PGN - Concepto 230-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 230-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Considerar que el demandado incurrió en la prohibición legal de doble militancia en la modalidad de apoyo como diputado del departamento del Magdalena
DOBLE MILITANCIA-A quienes detentan cargos directivos o aspiran ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, está el no apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual están afiliados
DOBLE MILITANCIA-Debe evidenciar de manera fehaciente la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política
VALOR PROBATORIO-Grabaciones magnetofónicas y fotografías
“[E]stima esta Agencia que en efecto, a partir de aquel, no se avizoran actos positivos y concretos en favor de alguno de los mencionados candidatos, por lo que, en criterio del Ministerio Público de esta instancia, ha de descartarse la materialización del elemento objetivo de la conducta.”
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-No posee la contundencia para estimar acreditado el elemento objetivo de la prohibición; al realizar una valoración conjunta del material obrante
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-La sentencia apelada debe ser revocada, porque del material probatorio no logra acreditarse la confluencia total de los elementos de la prohibición legal de la doble militancia en la modalidad de apoyo
Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025
Concepto No. 2025-08-NE-230
Doctor
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 47001-23-33-000-2024-00041-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado Ponente
Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 47001-23-33-000-2024-00041-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
ACTOR: JOSÉ JORGE POLO VÁSQUEZ Y DAVINSON PEDROZO GUERRA
DEMANDADO: ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE, DIPUTADO DEL MAGDALENA, PARA EL PERÍODO 2024 - 2027
TRÁMITE: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: DOBLE MILITANCIA POR APOYO
Respetado Magistrado:
Dentro del término concedido mediante auto del 25 de julio de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) descorriendo el traslado dentro del recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia del 14 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales, municipales y miembros de Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales.
2. Mediante formulario E-26 ASA del 26 de noviembre de 2023, se declaró la elección de ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE como diputado del Magdalena, para el periodo 2024 – 2027.
3. Los ciudadanos JOSÉ JORGE POLO VÁSQUEZ y DAVINSON PEDROZO GUERRA, de manera independiente, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, demandaron la referida elección, al considerar que el demandado incurrió en la prohibición legal de doble militancia en la modalidad de apoyo.
4. Mediante sentencia de 14 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda. 2. Sentencia de Primera instancia
El Tribunal fijó el litigio en los siguientes términos[[2]](#footnote-2):
¿Está viciado o no de nulidad parcial del Formulario E-26 ASA del 26 de noviembre de 2023, por medio del cual, la Comisión Escrutadora General declaró la elección entre otros del señor ALBERTO MARIO GUTIERREZ URIBE, como Diputado del Departamento del Magdalena para el periodo constitucional 2024-2027, en representación del partido Demócrata Colombiano, partido Centro Democrático y partido Colombia Justa y Libres en la coalición MAGDALENA GRANDE, por estar presuntamente incurso en la causal de nulidad electoral contemplada en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 concordante con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, es esto por haber incurrido presuntamente en doble militancia política en la modalidad de apoyo a candidato de distinto partido o movimiento político en la contienda electoral llevada a cabo en el año 2023 para elegir entre otros a los miembros de la Asamblea Departamental del Magdalena, Concejos municipales, Alcaldías
Para lo cual deberá establecerse:
¿Si es cierto o no, que el señor ALBERTO MARIO GUTIERREZ URIBE siendo candidato a la Asamblea Departamental del Magdalena, en representación del partido Demócrata Colombiano, partido Centro Democrático y partido Colombia Justa y Libres en la coalición MAGDALENA GRANDE apoyó a los siguientes candidatos, en la contienda electoral llevada a cabo en el año 2023 para el periodo constitucional 20242027 incurriendo en la figura de doble militancia en la modalidad de apoyo?
