PGN - Concepto 231-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 231-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD-Solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 7607 del 26 de junio de 2025 proferida por Registraduría Nacional del Estado Civil

ACCION DE NULIDAD-Como concepto de la violación se expone que el elector puede votar en un puesto distinto al asignado por el censo electoral

“[L]os reproches de los accionantes relativos a que en el acto demandado se permita al elector votar en un puesto distinto al asignado por el censo electoral, en gracia de discusión, a la fecha en que se rinde el presente concepto, estaría solventados con la expedición de la Resolución No. 9555 del 05 de agosto de 2025, que de acuerdo con la consulta general del caso efectuada en los portales institucionales, modifica parcialmente la Resolución núm. 7607 del 25 de junio de 2025 donde se establece que solo los jóvenes ciudadanos entre 14 y 17 años pueden sufragar en el puesto de votación más cercano, por lo que los jóvenes ciudadanos entre los 18 a 28 años deben sufragar en el puesto de votación donde tienen inscrita su cédula de ciudadanía.”

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-No se advierte que la autoridad electoral se hubiere extralimitando en funciones o infringido norma superior aplicable al proceso electoral de los Consejos Municipales y Locales de Juventud

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Falta de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil no se configura para organizar y dirigir las elecciones para conformar los Consejos Municipales y Locales de Juventud

Bogotá D.C., 20 de agosto de 2025

# Concepto No. 2025-08-MC-N-231

Doctor

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

1. S. D.

Bogotá D.C., 20 de agosto de 2025

# Concepto No. 2025-08-MC-N-231

Doctor

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

1. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2025-00136-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD

DEMANDANTE: JUAN SEBASTIÁN CAMACHO AYA Y JUAN DIEGO AMAYA PALENCIA

DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. RESOLUCIÓN 7607 DEL 26 DE JUNIO DE 2025.

TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR.

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR

Respetado Magistrado:

Dentro del término concedido por auto del 11 de agosto de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) descorriendo el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 7607 del 26 de junio de 2025 proferida por Registraduría Nacional del Estado Civil, en adelante RNEC, en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El 25 de junio de 2025, la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Registraduría Delegada en lo Electoral, profirió la Resolución No. 7607 de 2025, Por la cual se adoptan medidas para garantizar el derecho al voto a los jóvenes entre 14 y 28 años para las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud que se realizarán el 19 de octubre de 2025[[2]](#footnote-2).

2. Dentro de las medidas adoptadas, se dispuso en el artículo primero de ese acto, permitir que el joven elector con edad entre 14 y 28 años cuya tarjeta de identidad o cédula de ciudadanía se encuentre habilitada en el censo nacional electoral de jóvenes, tenga derecho a sufragar en el puesto de votación más cercano.

3. El 6 de agosto de 2025, los ciudadanos Juan Sebastián Camacho Aya y Juan Diego Amaya Palencia, de manera conjunta, y actuando en nombre propio, solicitaron la nulidad de la Resolución 7607 del 26 de junio de 2025, al considerar que la RNEC se extralimitó en sus funciones, pues dicho artículo establece un mecanismo de votación no previsto en la normativa superior.

4. En acápite del escrito de la demanda, la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

# Argumentos y normas en que se sustenta la medida cautelar

Se señala por los accionantes que, el acto administrativo demandado vulnera los artículos 1, 4, 6, 209, 258, 266 y 270 de la Constitución Política; los artículos 1 -numerales 1 al 6y 48 de la Ley 1475 de 2011; el artículo 389 de la Ley 599 del 2000 (Código Penal) y los artículos 97 y 137 de la Ley 1437 de 2011 CPACA , al permitir que el elector vote en un puesto distinto al asignado por el censo electoral, modificando de forma sustancial el procedimiento de votación, sin tener fundamento en una norma de igual o superior jerarquía.

Añade que esta facultad no fue conferida a la RNEC en ninguna disposición constitucional o legal, materializándose una extralimitación de sus funciones, y generando incertidumbre, desigualdad y falta de control electoral, lo que en su criterio afecta la autenticidad del sufragio, principio expresamente protegido por la Constitución.

A manera de resumen indica que el acto demandado:

1. Ignora el procedimiento legal de inscripción electoral, que exige que la ubicación del votante esté determinada con antelación y dentro del marco temporal y logístico fijado por la Registraduría.

