PGN - Concepto 230-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion (2)

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - Concepto 230-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion (2)
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Porconservación de las condiciones del régimen anterior, incluida la forma de cálculo del ingreso base de liquidación en la pensión de vejez

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Interpretación razonable del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, aplicando las reglas del régimen anterior más favorable al beneficiario

PENSION DE JUBILACION-Confianza legítima y la estabilidad jurídica de la sentencia que incluyo el IBL del régimen anterior unque existan criterios jurisprudenciales posteriores que cambien la interpretación

“[C]osa juzgada constitucional y efectos erga omnes, esa alta corte puso de presente que el mencionado régimen de transición contemplado por el legislador no abarcaba el elemento atinente al IBL, y que por consiguiente a los beneficiarios de la transición debían aplicárseles las reglas del nuevo ordenamiento legal y no las del anterior(…) régimen de transición únicamente abarca tres aspectos en materia pensional, a saber: la edad del servidor público, el tiempo de servicio o de cotización y la tasa de reemplazo, con exclusión categórica del ingreso base de liquidación (IBL)”

CONCEPTO No. 230-2025

Bogotá D.C., 28 de abril 2025

Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda – Subsección A

Consejero Ponente: Doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez

Ciudad

Bogotá D.C., 28 de abril 2025

Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Segunda – Subsección A

Consejero Ponente: Doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez

Ciudad

| | | | --- | --- | | RADICADO | 11001-03-25-000-2021-00576-00 (2021-00576) | | DEMANDANTE | UGPP | | DEMANDADO | Campo Elías Reyes Fandiño | | ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL | Recurso Extraordinario de Revisión | | CONTROVERSIA | Reconocimiento de factores salariales no previstos en la ley, como el auxilio de vacaciones y el auxilio por enfermedad (artículo 20 de la ley 797 de 2003) |

En la condición de Ministerio Público en el proceso judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal[[1]](#footnote-1), procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto[[2]](#footnote-2), en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

# 1. EL RECURSO EXTRAORDINARIO.

1.1.Pretensiones. La UGPP, por medio de apoderado general, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, del 13 de diciembre de 2019, que modificó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá del 21 de febrero de 2018. En dichas decisiones se accedió a la reliquidación de la pensión del señor Campo Elías Reyes Fandiño con inclusión de factores salariales no previstos en la normatividad vigente, como el auxilio de vacaciones y el pago por enfermedad.

Las pretensiones del recurso extraordinario se formularon en los siguientes términos:

PRIMERA: Informar la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el 21 de febrero de 2018, modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F el 13 de diciembre de 2019 dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el señor Campo Elías Reyes Fandiño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP radicado con el No. 11001333502020160048200.

SEGUNDA: Declarar que el señor Campo Elías Reyes Fandiño, en cuanto a la liquidación de la mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana, y en su lugar ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU631 de 2017, T-039 de 2018, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto las consignadas en el artículo 21 de la misma ley, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.

TERCERA: Ordenarle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reliquidar y pagar la mesada pensional al señor Campo Elías Reyes Fandiño, calculando el ingreso base de liquidación de la prestación reconocida conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36, en armonía con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta como factores base de cotización los taxativamente determinados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, y las reglas previstas de antaño por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU631 de 2017, T-039 de 2018, SU 023 de 2018 y la reciente sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-201200143-01.

CUARTA: Ordénese al señor Campo Elías Reyes Fandiño, restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional con la correspondiente indexación, como consecuencia de las ordenes impartidas en la sentencia objeto de revisión y en adelante. QUINTA: Ordénese al señor Campo Elías Reyes Fandiño, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se efectúe de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibidem, sobre los valores pagados por concepto de la indebida reliquidación de la prestación.

