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PGN - Concepto 228 de 2026

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 228 de 2026
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2026

RECURSO DE SÚPLICA-Contra autos 28 de abril de 2026 y 11 de mayo del mismo año que decretaron suspensión provisional de acto administrativo contenido en Decreto 0415 de 2026 tanto para personas que consolidaron y no consolidaron su derecho pensional

MEDIDA CAUTELAR-Requisitos para decretarla según regulación legal

GOBIERNO NACIONAL-Reglamentó exigibilidad del traslado de recursos de cuentas de ahorro individual de afiliados que hicieran uso de traslado de recursos de régimen de ahorro individual con solidaridad a régimen de prima media a cargo de Colpensiones

ENTIDADES PÚBLICAS-No les asiste razón cuando afirman que demandantes no argumentaron objeto de solicitud de nulidad de decreto 0415 de 2026

Bajo ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte recurrente - Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado cuando como sustento de la Súplica de los autos de 28 de abril y 11 de mayo de 2026 afirmó que los demandantes no argumentaron ni sustentaron el objeto de la solicitud de nulidad del Decreto 0415 de 2026, lo cual sí fue surtido por la parte actora situación que llevó al Consejo de Estado a efectuar el juicio de ponderación, en cada caso, que condujo a la imposición de la medida cautelar deprecada, situación que conduce al declive del recurso en este punto en específico.

CONSEJO DE ESTADO-Dio trámite de urgencia a medida cautelar de conformidad con lo establecido en art. 234 del C.P.C.A omitiendo trasladar esta a parte demandada

….Así, bajo una lectura integral de los autos fechados el 28 de abril y el 11 de mayo de la presente anualidad, se puede concluir, para ambos que, el Consejo de Estado dio trámite de urgencia a la medida cautelar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del CPACA omitiendo surtir el traslado de la misma a la parte demandada, al advertirse que el acto administrativo censurado estableció plazos particularmente breves y perentorios para su ejecución. Conforme a ello, se consideró que de seguirse el trámite ordinario previsto en el artículo 233 del CPACA, el tiempo requerido para surtir el traslado a la parte demandada y adoptar una decisión podría coincidir, o incluso ser superado, por los términos fijados en el propio decreto para ejecutar el traslado de recursos.

MEDIDA CAUTELAR-Se considera más gravoso para el interés público, concederla que negarla dado que se debería evaluar con mayor precisión si suspensión es compatible con continuidad y estabilidad del servicio público de seguridad social

FONDO DE PENSIONES-El Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo tiene por finalidad financiar pensiones del nuevo esquema de pilares a cargo del componente de Prima Media del Pilar Contributivo salvo para quienes hicieron uso de ventana de oportunidad

RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Su traslado al de prima media con prestación definida en virtud de ventana de oportunidad del art. 76 de ley 2381/2024 que no fue suspendido por Corte Constitucional se administrará por Colpensionesen tal régimen

MEDIDA CAUTELAR-Su decreto genera afectación al interés público en lugar de protegerlo

Bajo ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte recurrente - Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado cuando como sustento de la Súplica de los autos de 28 de abril y 11 de mayo de 2026 afirmó que los demandantes no argumentaron ni sustentaron el objeto de la solicitud de nulidad del Decreto 0415 de 2026, lo cual sí fue surtido por la parte actora situación que llevó al Consejo de Estado a efectuar el juicio de ponderación, en cada caso, que condujo a la imposición de la medida cautelar deprecada, situación que conduce al declive del recurso en este punto en específico.