2. Permite una “reubicación informal” el día de elecciones, fuera del control institucional, lo que socava la integridad del proceso electoral y desborda las competencias legales de la Registraduría.

3. Abre la puerta a la suplantación y al doble voto, ya que, al no requerirse un cambio formal de puesto, no hay garantía de que el ciudadano vote una sola vez en el país.

4. Desconoce los principios de zonificación, eficacia y publicidad del censo, al permitir que se vote en sitios que no corresponden a la información oficial cerrada y depurada dos meses antes del proceso electoral.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 7607 de 2025, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al ser presuntamente expedida con infracción a norma superior.

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) el mecanismo de la suspensión provisional; ii) la naturaleza de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, y iii) los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso.

2.1.1. El mecanismo de la suspensión provisional y requisitos para su procedencia

En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esa jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.

En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos:

“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos

La Sección Quinta[[3]](#footnote-3) ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda, sino que puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad.

De manera concreta, la Sala Electoral del Consejo de Estado, en posición de 2016 – reiterada en 2021[[4]](#footnote-4) - estableció:

“Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)

(…)

En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado[[5]](#footnote-5)”.

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto administrativo, debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.

Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida.

No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que, debe analizarse en cada caso concreto la implicación de este, con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y sobre todo su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.

En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y los documentos allegados, para determinar su procedencia, en aras de garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo.[[6]](#footnote-6)

2.1.2. Consejos Municipales y Locales de Juventud,[[7]](#footnote-7) naturaleza jurídica

Los Consejos de Juventud, según la Ley Estatutaria 1622 de 2013 (ECJ),[[8]](#footnote-8) constituyen uno de los componentes del Subsistema de Participación que conforma el Sistema Nacional de Juventud; son definidos,[[9]](#footnote-9)como mecanismos autónomos de participación, donde los jóvenes inciden, a través de: i) la concertación, vigilancia y control de la gestión pública, ii) la interlocución con la institucionalidad pública en relación con las agendas territoriales de juventudes y iii) canales de manifestación de las propuestas de solución a necesidades y problemáticas que enfrente la población juvenil, así como aquellas que visibilicen sus potencialidades y busquen su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional.

Por mandato legal, están conformados y elegidos por los jóvenes entre los 14 y 28 años, en certámenes democráticos organizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a partir de la inscripción de listas de candidatos presentadas por procesos y prácticas organizativas y jóvenes formalmente constituidos, movimientos o partidos políticos.[[10]](#footnote-10)

En cada municipio habrá un Consejo Municipal de Juventud[[11]](#footnote-11), y así mismo, en cada localidad o comuna de conformidad con el régimen administrativo de los distritos, habrá un Consejo Local de Juventud[[12]](#footnote-12).

Los Consejos Municipales y Locales de Juventud se integrarán por un número impar de miembros, no menor de siete (7) ni mayor de diecisiete (17), elegidos mediante el voto popular y directo de los jóvenes inscritos en la respectiva jurisdicción.[[13]](#footnote-13).

Luego de elegidos, un (1) delegado de cada uno de los Consejos Locales de Juventud, en donde se hubiesen elegido, integrará el Consejo Distrital de Juventud,[[14]](#footnote-14) y a su vez, delegados de los Consejos Distritales y Municipales de la respectiva jurisdicción, conformarán los Consejos Departamentales de Juventud[[15]](#footnote-15) y los delegados de estos, de los Distritales y de otros representantes,[[16]](#footnote-16) conformarán el Consejo Nacional de Juventud.[[17]](#footnote-17)

Se trata entonces, estatutariamente, de una estructura piramidal construida de abajo hacia arriba a partir de las bases electas por voto popular en una elección unificada para todo el territorio nacional.[[18]](#footnote-18)

Por su parte, para la justicia Constitucional (sentencias C-862 de 2012[[19]](#footnote-19) y C-484 de 2017[[20]](#footnote-20)), los Consejos de Juventud son:

1. Un mecanismo de participación democrática de aquellos previstos en el artículo 103 superior, en la medida en que representa a los jóvenes en diferentes ámbitos ante las autoridades políticas y administrativas que integran el Estado, convirtiéndose en canales de comunicación de los problemas, las inquietudes, las propuestas y las críticas que puedan tener los jóvenes respecto de la agenda de la juventud que presenten los organismos de Gobierno, ya sea éste en el nivel local, departamental o nacional.[[21]](#footnote-21)

2. No son una corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos.[[22]](#footnote-22)

3. No se trata de la elección de un cargo de elección popular, sino de una instancia de participación juvenil, en donde quienes resulten electos a través de Consejos de Juventud pretenden incidir en las políticas públicas que les pueden llegar a afectar[[23]](#footnote-23).

