PGN - Concepto 23 de 2013
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 23 de 2013
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
INHABILIDAD-Definición gramatical y jurídica Desde el aspecto meramente semántico, se entiende por inhabilidad el “defecto o impedimento para obtener o ejercer un empleo”, así se consagra en la acepción segunda que trae el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. Igualmente la ley define la inhabilidad y desde esta óptica legal de conformidad con el artículo 279 de la Ley 5ª de 1992, se entiende por inhabilidad todo acto o situación que invalide la elección de congresista (o de quien sea elegido por voto popular pues la noción es general y se aplica sin restricción alguna a todo cargo o corporación de elección popular) o impide serlo. Como corolario se puede definir la inhabilidad como aquella circunstancia creada por la Constitución o la Ley que impide o imposibilita que una persona sea elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio; tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Finalidad La finalidad de las inhabilidades es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas. De igual forma, son una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función. Se dice igualmente que uno de los fines que se persigue con la implementación de estos regímenes es “impedir el ejercicio de influencias indebidas sobre el electorado para
hacerse elegir o hacer elegir a determinadas personas; mantener la igualdad de condiciones entre quienes aspiran al favor popular en la elección popular”. También se ha dicho que el fin teleológico de las inhabilidad, es cautelar de nocivas influencias y desigualdades incompatibles con el diáfano y equitativo discurrir democrático, garantizando así la independencia de los electores y la libertad de los elegidos o nombrados. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA-Se debe hacer frente a las normas que crean inhabilidades Como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Delegada en los conceptos que ha rendido en asuntos de competencia el H. Consejo de Estado – Sección Quintay como lo tiene aceptado la jurisprudencia, dado el tema que se analiza corresponde a un régimen de excepciones -las inhabilidades lo son-, que limita el ejercicio de derechos fundamentales “éste debe ser interpretado de conformidad con la regla de hermenéutica que enseña que “en la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición. INHABILIDAD DE ALCALDE-Intervención en negocios o contratos Según lo indicado en los escritos de demanda, los actores formularon un único cargo, el cual sustentan en la inobservancia del régimen de inhabilidades por parte del elegido alcalde del municipio de Ciénaga (Magdalena), de quien afirman se encontraba incurso en la inhabilidad que consagra el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 del 2000.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co De conformidad con los argumentos señalados por las partes la inhabilidad se deriva de la cesión que el elegido alcalde hiciera del «Contrato de concesión para la exploraciónexplotación de un yacimiento de roca o piedra caliza en bruto y materiales de construcción No. GER -101» celebrado por el elegido con el Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas-. …La disposición señalada por los actores como quebrantada, es el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 617 del 2000 La inhabilidad derivada de la celebración de contratos se estructura sobre la demostración de los siguientes supuestos: La celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. En interés propio o de terceros. Que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Dentro del año anterior a la elección. Acreditados esos elementos, como se ha sostenido jurisprudencialmente, se impone la declaratoria de nulidad del acto de elección sin que le sea posible al juzgador adentrarse en consideraciones sobre el contrato, sobre su naturaleza, sobre su medio de probanza o su influencia en el electorado, pues la norma no lo permite. INHABILIDAD-El periodo inhabilitante no puede ser extendido a los actos de ejecución contractual/CESIÓN DE CONTRATO–Definición/CESIÓN DE CONTRATO-La aprobación posterior que se imparte al acto negocial no es un contrato Desglosando la norma y conforme a lo que se señaló, el primero de los presupuestos a
demostrarse está constituido por la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. Ahora bien, como lo ha señalado la jurisprudencia elaborada por la H. Sala y lo destaca el a-quo en su estudio, el cual comparte esta Delegada, cuando se trata de la celebración de contratos debe considerarse el momento que el legislador ha señalado, el cual no es otro que el de la celebración del negocio jurídico, entendiendo por tal el acto de la suscripción del documento, quedándole vedado al operador jurídico extenderlo más allá del límite que el legislador ha fijado, como también a etapas diversas como son la de ejecución y cumplimiento del contrato. Pues bien, este primer presupuesto en el asunto sub examen no se cumple pues el contrato de concesión que se ha allegado al plenario, …data del año 2007, mucho antes del término dentro del cual la Ley prohíbe la celebración de contratos, luego de este negocio jurídico no es posible derivar la causal de inelegibilidad propuesta por los actores. Los demandantes han querido derivar la causal de inhabilidad de la suscripción del acto de cesión que se dio y su aprobación por Ingeominas, considerando que la cesión es un contrato y su aprobación hace que se entienda que el negocio jurídico se ha suscrito con la entidad pública. Este argumento no resulta de recibo por la sencilla razón de que el negocio por medio del cual se lleva a cabo la cesión de los derechos de los cuales era titular el demandado en el contrato de concesión que éste había suscrito con Ingeominas, no se llevó a cabo con una entidad pública.