1.2. Sustento fáctico. Los hechos en los que se funda el recurso extraordinario, según lo relatado en la demanda, y respaldado en los medios de prueba documental allegados, son los siguientes:

  • El señor Campo Elías Reyes Fandiño, nacido el 12 de enero de 1944, prestó servicios al Estado en el Instituto de Seguros Sociales (1967-1974) y en la Universidad Pedagógica Nacional (1974-2005), donde ocupó el cargo de Auxiliar Administrativo. Adquirió el estatus pensional el 12 de enero de 2004 y, mediante Resolución No. 6098 del 31 de enero de 2005, la extinta Cajanal le reconoció una pensión de vejez con base en el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 9 años y 6 meses, bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
  • Posteriormente, tras su retiro definitivo del servicio el 1º de enero de 2006, Cajanal reliquidó su pensión mediante Resolución No. 36058 del 30 de julio de 2007, teniendo en cuenta el promedio salarial de los últimos diez años de servicios y manteniendo los factores salariales previamente reconocidos.
  • Sin embargo, la UGPP negó una nueva reliquidación con inclusión de todos los factores salariales del último año de servicio, decisión confirmada en sede administrativa. Inconforme, el señor Reyes Fandiño interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida favorablemente por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá el 21 de febrero de 2018. Se ordenó reliquidar la pensión con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el año 2005, incluyendo otros factores salariales como auxilio de alimentación y primas legalmente reconocidas.
  • Esta decisión fue modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de diciembre de 2019, que ordenó aplicar los criterios establecidos en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003, e incluir en la liquidación los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, así como pagos por vacaciones y auxilio por enfermedad percibidos en 2004 y 2005.

1.4. Causal de revisión y fundamento invocado. Al respecto precisó que en el presente caso se configuran las causales previstas en los literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: (ii) “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”

De acuerdo con los argumentos presentados por la entidad demandante, en el presente asunto dicha causal se configura por cuanto la sentencia objeto de revisión - proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 13 de diciembre de 2019 - ordenó la reliquidación de la pensión del señor Campo Elías Reyes Fandiño incluyendo factores salariales no previstos en la normatividad vigente, como el pago por vacaciones y el auxilio por enfermedad, lo cual excede lo debido conforme al ordenamiento legal y reglamentario aplicable al caso.

La UGPP sostuvo que la decisión judicial desconoció los parámetros legales fijados por el inciso tercero del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como las disposiciones del Decreto 1158 de 1994, que consagran de manera taxativa los factores que deben integrarse en la base de liquidación de las prestaciones pensionales. En consecuencia, al incluirse conceptos no sujetos a cotización y no reconocidos como factores salariales con incidencia pensional, se vulnera el principio de legalidad, produciendo un reconocimiento pensional superior al realmente causado, en detrimento del erario.

Asimismo, la UGPP subraya que el juez de segunda instancia se apartó de forma injustificada del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia del régimen de transición y determinación del ingreso base de liquidación (IBL), lo que también podría configurar un desconocimiento del debido proceso por indebida interpretación normativa, si bien esta causal no fue formalmente invocada como autónoma.

Por lo anterior, solicita al Honorable Consejo de Estado declarar fundado el recurso extraordinario de revisión y, en su lugar, revocar las decisiones judiciales objeto de controversia, con las consecuencias jurídicas y económicas correspondientes.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico a resolver en sede de revisión consiste en determinar si la sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual se modificó parcialmente la decisión del Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Bogotá del 21 de febrero de 2018, incurrió en el reconocimiento de una pensión en cuantía superior a la legalmente debida, al incluir en la liquidación factores salariales no contemplados en la normatividad aplicable.

En consecuencia, corresponde establecer si, en aplicación del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, hay lugar a confirmar la sentencia objeto de revisión por haberse reconocido una prestación en exceso frente a lo que disponen la Ley 100 de 1993, sus normas reglamentarias, y la jurisprudencia vigente.

3. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Para el Ministerio Público, el recurso extraordinario de revisión no tiene vocación de prosperidad, por lo cual se debe declarar infundado, dado que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; toda vez que, la sentencia cuestionada fue proferida con base en una interpretación razonable del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, aplicando las reglas del régimen anterior más favorable al beneficiario; en ese mismo orden de ideas, se tiene que la inclusión de ciertos factores salariales devengados en el último año de servicio, como el auxilio de vacaciones y por enfermedad, no evidencia un exceso ilegal en la cuantía reconocida, sino el ejercicio legítimo del principio de favorabilidad, reconocido por la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa.

4. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA.

La tesis expuesta se sustenta en los siguientes aspectos:

4.1. Finalidad del recurso extraordinario de revisión. Conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales y por los Jueces Administrativos.