Precisión que ha sido reforzada por la máxima autoridad contenciosa administrativa en asuntos electorales, al indicar que, las corporaciones públicas de elección popular son una categoría de entidad del Estado a la que se refiere la Constitución Política al proveer sobre el régimen del Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, estos últimos denominados expresamente como corporación político-administrativa elegida popularmente, clasificación en la que no se encuentran los consejos de juventudes.[[24]](#footnote-24)

2.1.3. Análisis del caso concreto

Como se mencionó en el acápite pertinente del presente concepto, los reproches de la parte actora frente al acto administrativo demandado se sintetizan en que este acto, al permitir que los jóvenes electores, con identificación habilitada en el censo electoral, sufraguen «en el puesto de votación más cercano», contraviene abiertamente disposiciones constitucionales y legales, como los artículos 1, 40 y 103 de la Constitución Política, pues en su criterio, se vulnera el principio democrático participativo y el interés general al crear condiciones de sufragio inciertas y desiguales, que generan riesgo de suplantación y doble votación, a la vez que vulnera los artículos 1.° numerales 1° a 6° y 48 y 49 de la Ley 1475 de 2011, que rigen los procesos electorales.

De la misma manera, afirmaron que la RNEC con la expedición del acto infringe los principios de transparencia, objetividad e igualdad al carecer de mecanismos verificables para la votación, lo cual, en su criterio, podría distorsionar resultados y dar un trato diferenciado a los jóvenes y, el artículo 389 del Código Penal, que sanciona penalmente la trashumancia electoral, añadiendo que no existe norma estatutaria que habilite a la RNEC para establecer estas medidas diferenciadas.

Con ese marco como concepto de violación, en sede cautelar, un primer análisis permite al Ministerio Público considerar que, a partir de los argumentos en que se soporta el cargo de anulación, esto es, por expedición irregular, el solo contraste del acto demandado con las normas que se estiman infringidas y sus argumentos de ilegalidad, no permiten advertir de manera evidente vulneración del ordenamiento jurídico, como pasa a exponerse:

En primer lugar, el desarrollo del concepto de violación que esgrimen los accionantes toma como único marco de referencia las disposiciones aplicables a los procesos de elección popular de carácter ordinario, dejando de lado la especial definición legal y jurisprudencial de los CMLJ reseñada en apartes anteriores de este concepto, que los caracteriza entre otras, como un mecanismo autónomo de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública, y no como corporación de elección popular propiamente dicha, de aquellas que hacen parte de las ramas del poder público, en tanto su naturaleza, busca incentivar la participación de los jóvenes, promover sus vocaciones sociales y políticas y contribuir a la presentación de sus agendas y propuestas ante las entidades de la administración municipal o distrital.

Tal consideración es trascendental, en el entendido que, en el caso concreto, el acto demandado atañe a situaciones de un proceso electoral de carácter especial, frente al cual se debe valorar la pertinencia y viabilidad de que le sean aplicadas todas o algunas de las disposiciones que cobijan las elecciones ordinarias, como lo pretenden los accionantes, quienes omiten en su relato hacer alusión a las normas particulares que rigen este trámite especial, esto es, las Leyes 1622 de 2013[[25]](#footnote-25) y 1885 de 2018,[[26]](#footnote-26) análisis que para esta Agencia no es propio de la sede cautelar sino de la sentencia que dirima el proceso.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, la elección de los CMLJ, además de su especialidad, es aún un proceso novedoso, partiendo de que, la primera elección se efectuó en el año 2021, siendo la calendada para el 19 de octubre de 2025, la segunda votación, circunstancia frente a la cual se puede avizorar que, el acto demandado es solo uno de aquellos que componen el desarrollo y reglamentación de un trámite complejo que debe ser estudiado de manera integral y no aislada como se busca con la cautelar, razón por la que estima esta Delegada necesario, conocer la traza e incorporar al plenario, todos aquellos actos administrativos que anteceden a aquel que por esta vía electoral se cuestiona, que dicho sea de paso, fue el único aportado como medio de prueba, hecho que acontecerá cuando se remita en gracia de discusión el expediente administrativo o los soportes respectivos por la autoridad demandada.

