cumplimiento de cuota de género resultó conforme a derecho

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Modificación de la terna que realizó para el nombramiento de Fiscal General de la Nación resultó ajustada a derecho

ACTO ELECTORAL-Respecto a cumplimiento de cuota de género resultó conforme a derecho

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Modificación de la terna que realizó para el nombramiento de Fiscal General de la Nación resultó ajustada a derecho

Se valora, entonces, que la modificación de la terna que realizó el presidente de la República el 26 de septiembre de 2023 resultó ajustada a derecho, fue el ejercicio legítimo de la potestad discrecional que le entregó el constituyente, gozó de aceptación jurisdiccional y no desbordó el criterio de control entre los poderes judicial y ejecutivo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Su competencia se circunscribe a verificación de requisitos, viabilización de terna y respectiva elección

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Su labor para mantener la terna envolvió el interés colectivo y la seriedad que debe primar en los procesos de escogencia de

altos dignatarios de la estructura gubernamental y estatal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Su labor para mantener la terna envolvió el interés colectivo y la seriedad que debe primar en los procesos de escogencia de

altos dignatarios de la estructura gubernamental y estatal

Eso permite aseverar que la labor de la Corte Suprema de Justicia para mantener la terna, pese a la consigna de dimisión de una de las integrantes, no solo se consultó y se elaboró bajo la coordinación orgánica dentro del sistema funcional del Estado, sino que envolvió el interés colectivo y la seriedad que debe primar en los procesos de escogencia de los altos dignatarios de la estructura gubernamental y estatal. Eso permite aseverar que la labor de la Corte Suprema de Justicia para mantener la terna, pese a la consigna de dimisión de una de las integrantes, no solo se consultó y se elaboró bajo la coordinación orgánica dentro del sistema funcional del Estado, sino que envolvió el interés colectivo y la seriedad que debe primar en los procesos de escogencia de los altos dignatarios de la estructura gubernamental y estatal. Por lo tanto, las razones para sostener la terna y proceder a elegir dentro de aquella, tiene unas connotaciones jurídicas, institucionales y sociales muy fuertes que debían mantenerse, tal y como lo hizo la Corte Suprema de Justicia. Por lo que este cargo no está llamado a prosperar.

FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN-La terna de candidatos para su elección es una facultad unívoca, autónoma y discrecional del Presidente de la República que no requiere la aceptación del candidato

Entre las razones que expuso el órgano elector, se destaca que, la terna de candidatos para elegir la Fiscal General de la Nación es una facultad univoca, autónoma y discrecional del presidente de la República que no requiere notificación o anuencia de quienes la conforman; es decir, que “no requiere la aceptación del candidato ni confiere a éste derechos distintos a ser considerado para, circunstancialmente, ser elegido”. La terna se infiere perfecta en tanto sea expedida por el competente. Esgrimió que se presume que los ternados cumplieron con los requisitos constitucionales y legales. Expuso que “el ejercicio del derecho de renuncia a la misma de cualquiera de ellos -o inclusive de dos de quienes la integranno afecta la viabilidad de quien continúe en la terna, salvo cuando ese acto de voluntad comprometa a los tres miembros de ésta”.

ACTO ELECTORAL-No está demostrada violencia como causal de nulidad de este en el sub examine/DEMANDA-No están dados los elementos de juicio para que prosperen las pretensiones de esta/ACTO ELECTORAL-No es procedente su anulación

Conforme con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al plenario, no se permite especular, sugerir o derivar que hubo prejuicios o sesgos en relación con alguna candidata a la Fiscalía General de la Nación, o que, la decisión adoptada contrariara los intereses superiores consignados en los cánones constitucionales. El proceso de selección obedeció a un trámite normal de escogencia al interior de un cuerpo colegiado, en el que las candidaturas oscilaron hasta que se abrió el camino por quien se consideró la persona más idónea para el cargo y, por consiguiente, obtuvo los votos suficientes para ser elegida. Cuando se pretenda demandar una elección se debe acudir a las causales establecidas en el artículo 275 del CPACA o a las generales establecidas en el artículo 137, dentro de las cuales no se establece el conflicto de intereses del postulador ni del elector. Asimismo, no se advierte qué beneficio le puede o le pudo generar al ejecutivo postulador de turno de quien fuera elegida Fiscal General de la Nación en cuanto a las investigaciones penales seguidas contra uno de los primogénitos y un pariente de segundo grado de consanguinidad, a sabiendas que los juicios penales están enmarcados dentro de los principios de legalidad y de publicidad como ingredientes esenciales de la trasparencia y la integridad. En ese sentido, se considera que no están dados los elementos de juicio para que prosperen las pretensiones de las demandas y se proceda con la anulación del acto demandado.

NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Se debe negar frente a la elección de Fiscal General de la Nación, período 2024-2028

Bogotá D.C., 6 de agosto de 2025

NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Se debe negar frente a la elección de Fiscal General de la Nación, período 2024-2028

Bogotá D.C., 6 de agosto de 2025

Concepto No. 2025-08-NE-224

Doctora

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2024-00113-00[[1]](#footnote-1) (P)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A.)

DEMANDANTES: xxxxxxxxDEMANDADA:yyyyyy FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, PERIODO 2024-2028

TRÁMITE: ÚNICA INSTANCIA

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: IGUALDAD, MODIFICACIÓN Y RENUNCIA EN LA TERNA PARA ELEGIR FISCAL / VIOLENCIA COMO CAUSAL DE NULIDAD

Respetada Magistrada:

Dentro del término concedido por auto del 22 de abril de 2025[[2]](#footnote-2), como Agente del Ministerio Público[[3]](#footnote-3), procedo a rendir el concepto correspondiente en el proceso de nulidad del acto de elección de yyyyyycomo Fiscal General de la Nación, para el período constitucional 2024-2028.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El 2 de agosto de 2023, el presidente de la República de Colombia, Gustavo Petro Urrego, presentó ante la Corte Suprema de Justicia la terna para elegir Fiscal General de la Nación[[4]](#footnote-4), período 2024 – 2028, en la cual se tuvo en cuenta a las profesionales del derecho Ángela María Buitrago Ruiz; Amelia Pérez Parra; y, Amparo Cerón Ojeda.

2. El 26 de septiembre de 2023, el presidente de la República modificó la terna, excluyó el nombre de Amparo Cerón Ojeda e incluyó el de yyyyy

3. El 12 de marzo de 2023, a las 8:50 a.m., Amelia Pérez Parra radicó ante la Corte Suprema de Justicia renuncia a la terna en la que había sido incluida para la elección de la Fiscal General de la Nación.

4. El 12 de marzo de 2023, la Corte Suprema de Justicia, sobre las 11:20 de la mañana, eligió a yyyyy como Fiscal General de la Nación para el período 2024 – 2028.

5. Contra la elección precitada, diferentes ciudadanos, hicieron uso del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A., inclusive, solicitaron la suspensión provisional del acto como medida cautelar.

6. Las medidas cautelares fueron negadas mediante providencias del 27 de junio de 2024[[5]](#footnote-5), 18 de julio de 2024[[6]](#footnote-6) y 25 de julio de 2024[[7]](#footnote-7). 2. Cargos de las demandas[[8]](#footnote-8)

Los cargos se sustentan en infracción de norma superior, expedición irregular, falta de motivación, desviación de poder, violencia sobre los nominadores, desconocimiento de independencia, separación y equilibrio de poderes y conflicto de intereses.

1.2.1. Infracción de norma superior. Dentro del proceso 2024-00113-0010 se señala que el acto acusado trasgrede la moralidad administrativa descrita en los artículos 209 superior y 3 de la Ley 489 de 1998, así como, los principios de seguridad jurídica, legalidad y confianza legitima, dado que, era deber de la Corte Suprema de Justicia comunicarle al presidente de la República la desintegración de la terna, para que este, en uso de su poder discrecional y en ejercicio de su prerrogativa como suprema autoridad administrativa, la pudiera sustituir.

