PGN - Concepto 228-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 228-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del César que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del demandado como Personero Municipal

“[S]e acreditó que el acto administrativo emitido por el Concejo Municipal de Aguachica, Cesar -contenido en el Acta de Sesión Plenaria n.º 004 del 10 de enero de 2024, mediante el cual se eligió al señor xxx como personero de ese ente territorial para el periodo 2024-2028, y protocolizado mediante la Resolución n.º 006 de la misma fechase encuentra viciado, al no haberse desarrollado el proceso meritocrático de escogencia a través de una entidad especializada, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015.”

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-El medio de control idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos de elección emitidos por cuerpos colegiados electorales

“[E]l medio idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos de contenido electoral como el aquí cuestionado corresponde a la acción de nulidad electoral, lo cual se acompasa con lo prescrito en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, que tipifica en su artículo 139 como destinatarios de esta pretensión: i) los actos de elección producto del voto popular; ii) los actos de elección emitidos por cuerpos electorales; iii) los actos de nombramiento expedidos por autoridades públicas de cualquier orden, y iv) los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En ese sentido, se aclara que la provisión efectuada por los concejos municipales para el cargo de personero se encuentra comprendida dentro de la segunda de aquellas hipótesis, por cuanto dicho servidor fue designado previa elección y votación realizada por los miembros que integran dicha instancia territorial.”

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Diferencias con los medios de control de nulidad simple y de controversias contractuales

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Resulta procedente para someter a control jurisdiccional el acto administrativo de elección del Personero Municipal o Distrital

“En ese orden de ideas, aunque el apoderado del demandado sostuvo que la nulidad simple y la acción de controversias contractuales eran los medios adecuados para evitar un «desgaste» y cuestionar decisiones de cuerpos colegiados, debe señalarse que la acción de nulidad electoral resultaba procedente para someter a control jurisdiccional los reparos formulados frente a la elección del señor xxx como personero. En consecuencia, debían ser vinculados tanto la entidad que profirió el acto administrativo como su destinatario, quien, en calidad de beneficiario de una elección que le atribuyó un cargo público, debe comparecer al trámite electoral, sin que la alegación de haber accedido al cargo «a pulso» constituya impedimento para ello, pues lo relevante es verificar si en el procedimiento que culminó con su designación se presentaron irregularidades que comprometan la validez del acto.”

NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Del Personero Municipal de Aguachica (César), para el período 2024-2028, por irregularidades en el concurso público de méritos adelantado

“Por lo anterior, si bien la decisión de escoger al señor xxx como personero fue adoptada finalmente por el Concejo Municipal de Aguachica, órgano que constitucionalmente tiene el deber de elegir al agente del Ministerio Público en ese territorio, lo cierto es que la falta de cualificación por parte de la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia para asesorar el concurso de méritos constituye una circunstancia fáctica con la entidad suficiente para invalidar el acto de elección demandado.”

ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL-Marco legal

“Ahora bien, los parámetros para el desarrollo del concurso público y abierto de méritos se encuentran previstos en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, instrumento normativo que compiló el Decreto 2485 de 2014, reglamentó la Ley 1551 de 2012 y habilitó a los concejos municipales o distritales para adelantar dicho trámite a través de: i) universidades, ii) instituciones de educación superior o iii) entidades especializadas en procesos de selección de personal. Es decir, es el propio orden jurídico el que faculta a estas corporaciones político-administrativas para contratar, mediante alguno de los procedimientos de selección previstos, la realización del proceso de méritos con el apoyo de dichos operadores externos.”

ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL-Son elegidos por los Concejos Municipales previo concurso público y abierto de méritos

ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL-Facultad de los Concejos Municipales para contratar o tercerizar el proceso de selección por méritos para la elección del Personero Municipal

“De lo anterior se colige que, dada la complejidad de infraestructura, logística y tecnológica que implica adelantar un procedimiento de méritos, los órganos deliberativos municipales o distritales podían tercerizar el desarrollo del concurso con quienes cuenten con las herramientas necesarias para ejecutarlo, pudiendo ser, en los términos del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015: i) universidades, ii) instituciones de educación superior o iii) entidades especializadas en procesos de selección. Así las cosas, si bien el trámite del concurso de méritos puede ser desarrollado por un tercero y la decisión final corresponde al concejo, ello no constituye óbice para afirmar que, por el solo hecho de que la elección deba ser adoptada por este órgano y formalizada mediante un acto administrativo suyo, no puedan existir irregularidades en el desarrollo del concurso que sean susceptibles de cuestionamiento ante la jurisdicción, como sería la falta de idoneidad del tercero ejecutor, tal como se presentó en el presente caso.”

ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL-Concurso público y abierto de méritos según la jurisprudencia del Consejo de Estado

“Frente al criterio de especialización, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha sostenido, al interpretar el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, que la entidad que asesora el concurso de méritos debe tener expresamente contemplado en su objeto social la realización, el apoyo o la gestión de procesos de selección de personal. Adicionalmente, advirtió que la simple referencia a actividades relacionadas con el suministro de talento humano no resulta equiparable a la labor específica de adelantar procesos de selección regidos por los principios de mérito y objetividad. De igual manera, en lo relativo a la experiencia previa de las instituciones especializadas en la realización de este tipo de procesos, el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sostenido que la exigencia de incluir expresamente en el objeto social la actividad de adelantar procesos meritocráticos no se satisface con el simple hecho de haber desarrollado previamente procedimientos de esa naturaleza. En esa línea, el único criterio para cumplir con lo exigido en el Decreto 1083 de 2015 es la consagración expresa de dicha actividad en el objeto social registrado en el certificado expedido por la correspondiente cámara de comercio.”

CONCURSO DE MÉRITOS-Idoneidad de la institución sin ánimo de lucro contratada para adelantar concursos de méritos para la elección del Personero Municipal

“Para esta Procuraduría Delegada, los extractos jurisprudenciales traídos a colación por los accionados, lejos de sustentar la revocatoria de la decisión apelada, conducen a su confirmación, en tanto resultan coincidentes con la regla jurídica establecida por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según la cual la idoneidad para adelantar concursos de méritos se acredita a través de las actividades registradas en el objeto social, y no únicamente por la experiencia previa en labores ajenas a las consignadas en la Cámara de Comercio. Situación que, como se expuso en líneas precedentes, no se presenta en el caso concreto, dado que -CREAMOS COLOMBIAno registró expresamente en su certificado de existencia y representación legal ninguna actividad que la habilitara para realizar concursos de méritos orientados a la provisión de empleos públicos.”

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

Bogotá D.C., 13 de agosto de 2025

Concepto No. 2025-08-NE-228

Doctor

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2024-00073-02

Doctor

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 20-001-23-33-000-2024-00073-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTES: XXX

DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUACHICA, CESAR - CONCEJO MUNICIPAL Y XXX - PERSONERO DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA, CESAR.

ASUNTO DE INTERÉS: FALTA DE IDONEIDAD Y EXPERIENCIA DE LA ENTIDAD QUE DESARROLLÓ EL CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ESCOGENCIA DE PERSONERO MUNICIPAL.

Respetado magistrado:

Dentro del término de traslado para rendir pronunciamiento[[1]](#footnote-1), como Agente del Ministerio[[2]](#footnote-2) Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Previa autorización para el desarrollo del concurso de méritos para la selección del Personero Municipal de Aguachica, Cesar, se publicó en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP Ila invitación pública correspondiente al proceso de mínima cuantía No. MC-001-2023, con el propósito de contratar a quien ejecutara el contrato cuyo objeto consistió en: «Prestar asesoría, acompañamiento y apoyar la realización de las actividades necesarias en el proceso del concurso público de méritos para la elección del personero municipal de Aguachica, Cesar, para el periodo institucional 2024-2028»

2. Dentro de los requisitos consagrados en la invitación a contratar, se exigió, entre otras condiciones, que el proponente debía presentar seis (6) contratos celebrados y ejecutados, los cuales debían estar relacionados con procesos de selección de personal y elaboración de pruebas de conocimientos, y cuyo valor individual debía ser igual o superior al cien por ciento (100 %) del presupuesto oficial estimado para el presente proceso.

