PGN - Concepto 23 de 2022
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 23 de 2022
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
NULIDAD ELECTORAL CONTRA CONCEJALES-No se encuentra probada doble militancia durante campaña política en Soacha DOBLE MILITANCIA POLITICA-Modalidades según Consejo de Estado DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Apoyo a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual están afiliados El apoyo a candidatos diferentes a los del partido genera, en concepto del Ministerio Público, ambigüedades, no solo entre las campañas sino frente a los electores, en tanto esa conducta no permite determinar con quien se está y cuál es la base programática que se defiende, generando alteraciones que en nada redundan en el debate democrático y, por el contrario, lo distorsionan, en tanto se socava la existencia misma de los partidos o movimientos políticos y la pluralidad de ideas, opciones y plataformas ideológicas, que permite que unos y otros puedan existir Por lo tanto, se debe sancionar con rigor a quien, en un partido o movimiento político, decide apoyar a los candidatos de otros, especialmente cuando ese militante tiene la calidad de postulado o avalado por una determinada organización En consecuencia, no puede admitirse que, quien hace parte de un partido o movimiento político y, por demás, se inscribe o recibe el aval para participar en una contienda electoral por estos, exprese su apoyo por los candidatos de otros partidos o movimientos políticos En ese orden, como lo ha expuesto la procuraduría General de la Nación en conceptos anteriores, basta demostrar que existió la conducta, para que se configure la causal de nulidad por doble militancia, en especial, por defraudar la lealtad debida al partido o
movimiento político que dio el aval, sin que se requiera actos repetitivos, pues un solo apoyo a un candidato de diverso partido o movimiento político que se pueda demostrar, debe dar origen a la imposición de la sanción por doble militancia CINTAS DE VIDEO-Documentos meramente representativos que deben valorarse con el conjunto de pruebas según Consejo de Estado DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Subreglas que contienen los supuestos de hecho para su configuración según Sala Electoral DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Realizar actos positivos y claros o conductas activas y concretas con potencialidad de influir en el electorado DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD DE APOYO-Afiches y vallas compartidas no son una situación constitutiva para el presente asunto Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 1 El Ministerio Público encuentra que el hecho de que se hubiesen colocado afiches y vallas con publicidad compartida del demandado y de un candidato que no fue apoyado por la agrupación política a la cual pertenece el primero, no es una situación constitutiva de doble militancia en la modalidad de apoyo en el presente asunto, en los términos del previstos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, pues nunca se probó que la publicidad desplegada fuese autorizada por el candidato..., por el contrario, se probó que esta fue colocada por terceras personas con el propósito de acompañar o respaldar a los
candidatos de su preferencia política al Concejo y Alcaldía de Soacha, en virtud de su derecho constitucional de elegir libremente En este orden, esta Delegada coincide con la conclusión del Tribunal de instancia al sostener que no se cuenta con acervo probatorio suficiente para determinar fehacientemente que se configuran los actos positivos de doble militancia en cabeza del candidato… del Partido Conservador, respecto del candidato… como candidato a la Alcaldía de Soacha por la Coalición "Alianza por Soacha”, pues las fotografías y videos allegados al proceso, en conjunto con los testimonios rendidos, no tienen la fuerza ni la connotación para configurar ni un solo acto positivo de doble militancia Finalmente, esta delegada desea reiterar la importancia de la necesidad de acervos probatorios férreos, contundentes y verificados, cuando se pretenda la limitación del derecho fundamental de ser elegido, que para su materialización ha requerido de la participación plural de ciudadanos y ciudadanas que, en ejercicio de su derecho a elegir, depositan su confianza y de acuerdo con las reglas aplicables a los procesos electorales, según el caso, ungen al candidato o candidata y le otorgan su representación, bajo la confianza legítima de estar frente a personas y a procesos que cumplen con los requisitos previamente establecidos por la Ley para tales efectos Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 2 Bogotá D.C., 24 de febrero de 2022
Concepto No. 2022-02-NE023 Doctor
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2019-01029-01 25000-23-41-000-2019-01098-01
DEMANDANTES: LUIS ALEJANDRO CÁRDENAS VARGAS Y OTRO
DEMANDADO: NORBERTO CUENCA RIVERA – CONCEJAL DE
SOACHA PARA EL PERÍODO 2020-2023