De otro lado, para las entidades recurrentes se debió surtir el traslado de la medida cautelar por cinco (5) días a los demandados ante la inexistencia de razones para acudir al trámite excepcional de urgencia contenido en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, en el auto de 28 de abril de 2026 la inexistencia del traslado de la medida cautelar y la aplicación del trámite de urgencia se justificó así:

MEDIDA CAUTELAR-Su decreto genera afectación al interés público en lugar de protegerlo

Bajo este contexto normativo, para esta Agencia del Ministerio Público el decreto de la medida cautelar respecto del capítulo 6 del Decreto 0415 de 2026 genera afectación al interés público en lugar de protegerlo, ya que las personas que consolidaron su derecho pensional e hicieron su traslado a Colpensiones se encuentran actualmente recibiendo su pensión mensual sin que dicha administradora cuente con los rubros producto del ahorro pensional lo cual puede generar una seria afectación a la sostenibilidad del sistema pensional. Contrario a ello, esos recursos de las personas ya pensionadas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones se encuentran al recaudo de los Fondos Privados sin que exista derecho legal a ello.

# CONCEPTO No. 228-2026

Bogotá D.C., 19 de mayo de 2026

Honorables Magistrados

# CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda - Subsección B

# Consejero Ponente: Doctor Juan Enrique Bedoya Escobar

Bogotá D.C., 19 de mayo de 2026

Honorables Magistrados

# CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda - Subsección B

# Consejero Ponente: Doctor Juan Enrique Bedoya Escobar

| | | | --- | --- | | RADICADO | 11001-03-25-000-2026-00253-00 (1023-2026) Acumulados: 11001-03-25-000-2026-00260-00 (1034-2026) 11001-03-25-000-2026-00257-00 (1028-2026) 11001-03-25-000-2026-00255-00 (1025-2026) 11001-03-25-000-2026-00251-00 (1015-2026) | | DEMANDANTE | Jesús Hernando Baena Álvarez y otros | | DEMANDADOS | NaciónMinisterio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y Crédito Público | | ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL | Recurso de Súplica artículo 246 de la Ley 1437-20111, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. | | CONTROVERSIA | Descorre traslado de los Recursos de Súplica contra los autos 28 de abril de 2026 (en el radicado 1023-2026 radicado principal) y 11 de mayo del mismo año (en el radicado principal y sus acumuladas) que decretó la suspensión provisional el Decreto 0415 de 2026. |

En la condición de Ministerio Público dentro del trámite judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal pertinente conforme a las previsiones del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, por parte de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 14 y 19 de mayo de 2026 se corrió traslado “por el término de dos (2) días contados a partir del día siguiente de esta fijación” - esto es, entre los días 15 y 19 de mayo de los corrientes para el auto de 11 de mayo de 2026 y entre el 20 y 21 de mayo de 2026 para el auto de 28 de abril de los corrientes - de los Recursos de Súplica interpuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y los Ministerios de Trabajo y Hacienda y Crédito Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado contra los autos 28 de abril y 11 de mayo de 2026, procede esta Procuraduría Delegada a descorrer traslado en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

# 1. ACLARACIÓN PREVIA - DELIMITACIÓN DEL ESTUDIO DE LOS RECURSOS DE SÚPLICA -.

Por parte de esta agencia del Ministerio Público en primera medida cabe advertir la siguiente situación procesal que genera que sea necesario descorrer el traslado de los recursos de Súplica impetrados contra los autos del 28 de abril de 2026 y 11 de mayo del mismo año, en relación con la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado contenido en el Decreto 0415 de 2026, tanto para las personas que consolidaron y no consolidaron su derecho pensional - capítulos 5 y 6 del acto administrativo acusado -.

Conforme a la información que reposa en el aplicativo SAMAI, a la Sección Segunda -Subsección B del Consejo de Estado correspondió por reparto el proceso radicado Nro. 11001-03-25-000-2026-00253-00 (1023-2026) por medio del cual se ejerció el medio de control de nulidad simple contra el acto administrativo contenido en el Decreto 415 de 20 de abril de 2026 “Por medio del cual se adicionan los Capítulos 5 y 6 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, para reglamentar la exigibilidad del traslado de recursos desde el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en virtud del traslado previsto en el Artículo 76 de la Ley 2381 de 2024”.