Los candidatos a los cuales presuntamente apoyó son:
| | | | | --- | --- | --- | | CANDIDATO/CORPORACIÓN | MUNICIPIO | AVAL/PARTIDO | | CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO/ALCALDÍA | SANTA MARTA | GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “SANTA MARTA SI PUEDE” | | LUZ HELENA ANDRADE CAMPO//ALCALDÍA | FUNDACIÓN | AGRUPACIÓN POLÍTICA EN MARCHA | | HECTOR FABIO ZULETA ROVIRA/ALCALDÍA | CIÉNAGA | GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “VEN TRABAJEMOS” | | LUIS ARTURO DE LA OSSA/CONCEJO | FUNDACIÓN | PARTIDO SALVACIÓN NACIONAL |
El anterior planteamiento fue resuelto en sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda, donde el juez de instancia expuso los antecedentes de caso, el concepto de violación, y el trámite surtido. Asimismo, recordó el problema jurídico a resolver, y anticipó como tesis de la Sala que declararía la nulidad del acto de elección del señor ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE, como diputado del departamento del Magdalena, tras encontrar acreditados los presupuestos estructurados por la legislación vigente y la jurisprudencia que ha desarrollado de forma pacífica el Consejo de Estado sobre la conducta de la doble militancia en la modalidad de apoyo.
Al descender al análisis del caso concreto, hizo un recuento del marco jurídico y jurisprudencial de la prohibición legal en la modalidad señalada y de su referencia como causal de anulación electoral, desglosando cada uno de los elementos que deben confluir para que aquella se materialice, esto es, el elemento subjetivo, objetivo, temporal, modal y territorial, los cuales estimó plenamente acreditados.
Frente al análisis probatorio, indicó que valoró material documental y audio visual, como los videos, fotografías y publicaciones de redes sociales, que fueron aportados en soporte físico o descargados digitalmente, y no solo mediante los enlaces cuya consulta posterior no fue posible.
Señaló que, en aquellos, se observaba al demandado participando en actos proselitistas en tarimas, portando material de campaña y compartiendo discursos con candidatos de otras colectividades, hechos que fueron corroborados por los diferentes testimonios que se recibieron durante la etapa probatoria, siendo estos en su criterio coherentes entre sí, y que ubicaban los eventos en fechas y lugares coincidentes y describían conductas específicas del demandado pidiendo el voto para sí y para los candidatos ajenos a la coalición que le avaló,
Frente a ello, indicó que se encontraba plenamente acreditado en el expediente que los ciudadanos Luz Helena Andrade Campo, Héctor Fabio Zuleta Rovira, Luis Arturo De la Ossa Angulo y Carlos Alberto Pinedo Cuello participaron como candidatos a cargos de elección popular en las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, y que fueron avalados por agrupaciones políticas distintas a la coalición “Magdalena Grande”.
Razón por la cual, se configuraba el elemento modal exigido por la jurisprudencia para estructurar la conducta de doble militancia en su modalidad de apoyo, esto es, el vínculo político del elegido y la ajenidad de los candidatos presuntamente apoyados.
Finalmente precisó la Sala de instancia que, el demandado, según los videos y testimonios aportados al proceso, no solo estuvo presente en eventos con candidatos distintos a los inscritos por su coalición, sino que expresó de manera clara e inequívoca, verbal y gestualmente, su respaldo hacia estos candidatos (por ejemplo: levantar la mano, recomendar abiertamente al público votar por otro candidato actos de esta naturaleza (manifestaciones públicas de respaldo, solicitudes explícitas de votos) configuran indudablemente la doble militancia, según la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado, en la cual se ha resaltado que, la doble militancia por apoyo no se configura por la sola presencia física, sino por la existencia clara de manifestaciones expresas, públicas e inequívocas de apoyo, lo cual, se reitera, está demostrado en el sub examine.
- 1. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión adoptada, el demandado a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar íntegramente la providencia, pues estima que el a quo, arriba a unas conclusiones que no se acompasan con lo probado en el proceso, dado que las imágenes y videos aducidos como medio de prueba, no demuestran plenamente la manifestación del apoyo público que el demandado brindó a candidatos avalados por colectividades distintas a aquellas que impulsaron su candidatura, a lo que se adiciona que, estos últimos no pudieron ser consultados al momento de contestar la demanda, pues los links de acceso no remitían a los videos, al haber sido eliminados.