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Respetado Magistrado : Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de octubre de 2019, se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de
Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales. 1.1.2. Mediante formulario E-26 CON, de 2 de noviembre de 2019, se declaró la elección de NORBERTO CUENCA RIVERA como concejal de Soacha, para el período 2020-2023, por el Partido Conservador. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 3 1.1.3. Los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CÁRDENAS VARGAS y JOSÉ DAVID RUIZ ARGEL en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, por separado, presentaron demanda para que se declare la nulidad de dicho acto electoral. 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 28 de octubre de 2021, NEGÓ las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de NORBERTO CUENCA RIVERA como como concejal de Soacha, para el período 2020-2023, al no encontrar probada la doble militancia. En dicha providencia, el Tribunal indicó el problema jurídico en los siguientes términos: “a) Si el demandado incurrió en doble militancia política ya que según la parte actora en los procesos acumulados, este vulneró el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 que prohíbe a quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular apoyar candidatos distintos a los inscritos o autorizados por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados y, el artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 que establece como causal de nulidad electoral la doble militancia política. b) Si las fotografías y videos aportados con la demanda, así como los testimonios solicitados y practicados en el curso del proceso, ponen en evidencia o no el apoyo del demandado aspirante y elegido al concejo de Soacha por el Partido Conservador , al señor Jorge Giovanni Ramirez
Moya quien según parte demandante era un candidato a la alcaldía de Soacha distinto al autorizado por el Partido Conservador en la adhesión programática y política suscrita con el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U”. La primera instancia, en el marco de las consideraciones, trajo a colación: i) los artículos que regulan y prescriben la sanción por doble militancia, 107 constitucional, 275-8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACAy 2 de la Ley 1475 de 2011; y, ii) las Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 causales de la doble militancia condensadas por el Consejo de Estado1, para los ciudadanos, los participantes de consultas, miembros de corporaciones públicas, miembros de organizaciones políticas y directivos de organizaciones políticas.
Sobre el caso concreto, el a quo desató la controversia jurídica a partir de lo expuesto por los demandantes, quienes señalan que el demandado NORBERTO CUENCA RIVERA durante su campaña política para ser concejal de Soacha, incurrió en doble militancia, al concurrir de forma abierta y pública a diferentes eventos, manifestar su apoyo a la candidatura de GIOVANNI RAMÍREZ MOYA a la Alcaldía de Soacha y, utilizar publicidad con su imagen como aspirante al Concejo y la del candidato a la Alcaldía antes mencionado, en
contravía del acuerdo de adhesión programática y política suscrito entre el Partido Conservador y el Partido de la U, en el que resolvieron apoyar a JUAN CARLOS SALDARRIAGA GAVIRIA, del Partido Social de la Unidad Nacional e inscrito por la Coalición “Soacha ciudad poderosa”. Dio cuenta del valor probatorio de las fotografías como documentos y de los videos como auténticos, al no haber sido tachados de falsos, de conformidad con lo señalado en el Código General del Proceso. En este sentido, indicó que las fotografías por sí mismas no acreditan el apoyo presuntamente dado por el demandado al candidato JORGE GIOVANNI RAMÍREZ MOYA inscrito a la alcaldía de Soacha por la Coalición "Alianza por Soacha”, de la cual hacen parte el Partido Cambio Radical (organización política en la que militaba), Partido Liberal Colombiano, Partido Alianza Social Independiente ASI, Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO y, Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, debido a que el simple registro de las reuniones de carácter político, de personas que concurrieron como simpatizantes de la campaña de un candidato y de ciudadanos con afiches pertenecientes a otro candidato, “no son demostrativas de la de la posible ayuda brindada y que el hecho de que hubiera afiches de otro candidato en los espacios en los 1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 12 de noviembre de 2015, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00088-00. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 cuales aparece el registro de un candidato demandado en actos políticos con otras personas no conduce a concluir el apoyo, pues no existe certeza que la persona demandada haya autorizado su colocación en tales lugares como parte de su campaña o que fue ella quien dispuso su ubicación de los mismos en el lugar”.