Dentro de ese radicado se admitió la demanda mediante proveído de 24 de abril de 2026, y por auto de 28 de abril del mismo año se decretó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional parcial del Decreto 0415 de 2026, ya que se ordenó “Decretar parcialmente la suspensión provisional de los efectos del Decreto 415 del 20 de abril de 2026, específicamente respecto del artículo 2, en lo concerniente a la adición del Capítulo 5 del Decreto 1833 de 2016, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia”,entiéndase, se declaró, en este auto, únicamente la suspensión provisional de capítulo 5 del citado acto administrativo respecto de las normas relativas al giro de recursos de los Fondos Privados de Pensiones a Colpensiones de personas que NO han consolidado su derecho pensional.

Luego, por auto de 4 de mayo de 2026, dicha Subsección del Consejo de Estado dispuso la acumulación al citado proceso 11001-03-25-000-2026-00253-00 (1023-2026),por ser este el primer proceso radicado,de los procesos Nros. 11001-03-25-000-2026-00260-00 (1034-2026)11001-03-25-000-2026-00257-00 (1028-2026)11001-03-25-000-2026-00255-00 (1025-2026), 11001-03-25-000-2026-00251-00 (1015-2026).

En curso de dichas acumulaciones, el Consejo de Estado emitió el auto de 11 de mayo de 2026, por medio del cual dispuso “Decretar la suspensión provisional del Decreto 415 del 20 de abril de 2026, salvo aquellos apartes que ya fueron objeto de suspensión en el auto del 28 de abril de 2026, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia” (Destacado fuera del texto original). En esa medida, en esa providencia se decretó nulidad de la adición del Capítulo 6 del Decreto 1833 de 2016, es decir, en lo relacionado con el traslado anticipado de los recursos de aquellos afiliados que habiéndose trasladado a Colpensiones en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 ya habían consolidado su derecho pensional.

En conclusión, con auto del 28 de abril de 2026 se ordenó la suspensión provisional del artículo 2 del Decreto 415 de 2026, en lo relacionado con la adición del capítulo 5 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1833 de 2016, respecto del traslado de ahorros pensionales de los Fondos Privados a Colpensiones de personas que NO han consolidado su derecho pensional; en tanto que en auto del 11 de mayo del mismo año, se decretó la suspensión provisional, esta vez, del capítulo 6 del referido acto administrativo en relación con el traslado de recursos de los Fondos Privados a Colpensiones de quienes SÍ consolidaron su derecho a una pensión.

Por tanto, el Ministerio Público por medio del presente documento procede a descorrer el traslado respecto de los recursos de Súplica impetrados contra los autos de 28 de abril y 11 de mayo de 2026.

2. DE LOS AUTOS OBJETO DE RECURSO DE SÚPLICA.

2.1. Auto de 28 de abril de 2026. Suspensión provisional del artículo 2 del Decreto 415 de 2026, en lo relacionado con la adición del capítulo 5 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1833 de 2016 relativo al “GIRO DE RECURSOS DE LAS CUENTAS DE AHORRO INDIVIDUAL A COLPENSIONES EN VIRTUD DE LA OPORTUNIDAD DE TRASLADO DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY 2381 DE 2024 DE QUIENES NO HAN CONSOLIDADO EL DERECHO”.

Mediante providencia de 28 de abril de 2026 emitida en el medio de control de simple nulidad Nro. 11001-03-25-000-2026-00253-00 (1023-2026), el Consejo de Estado resolvió:

“Primero. Decretar parcialmente la suspensión provisional de los efectos del Decreto 415 del 20 de abril de 2026, específicamente respecto del artículo 2, en lo concerniente a la adición del Capítulo 5 del Decreto 1833 de 2016, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia”.

En primera medida se refirió a la presunta extralimitación de la facultad reglamentaria contenida en el artículo 150 de la Constitución y el consecuente desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto administrativo demandado.

Con base en ello sostuvo que los actos administrativos expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria deben limitarse a desarrollar el contenido de la ley. En consecuencia, está vedado por medio de esta facultad ampliar o restringir su alcance, así como suprimir o modificar las disposiciones previstas por el legislador, pues lo contrario comportaría una extralimitación en el ejercicio de dicha potestad.

