PGN - Concepto 226-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - Concepto 226-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible, íntima, personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

NULIDAD-De acto por el cual se reconoce personería jurídica al Partido Político “GENTE EN MOVIMIENTO”, dentro del expediente con radicado CNE-E-2023-006048” expedida por el Consejo Nacional Electoral -CNEpor infracción de normas en que debía fundarse y falsa motivación

PARTIDOS POLÍTICOS-Sobre el reconocimiento de personería jurídica a estos según evolución normativa

PARTIDOS POLÍTICOS-Requisitos para la concesión de Personería Jurídica a estos según Constitución Política

PERSONERÍA JURÍDICA-Solicitud, reconocimiento y pérdida de esta en relación con partidos y movimientos políticos según Constitución Política

PERSONERÍA JURÍDICA-Para lograr su reconocimiento respecto a partido político se esgrimió como argumento la violencia y persecución política

NULIDAD-Bajo la causal de infracción a normas en que debía fundarse tiene vocación de prosperidad al no aplicarse efectos de sentencia de unificación SU-257 de 2021

En ese orden de ideas, el reproche de los demandantes, basado en el cargo de infracción a las normas en las que debían fundarse, debe prosperar, toda vez que al Partido Gente en Movimiento no lo cobijaban los efectos de la sentencia de unificación SU-257 de 2021, pues los eventos acaecidos no son similares o parecidos a los del Nuevo Liberalismo

ACTO ADMINISTRATIVO-Está acreditada su ilegalidad por falsa motivación

Por su parte, en lo que hace al cargo de falsa motivación, sustentado en el hecho que la resolución cuestionada no se encuentra en armonía con la realidad, en tanto su fundamentación dista de la línea trazada en la sentencia SU – 257 de 2021, por cuando al Partido Gente en Movimiento no le eran aplicables las mismas al tener un contexto diferente al del Nuevo Liberalismo, esta Delegada, en línea con las consideraciones expuestas, estima acreditada la ilegalidad del acto administrativo en tanto el acto acusado ha sido proferido en flagrante incongruencia con las razones, motivos y pensamientos que en la realidad debieron servirle de fundamento

Bogotá D.C., 06 de agosto de 2025

Concepto No. 2025-08-NS-226

Doctora

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada Ponente

Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2024-00223-00[[1]](#footnote-1)

DEMANDANTE: MARTÍN EMILIO CARDONA MENDOZA Y SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE

DEMANDADO: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNEASUNTO: NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 2938 DEL 19 DE ABRIL DE 2023 PROFERIDA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

ASUNTO DE INTERÉS: PERSONERÍA JURÍDICA PARTIDOS POLÍTICOS

Respetada Magistrada:

ASUNTO DE INTERÉS: PERSONERÍA JURÍDICA PARTIDOS POLÍTICOS

Respetada Magistrada:

Dentro del término concedido mediante auto de 22 de julio de 2025, intervengo como agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2) en la solicitud de nulidad de la Resolución 2938 del 19 de abril de 2023 “Por medio de la cual se RECONOCE personería jurídica al Partido Político “GENTE EN MOVIMIENTO”, dentro del expediente con radicado CNE-E-2023-006048” expedida por el Consejo Nacional Electoral -CNE-.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El 13 de marzo de 2022, se llevaron a cabo las elecciones de Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes), para el período 2022-2026.

2. En dicho certamen, se inscribió para la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas, el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Gente en Movimiento”.

3. Dicho GSC postuló al ciudadanoWilder Iberson Escobar Ortiz como candidato a la Cámara de Representante por el departamento de Caldas, para el período 2022-2026, dignidad en la que fue electo.

4. El 6 de marzo de 2023, el ciudadano OSCAR TULIO LIZCANO GONZÁLEZ, solicitó el reconocimiento de la personería jurídica para el Partido Gente en Movimiento, aduciendo actos violentos contra su persona y algunas otras que secundaban sus ideas políticas.

5. El señor LIZCANO GONZÁLEZ, en el año de 1998 fue elegido Representante a la Cámara por el departamento de Caldas, con aval del Partido Conservador[[3]](#footnote-3), y estando en ejercicio de dicho cargo, fue secuestrado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARCen el período comprendido entre los años 2000 y 2008, año en el cual recuperó su libertad.