Asimismo, señaló que en relación con las videograbaciones aportadas por los accionantes, en el “video 1.MP4” el demandado manifestó que era importante tener un alcalde amigo, sin mencionar el nombre JORGE GIOVANNI RAMÍREZ MOYA, con lo cual no expresó el apoyo alguno a dicho candidato. En cuanto al “video 2.MP4” sostuvo que, si bien el demandado invitó a votar, entre otros, por el "alcalde" y que había que “venderlos con el nombre de los alcaldes", es claro que tampoco manifestó el nombre JORGE GIOVANNI RAMÍREZ MOYA ni expresó apoyo candidato. Agregó que, a pesar de que en este video una tercera persona dice "Viva el C1. Viva el C66, Vivan los ediles, el C81, viva el próximo alcalde Giovanni", de los anterior no es posible concluir que en este video el demandado apoyó al candidato a la alcaldía RAMÍREZ MOYA. Respecto del “video 3.MP4” aseveró que, quien invita a formar un equipo con el alcalde "Giovanni Ramirez" es una tercera persona y no el demandado que
también estaba en el mismo escenario, por lo que no se puede concluir que este hubiese brindado su apoyo a aquel. Luego desestimó los testimonios rendidos por las señoras ARGENIS BELLO BELLO y MARTHA CECILIA VENEGAS, solicitados por la parte actora, al incurrir en contradicciones que impiden llegar a la verdad sobre los hechos objeto de análisis. Precisó que, los testimonios rendidos por JENNY FERNANDA AMAYA y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ NIÑO, solicitados por la parte demandada, son unívocos al señalar que la campaña de JORGE GIOVANNI RAMÍREZ MOYA no recibió apoyo del demandado y, que éste no invitó a votar por ese candidato, pues fueron los declarantes los que decidieron libremente apoyar a esos dos Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 candidatos, por lo que estimó que dichas afirmaciones merecen la credibilidad, al ser coherentes y, además, no fueron desvirtuadas con otros medios probatorios.
Por último, consideró la primera instancia que con el “Video evidencia No. 1.mp4" aportado con la contestación de la demanda, se observa que el demandado explicó a las personas que estaban en la reunión política que para el candidato a la alcaldía el partido Conservador había realizado una adhesión al
candidato del partido de la U, que la iba cumplir, por tanto, el video prueba que el demandado brindó su apoyo al candidato del Partido de la U en coalición con otros partidos, es decir, al señor JUAN CARLOS SALDARRIAGA GAVIRIA y no
a JORGE GIOVANNI RAMÍREZ MOYA.