En efecto, la cesión es un acto negocial a través del cual se genera una novación subjetiva de una de las partes originarias del contrato, en virtud del cual el cesionario se limita a sustituir al cedente, asumiendo los derechos y obligaciones que venían ya establecidas en el contrato que se cede, que en el caso que se examina se suscribe entre particulares a saber, el titular de los derechos derivados del contrato de concesión GER – 101, el demandado (cedente) y la empresa Mineraltes y Cía. S.C.A ., (cesionaria de los derechos).
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Conforme a lo anterior, se concluye que el supuesto relacionado con la celebración de contrato con entidad pública de cualquier nivel, no se cumple con este acto de cesión. Ahora, la aprobación posterior que imparte Ingeominas al acto negocial de cesión, no es un contrato; no puede ser considerado así, pues ésta no es un acuerdo de voluntades creador de obligaciones. Se trata de una actuación posterior que se explica en razón del carácter intuitu personae que se predica de la contratación administrativa. Es por ello, que en los casos de cesión es presupuesto indispensable que se cuente con la autorización del órgano de contratación, por cuanto que la cesión supone que el cesionario se subrogue en todos los derechos y las obligaciones del cedente, de forma que éste desaparece de la relación contractual y es sustituido por el cesionario, que es quien se
convierte en contratista. En el asunto en examen, conforme al contrato de concesión, la cesión de contrato era una eventualidad posible puesto que allí se estableció en su clausula decimotercera que la misma se podía dar previo aviso escrito a la concedente, a su vez la Ley 685 de 2001, en su artículo 22 al regular este tema señaló que la cesión requerirá de aviso previo y escrito a la entidad concedente y «Si recibido este aviso dicha entidad no se pronuncia mediante resolución motivada en el termino de cuarenta y cinco (45) días, se entenderá que no tiene reparo a la cesión y se inscribirá el documento de negociación en el Registro Minero Nacional».
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. febrero 27 de 2013 Concepto No. 023 Doctor
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
H. Consejera Ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 470012331000201200004 01
Radicado interno número: 2012-0004
Actor: Hernando José Escobar Medina y otro.
Demandado: Luis Alberto Tete Samper.
Contenido: Apelación de la sentencia de fecha 3 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del
señor Luis Alberto Tete Samper, como alcalde del municipio de Ciénaga (Magdalena), para el periodo 2012 - 2015.
Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia presento a consideración de la H.
Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
I. ANTECEDENTES 1. La demanda incoada por el ciudadano José Escobar Medina El ciudadano señalado en la referencia, actuando en su propio nombre y representación demandó la nulidad del acto de elección por medio del cual se declaró la elección del señor Luis Alberto tete Samper, como alcalde del municipio de Ciénaga (Magdalena), período 2012 – 2015.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Pretensiones La pretensión formulada por el actor es la siguiente:
«SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL 21 DE
NOVIEMBRE DE 2011, EXPEIDO POR LA COMISION ESCRUTADORA
DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARO ELECTO, COMO ALCALDE MUNICIPAL DE CIENAGA (MAGDALENA), AL SEÑOR LUIS ALBERTO TETE SAMPER, …, PARA EL PERIODO 2012 – 2015;
CONSECUENCIALMENTE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA CREDENCIAL EXPEDIDA A NOMBRE DE …» Hechos de la demanda El actor señala que en las elecciones del 30 de octubre de 2011, se eligió como alcalde del municipio de Ciénaga (Magdalena) al señor Luis Alberto Tete Samper, quien se encontraba incurso en causal de inelegibilidad, en concreto la señalada en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Conforme lo señala el actor, el elegido alcalde del municipio de Ciénaga, había suscrito un contrato de concesión minera con Ingeominas y hubo necesidad de efectuar una modificación al mismo, la cual se llevó a cabo el 30 de octubre de 2011, con fundamento en estos supuestos fácticos considera que se configura la inhabilidad por lo siguiente: «17°.) LUIS ALBERTO TETE SAMPER se inscribió como Candidato a la Alcaldía Municipal de Ciénaga (Magdalena) para las elecciones que se efectuaron el 30 de octubre de 2011 estando inhabilitado. La inhabilidad en Él se predica en virtud de haber sido anotadas las modificaciones al Contrato de Concesión Minera que había celebrado con INGEOMINAS, y que se ejecutaría en el Municipio de Ciénaga (Magdalena), el 4 de agosto de 2011, en el RMN (Registro Minero Nacional). Es decir, las nuevas condiciones del Contrato de Concesión fueron perfeccionadas y publicadas solo hasta el 4 de
