PGN - Concepto 229-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 229-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Como consecuencia de renuncia al cargo quedó vacante definitiva al interior del Consejo Nacional Electoral (CNE) por limitar la postulación para llenar la vacancia en el CNE

VACANTE DEFINITIVA-Falta de regulación expresa sobre vacancias definitivas como representación en el CNE

VACANTE DEFINITIVA-Debe suplirse por quienes integraron la plancha original con la finalidad constitucional: equilibrio político y representación proporcional de fuerzas electorales

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-La restricción para ocupar vacante como magistrado del Consejo Nacional Electoral es constitucional, porque asegura la continuidad del equilibrio político y evita alterar la representación electoral del CNE

Bogotá D.C., 15 de agosto de 2025

# Concepto No. 2025-08-NE-229

Doctora

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

1. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2025-00052-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: WILSON RUIZ OREJUELA Y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES

DEMANDADO: ÁLVARO ECHEVERRY LONDOÑO COMO MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

TRÁMITE: SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE EL ACTO ADMINISTRATIVO

Respetada Magistrada:

TRÁMITE: SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE EL ACTO ADMINISTRATIVO

Respetada Magistrada:

Dentro del término concedido por auto del 23 de julio de 2025[[1]](#footnote-1), intervengo como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2) descorriendo el traslado en el proceso de nulidad electoral contra el acto de elección de ÁLVARO ECHEVERRY LONDOÑO como magistrado del Consejo Nacional Electoral -CNE.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El 5 de marzo de 2025 el Congreso en Pleno aceptó la renuncia de César Augusto Lorduy Maldonado como magistrado Consejo Nacional Electoral, presentándose una vacante definitiva al interior del CNE.

2. Mediante Resolución 004 del 11 de marzo de 2025, modificada con la Resolución 005 del 28 de marzo de 2025, el presidente del Senado de la República procedió a convocar a las agrupaciones que participaron en “la postulación por medio de la cual se eligió al magistrado César Augusto Lorduy Maldonado, para que postulen sus candidatos a proveer el cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral”.

3. Posteriormente, el 8 de abril de 2025 el Congreso eligió y posesionó a ÁLVARO ECHEVERRY LONDOÑO como magistrado del Consejo Nacional Electoral -CNE-.

4. Los ciudadanos WILSON RUIZ OREJUELA y WILLIAM IVÁN MEJÍA TORRES, actuando en nombre propio y, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral prevista en el artículo 139 del C.P.A.C.A, demandaron la referida elección al considerar que se profirió con infracción del artículo 264 de la Constitución Política de Colombia, al restringir el derecho de postulación para elegir nuevo magistrado del CNE exclusivamente a los partidos que conformaron la plancha de la cual resulto elegido Cesar Augusto Lorduy Maldonado.

# Argumentos y normas en que se sustenta la demanda

Los demandantes solicitaron:

“1. Se suspendan los efectos de la elección realizada por el congreso pleno en la sesión del día 08 de abril de 2025 del doctor Álvaro Echeverry como magistrado del Consejo Nacional Electoral – CNE.

Los demandantes solicitaron:

“1. Se suspendan los efectos de la elección realizada por el congreso pleno en la sesión del día 08 de abril de 2025 del doctor Álvaro Echeverry como magistrado del Consejo Nacional Electoral – CNE.

2Se suspendan los efectos de la posesión y juramento que realizó el doctor Álvaro Echeverry como magistrado electo del Consejo Nacional Electoral – CNE. Ante el presidente del congreso Doctor Efraín José Cepeda Sarabia (Presidente del Senado)

3Se suspendan los efectos de las resoluciones 04 y 05 del 11 y 28 de marzo de 2025 respectivamente”.

Lo anterior, por considerar que las Resoluciones 004 y 005 de 2025, expedidas por el presidente del Senado de la República, son contrarias a lo dispuesto en el artículo 264 Superior, por cuanto no se permitió la participación en el proceso eleccionario del Partido Centro Democrático, al supeditar el reclutamiento a las colectividades a las que pertenecía quien dejó la vacante en el CNE, el señor César Augusto Lorduy Maldonado.

Igualmente, la demanda se edifica en que el acto de elección demandado se expidió de forma irregular pues se vulneró el debido proceso y el derecho de audiencia y defensa, en la medida en que el Partido Centro Democrático no fue enterado del inicio del proceso eleccionario.