Se argumenta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113, 115 y 189 de la Constitución Política, el presidente de la República es la autoridad que encabeza la rama ejecutiva del poder público y sus competencias se encuentran definidas por un marco normativo específico, por lo que la facultad de postulación prevista en el inciso 2 del artículo 249 de la Carta Política con miras a la elección del fiscal general de la Nación constituye una atribución propia, que ostenta de manera autónoma y no podía ser desconocida por el ente judicial elector.

En el expediente 2024-00132 se aduce como normas violadas los artículos 13, 29, 40, 23 y 249 de la Constitución Política; 1 de la Convención Interamericana de sobre Concesión de los Derechos Civiles de la Mujer; 3 de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 2 y 25 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; 6, inciso 2, de la Ley 581 de 2000; y, 3 de la Ley 1437 de 2011.

Se afirma que las normas invocadas dan cuenta de la garantía de igualdad que se debe predicar entre hombres y mujeres para el acceso a los cargos públicos, lo que a su vez proscribe cualquier discriminación no justificada en esos ámbitos por razones de sexo, raza, color o cualquier otra condición. Ello implica que al momento de conformarse la terna para elegir fiscal debió incluirse por lo menos a un hombre, por cuanto existe una disposición legal concreta que ordena incluir al menos una mujer en la terna. Esa misma expresión del derecho a la igualdad debe reflejarse en la inclusión de por los menos un hombre, salvo que existiera algún argumento diferencial que, en todo caso, no se planteó.

En el proceso 2024-00133-00 se manifiesta que dentro del trámite eleccionario se produjo un desconocimiento del derecho a la igualdad y equidad de género, pues se trasgredieron los artículos 6 de la Ley 581 de 2000, 13, 43 y 93 de la Constitución de 1991, toda vez que al conformar la terna para designar la fiscal general de la Nación con solo mujeres, se generó un tratamiento diferenciado, que desconoce el principio de igualdad y la equidad de género, al no garantizar la “participación de hombres, personas no binarias con identidad de género diversa”.

1.2.2. Expedición irregular. Se considera que hubo violación del debido proceso por:

(i). Falta de medio judicial efectivo. Se alega que no existe un mecanismo efectivo para controvertir la conformación de la terna, toda vez que se interpusieron varias acciones de tutela en el curso del proceso eleccionario objeto de controversia, las cuales, fueron decididas de manera desfavorable por miembros de la Corporación que le incumbe decidir sobre la legalidad de la elección del fiscal general de la Nación, lo que denota, al momento de definir el asunto, falta de imparcialidad objetiva.

(ii). Modificación de la terna. Se precisa que la atribución para la conformación de la terna para la elección del fiscal general de la Nación, consagrada en el artículo 249 superior, está supeditada a las restricciones de los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, en esa medida, para la modificación o el reemplazo de alguno de sus integrantes, es necesario del consentimiento de quienes la conforman. Así, al enviar el presidente de la República una nueva integrante sin que mediara anuencia de la persona que fue excluida, emana su ilegalidad.

(iii). Declaración de elección previa. Se asevera que, en la sesión del 8 de febrero de 2024, con 13 votos a favor, resultó elegida Amelia Pérez Parra, pues, de acuerdo con el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia debió inaplicar el artículo 59 del reglamento de la corporación, el cual contempla un quórum calificado para la elección y, en su lugar, regir la elección por el artículo 54 inciso 1 de la Ley 270 de 1996[[9]](#footnote-9), por ser norma específica aplicable al asunto controvertido.

(iv). Voto secreto. Se prescribe que, a pesar de que el artículo 6 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, establece que la votación para elegir debe ser secreta, cada una de las votaciones de los miembros fue revelada por los medios de comunicación, en especial, por el periodista Daniel Coronell, mediante su reporte en la emisora WRadio.

(v). La terna fue descompuesta. Se afirma que ello ocurrió antes de la designación de la demandada, razón por la cual no podía salir electa, pues se indicó que Amelia Pérez Parra mediante escrito entregado ala Corte Suprema de Justicia del 12 de marzo de 2024, renunció de manera irrevocable a la terna para la selección del fiscal general de la Nación, circunstancia que fue puesta en conocimiento del presidente de la República.