Continúa relatando los elementos que deben coincidir para que se materialice la prohibición alegada, y reprocha la valoración probatoria efectuada por el Tribunal frente aquellos, en particular, el nexo que establece el fallador para tener como acreditados los elementos subjetivo y modal a partir de los formularios E-26 ASA, Asamblea departamental del Magdalena, y los E-8 AL de las agrupaciones políticas: En Marcha en Fundación Magdalena; Ven Trabajemos en Ciénaga Magdalena; Santa Marta Sí Puede en Santa Marta, Magdalena y E-8 CO del Movimiento Salvación Nacional en Fundación Magdalena, traídos a colación como soporte para acreditar los mismos sin ninguna consideración adicional.
Lo propio ocurre con la valoración del elemento objetivo del que reprocha la falta de adecuada valoración del informe pericial aportado por el demandado, donde se advierte la falta de disponibilidad de los videos aducidos como prueba para su consulta, así como la valoración parcializada de los testimonios recolectados, al no hacerse mención en el fallo de las declaraciones recibidas a los demandantes, y tenerse como prueba del apoyo la observación de imágenes fuera de contexto.
Para el apelante, se configura la modalidad de error de hecho en la valoración probatoria, pues aquella sucede ostensiblemente cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas o el escrito generador del litigio, cuya anomalía influye en la forma como se desató el debate, tal como ocurrió en el caso, para demostrar la contundencia del juzgamiento de los hechos compaginado con las pruebas aportadas y las practicadas durante el transcurso del proceso. La valoración equivocada de los medios de convicción, recae sobre su contemplación física, material u objetiva, y ocurre por preterición, suposición, alteración o distorsión de su contenido en la medida que se atribuye un sentido distinto al que cumple dispensarles, razón por la que solicita revocar el fallo.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
- 1. Problema jurídico
Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si revoca o confirma la sentencia del 14 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de nulidad de la elección de ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE como diputado del Magdalena, para el periodo 2024 – 2027.
Para resolver este problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario pronunciarse sobre las generalidades de la figura de la doble militancia en la modalidad de apoyo, al igual que del valor probatorio de las grabaciones magnetofónicas y fotografías, para luego, referirse a los argumentos del recurso de apelación.
2.1.1. De la doble militancia en la modalidad de apoyo
Es preciso señalar que, dentro de los deberes que le corresponde cumplir a quien hace parte de una organización política y, con mayor rigurosidad, a quienes detentan cargos directivos o aspiran ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, está el no apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual están afiliados, obligación que, de ser transgredida, configurará la prohibición de la doble militancia que, además de las sanciones contempladas en los estatutos de cada partido o movimiento político, es causal para declarar la nulidad del acto que declaró la elección de quien durante la campaña incurrió en esta conducta.
La Sección Quinta, en sentencia de 29 de septiembre de 2016[[3]](#footnote-3), abordó la doble militancia desde la perspectiva del apoyo a candidatos diferentes a los del partido que extiende el aval, postura que fue reiterada en fallos de 31 de octubre de 2018[[4]](#footnote-4), 20 de agosto de 2020[[5]](#footnote-5) y más recientemente en los de 03 de febrero[[6]](#footnote-6) y 23 de junio de 2022[[7]](#footnote-7).
En la primera decisión, se precisaron como elementos configurativos de esta modalidad de doble militancia las siguientes: i) un sujeto activo que puede ser el electo o un candidato a un cargo de elección popular; ii) la conducta: apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido a través de manifestaciones de apoyo y, iii) un elemento temporal: desde que la persona inscribe la candidatura hasta el día de las elecciones.
Asimismo, en las citadas decisiones se ha señalado que esta modalidad de doble militancia tiene por finalidad no solo castigar la falta de lealtad con el partido que avala la candidatura, sino evitar distorsiones que, por razón de la conducta del candidato, puede sufrir el electorado.