  • 1. Fijación del litigio

La magistrada ponente, mediante providencia del 23 de julio de 2025, fijó el litigio en los siguientes términos:

“el despacho fijará el litigio en los siguientes términos:

  • 1. Fijación del litigio

La magistrada ponente, mediante providencia del 23 de julio de 2025, fijó el litigio en los siguientes términos:

“el despacho fijará el litigio en los siguientes términos:

Determinar si el acto de elección del señor Álvaro Echeverry Londoño como miembro del Consejo Nacional Electoral por lo que resta del periodo 2022-2026, es nulo por incurrir en las causales de nulidad de infracción de norma superior y falsa motivación, por desconocer los artículos 29, 40 y 264 de la Constitución Política y los artículos 56 y 137 de la Ley 1437 de 2011.

50. La resolución de ese interrogante supone, entre otras, abordar para el caso concreto las siguientes temáticas:

  • ¿Se desconoció del artículo 264 Superior y por ello se incurrió en falta de competencia, por parte del órgano elector, en la medida en que, para proveer una vacante absoluta de un miembro del CNE, a través de las resoluciones 004 y 005 del 2025, solamente fueron invitadas las colectividades que postularon a quien se separó del cargo? - De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, deberá analizarse:

1. ¿Si las resoluciones 004 y 005 de 2025 están viciadas de nulidad por falsa motivación, pues sin estar contemplado en alguna regulación específica, el legislativo cercenó la participación de las colectividades políticas, distintas a las que postularon la candidatura del señor Lorduy en el proceso eleccionario objeto de controversia, en especial a partir de unas disertaciones sobre el punto vertidas por la Sala del Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto 2430 del 16 de octubre de 2019? 2. ¿Hubo desconocimiento del debido proceso, por cuanto las resoluciones 004 y 005 de 2025 fueron puestas en conocimiento del partido Centro Democrático, por un correo electrónico que no estaba habilitado, aunado al hecho de que la colectividad no autorizó esa forma de notificación y si esto último, le ocasionó un desmedró señalado colectivo por cuanto aduce que solo se enteró del proceso eleccionario el 26 de marzo de 2025, fecha en la que ya no podía participar?.

51. Finalmente, la Sala en caso de dar por demostrada alguna irregularidad, definirá si ésta tiene la entidad suficiente para afectar la legalidad del acto electoral demandado.”

  • 1. Traslado para alegar de conclusión

51. Finalmente, la Sala en caso de dar por demostrada alguna irregularidad, definirá si ésta tiene la entidad suficiente para afectar la legalidad del acto electoral demandado.”

  • 1. Traslado para alegar de conclusión

Con auto del 23 de julio de 2025, la magistrada ponente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literal d), adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, resolvió: (i) tener como pruebas los documentos allegados con la demanda y las contestaciones, (ii) decretar una prueba documental de forma oficiosa, (iii) negar una solicitud probatoria; (vi) fijar el litigio de la controversia jurídica; y (v) luego de ejecutoriada la decisión, correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado decidir si es procedente la nulidad del acto de elección de ÁLVARO ECHEVERRY LONDOÑO como magistrado del Consejo Nacional Electoral -CNE-.

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la causal genérica de “desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto”, ii) los requisitos para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral y; iii) el caso en concreto.

# Desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto

Las causales de nulidad electoral no son únicamente las enlistadas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues también resultan aplicables las causales genéricas consagradas en el artículo 137 ibidem, tal como lo establece la misma norma.

La causal genérica “desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto”, se ha interpretado como la infracción de las normas, siendo un vicio formal de nulidad de los actos[[3]](#footnote-3), por lo que su configuración requiere la contrastación formal y objetiva de la norma expedida en relación con otras normas jerárquicamente superiores, bien sea la ley, la Constitución o el reglamento. En ese sentido, el Consejo de Estado ha dispuesto que:

“De manera específica, las razones para la anulación de los actos administrativos se relacionan con la infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo, disposiciones estas que se supone fueron desconocidas o vulneradas por las autoridades al momento de su expedición. Como se observa, la generalidad de la redacción del legislador permite deducir sin mayores esfuerzos que se incorpora en esta descripción la totalidad de la base normativa y conceptual, de principios y valores aplicables a cada acto administrativo en el derecho colombiano, lo que implica necesariamente que dentro de ella queden incorporadas las normas constitucionales que son la base y esencia del sistema. Luego todo juicio de nulidad de un acto administrativo implica en esta perspectiva lógica un acercamiento al texto constitucional y a sus bases sustentadoras, no se trata de un simple enjuiciamiento de legalidad sub constitucional.”[[4]](#footnote-4)

Además, se ha considerado que la causal de nulidad derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo o, mejor, la nulidad por violación de una norma superior, como se conoce de manera genérica, se entiende configurada bajo los siguientes presupuestos[[5]](#footnote-5):

i). La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa.

ii). Falta de aplicación de la norma. a). Se ignora su existencia; b) porque a pesar de que se conoce la norma, tanto que la analiza o sopesa, sin embargo, no la aplica a la solución del caso concreto; c) se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio; y; d) se examina la norma, pero se cree equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que se resuelve.

iii). Aplicación indebida de la norma. El precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: a) existe equivocación al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y b) porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.

iv). Interpretación errónea. Sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero se entienden equivocadamente y de manera errónea se aplican. Es decir, ocurre cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.