6. El señor OSCAR TULIO LIZCANO GONZÁLEZ, aún en cautiverio, fue postulado a la Cámara de Representantes, por el departamento de Caldas, para el período 2002-2006, por una organización denominada “Caldas Libre”, aspiración que no resultó fructífera.

7. Así mismo LIZCANO GONZÁLEZ, con aval del Partido de la U, se postuló en el año 2018 como Representante a la Cámara, por el departamento de Caldas, obteniendo un escaño en la Cámara de Representantes.

8. Mediante Resolución 2938 del 19 de abril de 2023, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Partido Político “Gente en Movimiento”.

1.1.9. El otorgamiento de la personería jurídica al Partido Gente En Movimiento tuvo como fuente lo prescrito por la Corte Constitucional en la sentencia SU-257 de 2021[[4]](#footnote-4), ya que se indicó que se presentaron actos de “violencia sistemática en contra de los integrantes de dicha colectividad”.

1.1.10. Contra el prenotado acto se instauraron dos demandas en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tendientes a obtener la nulidad bajo los cargos de infracción de normas en que debían fundarse y falsa motivación.

  • 1. Cargos de las demandas

Se invocaron como vulnerados los artículos 108[[5]](#footnote-5) de la Constitución Política, 137[[6]](#footnote-6) de la Ley 1437 del 2011 y 30[[7]](#footnote-7) de la Ley 1475 del 2011, así como lo señalado frente a la figura del umbral en la sentencia C-490 del 2011[[8]](#footnote-8) y las consideraciones de los fallos de unificación 257[[9]](#footnote-9) y 316[[10]](#footnote-10) del 2021, todas ellas de la Corte Constitucional.

Con fundamentación similar, los accionantes afirman que el señor Oscar Mauricio Lizcano Arango (hijo de Oscar Tulio Lizcano González), en compañía de los ciudadanos Argemiro Rincón y Leidy Johana Mejía, inscribieron el 30 de junio de 2021 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNECel Grupo Significativo de Ciudadanos “Gente En Movimiento”, el cual, habiendo cumplido con los requisitos exigidos para el efecto, fue inscrito por la autoridad electoral el 9 de noviembre del mismo año.

Que el 6 de marzo de 2023, el señor LIZCANO GONZÁLEZ, actuando como director del partido político “Gente en Movimiento”, solicitó ante el Consejo Nacional Electoral el reconocimiento de su personería jurídica, bajo los argumentos que en ejercicio de su actividad política, fue y permaneció secuestrado por un periodo de 8 años por la guerrilla de las FARC, motivo por el cual sus simpatizantes no pudieron elegirlo nuevamente en la Cámara de Representantes, hecho por el cual le aplicaban los efectos de la sentencia SU-257 del 4 de agosto de 2021 de la Corte Constitucional, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y la doctrina del propio CNE.

Que el CNE, accedió a dicha solicitud por medio de la Resolución 2938 del 19 de abril de 2023, contrariando los artículos 108 de la Constitución Política, 137 de la Ley 1437 del 2011 y 30 de la Ley 1475 del 2011 y algunas decisiones de la Corte Constitucional.

Refirieron que al caso en concreto no le era aplicable el antecedente jurisprudencial en que se decidió el caso del Nuevo Liberalismo, toda vez que el partido Gente en Movimiento no existía al momento del secuestro de OSCAR TULIO LIZCANO GONZÁLEZ, evento que si bien era excepcional, no eximía el hecho que no se contaba con una agrupación que tuviera la vocación de ser o convertirse en partido político.

Expone que el anterior hecho “no pone en un plano de desigualdad a dicho grupo para cumplir los requisitos de obtención de la personería jurídica, pues al ser una agrupación familiar y de vocación regional, cumplir con las condiciones para acceder a la personería jurídica en el marco de las reformas políticas y concretamente de las modificaciones al artículo 108 de la Carta Política, difícilmente se mantenían”.

Reclaman que el acto atacado contiene una falsa motivación, toda vez que el CNE no realizó “un análisis riguroso de la situación del partido Gente en Movimiento antes de los hechos de violencia presentados, pues incluso la medida de reparación otorgada resulta desproporcionada y genera una afectación al sistema político, por cuanto edifica un precedente a partir del cual todas y cada una de las innumerables víctimas del conflicto armado y la violencia política en Colombia podrían reclamar personerías jurídicas de partidos que ni siquiera existían antes de sufrir hechos de violencia”.