Así las cosas, el a quo concluyó que en el caso sub examine, las pruebas documentales y testimoniales allegadas por la parte actora en los procesos acumulados no demuestran que el demandado hubiese apoyado al candidato a la alcaldía de Soacha JORGE GIOVANNI RAMÍREZ MOYA quien era un candidato distinto al autorizado por el Partido Conservador. 1.3. Recursos de apelación El demandante, inconforme con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera: “En el presente caso, se imputa con lo demostrado que el Señor NORBERTO CUENCA RIVERA C.C. N° 79.370.351 haber incurrido en doble militancia por apoyar un candidato a la alcaldía municipal de Soacha, que se encontraba avalado por un partido político diferente por el cual el demandado se inscribió y resultó electo como Concejal de Soacha Cundinamarca. Considero estimo (sic) que tal situación demostrada es motivo suficiente para que se anule el acto de elección y no hace falta que el legislador hubiera establecido para esa época la doble militancia como "causa especifica de nulidad del acto de elección", pues, a las claras, desconoce la
que prevé el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 7 De las pruebas allegadas al expediente, se verifica que, en efecto, el señor NORBERTO CUENCA RIVERA C.C. N° 79.370.351 es militante del Partido Conservador Colombiano y fue elegido por ese partido como concejal del Municipio de Soacha. Que el demandado se inscribió y resultó electo el partido Conservador Colombiano. Que, en desarrollo de esa campaña electoral, no apoyó la candidatura a la Alcaldía del municipio de Soacha avalado por el partido Conservador Colombiano”.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar, si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de NORBERTO CUENCA RIVERA, como concejal de Soacha, para el período 2020-2023.
Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera procedente referirse a (i) la doble militancia como causal de nulidad del acto electoral; (ii) el valor probatorio de grabaciones magnetofónicas y fotografías, para, finalmente,
(iii) realizar el estudio del cargo en el caso que se demanda. 2.2. La doble militancia2 La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política; es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. 2 Lo expuesto en este acápite es similar a lo que esta delegada ha presentado en otros conceptos en los que se ha analizado la figura de la doble militancia. Entre otros, el concepto no. 64 dentro del proceso: 11001-03-28-000-201800032-00; Actor: Carlos Adolfo Benavides Blanco. Asunto: Nulidad del acto de elección de LUIS EMILIO TOVAR BELLO como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Arauca. Período 20182022. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 8 Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular.
En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales, se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública. En términos de la Corte Constitucional, esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.”3 En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos y, evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los militantes y con mayor intensidad los directivos, los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los candidatos avalados por estos. En estos tres sujetos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización política, es decir, son quienes deben
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-334 de 2014. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 exteriorizar la disciplina de aquella y por tanto son los sujetos pasivos de las sanciones por incurrir en esta prohibición.4
El Constituyente derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló expresamente dos condiciones para su materialización: la primera, tendiente a no desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral; y la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra organización o movimiento político. Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional. Las reformas constitucionales fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta y declarada exequible en sentencia C-490 de 2011.
La Sección Quinta del Consejo de Estado5, ha reiterado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así: i) Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. ii) Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-303 de 2010. 5
Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de julio de 2013, expediente: 0500123310002011-01918, demandantes: Mónica María Dávila Trujillo; demandado: Ángela María Ríos Castaño; Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 25 de abril de 2019, expediente: 13001-23-33-000-2016-00112-01; demandante: Enrique Luis Cervantes Vargas; demandado: Ronald José Fortich Rodelo – Concejal de Cartagena; Magistrada Ponente:
Rocío Araújo Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 iii) Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un
partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. iv) Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. v) Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El siguiente cuadro resume las modalidades expuestas: Modalida Sujeto Conducta que Elemento Derechos d configura la doble temporal políticos que se militancia limitan6 I Los ciudadanos Pertenecer La libertad de simultáneamente a afiliación a los
más de un partido o partidos políticos movimiento político (Art. 107 C.P.) II Quienes Inscribirse por otro El derecho al participen en partido o movimiento sufragio pasivo 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, expedientes: 11001-03-28-000-2020-0001600 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 consultas internas político en el mismo (Art. 40.1 C.P.) o interpartidistas proceso electoral III Los miembros de No renunciar a la 12 meses antes del El derecho al una corporación curul primer día de sufragio pasivo y a pública inscripciones a la la representación siguiente elección política (Art. 40.1 por un partido o C.P.) movimiento político distinto.