Se advierte que el Consejo de Estado ha reconocido que pueden presentarse situaciones que ameritan la sustitución de una terna, como es i) la renuncia, ii) el deceso, iii) una inhabilidad (previa o sobreviniente), o, iv) una situación excepcional que se encuentre probada y amerite el cambio de terna, caso en el cual el presidente debe explicar las razones que motivan su decisión de sustituir la terna, por lo que no pueden admitirse justificaciones arbitrarias o puramente subjetivas. En ese orden, no resulta considerable que el presidente de la República pueda cambiar de terna con plena discrecionalidad, porque ello dotaría de una gran incertidumbre al trámite electoral.

En el proceso 2024-000132-00 se precisa la vulneración del artículo 249 superior por dos causas, a saber: la primera, por haberse cambiado la terna posterior a su envió a la Corte Suprema sin ninguna justificación y, la segunda, porque la terna se desintegró antes de llevarse a cabo la elección de la fiscal general, pasando a ser una dupla.

En relación con la primera causal, se sostiene que la competencia del presidente de la República es temporal, en cuanto, una vez conforma y remite la terna a la Corte Suprema de Justicia de Justicia, pierde esa potestad. Lo anterior, deviene de la lectura del artículo 249 ibídem en el que: i) se habla de una sola terna –no dos ni de más–; ii) se dice que será “enviada”, más no reenviada y, iii) no se hace referencia explícita o tácita a la posibilidad de cambiarla.

Se enfatiza en que si bien la inclusión de un aspirante a la terna es discrecional, la exclusión de la misma no puede ser caprichosa y, por lo menos, deberá estar precedida de un procedimiento breve o sumario de audiencia y defensa, más aún, cuando su retiro obedece a comentarios que afectan el buen nombre y la dignidad de la persona excluida y que “incluso puede llegar a ser propiciados, auspiciados o promovidos desde el interior del propio gobierno como una estratagema para quemar a una candidata en particular y para incluir de último momento a la bendecida”.

Se aclara que lo anterior no quiere decir que debido a ciertas circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito la terna no pueda ser variada, pues habrá momentos en los que las circunstancias así lo exijan, por ejemplo, en caso de renuncia, o de muerte de una de las ternadas, o incluso, por una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente sobre alguna de ellas. Pero si no ocurre una situación de tal magnitud, una vez conformada y remitida, el presidente carecería de competencia para modificarla.

En lo que respecta la segunda causa –desintegración de la terna previa a la elección–, se resalta que mientras el artículo 249 de la Constitución prescribe que la elección se efectúa de una terna, lo cierto es que se eligió de una dupla, pues, con anterioridad a la votación, Amelia Pérez renunció a su postulación, suceso que exigía su reconformación previa suspensión del trámite eleccionario, máxime cuando ello fue conocido por el presidente de la República la noche anterior y por la Corte Suprema de Justicia antes de elegir a yyyyyyyy.

Se trajo a colación un pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el que se precisó: “siempre que falta o se encuentre desintegrada la terna para elegir al contralor territorial, las corporaciones públicas deberán desarrollar todas las actuaciones en punto de reconstitución, como garantía de participación efectiva de los aspirantes en el procedimiento que se adelanta”[[10]](#footnote-10). Se resalta el aparte que dice “para que la renuncia a una candidatura surta efectos, basta con que la misma sea presentada por “el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente”, lo que indica que la abdicación tiene efectos inmediatos”.

(vi). Falta de confirmación. Se aduce que el acto demandado no surte efectos frente a terceros, por cuanto carece de confirmación a la luz del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, pues de la consulta realizada, no existe documento alguno que así lo disponga.

Se asegura que solo hay un escrito suscrito por la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia, que enuncia la confirmación; no obstante, en sus funciones no se encuentra la de representar a la corporación, por lo que se desconocen los artículos 65 y 87 de la Ley 1437 de 2011.

1.2.3. Falta de motivación. Se afirma que el acto demandado adolece de motivación, porque la conformación de una terna con solo mujeres implica que el presidente de la República efectúe una motivación suficiente que permita justificar un criterio sospechoso de discriminación, consistente en que el acceso a cargos públicos dependa “del sexo de las personas”. Lo anterior, porque normas como la Concesión de Derechos Civiles a la Mujer o la Convención Interamericana de Derechos Humanos no establece que las decisiones de la administración no pueden beneficiar a un género en específico.