Se ha cualificado esa causal de nulidad, en el entendido que se entiende configurada por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto, lo cual surge de la confrontación entre la previsión invocada como infringida y el acto administrativo infractor, y no, entre la norma y la conducta de quien es sujeto del acto administrativo.

Por lo que, en tratándose de la acción electoral, se advierte que es procedente proponer dicha causal de nulidad, cuando la norma superior en que debía fundarse señalada como infringida, forma parte de la regulación aplicable a ese nombramiento o elección, como, por ejemplo, las leyes que señalan los requisitos que debe cumplir el elegido o nombrado, los impedimentos y las inhabilidades. Contrario sensu, no procede invocar como causal de nulidad de un acto electoral la infracción por parte del elegido o nombrado de un deber o una prohibición general, sin que por ley se hubiera establecido en forma expresa que esa infracción impide que el ciudadano pueda ser elegido o nombrado[[6]](#footnote-6).

Posición que ha sido reiterada por la Sección Quinta[[7]](#footnote-7), en el entendido que la infracción a la norma superior hace referencia al desconocimiento de las disposiciones normativas que componen el marco jurídico del acto administrativo electoral.

La Sala Electoral[[8]](#footnote-8), de manera sistemática, determinó que existen dos elementos de configuración en relación con la causal de nulidad desconocimiento de las normas en las que debía fundarse el acto:

En cuanto al primero, “…es preciso demostrar que los preceptos normativos que se aducen como vulnerados hacen parte del grupo de prescripciones normativas que reglan “la materia que es objeto de decisión administrativa.”. Esto es, que en solicitud de anulación o nombramiento se debe demostrar que los preceptos normativos hacen parte de las normas que reglan la materia que es objeto de la decisión administrativa de superior jerarquía[[9]](#footnote-9).

Respecto del segundo, se debe acreditar la no avenencia del acto bajo censura a las normas que constituyen su marco jurídico de referencia. “De allí que se deba probar que la prescripción jurídica que integra el concepto de violación alegado debía imbuir la expedición y contenido del acto, y que, contrario a ello, el acto terminó constituyendo una oposición directa o indirecta de aquel; disconformidad que puede tener lugar en las siguientes hipótesis:

(i). Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa;

(ii). Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa;

(iii). Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver[[10]](#footnote-10).

De lo anterior se decanta que su materialización resulta del cotejo entre las normas invocadas como infringidas y el acto electoral acusado25; peculiaridad propia de los vicios contenidos en el artículo 137 del CPACA, “metodología compuesta por dos momentos, a saber, (a) la determinación de la pertinencia y aplicabilidad de las normas invocadas respecto del procedimiento administrativo cuestionado; (b) su quebrantamiento por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.”[[11]](#footnote-11)

Así, en tratándose de la causal de nulidad genérica del acto de elección o nombramiento consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[[12]](#footnote-12), sobre desconocimiento de las normas en las cuales debía fundarse el acto, “debe demostrarse que la norma infringida debía fundar el acto acusado”[[13]](#footnote-13).

En efecto, para que la causal referente a la violación de las normas de orden superior prospere, se requiere que el acto acusado haya debido fundarse en la norma invocada; por cuanto, no cualquier desconocimiento de norma constitucional conlleva la nulidad del acto electoral o de nombramiento.

  • 1. Requisitos para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral

El artículo 264 constitucional prescribe que los candidatos a magistrados del Consejo Nacional Electoral deben reunir las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos que exige la Constitución Política para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Ese precepto normativo se debe interpretar sistemáticamente con lo dispuesto por la Carta Política en el artículo 232, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:

1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

2. Ser abogado.

3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

4. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.

Parágrafo. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera judicial.”

Los requisitos son claros, en el sentido que el aspirante y/o postulado a magistrado del Consejo Nacional Electoral debe ser colombiano y ciudadano en ejercicio; profesional en derecho y/o abogado; no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con la excepción de condena por delitos políticos culposos; no requiere pertenecer a la carrera judicial; y, por último, debe haber desempeñado cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público por quince años, o, haberse desempeñado con buen crédito en la profesión de abogado o en la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente, también por el término de quince años.