IV Quienes ostenten Apoyar candidatos Comprende desde el La libertad de cargos de distintos a los momento en el que tomar parte en dirección, inscritos por el la persona inscribe elecciones (Art. gobierno, partido o movimiento su candidatura hasta 40.3 C.P.) administración o político al cual se el día de las control encuentren afiliados elecciones. Quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular V Los directivos de No renunciar al 12 meses de Derecho al
las cargo directivo antelación a la sufragio pasivo organizaciones o postulación, (Art. 40.1 C.P.) y políticas Inscribirse como aceptación de la libertad de hacer candidato de otra nueva designación parte de organización política en órganos de organizaciones dirección o ser políticas (Art. 107 inscrito como C.P.) candidato de otra organización política En este orden de ideas, en aras de determinar si debe invalidarse la elección demandada, es necesario analizar la doble militancia en la modalidad de apoyo, que es la endilgada a NORBERTO CUENCA RIVERA, en su calidad de concejal de Soacha. 2.2.1. Deberes de los miembros de una organización política: candidato y/o electo Uno de los deberes que le corresponde cumplir a quien hace parte de una organización política y, como se advirtió en el acápite anterior, con mayor rigurosidad a quienes detentan cargos directivos o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, está en no apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual están afiliados, deber que, de ser transgredido, configurará la prohibición doble militancia que, además de las sanciones contempladas en los estatutos de cada Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 partido o movimiento político, es causal para declarar la nulidad del acto que
declaró la elección de quien durante la campaña incurrió en esta conducta. La Sección Quinta, en sentencia de 29 de septiembre de 20167, abordó la doble militancia desde la perspectiva del apoyo a candidatos diferentes a los del partido que extiende el aval, postura que fue reiterada en el fallo de 31 de octubre de 20188 y recientemente en la sentencia de 20 de agosto de 20209. En la primera decisión, se precisaron como elementos configurativos de esta forma de doble militancia las siguientes: i) un sujeto activo que puede ser el electo o un candidato a un cargo de elección popular; ii) la conducta: apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido a través de manifestaciones de apoyo y, iii) un elemento temporal: desde que la persona inscribe la candidatura hasta el día de las elecciones. Esta modalidad de doble militancia tiene por finalidad no solo castigar la falta de lealtad con el partido que avala la candidatura, sino evitar distorsiones que, por razón de la conducta del candidato, puede sufrir el electorado. En efecto, el fortalecimiento de las organizaciones políticas a partir de la pertenencia y adhesión a una plataforma ideológica y programática exige, en el caso de los candidatos, exteriorizar conductas mediante acciones que permitan a los sufragantes identificar con claridad la orientación del candidato y su partido. En consecuencia, el apoyo a candidatos diferentes a los del partido genera, en concepto del Ministerio Público, ambigüedades, no solo entre las campañas sino frente a los electores, en tanto esa conducta no permite determinar con quien se está y cuál es la base programática que se defiende, generando
7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, expediente: 730001-23-33-000-201500806-01, demandado: José Crispín Guerra Córdoba, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, expediente: 11001-03-28-000-2018-0003200, demandante: Carlos Adolfo Benavides Blanco, demandado: Luis Emilio Tovar Bello - Representante a la Cámara por el departamento de Arauca, 2018-2022, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de agosto de 2020, expediente: 11001-03-28-000-2019-00088-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 13 alteraciones que en nada redundan en el debate democrático y, por el contrario, lo distorsionan, en tanto se socava la existencia misma de los partidos o movimientos políticos y la pluralidad de ideas, opciones y plataformas ideológicas, que permite que unos y otros puedan existir.
Por lo tanto, se debe sancionar con rigor a quien, en un partido o movimiento político, decide apoyar a los candidatos de otros, especialmente cuando ese militante tiene la calidad de postulado o avalado por una determinada
organización. En consecuencia, no puede admitirse que, quien hace parte de un partido o movimiento político y, por demás, se inscribe o recibe el aval para participar en una contienda electoral por estos, exprese su apoyo por los candidatos de otros partidos o
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