1.2.4. Desviación de poder. Se indica que se configuró una desviación de poder, ya que “… se ha manifestado en los sesgos y prejuicios que se le aplicaron a las candidatas Ángela María Buitrago y Amelia Pérez Parra durante el proceso de elección, además de la manera como en la Corte Suprema de Justicia se han ido instituyendo costumbres clientelistas que les quitan independencia a los candidatos, convirtiéndolos en sus vasallos, tal como lo manifestó una de las ternadas y quien conoció de cerca el proceso de elección, la Dra. Ángela María Buitrago”. Lo anterior, según el comunicado y renuncia presentadas por la candidata Pérez, así como, lo manifestado por la candidata Buitrago en la red social “X”.

1.2.5. violencia sobre los nominadores. En el medio de nulidad electoral 2024-00133-00 se explica que el artículo 275.1 de la Ley 1437 de 2011, prescribe como causal de nulidad de los actos electorales la relativa a que “se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales”.

Se considera que la jornada de votaciones inició el 7 de diciembre de 2023 y concluyó con el Acuerdo 2280 del 12 de marzo de 2024. Durante ese interregno y en especial, a partir de la sesión del 8 de febrero de 2024, se realizaron plantones y marchas en las instalaciones del Palacio de Justicia “Alfonso Reyes Echandía”, en donde, a “modo de presión, los manifestantes rodearon el recinto y realizaron un ‘bloqueo violento e ilegal’ del acceso al edificio donde se encontraban los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no solo afectó gravemente el derecho a la libertad de locomoción, sino que puso en grave riesgo la vida e integridad física de magistrados, empleados, periodistas y demás ocupantes de la principal sede judicial del país” (sic).

Dicha situación causó que se desplegaran operativos de seguridad en inmediaciones del palacio de justicia, en aras de garantizar la seguridad en el sector, circunstancia que pone en evidencia las situaciones de violencia y constreñimiento del que fue objeto el pleno de la Corte Suprema de Justicia durante el proceso de elección controvertido, lo que a su vez generó que se desconocieran los principios democráticos, de participación y pluralista, contenidos en el artículo 1 Superior.

En síntesis, se plantea que las anteriores situaciones también contrarían los fines esenciales del estado, contenidos en el artículo 2 de la Carta Política y generan que la elección cuestionada incurra en la causal de nulidad endilgada.

1.2.6. Desconocimiento de la libertad, independencia, autonomía electoral, separación y equilibro de poderes de la Corte Suprema de Justicia. En el proceso 2024-00133-00 se hace referencia a que la Constitución Política de 1991 estableció un marco jurídico con el fin de evitar eventualidades que se traduzcan en presiones externas sobre quienes tienen la facultad para nominar, elegir o sobre las autoridades con funciones electorales; no obstante, las situaciones que rodearon la designación cuestionada, impidieron el ejercicio de su función electoral dentro del marco jurídico que regula la selección y fines esenciales del estado, pues resultó evidente que la “Corte Suprema de Justicia fue víctima de un ambiente de intimidación, zozobra, inseguridad, presiones, hostigamientos e interferencia, actos que transgreden las normas superiores”.

Como actos de violencia se relacionan:

(i). Asedios, bloqueos y ataques violentos a la sede de la Corte Suprema. Se reseña que el 2 de febrero de 2024, por medio de la plataforma X, el presidente de la República invitó a las organizaciones sociales a movilizarse con el propósito de evitar la ruptura institucional, pues indicó que tenía el deber de avisar a la comunidad la presunta “toma mafiosa de la fiscalía”.

En respaldo a la convocatoria, respondieron la CUT, FECODE, la agrupación política Pacto Histórico, los líderes del movimiento nacional afrocolombiano, indígena y campesino, entre otros, quienes acudieron a protestar el 8 de febrero de 2024 en las instalaciones del palacio de justicia, así como, a través de intervenciones en redes sociales, medios de comunicación, e incluso por parte de los organismos internacionales como la Comisión Interamericana de derechos Humanos, la OEA y la ONU.