Precisado lo anterior, el Consejo de Estado procedió a verificar, de forma preliminar, si en el presente asunto el decreto demandado desbordó los límites de la potestad reglamentaria. Para tal efecto, realizó el comparativo entre el contenido del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, en cuanto norma objeto de reglamentación, y las disposiciones previstas en el acto administrativo acusado, con el fin de establecer si este se limitó a desarrollar la ley o, por el contrario, introdujo modificaciones sustanciales a su contenido. Asimismo, examinó si lo reglamentado por el decreto se ajusta a las normas en que debía fundarse o si, por el contrario, se aparta de ellas, en contravención del principio de legalidad que rige el ejercicio de la función administrativa.

Sobre el particular, afirmó que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 415 del 20 de abril de 2026, reglamentó la exigibilidad del traslado de los recursos correspondientes a las cuentas de ahorro individual de los afiliados que hicieran uso de la oportunidad de traslado prevista en el artículo 76 de la Ley 2381de 2024. Específicamente, en lo relacionado con aquellos afiliados que no han consolidado su derecho pensional, el decreto estableció la obligación para las Administradoras de Fondos de Pensiones de trasladar la totalidad de los recursos existentes en dichas cuentas a Colpensiones, en los siguientes términos: el 50% dentro de un plazo no superior a 20 días contados a partir de la entrada en vigor del decreto, y el 50% restante dentro de los 10 días siguientes.

Sin embargo, dijo que se observa que el legislador fue claro en establecer, en el parágrafo del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, que los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de los afiliados que hicieran uso de la oportunidad de traslado “seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior”.

En esa misma línea, señaló que el Decreto 1225 de 2024 (también reglamentario del artículo 76 precitado), reprodujo esa regla en su artículo 16, así reiteró que los recursos permanecerían bajo la administración de las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta tanto se consolidara el derecho pensional de quien hubiere efectuado el traslado de régimen.

Conforme a lo anterior, concluyó que:

“(…) 69. Esta circunstancia evidencia que, en un primer momento, el propio ejecutivo interpretó la disposición legal en el sentido de que el traslado de recursos se encontraba condicionado. Tan es así que, inclusive, en el Decreto 1225 estableció que sería Colpensiones la encargada de informar sobre la consolidación de la pensión para que se procediera con el traslado de recursos correspondiente.

70. A pesar de ello, con la expedición del Decreto 415 de 2026, se introdujo un cambio sustancial a la regla prevista. En efecto, como quedó expuesto, dicho acto dispuso el traslado de los recursos contenidos en las cuentas de ahorro individual a Colpensiones, incluso respecto de aquellos afiliados que no han consolidado su derecho pensional. De esta manera, el decreto demandado no solo prescindió de la condición establecida en la ley [la consolidación del derecho], sino que la sustituyó por una regla nueva, consistente en la exigibilidad del traslado de los recursos de aquellos afiliados que cambiaron de régimen y que no han consolidado su derecho

pensional.

71. Bajo estas consideraciones, resulta claro que el acto administrativo acusado no se limitó a desarrollar o hacer operativa la disposición legal que le correspondía, sino que alteró uno de sus elementos esenciales,esto es el momento en que deben trasladarse los recursos. En ese sentido, mediante el decreto enjuiciado no se ejerció una función de complemento o concreción normativa, sino que se introdujo una modificación sustancial del contenido de la ley.

72. En consecuencia, el despacho encuentra, en esta etapa preliminar, que el Decreto 415 del 20 de abril de 2026, expedido por el gobierno nacional [bajo la delegación efectuada por el presidente de la República al ministro de Hacienda y Crédito Público, Germán Ávila Plazas a través del decreto 401 de 2026] desbordó los límites de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189de la Constitución Política. (…)” (Destacado propio).

