PGN - Concepto 225-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 225-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible, íntima, personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas
NULIDAD ELECTORAL-Suspensión provisional de efectos de acto de elección de Magistrado de Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenida en el Acuerdo 2596 de 22 de mayo de 2025, al ser proferido presuntamente con infracción de normas superiores
MEDIDA CAUTELAR-Se solicitó esta para suspensión provisional de efectos de acto administrativo demandado
SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Requisitos para su procedencia como medida cautelar según regulación legal
SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia como medida cautelar según sentencia del Consejo de Estado
ACTO ELECTORAL-Para que se suspenda se deben observar ciertos requisitos
En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, dicha corporación indicó en providencia del año 2021: Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA) Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277 CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Reglas para la elección de sus Magistrados según Constitución Política
MINISTERIO PÚBLICO-Debe intervenir como garante de protección de derechos humanos y defensa del ordenamiento jurídico para concreción de derechos fundamentales de mujeres como sujetos especiales de protección en adopción de decisiones con enfoque de género
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Debe garantizar su acceso en mayor medida a las mujeres hasta alcanzar el ideal paritario en órganos superiores de esta/ORDENAMIENTO JURÍDICO-No se demostró que se haya vulnerado en las presentes diligencias/MEDIDA CAUTELAR-De suspensión de efectos del acto de elección de Magistrado de Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia se debe negar en el sub examine
….A partir de lo expuesto en el escrito de medida cautelar, de los documentos allegados y del análisis efectuado por el Ministerio Público, se estima que los elementos de juicio relacionados no gozan de la contundencia en esta etapa preliminar para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico; pues resulta imperativo efectuar una debida valoración y ponderación de los derechos constitucionalmente protegidos; esto es, la posibilidad de participación de todos los ciudadanos en el ingreso a las funciones públicas, en este caso, al ámbito jurisdiccional, lo que incluye al género femenino y masculino en todas sus diversidades, y, por el otro, la consigna afirmativa y gradual de garantizar el acceso en mayor medida a las mujeres hasta alcanzar el ideal paritario en los órganos superiores de la administración de justicia que requiere, cuando menos, del agotamiento de cada una de las etapas procesales pertinentes y el debido ejercicio del derecho de contradicción y defensa de las partes involucradas, al igual que de los terceros interesados, dada la relevancia jurídica del caso bajo estudio.
Bogotá D.C., 6 de agosto de 2025
Concepto No. 2025-08-MC-225
Doctora
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2025-00123-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL.
DEMANDANTE:xxxx
DEMANDADO:YYYYYY MAGISTRADO DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR.
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: CUOTA DE GÉNERO
Respetada Magistrada:
Dentro del término concedido por auto del 1 de agosto de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) descorriendo el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del doctor yyyyyyy Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.1. Mediante el Acuerdo No. PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
1.1.2. Mediante Acuerdo PCSJA24-12155 del 13 de marzo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura formuló ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la lista de diez (10) candidatos elegibles, destinada a proveer un cargo de magistrado de la Sala Laboral de esa corporación, ante la vacancia presentada por terminación del periodo como magistrado del doctor zzzzz. La lista estuvo integrada por siete (7) hombres y tres (3) mujeres.
1.1.3. Por Acuerdo 2596 del 22 de mayo de 2025, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligió en propiedad al doctor yyyyyyyy como Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
1.1.4. El ciudadano xxxxxxx, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, demandó la referida elección. En acápite del escrito de la demanda, el accionante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de dicho acto.
1. Argumentos y normas en que se sustenta la solicitud de medida cautelar[[2]](#footnote-2).
El demandante sostiene que el acto de elección del doctor yyyyyy como Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es nulo, al considerar que fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, y de manera irregular.
Lo anterior, por cuanto señala que el artículo primero del Acuerdo PCSJA24-12155 del 13 de marzo de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, al formular ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la lista de candidatos destinada a proveer un cargo de magistrado de la Sala Laboral de esa corporación, que se encontraba vacante ante la culminación del periodo del doctor zzzzz, no aplicó lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Acuerdo No. PSAA16-10553 y el 6 de la Ley 581 de 2000, dado que solamente se incluyó 3 mujeres cuando las normas aludidas pregonan la paridad de género.
Agrega que, el nombramiento efectuado, se encuentra viciado de nulidad en la medida en que, no se cumplió con la paridad de género en la conformación de la lista, resaltando que las vacantes al interior de la Corte Suprema de Justicia fueron ocupadas todas por hombres.