3. Una vez valorada la oferta presentada por la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia -CREAMOS COLOMBIApor el presidente del Concejo Municipal de Aguachica, se determinó que dicha entidad sin ánimo de lucro cumplía con los requisitos de la invitación pública, comunicándosele su aceptación el 17 de noviembre de 2023.

4. Surtidas las etapas correspondientes, se emitió la Resolución No. 018 del 20 de diciembre de 2023, por medio de la cual se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos académicos y competencias laborales del concurso público. Posteriormente, mediante el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Plenaria No. 004 del 10 de enero de 2024, se eligió al señor XXX como Personero Municipal de Aguachica, Cesar, para el periodo 2024–2028, decisión que fue protocolizada mediante la Resolución No. 006 de la misma fecha.

5. Efectuado el nombramiento de XXX, el demandante yyy, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, controvirtió la legalidad del acto de nombramiento como personero, pretendiendo que, además de su anulación, se ordene la realización de un nuevo concurso de méritos para la escogencia del agente del Ministerio Público en ese municipio. 2. Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 22 de abril de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad de la designación de XXX como personero municipal de Aguachica, Cesar, para el período 2024–2028, al encontrar que existieron irregularidades por parte de la fundación a la que le correspondió adelantar el proceso de selección para proveer tal cargo.

Fijó el problema jurídico en los siguientes términos:

«Como quedó establecido en la providencia de fecha 9 de septiembre de 2024 dentro del presente asunto, el litigio en el presente caso se circunscribe a determinar si es nulo el acto administrativo contenido en el acta de sesión plenaria No. 004 del 10 de enero de 2024, por medio del cual se eligió al señor xxx como personero del municipio de Aguachica-Cesar para el periodo constitucional 2024-2028.»

Antes de dar resolución al anterior interrogante, abordó lo relativo a la naturaleza jurídica y los procedimientos establecidos para la selección de los personeros municipales. Sobre el primero de aquellos tópicos, se precisó que fue la Ley 136 de 1994 la que reguló las personerías, indicándose que, aunque integran los presupuestos del correspondiente municipio o distrito, gozan de autonomía frente a los demás órganos de la administración territorial, encontrándose dentro del Ministerio Público. En ese marco, señaló que dichas entidades tienen como labores, en virtud del artículo 118 constitucional, además de la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan función pública, la protección de los derechos humanos y la salvaguarda del interés público.

En lo relativo a la forma de selección de los personeros, precisó, con fundamento en decisiones judiciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que corresponde a los concejos municipales adelantar dicho trámite dentro de los primeros diez días del año en que inician sus funciones, y para un periodo de cuatro años. Asimismo, añadió que el procedimiento de escogencia debe realizarse mediante un concurso público de méritos, el cual, de conformidad con el Decreto 1083 de 2015, debe comprender las siguientes etapas: i) convocatoria, ii) reclutamiento y iii) aplicación de pruebas, las cuales incluyen la evaluación de conocimientos, el análisis de competencias laborales, la valoración de estudios y la realización de entrevistas.

Añadió que los concursos de méritos pueden ser desarrollados por universidades, instituciones de educación superior o entidades especializadas en la selección de personal, por lo que debe verificarse el objeto social de dichas entidades para corroborar su idoneidad en la asesoría a los concejos municipales dentro del proceso de escogencia. Destacó, en aras de salvaguardar la igualdad y la transparencia, la necesidad de preservar el material documental de los concursos, especialmente las pruebas de competencia, y señaló que deben ponderarse las falencias en la cadena de custodia para establecer su incidencia en el proceso de selección.

Descendiendo al caso en concreto, determinó que la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia -CREAMOS COLOMBIA-, entidad que, en el marco del proceso de mínima cuantía No. MC-001-2023, adelantó el concurso de escogencia del personero de Aguachica, Cesar, no era idónea, en los términos del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, para llevar a cabo procesos de selección. Para arribar a tal conclusión, valoró los certificados de creación, constitución, existencia y representación legal, analizándose en la página de la Cámara de Comercio de Bogotá los códigos correspondientes a las actividades económicas registradas, que eran: «CIIU 9499: Actividades de otras asociaciones» y «CIIU 7020: Actividades de consultoría de gestión», así como las catorce funciones que integran su objeto social, sin que ninguna de ellas correspondiera a labores relacionadas con la escogencia de personal.