En consecuencia, debe concluirse que los requisitos habilitantes y el régimen de inhabilidades para ser elegido miembro del Consejo Nacional Electoral -CNE-, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2003, son los establecidos en el artículo 264 constitucional, y no los que preveía el Código Electoral -Decreto 2241 de 1986-. Sin embargo, la forma de provisión de las vacantes no fue expresamente regulada en ninguna disposición, razón por la que, para el análisis del caso de referencia hay que partir de un hecho claro: no existe norma constitucional o legal que regule el tema, hecho que tiene unos claros efectos a la hora de resolver la nulidad del acto demandado.

Bajo ese marco normativo se procede con el análisis del caso concreto en relación con el sujeto pasivo de la acción electoral.

  • 1. Análisis del caso concreto

El reproche de la parte actora frente a la elección demandada se centra en que con las Resoluciones 004 y 005 de 2025, expedidas por el presidente del Senado de la República, se desconoció lo dispuesto en el artículo 264 Superior, por cuanto no se permitió la participación en el proceso eleccionario al Partido Centro Democrático, al supeditar la postulación de candidatos a las colectividades a las que pertenecía quien dejó la vacante en el CNE, el señor César Augusto Lorduy Maldonado.

El artículo aducido como desconocido, en su literalidad señala:

“ARTICULO 264. <Inciso modificado por el artículo26del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.”

Evidencia esta Agencia Fiscal que, el debate en el presente caso gira en torno a la forma en que se debía proveer la vacancia dejada por la renuncia del señor César Augusto Lorduy Maldonado, esto ante la falta de regulación, pues como se precisó en el acápite anterior, no existe norma de rango constitucional ni legal, que regule la forma en que se deben proveer las vacantes absolutas o definitivas que se presenten en el órgano electoral.

Ante la ausencia normativa, el Congreso de la República, órgano elector, al expedir las Resoluciones 004 y 005 de 2025, con las que estableció el cronograma de convocatoria para proveer una vacancia definitiva por la renuncia irrevocable de un magistrado del Consejo Nacional Electoral, se orientó por lo estableció en el concepto 2430 de 2019 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

En dicho concepto, la Sala de Consulta y Servicio Civil resolvió una consulta realizada por el Gobierno Nacional, por conducto de la Ministra del Interior, y por solicitud del Presidente y el Secretario General del Senado de la República, sobre el procedimiento y la forma de elegir a quien deba remplazar a uno de los miembros del Consejo Nacional Electoral, que falleció. En el mismo concluyó que, la postulación de los candidatos para suplir la falta absoluta de un miembro del Consejo Nacional Electoral está en cabeza de los partidos y movimientos políticos que integraban la plancha de la que resultó electo el magistrado que dejó la vacancia definitiva, concretamente indicó:

“(…) cada uno de los partidos y movimientos políticos que integraron la coalición y quieran participar en la postulación de candidatos para el cargo vacante, tendría derecho a presentar aspirantes, en los términos anotados (uno o más, según lo convengan).

En rigor, esta perspectiva respeta la coalición conformada, en su momento, por determinados partidos y movimientos políticos y, al mismo tiempo, garantiza que se cumpla con una de las finalidades buscadas por el artículo 264 de la Constitución Política, en el sentido de que la composición del Consejo Nacional Electoral sea el reflejo de las fuerzas políticas del país, al momento de la elección.

Con fundamento en lo explicado, la Sala concluye que quien puede postular candidatos para la elección del miembro faltante del Consejo Nacional Electoral es, en principio, la misma coalición o alianza que postuló a los candidatos de los cuales resultó elegido el magistrado faltante , sujetándose a los acuerdos internos que hayan celebrado o convengan los partidos o movimientos que integran la respectiva alianza, y no solamente el partido político al que ese exfuncionario estuviera afiliado al tiempo de su elección o, más adelante, al momento de su deceso. Si dicha coalición no existiera en la actualidad, la postulación correspondería a todos los partidos y movimientos políticos que la conformaron (y que aún subsistan), bajo los principios de libertad política e igualdad.”

En aplicación del concepto anterior, el Congreso de la República, en la Resolución 004 de 2025, resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: Establecer el cronograma con el fin de suplir vacancia definitiva presentada en el Consejo Nacional Electoral, y Convocar a los Partidos o Movimientos Políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos, los cuales participaron en la postulación por medio del cual se eligió al magistrado Cesar Augusto Lorduy Maldonado, para que postulen sus candidatos a proveer el cargo de Magistrado del Consejo Nacional

Electoral.