El recurso extraordinario de revisión, como lo tiene dicho la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado3 como de la Corte Constitucional4, tiene como propósito esencial la posibilidad de que se enmienden o subsanen los defectos, errores o irregularidades trascendentes que se hubieren podido cometer en una sentencia judicial, a efecto de que, con una nueva providencia, se restituya el derecho a la parte afectada.

Se trata de un medio de impugnación excepcional, que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada5. De allí que solo procede por las causales taxativamente establecidas en el artículo 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003.

4.2. Revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Como se anotó, la revisión es un instrumento extraordinario de impugnación que se erige como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material porque procede frente a una relación procesal que ha culminado, y su ejercicio posibilita controvertir un fallo ejecutoriado, con la única finalidad de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

En ese contexto, en relación con la obligación de pagar sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública reconocidas judicialmente en favor de un exservidor público como derecho prestacional, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, explícitamente consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICIAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia (…)

(…)

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Por consiguiente, es clara la viabilidad jurídica de revisar, por motivos expresa y taxativamente previstos en la ley, el reconocimiento de obligaciones económicas pensionales decretadas judicialmente, entre cuyas causales se encuentran, además de las previstas de modo general para la jurisdicción contencioso-administrativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el hecho de haberse obtenido con violación del debido proceso, o cuando la cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley. En otros términos, es expresa e inequívoca la decisión del legislador de brindar un trámite que permita reexaminar el reconocimiento de un derecho de tal naturaleza jurídica, cuando se produzca con desconocimiento del derecho constitucional del debido proceso o para obtener el ajuste de la cuantía de la obligación, cuando esta exceda lo debido de acuerdo con la ley, es por ello que para la preservación del principio de seguridad jurídica la aplicación de dicho mecanismo está supeditada a la rigurosa y estricta configuración de las causales legamente preestablecidas y que sean invocadas en el respectivo proceso.

4.3. El caso concreto. Como ya se indicó, la causal invocada por la entidad recurrente es la contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuyo contenido y fundamento se procede a examinar a continuación.

La UGPP sostiene que la cuantía reconocida en la pensión del señor Campo Elías Reyes Fandiño excede lo legalmente debido, por cuanto en los fallos censurados se ordenó incluir factores salariales no contemplados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, tales como el auxilio de vacaciones y el auxilio por enfermedad. A juicio de la entidad, ello implicaría una liquidación contraria a lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, la sentencia objeto de revisión fue adoptada teniendo en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, el cual permite la conservación de condiciones del régimen anterior, incluida la metodología para el cálculo del ingreso base de liquidación. El tribunal analizó distintos escenarios normativos y ordenó aplicar aquel que resultara más favorable al beneficiario, de acuerdo con lo establecido en las leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003, y con base en factores salariales efectivamente devengados. En ese sentido, no se evidencia que el monto de la prestación reconocida exceda de forma manifiesta lo legalmente aplicable, ni que se haya desconocido el orden normativo vigente, por lo cual no se configura la causal invocada por la entidad recurrente.

En orden a establecer si concurren en el sub lite los elementos de la causal en mención, surge importante poner de presente los siguientes aspectos normativos y jurisprudenciales existentes sobre la materia en cuestión:

  1. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición respecto de la aplicación de la nueva normatividad en ella contenida en materia de adquisición y reconocimiento del derecho a pensión periódica de vejez, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE […]. (Negritas nuestras)

(ii) En cuanto al alcance de dicha norma legal ha existido discusión y concretamente en relación con lo dispuesto en el inciso tercero, históricamente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional habían fijado criterios disímiles.

  • Así, el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, unificó su jurisprudencia señalando que para el servidor público el IBL hace parte del régimen de transición y que en consecuencia tanto la edad, como el tiempo de servicio o cotización y el monto, incluidos los factores salariales que se debían tener en cuenta para liquidar la pensión debían ser los previstos en el régimen legal anterior vigente al de la Ley 100 de 1993 por cuanto, de una parte, el régimen a aplicar debe conservar su integralidad, sin posibilidad de escindir la norma en lo referente al IBL, el cual forma parte de la noción de monto allí indicada, y de otra, opera el principio de favorabilidad en beneficio del trabajador y que por ello, por regla general, tanto en los regímenes ordinarios como en los especiales, el IBL correspondía al último año de servicios tomando como factores salariales la totalidad de los devengados en este periodo, esto último, además, con el argumento de que los factores relacionados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no es taxativo sino simplemente enunciativo, y que por ende no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador a título de salario7 durante el último año de prestación de servicios, sin importar si sobre ellos se hicieron o no aportes puesto que tal omisión no es justificación para excluirlos al momento de integrar el IBL, y en el evento de no haberse realizado los aportes, el fallo judicial debía contemplar la respectiva reliquidación y descuento en favor del correspondiente fondo pensional.