En segundo lugar, en lo que atañe al alegato de extralimitación de funciones por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la expedición de la Resolución No. 7607 de 2025, que entiende esta Agencia, se orienta a alegar como causal de anulación la falta de competencia, en tanto el análisis de extralimitación de funciones no es propio del proceso de nulidad, debe advertirse que más allá del argumento de los accionantes relativo a que ninguna norma constitucional o estatutaria habilita a esta entidad para fijar el lineamiento que se reprocha en el acto demandado, no se pone de presente por los demandantes de manera expresa, el artículo o procedimiento que modificó la RNEC con la expedición de este acto, o que dejó de atender, o que su expedición está formalmente fijada en cabeza de otra autoridad.

Por el contrario, revisado el contenido de la Ley 1885 de 2018, modificatoria de la Ley 1622 de 2013, en particular, de los artículos 5[[27]](#footnote-27) y 6[[28]](#footnote-28), se advierte que en cabeza de la RNEC, está en efecto radicada la competencia de organizar y dirigir las elecciones para conformar los Consejos Municipales y Locales de Juventud, quien tiene el deber de destinar todos los recursos necesarios para llevar a cabo las elecciones y establecer un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral a toda la población objeto de la ley, teniendo en cuenta los principios constitucionales vigentes y el enfoque diferencial, hallándose entre sus varias funciones, las de fijar el calendario electoral, fijar los sitios de inscripción y de votación y conformar el Censo Electoral, todas estas relacionadas con las disposiciones adoptadas en el acto cuestionado.

En la misma línea, dichas disposiciones señalan de manera clara que, la determinación de los puestos de inscripción y votación para los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud, se hará teniendo en cuenta las condiciones de fácil acceso y reconocimiento de las y los jóvenes y estará a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo cual expedirá la resolución correspondiente, facultad que al ser interpretada de manera sistemática con el objeto primigenio de la Ley de 2013 que busca establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los Tratados Internacionales, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, protección y sostenibilidad; y para el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y democrática del país, el análisis por este concepto permite advertir que no le asiste razón a los accionantes frente al reproche.

Aunado a ello, estima esta Delegada que, en el análisis de fondo del presente caso, debe prestarse especial atención a la valoración frente a la procedencia de aplicar todas o algunas de las disposiciones ordinarias del proceso electoral a la elección de los Consejos Municipales y Locales De Juventud, en tanto esta última, tiene como protagonistas dos grupos etáreos diferenciados: los jóvenes entre 14 y 17 años, y los jóvenes entre los 18 y los 28 años, consideración que no toman en cuenta los demandantes, y que se torna trascendental a la hora de efectuar el estudio, comoquiera que si bien, con las normas que enmarcan la materia, se habla de una ciudadanía juvenil, no es menos cierto que la ciudadanía propiamente dicha, de cara a los procesos electorales ordinarios, solo se adquiere a partir de los 18 años que cobija únicamente al segundo grupo, por lo que esta primera interpretación permite colegir que, no podrían aplicarse a ambos grupos, las mismas exigencias y consecuencias frente a la hipotética vulneración de su deber ciudadano.

Finalmente debe señalarse que, los reproches de los accionantes relativos a que en el acto demandado se permita al elector votar en un puesto distinto al asignado por el censo electoral, en gracia de discusión, a la fecha en que se rinde el presente concepto, estaría solventados con la expedición de la Resolución No. 9555 del 05 de agosto de 2025, que de acuerdo con la consulta general del caso efectuada en los portales institucionales, modifica parcialmente la Resolución núm. 7607 del 25 de junio de 2025 donde se establece que solo los jóvenes ciudadanos entre 14 y 17 años pueden sufragar en el puesto de votación más cercano, por lo que los jóvenes ciudadanos entre los 18 a 28 años deben sufragar en el puesto de votación donde tienen inscrita su cédula de ciudadanía.