Teniendo claro la motivación que tuvo el órgano elector para limitar la postulación de candidatos, esta Agencia Fiscal considera procedente descender al análisis de la norma alegada como desconocida, artículo 264 de la Constitución Política, en lo relativo a quiénes estaban habilitados para postular candidatos para la elección del cargo vacante en el Consejo Nacional Electoral.

En un principio, al aplicar únicamente la literalidad de lo dispuesto en dicho articulado, que precisa “previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos,” podría concluirse que todos los partidos y movimientos políticos, así como las coaliciones formadas por algunos de ellos, tendrían derecho a postular candidatos para suplir una vacancia definitiva, pues se trata de una nueva elección. Sin embargo, el Ministerio Público considera que dicha interpretación desconoce los derechos de los partidos y movimientos que postularon al magistrado que renunció, por lo que, considera que debe realizarse una interpretación integral de las normas superiores, con el fin de dar una solución adecuada al problema planteado.

Lo anterior tiene fundamento en la arquitectura institucional con la que el Constituyente diseñó el Consejo Nacional Electoral, siendo un elemento esencial el del equilibrio de las fuerzas políticas, “aunque la integración del Consejo Nacional Electoral en la actualidad no tiene que reflejar directa y necesariamente la composición política del Congreso, sí refleja o representa la composición de las fuerzas políticas electorales del país, al momento de su elección”[[14]](#footnote-14).

En esa medida, puede decirse que un principio instituido por la Constitución Política, en relación con la estructura y el funcionamiento de la organización electoral colombiana y, en particular, del Consejo Nacional Electoral, es el del equilibrio político, principio que inspira la regulación constitucional y legal de dicho organismo y que, por tanto, debe servir de guía para la interpretación de tales normas.

Como reflejo de lo anterior, el Constituyente del 2003 aprobó el Acto Legislativo 1 que, en su artículo 14, modificó el artículo 264 constitucional con el fin de modificar la composición del Consejo Nacional Electoral y reformó el órgano competente para su elección, en tanto se indicó que lo sería el Congreso de la República en pleno; de esa forma, el Consejo de Estado dejó de ser la autoridad llamada a conformar dicha corporación. En consecuencia, se indicó cuál sería el sistema electoral que el Congreso debía agotar para realizar dicha elección: la cifra repartidora.

Valga recordar que la cifra repartidoraes uno de los tantos métodos o fórmulas dentro de los sistemas electorales –entendidos en sentido amplio-, consistente en la asignación proporcional de cargos dependiendo de la votación obtenida. Con claridad el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 2003, génesis normativa de la cifra repartidora, la consagra en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 13. La Constitución Política de Colombia tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:

Artículo 263-A. La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación se hará por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más el número de votos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer.

El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.

(…)”.

El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.

(…)”.

Para este Agente del Ministerio Público, la Constitución remite a la cifra repartidora como sistema de elección de sus miembros para garantizar la representación de las fuerzas políticas al interior de dicho organismo. Al respecto el Consejo de Estado[[15]](#footnote-15), señaló:

Valga recordar que el cambio de paradigma de elección de los miembros del CNE, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003 respondió al requerimiento de que los partidos y movimientos políticos estuvieran representados dentro del CNE, en tanto muchas de sus atribuciones se dirigen a ellos, los inciden o son sus destinatarios, entre tales novedades su elección de postulaciones realizadas por los mismos corporativos políticos con asiento en el Congreso y el sistema de provisión de cargos mediante un sistema proporcional que garantizara el equilibrio político, por lo que el constituyente derivado se decantó por la cifra repartidora, concebida como un mecanismo incluyente dentro de las justas eleccionarias. (Negrilla por fuera del texto)

Por lo anterior, es claro que si para la elección del integrante que falta pudieran postular candidatos todos los partidos y movimientos políticos, podría ocurrir que resultare elegida una persona que pertenezca a un partido o movimiento político distinto de aquellos que postularon al magistrado que renunció, lo que podría generar un desequilibrio en la composición y el funcionamiento de dicho organismo electoral.

Para dimensionar la gravedad de aplicar la literalidad del artículo 264 Superior para suplir las vacancias definitivas, se puede partir del supuesto de si el miembro del CNE que la genera hubiese sido postulado por una plancha integrada por partidos o movimientos minoritarios y, al realizarse la nueva elección para sustituirlo, resultare elegido un individuo proveniente de una conformada por partidos políticos o movimientos mayoritarios, pues esta situación significaría una disminución en las garantías que el ordenamiento jurídico reconoce en favor de las minorías políticas.

Por lo anterior, el Ministerio Público considera que las Resoluciones 004 y 005 de 2025 expedidas por el Congreso de l

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