2.2. Auto de 11 de mayo de 2026. Suspensión provisional del capítulo 6 del Decreto 415 de 2026, “GIRO DE RECURSOS DE LAS CUENTAS DE AHORRO INDIVIDUAL A COLPENSIONES EN VIRTUD DE LA OPORTUNIDAD DE TRASLADO DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY 2381 DE 2024 DE QUIENES CONSOLIARON SU DERECHO”.

A través de auto de 11 de mayo de 2026, emanado del Consejo emitido en el marco del medio de control de simple nulidad Nro. 11001-03-25-000-2026-00253-00 (1023-2026),acumulados Nros. 11001-03-25-000-2026-00260-00 (1034-2026)11001-03-25-000-2026-00257-00 (1028-2026)11001-03-25-000-2026-00255-00 (1025-2026), 11001-03-25-000-2026-00251-00 (1015-2026), se ordenó la suspensión provisional del capítulo 6 del Decreto 415 de 20 de abril de 2026, al siguiente tenor:

“(…) Primero. Decretar la suspensión provisional del Decreto 415 del 20 de abril de 2026, salvo aquellos apartes que ya fueron objeto de suspensión en el auto del 28 de abril de 2026, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia (…)”.

Al respecto, se refirió a la presunta extralimitación de la facultad reglamentaria y el consecuente desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto administrativo demandado, indicando que el ejecutivo en ejercicio de la potestad reglamentaria se encuentra supeditado al contenido de la ley objeto de reglamentación y, por ello, no resulta procedente introducir disposiciones que se aparten, amplíen, contraríen, restrinjan, eliminen o modifiquen el contenido natural de la ley.

Descendido a la materia en estudio, afirmó que en el marco de la Ley 2381 de 2024, el artículo 76 estableció una oportunidad excepcional de traslado de régimen pensional, dirigida a determinados afiliados que, bajo ciertas condiciones específicas, podían cambiar del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS - al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o viceversa.

Ahora, argumentó que un análisis integral de la Ley 2381 de 2024 permite advertir que el legislador dispuso, en su artículo 24, la creación del Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo como un mecanismo de reserva financiera orientado a contribuir a la sostenibilidad del sistema pensional en el largo plazo. Dicho fondo, estaba destinado a ser administrado por el Banco de la República y se caracterizaba por contar con múltiples fuentes de financiación.

Así consideró que:

Así consideró que:

“(…) 103. De conformidad con lo anterior, se advierte que el legislador, al crear el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo, previó que este se nutriera, entre otras fuentes, de «la totalidad de los ingresos» provenientes de los traslados que se materializaran en virtud de la oportunidad excepcional prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. De ello se sigue que los dineros objeto de dicho traslado se encontraban sometidos a una destinación legal específica, definida expresamente por el propio legislador.

104. No pasa desapercibido que el artículo 24 de la citada ley [en el que se establece la destinación de los recursos] se encuentra actualmente suspendido por decisión de la Corte Constitucional; sin embargo, esta circunstancia no excluye su relevancia como elemento de contexto normativo para la interpretación sistemática del régimen legal, ni exonera al ejecutivo del deber de observar el diseño legislativo al momento de ejercer la potestad reglamentaria.

105. En efecto, la suspensión de una disposición legal no implica, per se, la existencia de un vacío normativo susceptible de ser colmado por el reglamento. Por el contrario, aun en dicho escenario, el gobierno se encuentra sujeto a los límites materiales de la ley que pretende desarrollar. Así, independientemente de la suspensión del artículo 24, lo cierto es que el diseño legal preveía que los recursos provenientes de las cuentas de ahorro individual fueran destinados al fondo especial creado para tal efecto, y no a Colpensiones, como finalmente lo dispuso el acto acusado.

106. En ese sentido, no puede afirmarse que la ley hubiese nacido con una indeterminación respecto del destino de dichos recursos. Por el contrario, al momento de su expedición, el legislador definió de manera expresa su incorporación al Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo, el cual responde a una finalidad específica dentro del sistema pensional, asociada a su sostenibilidad financiera en el largo plazo.