Adicionalmente, la sentencia recalca que esta interpretación logra el realce adecuado de los principios de progresividad y favorabilidad inmersos en nuestro ordenamiento jurídico y estructurantes del Estado Social de Derecho que constitucionalmente nos rige. Es así entonces como dicho pronunciamiento se erigió como sentencia de unificación jurisprudencial para ese específico tema con fuerza jurídica vinculante, acogida por los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa como precedente indiscutible, más no así en el ámbito de la jurisdicción ordinaria ya que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo el principio de efecto útil de interpretación de la norma, estimó que la liquidación del IBL debería sujetarse a lo normado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, corporación que por ser autónoma e independiente de aquella otra jurisdicción, no estaba obligada a seguir la directriz de unificación jurisprudencial emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

  • En sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda8 del 25 de febrero de 2016 sedesarrollaron argumentos importantes para apartarse de la ratio de la sentencia C-258 de 2013, de la Corte Constitucional, ratificando la tesis de que el IBL se rige por la norma prevista en el régimen pensional anterior y no por lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100, en respaldo de lo cual argumentó lo siguiente:

el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sección.

  • Empero, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, el Alto Tribunal de lo Contencioso unificó jurisprudencia, bajo los siguientes criterios:

Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Tercero: Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley. (Negrillas y subrayas ajenas al texto)

(iii) Por otra parte, en cuanto tiene que ver con la Corte Constitucional, a partir de la ratio decidendi expuesta en la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013 (publicada el 1° de julio de 2013), y luego con la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, se precisó que las consideraciones sobre el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizadas en la sentencia C-258 de 2013 constituían una interpretación en abstracto de la norma y, por ende, además de ser obligatoria para todos los jueces, debía aplicarse en todos los eventos en los que la mencionada norma resultara relevante.

En dicha sentencia de constitucionalidad, con efectos de cosa juzgada constitucional y efectos erga omnes, esa alta corte puso de presente que el mencionado régimen de transición contemplado por el legislador no abarcaba el elemento atinente al IBL, y que por consiguiente a los beneficiarios de la transición debían aplicárseles las reglas del nuevo ordenamiento legal y no las del anterior, como puede leerse en el siguiente aparte de esa providencia:

4.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad. (negrillas del original y fuera de texto).

Sobre esa base entonces la Corte Constitucional ha trazado una firme, amplia y específica línea jurisprudencial en relación con el citado punto de debate en el sentido de definir con fuerza jurídica vinculante, tanto en sede de constitucionalidad como en sede de revisión de sentencias de tutela, que el referido régimen de transición únicamente abarca tres aspectos en materia pensional, a saber: la edad del servidor público, el tiempo de servicio o de cotización y la tasa de reemplazo, con exclusión categórica del ingreso base de liquidación (IBL), tal como puede constatarse en las siguientes providencias: auto 326 de octubre 16 de 2014, sentencia de unificación SU-230 de 29 de abril de 2015, sentencia de unificación SU-427 de agosto 11 de 2016, sentencia de unificación SU-210 de abril 4 de 2017, auto 229 de mayo 10 de 2017, sentencia de unificación SU-395 de junio 22 de 2017 y sentencia de unificación SU-631 de octubre 12 de 2017, entre otras.

4.3.3. Análisis concreto. Revisada la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, del 13 de diciembre de 2019, objeto del recurso extraordinario de revisión, se advierte que dicha decisión se adoptó en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reconociendo al señor Campo Elías Reyes Fandiño la conservación de las condiciones del régimen anterior, incluida la forma de cálculo del ingreso base de liquidación.

La sentencia examinó distintos escenarios normativos y, con fundamento en el principio de favorabilidad, ordenó aplicar aquel que resultara más beneficioso para el beneficiario

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...