En efecto, el fortalecimiento de las organizaciones políticas a partir de la pertenencia y adhesión a una plataforma ideológica y programática exige, en el caso de los candidatos, exteriorizar conductas mediante acciones que permitan a los sufragantes identificar con claridad la orientación del candidato y su partido.
En consecuencia, el apoyo a candidatos diferentes a los del partido genera, en concepto del Ministerio Público, ambigüedades, no solo entre las campañas sino frente a los electores, en tanto esa conducta no permite determinar con quien se está y cuál es la base programática que se defiende, generando alteraciones que en nada redundan positivamente en el debate democrático y, por el contrario, lo distorsionan, en tanto se socava la existencia misma de los partidos o movimientos políticos y la pluralidad de ideas, opciones y plataformas ideológicas, que permite que unos y otros puedan existir.
Por lo tanto, se debe sancionar con rigor a quien, en un partido o movimiento político, decide apoyar a los candidatos de otros, especialmente cuando ese militante tiene la calidad de postulado o avalado por una determinada organización.
En consecuencia, no puede admitirse que, quien hace parte de un partido o movimiento político y, por demás, se inscribe o recibe el aval para participar en una contienda electoral por estos, exprese su apoyo por los candidatos de otros partidos o movimientos políticos.
En ese orden, como lo ha expuesto la Procuraduría General de la Nación en conceptos anteriores, basta demostrar que existió la conducta, para que se configure la causal de nulidad por doble militancia, en especial, por defraudar la lealtad debida al partido o movimiento político que dio el aval, sin que se requiera actos repetitivos, pues un solo apoyo a un candidato de diverso partido o movimiento político que se pueda demostrar debe dar origen a la nulidad por doble militancia.
Postura esta que acogió la Sección Quinta en la sentencia de 31 de octubre de 2018, antes mencionada, en la que expresamente se indicó que basta demostrar el apoyo, acompañamiento o respaldo, el cual no requiere ser reiterado. Es decir, basta con demostrar que una de esas conductas se concretó para que opere la proscripción de la conducta de doble militancia.
“… la conducta prohibida por la legislación electoral puede configurarse incluso con la ocurrencia de un solo acto de apoyo, que permita establecer que en alguna medida respalda al candidato de la organización política diferente al que se encuentra afiliado.”
Igualmente, la jurisprudencia de la Sección ha indicado que no se debe demostrar la incidencia del apoyo en los resultados electorales, en tanto lo que da origen a la nulidad de la elección por doble militancia es el hecho del apoyo a otro candidato y que este se pueda demostrar. El resultado de esa práctica debe ser indiferente para efectos de la procedencia de la nulidad del acto electoral.
Se indicó expresamente en la sentencia de 31 de octubre de 2018:
“En el ámbito del control de los actos electorales, las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento jurídico se entienden en forma objetiva, lo cual significa que no atienden a posibles criterios de graduación ni de moderación, según la producción de un resultado, sino que simplemente el análisis busca determinar si la conducta quedó configurada.”
También se tiene que, la doble militancia en la modalidad de apoyo se materializa independientemente de si esta se da en una circunscripción distinta a aquella en donde quien lo ofrece tiene cifrada sus aspiraciones, en tanto, se repite, lo que origina la nulidad del acto es el hecho de la doble militancia y no si esta se efectuó en una u otra jurisdicción electoral.
En síntesis, para que proceda la nulidad del acto electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo, se requiere demostrar que hubo por lo menos un hecho, una manifestación, un suceso o evento que permita fehacientemente probar que aquel se presentó y, debe ser indiferente para el juez electoral si aquel fue repetitivo; si el apoyo era para un candidato que se presentó o no, en la misma circunscripción en donde el demandado hacía la campaña, o si aquel incidió en los resultados de la contienda, pues se insiste, aquellas consideraciones no son indispensables para probar la configuración de la prohibición.
En la misma línea, la doble militancia por apoyo se puede presentar en el marco de las adhesiones y de las coaliciones.