Con eso se busca evidenciar que la intervención de distintos actores tenía como propósito lograr la pronta elección, para lo cual, se aportaron diversos medios de pruebas, tales como, noticias, comunicados y publicaciones de redes sociales.

(ii). Presiones e interferencias externas e indebidas que afectaron la libertad, independencia y autonomía de la Corte Suprema de Justicia. Se aduce que durante el proceso eleccionario, la Corte Suprema de Justicia estuvo permeada de presiones e interferencias constantes, para que, de manera ágil, se eligiera a la fiscal general de la Nación. Con ello se busca indicar que se desconoció “la libertad, independencia y autonomía electoral del alto tribunal y la separación y el equilibrio de poderes, puesto que durante el proceso de elección de fiscal General de la Nación se observó el incumplimiento del núcleo esencial de la separación de poderes”.

(iii). Violación de norma superior por no respetarse el requisito de elección o escogencia a través de una terna. Se indica que de acuerdo con los artículos 249 de la Constitución Política y 29 de la Ley 270 de 1991, el proceso de selección del fiscal General de la Nación está compuesto por dos fases, la primera, realizada por el ejecutivo, donde el presidente de la República debía conformar una terna y remitirla a la Corte Suprema de Justicia, y la segunda, referente al proceso de votación propiamente dicho que le corresponde al máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.

No obstante, se advierte que, en la segunda etapa del proceso, Amelia Pérez Parra presentó, el 12 de marzo de 2024, su renuncia irrevocable a su postulación, minutos antes que se iniciara el proceso de votación para la escogencia de quien ocuparía el máximo cargo del ente acusador.

En ese sentido, se explica que la designación cuestionada devenía en ilegal, pues la terna fue descompuesta con ocasión de la renuncia de Amelia Pérez Parra.

1.2.7. Conflicto de intereses[[11]](#footnote-11). Se enfatiza en que el artículo 44 de la Ley 1952 de 2019[[12]](#footnote-12) dispone que “todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido”.

En consonancia, se hace alusión a que el presidente de la República cuenta con dos familiares que están siendo investigados por la Fiscalía General de la Nación; de una parte, su hijo zzzzz, a quien se le acusa de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, por presuntos dineros que ingresaron a la campaña presidencial en el 2022, y por otra, su hermano aaaaa , que coincide con el primer punible antes mencionado y además se le endilgan presuntos ofrecimientos ilegales a narcotraficantes, en el denominado “pacto de la picota”[[13]](#footnote-13).

Se puntualiza que, a pesar de lo anterior, el presidente de la República envió la terna a la Corte Suprema de Justicia, para que procediera a la escogencia del fiscal General de la Nación. Además, se señala que, si bien la Constitución de 1991 le otorgó esa facultad, ello implica que la función debe ejercerse con respeto al equilibrio de poderes e independencia del ente acusador, lo que contribuye al buen funcionamiento del sistema de justicia.

En esa medida, se precisa que el presidente, bbbbbbbb debió abstenerse o declararse impedido para postular la terna “toda vez, que su hijo y hermano están siendo investigados por la Fiscalía General de la Nación por los punibles antes descritos, de los cuales tiene relación incluso directa con la misma campaña electoral de Gustavo Petro para la presidencia año 2022”.

De acuerdo con lo relatado, se concluye que están acreditados los presupuestos de la norma que describe el conflicto de intereses, debido a que, con la conformación de la terna, le asiste un beneficio particular y directo al primer mandatario, derivado del hecho que sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad están siendo investigados por el ente acusador. En ese sentido, quien resultó elegida como fiscal General de la Nación que, a su vez, fue postulada por el presidente de la República, estudiará las denuncias contra sus parientes. Lo anterior se justifica con varias noticias de prensa relativas a las investigaciones aludidas.

1.3. Fijación del litigio

El magistrado ponente, mediante providencia del 22 de abril de 2025, fijó el litigio en los siguientes términos:

“Así, y teniendo en cuen

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