Indicó, con fundamento en una decisión del Consejo de Estado, que, si bien dicha fundación allegó información relativa a su experiencia previa en la realización de procesos de elección de personal, ello no exime el cumplimiento de la exigencia de que el procedimiento de escogencia de personeros sea tramitado por una entidad que tenga «plenamente identificadas» tales labores dentro de sus actividades económicas y objeto social.

Adicionalmente, señaló que no le asistía razón al representante del Concejo Municipal de Aguachica, pues el hecho de que dentro del objeto social de la fundación figure la actividad de «planificación de recursos humanos» no es suficiente para concluir que esta podía adelantar el proceso de selección, ya que dicha actividad comprende múltiples funciones sin que se indique expresamente la de escogencia de personal.

De otro lado, frente a las irregularidades en el trámite del concurso de méritos adelantado, puntualizó que, aunque existía una diferencia entre lo señalado en el acto de convocatoria y lo previsto en el Decreto 1083 de 2015 -en cuanto a si debía contarse la experiencia profesional desde la terminación y aprobación del pensum académico o desde la obtención del título de abogado-, dicha discrepancia no tenía la entidad suficiente para invalidar el acto de elección. Lo anterior, por cuanto, independientemente del momento desde el cual se compute la experiencia profesional, lo cierto es que se exigía, como requisito mínimo, que el aspirante contara con el título profesional en Derecho.

En lo relativo a la presunta vulneración del principio de mérito por la discrepancia en la valoración de los estudios de especialización frente a los de maestría, se mencionó que, de conformidad con el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, la diferencia en los puntajes asignados a cada título es válida, en tanto corresponde a cada convocatoria fijar los pesos y valores que tendrán los estudios adicionales y su incidencia en el puntaje final, los cuales resultan de obligatoria aplicación para el proceso de selección que se esté adelantando.

Igualmente, se descartó el reproche relativo a que existía una irregularidad, por cuanto los actos de convocatoria fueron suscritos por el presidente del Concejo Municipal y no por la mesa directiva, en razón a que, al ostentar la representación de la corporación, le correspondía firmar, «so pena de invalidez», los actos administrativos relacionados con el proceso de selección. En ese sentido, también se desestimó el reparo concerniente a las presuntas anomalías en la cadena de custodia del examen de conocimientos, toda vez que, siendo carga del demandante acreditar los vicios que pretende hacer valer para obtener la nulidad del acto de elección, no allegó medio probatorio alguno encaminado a sustentar sus afirmaciones.

Sobre la inconsistencia en que incurrió la fundación encargada del proceso de selección, al presuntamente no acreditar la experiencia de presentar seis contratos celebrados y ejecutados relacionados con la realización de procesos de selección de personal y elaboración de pruebas de conocimiento -y cuyo valor individual debía ser igual o superior al 100% del presupuesto del proceso de mínima cuantía No. MC-001-2023-, precisó que le asistía razón al accionante. Lo anterior, por cuanto, de los seis contratos aportados, solo cinco cumplían, individualmente considerados, con dicha exigencia, dado que uno de ellos fue ejecutado ad honórem.

En último lugar, respecto al reparo según el cual las preguntas 6, 9, 13, 14, 23, 25, 27 y 28 no guardaban relación con el cargo de personero, concluyó que dichas preguntas sí hacían parte del núcleo misional de las funciones que, tanto constitucional como legalmente, le están atribuidas a ese cargo.

Por lo expuesto, determinó que existieron dos vicios que invalidaron el acto de elección del personero de Aguachica, Cesar: por una parte, el procedimiento de escogencia fue desarrollado por una entidad que no contaba con la idoneidad requerida para adelantar procesos de selección de personal; y por otra, que no se cumplió con los requisitos de experiencia establecidos en la convocatoria pública. En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda y decretó la nulidad del acta de sesión plenaria No. 004 del 10 de enero de 2024, mediante la cual el Concejo Municipal de Aguachica eligió a XXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXX, como personero municipal para el periodo 2024 -2028.