107. De este modo, más allá de las consideraciones de orden financiero que pudieron motivar la expedición del Decreto 415 de 2026, lo cierto es que este acto desconoció la voluntad del legislador en lo que respecta a la destinación de los recursos objeto del traslado excepcional.

108. Bajo ese entendido, el gobierno nacional no estaba llamado a reglamentar la asignación de dichos recursos a Colpensiones, en la medida en que ello i) no era un aspecto señalado en la disposición objeto de reglamentación; y ii) comportó la creación de una destinación distinta de la prevista inicialmente por la ley, lo cual desbordó el ámbito de la potestad reglamentaria. En consecuencia, el acto acusado no se limitó a desarrollar la ley, sino que introdujo una modificación sustancial de su contenido

109. Aun si, en gracia de discusión, se admitiera la existencia de un vacío normativo derivado de la suspensión parcial de la Ley 2381 de 2024, lo cierto es Radicado: 11001-03-25-000-2026-00253-00 (1023-2026) y otros Demandante: Jesús Hernando Baena Álvarez y otros 30 que la determinación del destino de los recursos del sistema pensional constituye un aspecto esencial del régimen de seguridad social, sometido a reserva de ley.

(…)

(…)

114. Así las cosas, este despacho advierte, desde una perspectiva preliminar, que el Decreto 415 de 2026 excedió la facultad reglamentaria del gobierno nacional, en la medida en que no solo desatendió la voluntad del legislador en relación con la destinación específica de los recursos de las cuentas de ahorro individual, sino que además estableció, por vía reglamentaria, una destinación distinta que inobservó el contexto del cual emanó el propio artículo 76, reglamentado

(…)

117. En ese orden de ideas, se advierte que, como consecuencia de la suspensión parcial de la Ley 2381 de 2024 dispuesta por la Corte Constitucional, la destinación de los recursos asociados a la oportunidad excepcional de traslado estaba llamada a permanecer en las cuentas de ahorro individual hasta tanto i) la Corte Constitucional definiera de manera definitiva la constitucionalidad de la ley o ii) el legislador adoptara una regulación sustitutiva sobre la materia (…)” (Destacado propio).

3. DE LOS RECURSOS DE SÚPLICA.

3.1. Contra el auto de 28 de abril de 2026.

3.1.1. De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -índice 21 aplicativo SAMAI.

3. DE LOS RECURSOS DE SÚPLICA.

3.1. Contra el auto de 28 de abril de 2026.

3.1.1. De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -índice 21 aplicativo SAMAI.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones por conducto de su presidente interpuso recurso Súplica en tiempo contra el auto de 28 de abril de 2026 emanado del Consejo de Estado que ordenó la suspensión provisional parcial del artículo 2 del Decreto 415 de 2026, en lo relacionado con la adición del capítulo 5 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1833 de 2016 relativo al “GIRO DE RECURSOS DE LAS CUENTAS DE AHORRO INDIVIDUAL A COLPENSIONES EN VIRTUD DE LA OPORTUNIDAD DE TRASLADO DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY 2381 DE 2024 DE QUIENES NO HAN CONSOLIDADO EL DERECHO” con base en las siguientes razones:

  • “PRIMER CARGO PRINCIPAL. NULIDAD DE LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO DE 28 DE ABRIL DE 2026, INCLUSIVE, POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE CONTRADICIÓN, DERIVADA DE LA INDEBIDA UTILIZACIÓN DEL TRÁMITE EXCEPCIONAL DEL ARTÍCULO 234 DEL CPACA”

Argumentó que se ha declarar la nulidad de lo actuado a partir de la emisión del acto atacado, dado que dicha providencia se expidió con vulneración del debido proceso y del derecho de contradicción, al acudir indebidamente en el trámite excepcional de urgencia previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, sin que en el caso concreto se hubiese acreditado la imposibilidad real de surtir el trámite ordinario del artículo 233 ibidem.