agosto de 2011, dentro del año anterior » Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como norma violada la siguiente:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Al explicar el concepto de violación de la norma señala el demandante que el elegido desconoció el régimen de inhabilidades, porque dentro del año anterior a la elección celebró contrato de concesión minera con Ingeominas, entidad del orden nacional, cuyo objeto debía ejecutarse en el municipio de Ciénaga (Magdalena). Sostiene que la suscripción del contrato de concesión minera, así como su modificación dentro del año anterior, alteró el principio de igualdad y equilibrio que debieron prevalecer en la contienda electoral; así mismo indica que como la cesión que se hiciera del contrato se registro en el Registro Minero Nacional el 4 de agosto de 2011, a partir de esa fecha quedó incurso en la causal de inhabilidad pues esta fecha se comprende dentro del año anterior a la elección, la cual se sucedió el 30 de octubre de esa misma anualidad. Admisión de la demanda Por auto del 30 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda. 2.- La demanda instaurada por la ciudadana Blanca Rosa Fernández
Guerrero Por intermedio de apoderado judicial la ciudadana a que se alude en el titulo, en ejercicio de la acción de nulidad electoral demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró elegido como alcalde del municipio de Ciénaga (Magdalena) al señor Luis Alberto Tete Samper.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Las pretensiones las expresó como a continuación se transcribe: «1. Se declare o decrete la nulidad de la elección efectuada a favor de como (sic) Alcalde electo del Municipio de Ciénaga LUIS ALBERTO TETE SAMPER (Magdalena) (sic) declarada en acta de escrutinio Formulario E26 AL, por la Comisión Escrutadora Departamental el día 21 de noviembre del año 2.011, por encontrarse inhabilitado para inscribirse, ser elegido y posesionarse, lo que conlleva la inconstitucionalidad e ilegalidad de dicha elección. «…» Hechos de la demanda En este acápite se dijo por el actor, que el elegido no lo podía ser válidamente puesto que se encontraba inhabilitado por el hecho de tener «…vigente un contrato de Concesión para la exploraciónExplotación de un yacimiento de roca o piedra caliza … suscrito el 8 de febrero de 2007…» con Ingeominas y haberlo cedido en favor de la sociedad Minerales Luis Tete Samper y Cía. S.C.A., dentro
del año anterior a la elección, exactamente el 24 de octubre de 2011; sostiene que de este contrato el elegido derivó beneficios en el proceso electoral. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes disposiciones: Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 40 y 103 de la Constitución Política. El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El actor al transcribir la norma señalada como transgredida destacó el siguiente aparte del numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, como fue modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000: «2. (….) o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio»
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Al explicar el concepto de la violación dijo que la causal de inhabilidad se configuraba porque el elegido había suscrito dentro del año anterior un contrato de cesión con la sociedad Minerales Luis Tete Samper y Cía. S.C.A. –Mineraltes y Cía. S.E.C.; por medio de este acto cedió los derechos y obligaciones mineras que tenía sobre el contrato de concesión, que el elegido alcalde había suscrito con Ingeominas y este hecho hace, que el elegido alcalde esté incurso en la causal de
inelegibilidad por cuanto «… suscribió un contrato de cesión que debe ejecutarse y cumplirse o cumplirse en el respectivo municipio …». Admisión de la demanda Por auto del 1º de febrero de 2012 se admitió la demanda. Acumulación de procesos Por auto del 2 de marzo de 2012 se ordenó la acumulación de procesos de nulidad electoral promovidos por el señor Hernando José Escobar Medina y la señora Blanca Rosa Fernández Guerrero. Sentencia de primera instancia La decisión de primera instancia denegó las pretensiones de los actores y básicamente, consideró como argumento lo relativo al instante que ha señalado el legislador para efectos de la configuración de la inhabilidad; éste se ha dicho por la jurisprudencia es el de la celebración del contrato entendida por tal la fecha de la suscripción y no quedan comprendidos dentro de la causal de inelegibilidad ni la configuran los hechos poscontractuales, es decir, que la causal de inhabilidad no comprende la ejecución, cesión, liquidación del contrato, entre otras.
