PGN - Concepto 232 de 2012
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 232 de 2012
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad administrativa por desaparición de una persona COPIAS SIMPLES-Deben ser valoradas/COPIAS SIMPLES-Jurisprudencia del Consejo de Estado Esta Procuraduría Delegada venía sosteniendo la tesis según la cual las copias simples no tenían valor probatorio en ningún caso, posición jurídica que en razón al principio de lealtad procesal ahora replantea para sostener su validez cuando aquellas no fueren tachadas por la parte contraria, como sucede en el sub judice. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Al vencimiento del plazo de los dos años El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). Para el Ministerio Público no existe la menor duda que en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción, si bien es cierto los hechos tuvieron ocurrencia el día 16 de mayo de 2004 y la demanda fue presentada el 5 de junio de 2006, el artículo 136, numeral 8 inciso 2º señala. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del servicio/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado Se alega que se causó un daño imputable al Estado a título de "falla del servicio" por la desaparición y posible muerte de la víctima, ocurrida el día 16 de mayo de 2004, en el
municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), y que ello fue consecuencia directa de la omisión de la Policía Nacional al no habérsele prestado la protección especial solicitada. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD-Conducta omisiva En concepto del Ministerio Público es posible imputar responsabilidad a la Policía Nacional. El demandante alega que la demandada incurrió en una conducta omisiva, consistente en no haber prestado la debida protección a la víctima, pese a que tenían conocimiento de las amenazas de muerte contra él y su familia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Legitimación en la cusa por activa Se aportaron los registros civiles de nacimiento los cuales acreditan la condición de hijo y hermanos.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 2 Expediente 44213 PERJUICIOS MORALES-Se infieren en la víctima directamente El perjuicio moral, según las reglas de la experiencia acogidas por la jurisprudencia, se presume sufrido por la víctima directa y sus parientes cercanos. En el caso, quienes demandan en calidad de hijo y hermanos están favorecidos por la presunción de daño.
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 3 Expediente 44213
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 232/2012
Bogotá D. C., 23 de agosto de 2012 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 44213 (76001233100020060215601)
Acción Reparación Directa
Actor: Ángela Rocío Hurtado Aramburo y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional El Ministerio Publico presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
Ángela Rocío Hurtado Aramburo, Jorge Eliecer Hurtado Aramburo, Carmen Rosa Aramburo García, Tomasa Aramburo García, Adelina Aramburo García y Guisella Gómez Chamorro, obrando en representación de su menor hijo Jannier Bernardo Hurtado Gómez, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declarara administrativamente responsable “por la desaparición del señor Carlos Alberto Hurtado Aramburo”, hecho ocurrido el día 16 de mayo de 2004 en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca.
1.2. LA CONTESTACIÓN
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 4 Expediente 44213 El Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 77 a 89 C. 1) contestó la demanda
oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que es imposible responsabilizar a la institución por la desaparición del señor Carlos Alberto Hurtado Aramburo, la que al parecer fue ocasionada por el “hecho exclusivo de un tercero”, al intervenir delincuentes comunes al margen de la ley, lo que es materia de investigación por parte de las autoridades. Agregó que no se encuentra probado que estos hechos fueran ocasionados por grupos paramilitares que actuaran en contra de la familia a la cual perteneciera el desaparecido Hurtado Aramburo, pues se afirma en la demanda que esto ocurrió cuando se encontraba en compañía de unos “amigos” con quienes estaba consumiendo bebidas alcohólicas, con gente por él conocida, por lo que se considera que actuó por su cuenta y riesgo, configurándose así la causal de exoneración de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 150 a 201 C. Consejo de Estado) declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes, por la omisión en brindar el servicio de protección con ocasión de la desaparición del señor Carlos Alberto Hurtado Aramburo. En consecuencia, condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Jannier Bernardo Hurtado Gómez 60 SMLMV y a Ángela Rocío y Jorge Eliecer Hurtado Aramburo 30 SMLMV para cada uno. El a quo no condenó a favor de Carmen Rosa, Tomasa y Adelina Aramburo García, por no acreditar el vínculo que tenían con el señor Carlos Alberto Hurtado Aramburo.