Así mismo que se presentó una vulneración del artículo 108 de la Constitución Política, ya que “si la solución es otorgarle sistemáticamente personería jurídica a cada partido que cuenta con alguna forma de representación, más allá de las establecidas por la Constitución y la ley, lejos se estaría de resolver el problema, sino que se multiplicaría, pues nada garantiza que un partido representado por un congresista en un período electoral, va a mantener su funcionamiento, sino que posiblemente, el escenario hacia el que se transitaría, sería uno en donde cada vez existan más personerías jurídicas y menos verdaderos partidos políticos”.

Señalan que no era procedente considerar que el acuerdo de paz firmado con la extinta guerrilla de las FARC, conlleva implícita la derogación de las reglas democráticas establecidas en el texto de la Constitución, con el agravante que no se puede afirmar que la decisión cuestionada conlleve a que se trate de una medida de reparación colectiva frente a los actos de violencia sufridos por una organización política, dado que aquella no existía, y por lo tanto, no se puede hablar de la pérdida de una personería jurídica.

Finalmente, reiteran que no es posible aplicar la Sentencia SU-257 de 2021, puesto que el caso del Nuevo Liberalismo es diferente del que hoy se discute.

  • 1. Fijación del litigio

Mediante providencia del 22 de julio de 2025 se fijó el litigio en los siguientes términos:

“Determinar si es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución 2938 del 19 de abril de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se reconoció personería jurídica al partido político «Gente en Movimiento», por desconocer presuntamente el artículo 108 de la Constitución Política y la supuesta indebida aplicación del precedente fijado en la Sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional; además por «falsa motivación» por no realizar un análisis riguroso de la situación antes de los hechos de violencia presentados. Para ello deberá tenerse en cuenta los argumentos de defensa y excepciones de mérito presentados en los escritos de contestación a la demanda”.

  • 1. Traslado para alegar de conclusión

Conforme con la providencia citada en el acápite anterior, según lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, por lo que, se fijó el litigio; se incorporó los medios de prueba allegados por las partes, decretó y/o negó algunas solicitadas por los intervinientes; y, procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema Jurídico

Corresponde determinar si con la expedición de la Resolución 2938 del 19 de abril de 2023 “Por medio de la cual se RECONOCE personería jurídica al Partido Político “GENTE EN MOVIMIENTO”, dentro del expediente con radicado CNE-E-2023-006048” expedida por el Consejo Nacional Electoral -CNEhubo desconocimiento de normas superiores o se incurrió en falsa motivación.

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre (i) el reconocimiento de personería jurídica a los partidos políticos; (ii) el contenido y alcance de la sentencia de unificación 257 de 2021[[11]](#footnote-11) proferida por la Corte Constitucional; (iii) la naturaleza jurídica y límites del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera; y luego, (iv) se adentrará al caso en concreto.

2.1.1. Del otorgamiento de la personería jurídica a los partidos políticos desde la Ley 58 de 1985

En primer lugar, la Ley 58 de 1985, por la cual se dicta el Estatuto Básico de los Partidos Políticos y se provee a la financiación parcial de las campañas electorales, estableció en el artículo 4 las condiciones para que los partidos políticos solicitaran y accedieran al reconocimiento de la personería jurídica. Los condicionantes imponían:

i). La solicitud en memorial suscrito por las directivas acompañado con la copia de los estatutos y de la última declaración programática del Partido Político.

ii). La prueba sobre la afiliación de por lo menos diez mil ciudadanos al Partido Político, “salvo que en las elecciones para Corporaciones Públicas de 1982 hubiesen obtenido un número igual o superior de sufragios”.

iii). La Corte Electoral, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la solicitud, otorgaría personería jurídica al partido y ordenaría su registro, previa comprobación de los requisitos precitados.

iv). Finalmente, en lo que corresponde con la verificación para el mantenimiento de la personería jurídica, la Corte Electoral debía exigir a los partidos políticos cada cuatro años, antes de la iniciación de las campañas electorales, prueba de que cumplían los requisitos legales para mantener vigente su personería jurídica.

También dejó sentado que a los sectores o movimientos de los partidos se les otorgaría personería jurídica y el registro que soliciten, si dejaban constancia expresa de haberse constituido como organizaciones o agrupaciones separadas de estos.