Finalmente señala que no se atendió lo dispuesto en el artículo 231 inciso 2 Superior y el 53B de la Ley 270 de 1996, que disponen que, en la integración de la corporación debe respetarse un equilibro entre quienes provienen de la academia, la rama judicial y el ejercicio profesional, en tanto los magistrados que conforman la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su mayoría provienen de la rama judicial.
1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si procede la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del doctor yyyyyyy , como Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el Acuerdo 2596 del 22 de mayo de 2025, al ser proferido presuntamente con infracción de normas superiores.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) el mecanismo de la suspensión provisional, ii)las reglas para elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y iii) la valoración del caso concreto.
2.1.1. El mecanismo de la suspensión provisional y los requisitos para su procedencia
La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.
El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia.
En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.
Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto.
Fue así como mediante Auto de unificación del 26 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado señaló que al demandado, debe corrérsele traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano[[3]](#footnote-3) y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio.
En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, dicha corporación indicó en providencia del año 2021:[[4]](#footnote-4)
1. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA)
2. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277 CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad.[[5]](#footnote-5)
3. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud
4. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.
5. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación.
6. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda.
7. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza.
8. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad.
9. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.[[6]](#footnote-6)
Así mismo, se ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y, (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo[[7]](#footnote-7).
2.1.2. De las reglas para elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
El artículo 231 de la Constitución Política señala lo siguiente:
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley.
En el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia.
La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentarán la fórmula de votación y el término en el cual deberán elegir a los Magistrados que conformen la respectiva corporación.
Luego entonces, son dos momentos para tener en cuenta frente a la elección de los magistrados de esta Corte:
- La convocatoria pública reglada que efectúa el Consejo Superior de la Judicatura, de la cual deriva la remisión a la Corte Suprema de Justicia de una lista de diez (10) elegibles.
- La respectiva elección por parte de la Corte Suprema de Justicia, previa audiencia pública, siempre y cuando los postulados reúnan los requisitos del cargo.
Para el desarrollo del primer momento, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, que reglamentó la convocatoria pública para conformar la listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, dentro del que se observa el siguiente articulado pertinente para el caso en estudio:
ARTÍCULO 2.º Principios que rigen la convocatoria. En el trámite de la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se aplicarán los siguientes principios:
a) Publicidad: los avisos y los actos que den inicio y concluyan las distintas fases de la convocatoria deberán ser públicos y contarán con una amplia divulgación.
b) Transparencia: los criterios de selección serán públicamente conocidos y las razones de las decisiones dentro del proceso de convocatoria serán expresadas de forma completa y detallada, con el fin de garantizar la igualdad entre los aspirantes, la imparcialidad en la elección y la prevalencia del mérito.
c) Participación ciudadana: la ciudadanía podrá intervenir durante la convocatoria para examinar los antecedentes de los aspirantes y hacer llegar observaciones sobre los mismos.
d) Equidad de género: los procesos de convocatoria estarán diseñados para asegurar el cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas.
Adicional a lo anterior, se aplicarán los principios establecidos en el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente.
(...)
ARTÍCULO 4.º Criterios de selección. Son criterios de selección:
a) Los criterios establecidos en el Código Iberoamericano de Ética Judicial, adoptado por la Sala Administrativa mediante Circular 3 de 2012, en lo pertinente.
b) En la conformación de las listas se observará que los candidatos aseguren probidad, independencia, idoneidad, carácter y solvencia académica y profesional.
c) En la conformación de cada lista se atenderá lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 581 de 2000.
d) Mérito: el criterio de selección será el mérito, el cual podrá ser determinado cuantitativa o cualitativamente. Las consideraciones para la elección no podrán ser distintas al mérito y no podrán incluir factores tales como el parentesco, los lazos de amistad o comerciales, la afinidad política, la cercanía regional, la orientación ideológica o religiosa.
ARTÍCULO 5.º Criterio especial de equilibrio. En el conjunto de procesos de selección de los aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia.
En el acto de inscripción el aspirante debe expresar bajo juramento su fuente u origen, entendido como la dedicación principal en su vida profesional. No podrá optar sino por una fuente u origen.
La lista se integrará de manera equilibrada, con candidatos de cada categoría, será enviada en orden alfabético. Cada lista deberá incluir tres (3) candidatos provenientes de uno de los sectores o grupos mencionados, tres (3) candidatos de otro sector y cuatro (4) candidatos del otro sector.