1.3. Recurso de apelación

Tanto el demandante, a través de su apoderado judicial, como el demandado XXX, mediante apoderado, y el profesional del derecho que representa al municipio de Aguachica, interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

1.3.1. Recurso del demandante

Sostuvo estar de acuerdo con la decisión condensada en la parte resolutiva del fallo; no obstante, manifestó su inconformidad con «algunas circunstancias que fueron despachadas desfavorablemente». Bajo esa premisa, indicó que el presidente del Concejo Municipal de Aguachica incurrió en desviación de poder, pues no solo favoreció a la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia -CREAMOS COLOMBIA-, sino que buscaba «direccionar las pruebas y sus resultados», ya que de la declaración del señor xxx se estableció que el demandado perteneció a la causa política del entonces candidato xxx, haciendo parte, posteriormente, de su equipo de empalme en materia de gobierno.

En ese sentido, afirmó que tal declarante también manifestó que el accionado lo abordó en un establecimiento del municipio de Aguachica y le reprochó su presencia como testigo en el presente proceso, gritándole, aludiendo a su cargo de personero: «Eso no me lo quita nadie, eso es de xxx, yo soy de yyy».

Igualmente, adjuntó una fotografía en la que, presuntamente, el presidente del Concejo Municipal habría participado públicamente en la campaña de xxx, lo que acreditaría una relación entre ambos que culminaría con la elección de un personero de «confianza». Reprochó que, mediante la Resolución No. 18 del 20 de diciembre de 2023, se hubiera establecido que el demandado obtuvo una calificación de 100 sobre 100 en la prueba de conocimientos, cuando al momento de su aplicación no se habían garantizado condiciones de transparencia, pues no existió cadena de custodia y los exámenes fueron trasladados sin medidas de seguridad, en «un sobre de manila común», situación que habría comprometido su confidencialidad. Agregó que los cuadernillos no contaban con marca de agua ni con la identificación de los participantes.

Manifestó que los ítems 6, 9, 13, 14, 23, 25, 27 y 28 del cuadernillo no cumplían con los criterios de «claridad, adecuación, pertinencia, relevancia, nivel de complejidad, poder discriminatorio y flujo de respuestas que los tornaran válidos de claridad», por lo que debían ser recalificados para todos los aspirantes. Complementó tal reparo señalando que la fundación contratada elaboró un test de cuatro opciones por pregunta, cuando lo usual en la Comisión Nacional del Servicio Civil son tres, y que no publicó previamente los ejes temáticos, presuntamente con la intención de que la mayoría de los aspirantes no lograra superar la prueba.

Por ultimo reitero que se declarara la nulidad del acto de elección del demandado como personero municipal de Aguachica, y solicitó que se practicara la prueba pericial que no se logró recaudar en primera instancia.

1.3.2. Recurso del demandado

Por ultimo reitero que se declarara la nulidad del acto de elección del demandado como personero municipal de Aguachica, y solicitó que se practicara la prueba pericial que no se logró recaudar en primera instancia.

1.3.2. Recurso del demandado

Como soporte de su disenso, el apoderado judicial del accionado señaló, en primer lugar y de forma ambigua, que debía revocarse la decisión de primera instancia, en razón a que el accionado no se encuentra en la obligación de soportar las fallas de la administración. Sostuvo que dicha decisión lo somete a una situación «precaria, moral y patrimonialmente».

Afirmó, además, que la providencia resulta contraria al artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 y que se sustentó en una valoración errónea del acervo probatorio documental. Sostuvo que la autoridad de primera instancia efectuó una «interpretación parcializada del objeto social» de dicha entidad, toda vez que esta había acompañado previamente concursos similares.

Indicó que la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia -CREAMOS COLOMBIAgozaba de idoneidad para adelantar el proceso de selección y que, adicionalmente, tenía dentro de su objeto social la posibilidad de asesorar a entidades públicas.

En desarrollo de esa premisa, puntualizó, que de conformidad con el código CIIU 9499 y las actividades registradas por la fundación, se incluye la labor de «facilitar el contacto entre personas con intereses similares», la cual, en su criterio, guarda relación con la selección de personal y con los criterios establecidos en el Título XXVII del Decreto 1083 de 2015. Precisó que dichas actividades estarían relacionadas, en tanto, por un lado, el talento humano se concibe como «toda persona natural que, dada su experticia académica, técnica o profesional, tiene idoneidad específica para desempeñar determinada actividad de conocimiento»; y por otro, porque la selección de personal comprende «toda actividad orientada a evaluar las capacidades específicas de un aspirante a cargos tanto públicos como privados».