La nueva organización estaba obligada a registrar sus propios estatutos, libros y denominaciones, símbolos o emblemas que la diferencien claramente del partido originario. También inscribiría periódicamente el nombre de sus directivos. Cuando las citadas agrupaciones se reintegrarán a la organización general del partido, no desearan o no pudieran continuar funcionando, o, dejaran de llenar los requisitos legales, así lo expresarían ante la Corte Electoral y solicitarían la cancelación de los registros e inscripciones. La Corte podría proceder de oficio si la pérdida de los requisitos legales constituye hecho notorio -art. 7-.

En segundo lugar, en el marco del proceso constituyente y la Constitución de 1991, se estableció en el artículo 35 constitucional transitorio que el “El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten”.

El artículo 35 transitorio constitucional consignó que se podía reconocer personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que así lo solicitaran. Lo que implicaba dos condiciones: la representación en el constituyente derivado y la solicitud expresa ante la máxima autoridad electoral.

En cuanto a la primera regla, se tiene que los partidos o movimientos políticos que tuvieron representación en la Asamblea Nacional Constituyente[[12]](#footnote-12), fueron los siguientes:

ElPartido Liberal, con 25 representantes; el movimientoM-19, con 19 representantes; el Movimiento de Salvación Nacional, con 11 representantes; el Partido Conservador con 9 representantes; elmovimiento Unión Cristiana con 2 representantes; la Unión Patriótica con 2 representantes; y, finalmente, los movimientos indígenas ONICyAICO que tuvieron un representante cada una.

Además, participaron 4 representantes de los grupos guerrilleros Ejército Popular de Liberación, el partido Revolucionario de los Trabajadoresy elMovimiento Armado Quintín Lame.

Por lo tanto, dicha norma transitoria constitucional solo le resultaba aplicable a los partidos y movimientos políticos: Liberal, M-19, Conservador, Salvación Nacional, Unión Cristiana, Unión Patriótica, ONIC, AICO, Quintín Lame y Revolucionario de los Trabajadores, siempre y cuando lo hubiesen solicitado.

Una vez realizada, analizada y concedida la solicitud de la personería jurídica en relación con los parámetros del artículo 35 constitucional transitorio, respecto de los movimientos o partidos políticos que tuvieron asiento en la Asamblea Constituyente, la razón de ser de la norma desaparecía; esto es, que la condición se cumplía y no tenía por objeto su prolongación en el tiempo.

Dicha norma se expidió por el Constituyente primario en virtud del momento de transición de la Constitución Política de 1886 a la Constitución Política de 1991. Su vocación, en virtud del título que la identifica es “transitoria”, lo que implicó una vigencia limitada y no abierta, menos progresiva, indefinida e interminable en el tiempo.

La Real Academia de la Lengua Español –RAErelaciona a transitorio o transitoria como[[13]](#footnote-13): adj. Pasajero, temporal; adj. Caduco, perecedero y fugaz.

Sobre esa acepción se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-617 de 2015[[14]](#footnote-14), señalando de forma expresa que las normas transitorias no tienen vocación de permanencia; en oposición, a hablar de “intemporalidad”; esto es, que está fuera del tiempo o lo trasciende[[15]](#footnote-15).

La Corte Constitucional lo resumió y lo solventó de manera suficiente en los siguientes términos:

“El cambio constitucional, total o parcial, suscita complejos problemas relacionados con la forma en que debe ocurrir la mutación entre el régimen previo y el posterior. Este tránsito da lugar, ordinariamente, a que el propio constituyente establezca disposiciones jurídicas para facilitarlo. En ellas se prevé, entre otras cosas, la suspensión o alteración transitoria de las reglas que para la adopción de normas establece el nuevo régimen con la finalidad de asegurar una regulación inmediata de las nuevas instituciones, instrumentos o entidades, así como para ajustar las que son únicamente objeto de modificación. El carácter transitorio de ese régimen significa que las normas que lo disciplinan ostentan –al menos en principioun carácter pasajero o fugaz y, en consecuencia, no tienen vocación de permanencia.” (negrilla fuera de texto).

Asimismo, el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado sobre la vigencia de los artículos transitorios de la Constitución Política de 1991 en la sentencia C-466 de 1995[[16]](#footnote-16). En dicha providencia, consideró frente a los artículos transitorios constitucionales 28 y 47, que, si no estaban derogados de forma expresa, dichas normas estaban derogadas de forma tácita, “…o por lo menos se ha producido en relación con ellos el fenómeno del decaimiento de los actos jurídicos, después de cuatro años de vigencia de la Constitución, y cuando el Congreso puede hacer uso pleno de sus competencias legislativas ordinarias, para regular las materias a que ellos se referían”.