Parágrafo 1.° En caso que no se inscriban suficientes candidatos de cada categoría para lograr la proporcionalidad y el equilibrio en la elección, el Consejo Superior de la Judicatura incluirá candidatos para completar ese sector bajo los principios y criterios anteriormente indicados.
Parágrafo 2.° En caso de existir pluralidad de vacantes para una misma corporación, los candidatos solo se podrán inscribir en una lista.
ARTÍCULO 6.º Fases de la Convocatoria Pública. La convocatoria pública para integrar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado tendrá las siguientes fases:
1. Invitación pública
2. Publicación de inscritos y observaciones
3. Preselección
4. Entrevista en Audiencia Pública
5. Conformación de la lista
Atendiendo el anterior contenido, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000[[8]](#footnote-8) que reza:
ARTICULO 6o. NOMBRAMIENTO POR SISTEMA DE TERNAS Y LISTAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer.
Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción.
En lo que concierne al segundo momento del proceso eleccionario, la Ley 270 de 1996,[[9]](#footnote-9) contempla en su articulado lo siguiente:[[10]](#footnote-10)
ARTÍCULO53. ELECCIÓN DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE constitucional> Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas de diez (10) candidatos, enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, elaboradas previa convocatoria pública adelantada de conformidad con lo previsto en esta ley. Estos Magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República[[11]](#footnote-11).
Vale destacar que, con la entrada en vigor de la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, a la citada ley se adicionaron los siguientes artículos:
ARTÍCULO53A.PRINCIPIOS DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA.<Artículo CONDICIONALMENTE constitucional> En el trámite de la convocatoria pública para integrar las listas y ternas de candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se aplicarán los siguientes principios:
a) Publicidad: los avisos y los actos que den inicio y concluyan las distintas fases de la convocatoria deberán ser públicos y contarán con amplia divulgación.
b) Participación ciudadana: la ciudadanía podrá intervenir durante la convocatoria para examinar los antecedentes de los aspirantes y hacer llegar observaciones sobre los mismos.
c) Equidad de género: los procesos de convocatoria estarán diseñados para asegurar el cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas y ternas.
d) Mérito.
Adicionalmente, se aplicarán los principios establecidos en el artículo3odel Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente.
ARTÍCULO53B. CRITERIOS DE SELECCIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE constitucional> Para la selección de integrantes de listas o ternas a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se emplearán los siguientes criterios: probidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad, integridad, transparencia, prudencia, idoneidad, experiencia académica y evaluación del desempeño profesional.
ARTÍCULO53C. FASES DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA.
La convocatoria pública para integrar listas o ternas de candidatos para la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisión de Disciplina Judicial, tendrá las siguientes fases:
1. Invitación pública. Se invitará públicamente a quienes reúnan los requisitos establecidos en la Constitución Política y en la ley por medios que garanticen su divulgación y publicidad.
El acto de invitación deberá hacerse con una antelación no inferior a dos (2) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento del período de cada magistrado cuya elección provenga de lista de candidatos presentada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Cuando la vacante absoluta se presente por causa distinta a la terminación del período respectivo, la invitación correspondiente se hará en un término no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se configure la vacancia.
2. Inscripción y formato de hoja de vida. Los interesados deberán realizar la inscripción por los medios y en los formatos que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
3. Publicación de inscritos y observaciones. El Consejo Superior de la Judicatura publicará, durante cinco días (5) hábiles, el listado de aspirantes que se presentaron, indicando los nombres y apellidos completos, el número de cédula, y sus hojas de vida con la correspondiente protección de anonimización de otros datos personales, con el propósito de recibir de la ciudadanía, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, las observaciones y apreciaciones no anónimas sobre los aspirantes.
4. Preselección. De la relación de aspirantes a integrar las listas o ternas para los cargos de magistrado, se conformarán listas de preseleccionados, para lo cual se tendrá en cuenta el cumplimiento de los criterios de selección, así como la información recibida de la ciudadanía. Las listas de candidatos preseleccionados serán publicadas durante un plazo mínimo de cinco (5) días hábiles, indicando sus nombres, apellidos completos y número de cédula de ciudadanía.
5. Entrevista en audiencia pública. Los aspirantes preseleccionados serán oídos y entrevistados en audiencia pública ante el Consejo Superior de la Judicatura.
6. Integración de terna o lista. Concluidas las entrevistas, se integrarán las ternas o listas de candidatos, según sea el caso, las cuales se darán a conocer en audiencia pública.