En esa medida, pidió que una vez decretada la nulidad, el expediente se devuelva para que se surta el traslado de la medida cautelar por cinco (5) días a los demandados acorde con lo preceptuado en el artículo 233 del C.P.A.C.A., ante la inexistencia de urgencia.

Agregó que, en la providencia recurrida se acudió al trámite de urgencia partiendo, en esencia, de la proximidad temporal de los plazos de ejecución previstos en el Decreto 0415 de 2026 y de la conveniencia de intervenir rápidamente antes de que se produjeran determinados efectos operativos y financieros.

Sin embargo, la ley no autoriza suprimir el contradictorio porque el asunto sea importante, sensible o de ejecución cercana en el tiempo, exige una carga argumentativa mucho más estricta; es decir, la de demostrar por qué, en las circunstancias concretas del caso, no era posible correr el traslado del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

Así, dijo que esa demostración no aparece cumplida en el auto suplicado, ya que en la providencia no se acredita una imposibilidad material o jurídica real de agotar el trámite ordinario, sino que sustituye ese estándar por una apreciación de conveniencia temporal, que es insuficiente para desplazar la regla general de contradictorio previo.

3.1.2. Del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (escrito conjunto) índice 23 Aplicativo SAMAI.

El Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, por conducto de apoderados judiciales interpusieron recurso de Súplica en tiempo mediante escrito conjunto, contra el auto de 28 de abril de 2026 emanado del Consejo de Estado que ordenó la suspensión provisional parcial del artículo 2 del Decreto 415 de 2026, en lo relacionado con la adición del capítulo 5 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1833 de 2016 relativo al “GIRO DE RECURSOS DE LAS CUENTAS DE AHORRO INDIVIDUAL A COLPENSIONES EN VIRTUD DE LA OPORTUNIDAD DE TRASLADO DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY 2381 DE 2024 DE QUIENES NO HAN CONSOLIDADO EL DERECHO” con base en las siguientes razones:

  • “Desconocimiento de un presupuesto relevante y sustancial para tramitar como “de urgencia” la medida cautelar”.

Puso de presente que el Consejo de Estado ha señalado que el único motivo por el que pueden pasarse por alto los términos ordinarios de traslado de las medidas cautelares es la absoluta inminencia y gravedad de la trasgresión que el solicitante de esta pretende evitar, y que en todo caso, la adopción de la medida cautelar de urgencia debe estar plenamente justificada tanto en el auto que decide acceder a la misma como en los argumentos y elementos materiales probatorios que obran en el expediente.

Agregó que, a partir de la utilización indebida del trámite excepcional se produjo, además, una notificación posterior insuficiente para preservar la defensa, pero que, en todo caso, no remedia la afectación sustancial al derecho de contradicción, porque la notificación se produjo después de adoptada la medida. El vicio, entonces, no consiste en la forma de notificación electrónica, sino en la estructura procesal escogida lo que hizo que Colpensiones y los demás con interés directo en el proceso se enteraran de las resultas del proceso cuando ya la decisión cautelar había sido decretada.

  • PRIMER CARGO SUBSIDIARIO. EL AUTO RECURRIDO ASUME COMO OSTENSIBLE UNA INFRACCIÓN QUE SOLO PUEDE PREDICARSE A PARTIR DE UNA LECTURA AISLADA Y FRAGMENTARIA DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY 2381 DE 2024, DESCONOCIENDO LA INTERPRETACIÓN INTEGRAL Y CONSTITUCIONALMENTE ORIENTADA DEL SISTEMA PENSIONAL.

Indicó que la providencia recurrida asume que el parágrafo del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 cerró de manera definitiva e inequívoca el momento del traslado de recursos hacía Colpensiones, a partir de dicha premisa alteró un elemento esencial de la Ley y, por tanto, desbordó ostensiblemente la potestad reglamentaria, lo cual se aparta de la lógica integral del sistema pensional y por ende de su sostebilidad fiscal y financiera.

En ese orden de ideas, considera que la providencia recurrida no se limitó a verificar una eventual tensión normativa, sino que anticipa

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