Advirtió que, de conformidad con el código CIIU 7020, la fundación se encontraba habilitada para llevar a cabo el proceso de selección, en tanto dicha actividad la facultaba para brindar asesoramiento, orientación y asistencia operativa a entidades públicas, lo cual se acompasaba con el objeto del proceso de selección de mínima cuantía, que consistía en «prestar asesoría, acompañamiento y apoyar la realización de las actividades necesarias en el proceso del concurso público de méritos para la elección del personero municipal de Aguachica, Cesar, para el periodo institucional 2024-2028». En ese sentido, afirmó que el accionado «exhibió el mayor mérito entre los aspirantes al cargo».

Manifestó que debe tenerse presente que la fundación únicamente brindó asesoría al Concejo Municipal, sin que haya adelantado, per se, alguna etapa procesal ni que se hubiera relevado a ese órgano territorial de la función de escoger al personero, pues, de acuerdo con el artículo 313.8 constitucional, le corresponde a dicha corporación elegir a tal funcionario.

Por otro lado, manifestó que debía aplicarse el precedente establecido en el radicado 680012333000-2024-00111-00, adelantado ante el Tribunal Administrativo de Santander, en el que se precisó que, según la Sección Quinta del Consejo de Estado, «la condición se decanta y materializa en aquella persona jurídica, privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión de procesos de selección de personal, y no respecto de su experiencia o al contenido de otros contratos o convenios ya celebrados por estas con anterioridad». Situación que, a su parecer, se presenta en el caso concreto, pues la «gestión y apoyo para la planificación de recursos humanos» debe entenderse como «la selección de todo tipo de personal necesitado por la entidad pública respectiva».

Agregó que, el demandante no cumplió, en los términos del Consejo de Estado, con el requisito de apariencia de buen derecho ni con la exigencia de perículum in mora respecto al acto impugnado, puesto que, el proceso de selección culminó con la respectiva lista de elegibles y surtió cada una de sus etapas.

En último lugar, censuró que el tribunal de conocimiento hubiera asumido el estudio del presente radicado a través del medio de control de nulidad electoral y no mediante la acción de nulidad simple o la acción de controversias contractuales, con el fin -según dijode evitar «este desgaste». Lo anterior, en tanto dichas acciones están dirigidas a controvertir las actuaciones de los cuerpos colegiados, y no respecto de quien «a pulso ha obtenido un cargo».

1.3.3. Recurso del apoderado judicial del municipio de Aguachica.

Censuró, en primer lugar, que, del análisis de los verbos rectores consignados en las obligaciones asignadas a la fundación, se advierte que estas están dirigidas únicamente a prestar asesoría, acompañamiento y apoyo en el concurso público de méritos para la elección del personero municipal de Aguachica, lo cual es distinto a la actividad de «realizar» tal proceso de escogencia, que fue la conducta analizada por la autoridad de primera instancia y por la cual se anuló el acto de elección.

Sostuvo que, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal, se evidencia que la fundación era idónea para prestar servicios de asesoría, consultoría y capacitación en la formulación de políticas sobre el manejo del talento humano, particularmente en: i) el diseño y validación de pruebas de selección y ii) la planeación del talento humano. Esto, según afirmó, se desprende del numeral cuarto del mencionado documento, en el que expresamente se indica: «4. Prestará asesoría y asistencia a entidades públicas y otras organizaciones en temas de gestión, tales como planeación estratégica y organizacional; procesos y procedimientos; planeación financiera y presupuestal; formulación de objetivos y políticas, prácticas y planificación de recursos humanos; auditoría; control; gestión de calidad y sistemas integrados de planeación y gestión en general».

De igual manera, sostuvo que la fundación, sin ser una institución de educación superior, sí es una entidad especializada que ha adelantado procesos de selección de personal para entidades como la Comisión Nacional del Servi

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