Por su parte, en lo que respecta a la competencia específica al interior de la Corporación para llevar a cabo el proceso de elección, y la forma de provisión de los cargos de magistrados, la Ley 270 de 1996 dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. <Ver Notas del Editor> Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son:
1. Para los cargos de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en pleno.
(...)
ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:
1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente...
ARTÍCULO 133. TÉRMINO PARA EL NOMBRAMIENTO, LA ACEPTACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO.<Artículo modificado por el artículo69de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para proceder al nombramiento como titular en un empleo de funcionario en propiedad, el nominador deberá verificar previamente que reúne los requisitos y calidades para desempeñar el cargo, así como la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades para su ejercicio.
Al efecto, el Consejo Superior o seccional de la Judicatura remitirá al nominador la lista de elegibles, que previo a efectuar el correspondiente nombramiento, deberá requerir al interesado los documentos con base en los cuales se acredita el cumplimiento de requisitos para el cargo y la declaración juramentada de no estar inhabilitado ni impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo, para lo que dispondrá de diez (10) días desde la solicitud. El nombramiento será comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y este deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual.
Una vez aceptado el nombramiento, el interesado dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.
PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por un término igual y por una sola vez, siempre que se considere justa la causal invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.
Finalmente, el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia contenido en el Acuerdo No. 2175 del 7 de diciembre de 2023, Por el cual se recodifica y actualiza el Reglamento General de la Corporación, consagra frente al proceso de elección de aspirantes a la magistratura de esa Corporación lo siguiente:
Artículo 6º. Votaciones. Modificado. Acuerdo 1476 de 2020, artículo 1º. La votación para elegir funcionarios y escoger candidatos a ternas o para integrarlas, será secreta y podrá ser presencial o virtual mediante voto electrónico. Para los cargos de carrera, incluidos los nombramientos.
Artículo 10. Funciones. Tendrá las siguientes funciones principales: …
2.Modificado. Acuerdo 2035 de 2023, artículo 2º. Elegir magistrados de la Corte Suprema de Justicia, previo estudio por la Sala de Casación Especializada a la que corresponda la vacante por proveer, de las hojas de vida de los integrantes de la lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura. (Artículo 231 Constitución Política y 53 Ley 270 de 1996).
Parágrafo. Nombrar magistrados de la Corte y de los Tribunales Superiores en provisionalidad o en encargo, en los casos autorizados por la ley, siempre que fuere necesario a juicio de la respectiva Sala de Casación.
Artículo 38. Requisitos. Las elecciones en propiedad requerirán señalamiento de fecha con no menos de cinco días de anticipación. Se proporcionará a los magistrados la lista y hojas de vida respectivas. Parágrafo. En las elecciones en provisionalidad y en encargo, bastará que consten en el orden del día.
Artículo 39. Análisis de candidatos. Los nombres de los candidatos serán puestos a consideración para que se delibere sobre los distintos aspectos relacionados con sus hojas de vida; terminada la deliberación, se someterán a votación, designándose la respectiva comisión escrutadora.
Parágrafo. Sólo se escrutarán los votos de los magistrados presentes al momento de la votación.
Artículo 40. Obligatoriedad del voto. El voto es obligatorio, pero podrá votarse en blanco, voto que no se agregará a ningún candidato.
Artículo 41. Trámite de la votación. Si en una primera votación ninguno de los candidatos obtuviere el número de votos requerido para su elección, se efectuará seguidamente una segunda, circunscrita a los dos que hayan obtenido la mayor votación. Si en esta tampoco resultare ninguno electo, se someterá a cada uno de ellos separadamente a una tercera votación en sesión posterior, si fuere solicitada por alguno y aprobada por la mayoría de los asistentes.
Artículo 42. Término para comunicación, aceptación, confirmación y posesión. Prórroga. La designación se comunicará al elegido dentro de los ocho (8) días siguientes y este deberá aceptarla o rechazarla en un término igual, contado a partir de la fecha del recibo de la comunicación. Si requiere confirmación, la documentación correspondiente deberá allegarse dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la comunicación; producida la aceptación o comunicada la confirmación, el elegido cuenta con quince (15) días para tomar posesión, término prorrogable por una sola vez, por mayoría de los asistentes, siempre que se considere justa la causa invocada y que se haya hecho la solicitud antes de su vencimiento (artículo 133 Ley 270 de 1996). Negrillas propias.
2.1.3. Análisis del caso con
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