Atendiendo a ello, estima esta Agencia que es imperativo valorar el objeto de la litis a partir de un análisis pormenorizado de la naturaleza de los CMLJ en contraste con las disposiciones ordinarias que rigen los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana en el país, previa intervención de los sujetos procesales, antes de proceder con una decisión definitiva sobre los efectos y la validez del acto administrativo cuestionado.

2.2. Síntesis del concepto

La solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 7607 de 2025, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Por la cual se adoptan medidas para garantizar el derecho al voto a los jóvenes entre 14 y 28 años para las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud que se realizarán el 19 de octubre de 2025, debe ser negada toda vez que, del análisis preliminar del caso, no se advierte que la autoridad electoral se hubiere extralimitando en funciones o infringido norma superior aplicable al proceso electoral de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, por lo que los argumentos de los accionantes no gozan de la suficiencia ni de la contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico.

1. CONCLUSIÓN

Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada del Ministerio Público solicita NEGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución No. 7607 de 2025 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la cual se adoptan medidas para garantizar el derecho al voto a los jóvenes entre 14 y 28 años para las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud que se realizarán el 19 de octubre de 2025.

Respetuosamente,

IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Respetuosamente,

IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática

Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones

1. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen. ↑

2. Esta Resolución fue modificada por la Resolución No. 9555 del 05 de agosto de 2025, “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución núm. 7607 del 25 de junio de 2025” estableciéndose en ese acto que, los jóvenes ciudadanos entre 14 y 17 años pueden sufragar en el puesto de votación más cercano; es decir, que, los jóvenes ciudadanos entre los 18 a 28 años deben sufragar en el puesto de votación donde tienen inscrita su cédula de ciudadanía. ↑

3. Entre otras, ver: Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 1100-10-32-400-2021-00148-00. Sentencia del 3 de febrero de 2022, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. ↑

4. Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2021-00208-00. Sentencia 4 de noviembre de 2021. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. ↑

5. Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 13001-23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. ↑

6. Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. Nro. 17001-23-33-000-2019-00551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020. ↑

7. En adelante CMLJ. ↑

8. Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones. ↑

9. Artículo 33. ↑

10. Ley 1622 de 2013, artículos 43 a 49, modificados por la Ley 1885 de 2018. ↑

11. Artículo 41 modificado por el artículo 4 de la Ley 1885 de 2018. ↑

12. Artículos 39 y 40. ↑

13. Artículo 42. (artículos 39 y 40 ECJ). “La definición del número de consejeros dependerá así mismo de la densidad poblacional de cada municipio o localidad según último censo realizado y ajustado con proyecciones al año de las elecciones”. ↑

14. Artículos 39 y 40. ↑

15. Artículo 37 y 38. ↑

16. De procesos y prácticas organizativas de jóvenes campesinos, comunidades indígenas, comunidades de afrocolombianos, pueblo rom y comunidades raizales de San Andrés y Providencia. ↑

17. Artículos 35 y 36. ↑

18. Artículo 52. ↑

19. M.P. Alexei Julio Estrada. Estudió de exequibilidad de la Ley Estatutaria 1622 de 2013 ↑

20. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Estudio de exequibilidad de la Ley Estatutaria 1885 de 2018, ↑

21. C-862 de 2012. ↑

22. C-484 de 2017. ↑

23. C-484 de 2017. ↑

24. Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2024-01261-03. Sentencia del 24 de julio de 2025. Demandado: Luna Del Mar Nieto Martínez como concejal del municipio de Tena (Cundinamarca) para el período 2024-2027 M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. ↑

25. Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones. ↑

26. Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones. ↑ 27. ARTÍCULO 5o. El artículo 43 de la Ley 1622 de 2013 quedará así:

Artículo43. Convocatoria para la elección de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud.La Registraduría Nacional tendrá a su cargo la organización y dirección de las elecciones para conformar los Consejos Municipales y Locales de Juventud. Por tanto, destinarán todos los recursos necesarios para llevar a cabo las elecciones en sus procesos correspondientes y establecerán un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral a toda la población objeto de la ley teniendo en cuenta los principios constitucionales vigentes y el enfoque diferencial.

PARÁGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil como entidad encargada de la organización y dirección de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud tiene a cargo entre otras, las siguientes funciones:

1. Fijar el calendario electoral.

2. Fijar los sitios de inscripción y de votación.

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