Las adhesiones se entienden como la posibilidad de respaldar candidatos de otros partidos cuando no participan en la coalición, artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en donde debe entenderse que, si bien un partido o movimiento no participa en el acuerdo para aunar esfuerzos con el fin de conseguir un resultado electoral, se pueden adherir a la fórmula de aquellos con la misma finalidad; es decir, lograr un efecto en la respectiva contienda.
La adhesión ocurre cuando se haya dado un apoyo expreso a un determinado candidato sin necesidad de coalición. En ese caso, se considera configurada la doble militancia en la modalidad de apoyo cuando no se obedezcan las directrices del partido[[8]](#footnote-8). Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 21 de octubre de 2021, dentro del proceso 47001-23-33-000-2020-00075-01, al valorar las generalidades de la doble militancia en la modalidad de apoyo, reiteró[[9]](#footnote-9), los presupuestos que la configuran y estableció el elemento modal de la conducta en los siguientes términos:
“La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.
Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya –aunque no exista registro de una aspiración particular– pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.
Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto:
“Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.”[[10]](#footnote-10)
Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad”[[11]](#footnote-11). (Negrilla fuera de texto).
En ese sentido, la voluntad del legislador de posibilitar la figura de la “adhesión”, permite que un partido aúne esfuerzos con el fin de conseguir un resultado electoral, cuando se trate de respaldar candidatos de otros partidos que no participen de la coalición o coaval, -artículo 29 de la Ley 1475 de 2011-, lo que les impone a sus militantes disciplina en el acompañamiento del candidato apoyado.
Si bien la Sección Quinta ha sostenido que, “uno de los requisitos que se deben cumplir en la inscripción de candidatos por parte de coaliciones de partidos o movimientos políticos es que en el formulario E-6 se deje claro no solo las agrupaciones políticas que integran la coalición, sino la filiación política del candidato, para que, en palabras de la Corte Constitucional, se proteja la libertad del elector, puesto que de esa manera sabe con certeza a qué partido pertenece, ya que la coalición podría generar confusión al respecto[[12]](#footnote-12); no se puede perder de vista que la doble militancia no solo implica tener como referencia el origen de la filiación política del sujeto activo al momento de la inscripción, sino que también habrá de observarse las directrices de la colectividad sobre los apoyos o adhesiones a otras candidaturas de manera expresa cuando no se cuenta con candidato propio.
Lo cual es consecuente con la filosofía que proscribe la doble militancia, esto es: (i)el fortalecimiento de los partidos políticos; (ii)evitar el transfuguismo político; (iii) la trascendencia de los intereses organizativos por encima de los particulares y propios; (iv) el fortalecimiento ideológico; (v) evitar el fraude al elector; y, (vi) cimentar la disciplina de los militantes de los partidos políticos, al igual que con los principios que subyacen a las contiendas electorales en aras de proteger la democracia participativa.
Ahora bien, en relación con la doble militancia en materia de coaliciones, se debe tener presente que dicha proscripción no se encuentra plasmada taxativamente al tenor del contenido de los artículos 107 constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011. Por lo que, la Sala Electoral del Consejo de Estado en reciente jurisprudencia[[13]](#footnote-13) ha indicado sobre el particular lo siguiente:
“128. En consideración a lo expuesto en precedencia, se tiene acreditado al interior del proceso, que la colectividad en la cual milita la aquí demanda (sic) no contaba con aspirante propio para ocupar la posición de primer mandatario y concejo municipal en las circunscripciones electorales de Valledupar, Gamarra y Aguachica.
129. En consecuencia, no se acredita el elemento modal de la conducta reprochada, el cual, como se señaló en el marco teórico, se concreta cuando se demuestre que la colectividad de la demandada inscribió candidato al certamen democrático de que se trate.
130. No es de recibo el argumento del accionante, replicado por el Ministerio Público, conforme al cual, la demandada estaba vinculada por el acuerdo de coalición que respaldó su candidatura, y por ende, tenía el deber de patrocinar las aspiraciones de los partidos políticos que lo suscribieron, diferente del propio.