En tercer lugar, de manera ordinaria constitucional, el artículo 108 superior, contempló los requisitos para concesión de la personería jurídica a los partidos o movimientos políticos; esto es, que se “compruebe su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la elección anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o alcanzado representación en el Congreso de la República”.

En el mismo sentido, se consignó que la personería jurídica se extinguía por dos razones: (a) por no haberse obtenido el número de votos mencionado o alcanzado representación como miembros del Congreso en la elección anterior y (b) cuando en los comicios que se realicen en adelante no se obtengan por el partido o movimiento político a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no se alcance la representación en el Congreso de la República.

Lo cual anterior fue regulado por el Legislador en los artículos 3 y 4 de la Ley 130 de 1994, en el sentido que la personería jurídica de los partidos políticos se obtiene y se pierde a partir del cumplimiento y/o desatención de diferentes parámetros:

“Artículo 3º. Reconocimiento de personería jurídica. El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud presentada por sus directivas;

2. Copia de los estatutos;

3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República; y

4. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen.

Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas.

El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica”.

En tratándose de la pérdida de la personería jurídica, el Legislador detalló con mayor especificidad las condiciones para su sustracción, en tratándose de la falta de requisitos o por autonomía y voluntad del partido político.

“Artículo 4º.Pérdida de la personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos perderán su personería jurídica cuando se encuentren incursos en una de las siguientes causas:

1.Cuando en una elección no obtengan a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan, representación en el Congreso, conforme al artículo anterior;

2. Cuando, de acuerdo con sus estatutos, proceda su disolución; y

3. Cuando el Consejo Nacional Electoral así lo declare, en los casos previstos por la presente ley”.

El artículo 108 constitucional tuvo vigencia en su texto original desde el 13 de junio de 1991 hasta el 02 de julio de 2003, cuando fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003, bajo un contenido más flexible para la obtención de la personería jurídica por parte de los partidos y movimientos políticos.

La nueva regla constitucional dispuso diferentes condiciones para obtener y perder la personería jurídica, en términos cuantitativos.

En cuanto a lo primero, consideró que se reconocería por el Consejo Nacional Electoral la personería jurídica a los partidos políticos y grupos significativos de ciudadanos que obtuvieran el 2% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.

También consignó como disposición transitoria que, un número plural de Senadores o Representantes a la Cámara, cuya sumatoria de votos en las pasadas elecciones de Congreso hayan obtenido más del 2% de los votos válidos emitidos para Senado de la República en el Territorio Nacional, podían solicitar el reconocimiento de la Personería jurídica de partido o movimiento político.

En cuanto a lo segundo, advirtió que se perdería la personería jurídica, si no conseguían ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas y, de manera transitoria determinó que, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida y con representación en el Congreso, la conservarían hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo, de cuyos resultados dependería que la conservaran de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución.

Esa disposición tuvo vigencia desde el 3 de julio de 2003 hasta el 13 de julio de 2009, cuando fue modificada por el Acto Legislativo 01 de 2009[[17]](#footnote-17), bajo un contenido condicionante en términos cualitativos y cuantitativos:

“Artículo 108.El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

(…)

También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

(…)

Parágrafo Transitorio.Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8º.”.

Lo cuantitativo en referencia al porcentaje para acceder y mantener la personería jurídica, mientras que lo cualitativo, si los partidos y movimientos políticos no celebran por lo menos durante cada dos años convenciones que le posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Por último y, en cuarto lugar, el Consejo Nacional Electoral para la concesión, ejercicio y extinción de la personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos de ciudadanos, debe tener en cuenta las condiciones del artículo 108 constitucional vigente:

“Artículo 108.El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.

Parágrafo Transitorio.Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8º”.

Lo que implica que cada cuatro años los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos se someten a las reglas electorales y a la mácula de la soberanía popular como evaluación para continuar o no en el escenario republicano.

En ese sentido, la solicitud, reconocimiento y pérdida de personería jurídica para los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, tiene regulación expresa en diferentes incisos del artículo 108 de la Constitución Política.

Bajo dichos lineamientos, es importante traer a colación la sentencia SU-257 de 2021, la cual formuló como problemas jurídicos los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...