Dijo el a-quo lo siguiente: «… la causal de inhabilidad por celebración de contrato no se configura respecto de la etapa poscontractual, es decir, en la ejecución, cesión, liquidación del contrato entre otras. Y si bien en el Sub Exámine, se observa que el accionado ejecutó el contrato suscrito con INGEOMINAS durante el
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www.procuraduria.gov.co período inhabilitante, hasta el momento que cedió el mismo a una persona jurídica éste se suscribió por fuera de dicho período; y en relación con la pluricitada cesión que hiciera el señor TETE SAMPER, la misma, como bien se ha decantado ya suficientemente, no se realizó con la entidad pública de orden Nacional, que diera lugar a la configuración de la causal alegada, siempre y cuando se diera durante el período prescrito en la norma, sino que ésta se surtió entre dos particulares, pero que en todo caso, conforme lo dispone la legislación minera, debía ponerse en conocimiento de la entidad estatal dicho acto contractual, sin que ello predicara una nueva contratación con ésta, pues dicho contrato se encontraba vigente desde febrero de 2007 conforme a las piezas procesales arrimadas a la contención, y lo que se dio con la cesión no fue un nuevo negocio jurídico, sino que se subrogó el contrato inicial en los mismos términos y condiciones en los que se había pactado en la concesión» Apelación de la sentencia de primera instancia Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación para ante el H. Consejo de Estado. Se destaca de su argumentación lo siguiente: «…La cesión citada constituye un contrato que por su naturaleza es estatal y al ser avalada tal cesión por la misma autoridad que lo celebró, es decir, INGEOMINAS, la conducta desplegada por el demandado señor LUIS TETE SAMPER tipifica la inhabilidad de que trata la Ley 617 de 2000, que modifica el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Además en nuestro concepto la
cesión del contrato jamás puede cambiar la naturaleza del contrato que se cede, v.gr. que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es decir la cesión es de naturaleza pública y por ello interviene la autoridad contratante dando su aval, quedando consecuencialmente incorporada dentro del contrato principal» Admisión del recurso Mediante proveído del 26 de noviembre de 2012, se concede el recurso de apelación y éste es admitido por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta-, mediante auto del 29 de enero de 2013.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURIA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto de rigor que le corresponde en el asunto sub examen. Se encuentra el proceso en trámite ante el H. Consejo de Estado por razón de la interposición del recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, calendada en Santa Marta (Magdalena), a 3 de octubre de 2012, por medio de la cual «denegó por improcedentes las excepciones propuestas por el extremo pasivo de la litis» y denegó las súplicas de las demandas cuya pretensión era que se declarara la nulidad del acto mediante el cual se declaró elegido como alcalde del municipio de Ciénaga (Magdalena)
período 2012 – 2015, al señor Luis Alberto Tete Samper. Consideraciones preliminares Noción de inhabilidad Desde el aspecto meramente semántico, se entiende por inhabilidad el “defecto o impedimento para obtener o ejercer un empleo” (1), así se consagra en la acepción segunda que trae el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. Igualmente la ley define la inhabilidad y desde esta óptica legal de conformidad con el artículo 279 de la Ley 5ª de 1992, se entiende por inhabilidad todo acto o situación que invalide la elección de congresista (o de quien sea elegido por voto popular pues la noción es general y se aplica sin restricción alguna a todo cargo o corporación de elección popular) o impide serlo. Como corolario se puede definir la inhabilidad como aquella circunstancia creada por la Constitución o la Ley que impide o imposibilita que una persona sea elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio; tienen como objetivo 1 Diccionario de la Lengua Española – Real Academia Española – Editorial Espasa Calpe - Madrid España – XXI edición –
1999. Pág 1167
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes
van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Fines del régimen de inhabilidades La finalidad de las inhabilidades es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas. De igual forma, son una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función. Se dice igualmente que uno de los fines que se persigue con la implementación de estos regímenes es “impedir el ejercicio de influencias indebidas sobre el electorado para hacerse elegir o hacer elegir a determinadas personas; mantener la igualdad de condiciones entre quienes aspiran al favor popular en la elección popular”. 2 También se ha dicho que el fin teleológico de las inhabilidad, es cautelar de nocivas influencias y desigualdades incompatibles con el diáfano y equitativo discurrir democrático, garantizando así la independencia de los electores y la libertad de los elegidos o nombrados. 3 “La interpretación del asunto se debe hacer con carácter restrictivo Como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Delegada en los conceptos que ha rendido en asuntos de competencia el H. Consejo de Estado – Sección Quintay como lo tiene aceptado la jurisprudencia, dado el tema que se analiza corresponde a un régimen de excepciones -las inhabilidades lo son-, que limita el ejercicio de derechos fundamentales “éste debe ser interpretado de conformidad con la regla de hermenéutica 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – M.P. Dr.: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ. Sentencia de 17 de agosto de 1995. Exp. No. 1306