131. Lo anterior, por cuanto dicha interpretación no se deriva del texto de la norma que consagra la prohibición de doble militancia, que dispone que, entre otros, los aspirantes a un cargo de elección popular no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
132. A su vez, del acuerdo de coalición ni de otro elemento de naturaleza documental que obre en el expediente, se puede derivar que el Partido de la “U” hubiere adoptado alguna instrucción o alcanzando algún compromiso respecto de otras colectividades frente a las campañas políticas por las alcaldías mencionadas, por lo que se entiende que la demandada no contaba con restricción alguna sobre este particular, ante la falta de aspirante por parte de su colectividad de base.
133. Es de resaltar, que este criterio fue el soporte de una sentencia reciente de esta Sección, al estudiar un caso en que se alegó doble militancia respecto de una aspirante a un cargo uninominal inscrito bajo la figura de la coalición, en el cual se indicó:
«Así, se observa que los partidos que conformaron la coalición que promovió la candidatura del demandado se reservaron el derecho de coaligarse, adherirse o apoyar campañas de otras agrupaciones políticas a otros cargos de elección popular. La disposición de este instrumento es clara en advertir que el candidato de esa coalición, hoy demandado, quedó sujeto a las directrices que emitiera el Partido Colombia Renaciente sobre este aspecto.
A partir de este clausulado, se tiene que sobre el demandado no pesaban restricciones para respaldar candidaturas de otros partidos salvo, claro está, que la agrupación de su filiación definiera un sendero político de respaldo a una aspiración electoral específica, caso en el cual el señor Rey Ángel tendría que acatar las directrices de su partido sobre el particular.
Por lo tanto, como la agrupación política donde milita el demandado no presentó candidato propio a la Alcaldía de Ubaté, y tampoco exteriorizó su compromiso con algún candidato de otro partido a esa dignidad, no se advierte que estuviera limitado de cara a exponer su respaldo a las manifestaciones de otros aspirantes, púes la ley, así como la norma estatutaria, solo prevé restricciones en ese sentido cuando el Partido Colombia Renaciente presentara aspirante propio a un cargo de elección popular en el mismo certamen electoral, o decidiera apoyar las postulaciones de otras organizaciones políticas»”
Así las cosas, teniendo en cuenta que no existe una regulación expresa sobre la configuración de doble militancia en coaliciones contenida en la ley y la Constitución, de acuerdo con la línea jurisprudencial citada en precedencia, y, atendiendo la finalidad de la prohibición, se debe favorecer en primer término, a los candidatos que pertenecen a la misma colectividad política y, solo a falta de estos, deberá identificarse en cada caso, si el partido de origen decidió apoyar a otras organizaciones políticas, a efectos de determinar la omisión a la disciplina partidista en tanto la ley y la norma estatutaria, solo prevé restricciones en este sentido.
Para una mejor ejemplificación de lo expuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Electoral del Consejo de Estado[[14]](#footnote-14), frente a los elementos configurativos de esta modalidad de doble militancia, se presenta el siguiente cuadro:
| | | | --- | --- | | Doble Militancia – Modalidad de apoyo – Elementos configurativos | | | Elemento subjetivo | Quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos. Miembros de organizaciones políticas que hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. | | Elemento objetivo | Conducta proscrita: APOYAR aspirantes inscritos o respaldados por partidos y movimientos políticos que difieren de aquel al que pertenece el accionado. El concepto de apoyo entendido como “la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política”.[[15]](#footnote-15) La naturaleza del apoyo requiere la realización de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político[[16]](#footnote-16), y basta acreditar la ocurrencia de uno solo de ellos, sin importar la efectividad de este. La conducta prohibida es DAR APOYOS, mas no recibirlos[[17]](#footnote-17). | | Elemento temporal | Desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección[[18]](#footnote-18). | | Elemento modal de la conducta | Se exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral[[19]](#footnote-19). | | Elemento te
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