3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – M.P. Dr.: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ. Sentencia de 13 de julio de 1995. Exp. No. 1346
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co que enseña que “en la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición. La regla de hermenéutica se expresa como a continuación se indica: «Una de las reglas de hermenéutica jurídica enseña que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, además el intérprete debe tener que “en la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición”, según expresión tradicional de la H. Corte Suprema de Justicia (Casación de diciembre de 1898, XIV, 92), toda vez que según expuso la misma Corporación (Acuerdo, 29 de septiembre de 1917. XXVI, 154) el principio de hermenéutica jurídica estatuye que las disposiciones de carácter excepcional, en materias que no sean penales, deben interpretarse restrictivamente por causa de su previsión y exactitud para efectos de no extender una excepción más allá de los límites
indicados en ella o para no reducirla hasta el punto de sustraer de su imperio casos que deben quedar comprendidos en su ámbito. 4 Lo anterior significa que las prohibiciones contenidas en la Constitución o en la ley deben interpretarse con estricta sujeción a la descripción que las contenga, buscando que su aplicación se circunscriba al ámbito de su comprensión gramatical, sin modificar su espectro en ninguna dirección…». EL ASUNTO DE FONDO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada. Según lo indicado en los escritos de demanda, los actores formularon un único cargo, el cual sustentan en la inobservancia del régimen de inhabilidades por parte del elegido alcalde del municipio de Ciénaga (Magdalena), de quien afirman se encontraba incurso en la inhabilidad que consagra el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 del 2000. 4 Las citas están tomadas de los comentarios consignados por JORGE ORTEGA TORRES, a los artículos 27 y 31 del Código Civil. (Código Civil. Ed. Temis).
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co De conformidad con los argumentos señalados por las partes la inhabilidad se
deriva de la cesión que el elegido alcalde señor Luis Alberto Tete Samper hiciera del «Contrato de concesión para la exploración - explotación de un yacimiento de roca o piedra caliza en bruto y materiales de construcción No. GER -101» celebrado por el elegido con el Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas-. El a-quo negó la pretensión de nulidad, considerando Que el contrato de «… concesión para la exploración - explotación de un yacimiento de roca o piedra caliza en bruto y materiales de construcción No. GER -101» celebrado entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería y Luis Alberto Tete Samper» entidad del orden nacional y a ejecutarse en el municipio de Ciénaga (Magdalena), suscrito el 6 de febrero de 2007, no genera la inhabilidad, pues no se había celebrado dentro del año anterior a la elección. Que la cesión del contrato es un acto que se realizó entre particulares y por lo mismo no se genera la inhabilidad, pues ésta para su configuración exige que se celebre el contrato con una entidad pública de cualquier nivel. Que el hecho de que la cesión haya sido autorizada por Ingeominas, no implica considerar que surge un nuevo negocio jurídico en la que participara la entidad estatal. En relación con la posible influencia que se derivó de los contratos en los electores de la cual se da cuenta por medios de prensa, dijo que éstos no ostentan valor probatorio y que solo constituyen evidencia de la existencia de la información pero no de la verdad de los asuntos informados. La disposición señalada por los actores como quebrantada, el numeral 3º del
artículo 37 de la Ley 617 del 2000, es del siguiente tenor: «3°.- Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio». La inhabilidad derivada de la celebración de contratos se estructura sobre la demostración de los siguientes supuestos: La celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. En interés propio o de terceros. Que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. dentro del año anterior a la elección. Acreditados esos elementos, como se ha sostenido jurisprudencialmente, se impone la declaratoria de nulidad del acto de elección sin que le sea posible al juzgador adentrarse en consideraciones sobre el contrato, sobre su naturaleza, sobre su medio de probanza o su influencia en el electorado, pues la norma no lo permite.
Desglosando la norma y conforme a lo que se señaló, el primero de los presupuestos a demostrarse está constituido por la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. Ahora bien, como lo ha señalado la jurisprudencia elaborada por la H. Sal
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