1.4. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 202 a 207 C. Consejo de Estado). La Policía Nacional alega que tuvo conocimiento de la petición de protección para la familia Aramburo y que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos otorgó medidas cautelares a favor del señor
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 5 Expediente 44213 Jorge Isaac Aramburo cuando se convocó a la Corporación SEMBRAR, al Ministerio de Interior y Justicia, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional, al Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y a la Defensoría de Pueblo a una reunión de concertación de medidas cautelares a favor del señor Jorge Isaac Aramburo, la cual se celebró el 28 de noviembre de 2008.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO La controversia se contrae a establecer si la muerte del señor Carlos Alberto Hurtado Aramburo fue consecuencia de la omisión de la demandada, al abstenerse de brindar la seguridad y protección que fue requerida (falla en la prestación del servicio, título ordinario de imputación). 2.2. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS En sentencia de 9 de mayo de 2011 Radicación 05001-23-31-000-2001-01546-02
(36912), con fundamento en el principio de la buena fe y la lealtad procesal, la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, precisó: “2.1. La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor Sebastián Rojo Jiménez, medios de convicción que serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder del ICBF –concretamente en sus archivos–, ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para reconocerles valor probatorio, y iii) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar las copias simples siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio constitucional de buena fe, puesto que han estado sometidas al principio de contradicción, por las partes. Sobre el particular, en reciente providencia se discurrió así: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción.
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REOG 6 Expediente 44213 “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “ En el caso sub examine , por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la
mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.”1 “ (Subrayas y negrillas fuera del texto). Esta Procuraduría Delegada venía sosteniendo la tesis según la cual las copias simples no tenían valor probatorio en ningún caso, posición jurídica que en razón al principio de lealtad procesal ahora replantea para sostener su validez cuando aquellas no fueren tachadas por la parte contraria, como sucede en el sub judice. 2.3. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). Para el Ministerio Público no existe la menor duda que en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción, si bien es cierto los hechos tuvieron ocurrencia el 1 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 7 Expediente 44213 día 16 de mayo de 2004 y la demanda fue presentada el 5 de junio de 2006 (fl. 28 C. 1), el artículo 136, numeral 8 inciso 2º señala “Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. (Resalto y subrayo) En acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada Rad. 4491 A de 10 de julio de 2009, el señor Elkin Casarrubia Posada solicitó la aplicación de sentencia anticipada por el delito de homicidio en persona protegida en la persona de Carlos Alberto Hurtado Aramburo, dada su responsabilidad de mando como segundo comandante del bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia (fls. 64 a 68
C. 4), por tal razón es evidente que al momento de demandar no había caducado la acción. 2.4. PRECEDENTE. Responsabilidad por omisión. Imputación fáctica y jurídica En providencia del 31 de enero de 2011, Radicación número: 05001-23-26-000-1990006381-01(17842), se precisó sobre el deber de protección: “Al respecto la Sala tiene por establecido que cuando un funcionario público o cualquier persona, requiere de protección por considerar que su vida corre peligro en razón de su cargo o por el desarrollo de sus actividades, las autoridades competentes que conozcan el estado en que se encuentra, tienen el deber de brindar la protección adecuada2.” La SECCIÓN TERCERA, el 18 de febrero de 2010. Radicación número: 20001-23-31000-1997-03529-01(18274), en relación con la responsabilidad por omisión cuando el Estado actúa como garante, precisó: “En el caso concreto, el análisis de imputación desborda el plano de lo material y fáctico para ubicarse en un escenario jurídico y normativo que se traduce, en sí mismo, en un ejercicio de imputación objetiva que permite determinar si el daño es o no atribuible en cabeza de la Policía Nacional, como quiera que los demandantes aducen que existió una omisión por parte de la
2 (pie de página de la cita) “Al Estado se le imputan los daños antijurídicos sufridos por los particulares cuando aquél, estando en capacidad de prever la ocurrencia de tales daños, omitió el cumplimiento de su deber de protección. Valga la pena subrayar este último elemento. El Consejo de Estado no hizo con esta decisión al Estado responsable de todos los daños antijurídicos sufridos por los particulares. De ser así, toda víctima de un delito podría demandar al Estado por omisión de su deber de protección. La alta corporación suscribió la posibilidad de imputar tales daños a la posibilidad de las autoridades de prever su ocurrencia…” Sentencia
proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el nueve de mayo de 1996, expediente 10654.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 8 Expediente 44213 mencionada institución que configuró una falla del servicio o, eventualmente, un daño especial derivado del rompimiento de las cargas públicas. En otros términos, si bien la execrable muerte del personero municipal Jorge Enrique León fue perpetrada por un grupo de personas que le dispararon en multiplicidad de ocasiones, lo que prima facie, desde el plano material, configuraría una ausencia de imputación respecto del Estado por tratarse del hecho exclusivo de un tercero, lo cierto es que en el mundo del derecho, el estudio de la imputatio facti enseña que ésta no sólo puede ser fáctica, sino también normativa que para el caso, se estructura en la dimensión de la imputación objetiva y de la omisión. Sobre el particular, la Sección ha puntualizado3: “(…) “En consecuencia, la imputación fáctica puede derivarse de la constatación en el plano material de la falta de intervención oportuna que hubiera podido evitar el resultado; en efecto, es en el plano de la omisión donde con mayor claridad se verifica la insuficiencia del dogma causal, motivo por el cual el juez recurre a ingredientes de tipo normativo para determinar cuándo una consecuencia tiene origen en algún tipo de comportamiento y, concretamente, a quién resulta endilgable o reprochable la generación del daño. De lo contrario, la responsabilidad derivada de la omisión no tendría asidero, como quiera que a
partir de la inactividad no se deriva nada, es decir, no se modifica el entorno físico; en ese orden de ideas, el derecho de daños ha evolucionado en la construcción de instrumentos normativos y jurídicos que permiten solucionar las insuficiencias del denominado nexo causal importado de las ciencias naturales, para brindar elementos que permitan establecer cuándo un determinado daño es atribuible a la acción u omisión de un determinado sujeto. “En ese orden de ideas, el hecho de analizar la (sic) un resultado bajo la perspectiva de ingredientes normativos (v.gr. como la posición de garante), fijados por la ley y la jurisprudencia es lo que permite, con mayor facilidad, establecer la imputación fáctica (atribución material), esto es, se itera, la asignación de un determinado daño en cabeza de un específico sujeto. “En relación con la posibilidad de emplear la posición de garante, como elemento normativo para la construcción de la imputación fáctica del resultado, la jurisprudencia de la Sala ha señalado: “Por posición de garante debe entenderse aquélla situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho4. “Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño,
estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida.5”6 “(…) 3 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero. 4 (pie de página de la cita) “La posición de garante trata de dar una explicación y respuesta teórica y coherente a la cuestión de cuáles son las condiciones que deben darse para que el no impedir la entrada de un resultado sea equiparable a la causación positiva del mismo. Según la opinión que aquí será defendida, sólo se puede alcanzar una solución correcta si su búsqueda se encamina directamente en la sociedad, pero ésta entendida como un sistema constituido por normas, y no si la problemática toma como base conceptos enigmáticos basados en el naturalismo de otrora, pues la teoría de la posición de garante, como aquí entendida, busca solucionar solamente un problema normativo-social, que tiene su fundamento en el concepto de deber jurídico.” Cf. PERDOMO Torres, Jorge Fernando “La problemática de la posición de garante en los delitos de comisión por omisión”, Ed. Universidad Externado de Colombia, 2001, Pág. 17 a 20. Ver igualmente: LÓPEZ Díaz, Claudia “Introducción a la Imputación Objetiva”, Ed. Universidad Externado de Colombia; JAKOBS, Günther “Derecho Penal – Parte General”, Ed. Marcial Pons; ROXIN, Claus “Derecho Penal – Parte General “Fundamentos de la Estructura de la Teoría del Delito”, Ed. Civitas.
5 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 15567.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 9 Expediente 44213 En consecuencia, el hecho de que el daño tenga su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero no quiere significar, en principio, que se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración pública, toda vez que aquél puede devenir imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en el desencadenamiento del mismo, bien porque se contribuyó con una acción en la producción (v.gr. con un aumento del riesgo permitido o un desconocimiento del principio de confianza), o si pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, esto último, siempre y cuando se constate en estos eventos que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estuviera compelida a evitar el resultado. Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el
ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado. (…) De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.” (Negrillas con subrayas fuera del texto) 2.5. CASO CONCRETO Se alega que se causó un daño imputable al Estado a título de "falla del servicio" por la desaparición y posible muerte del señor Carlos Alberto Hurtado Aramburo, ocurrida el día 16 de mayo de 2004, en el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), y que ello fue consecuencia directa de la omisión de la Policía Nacional al no habérsele prestado la protección especial solicitada.
2.5.1. LO PROBADO
6 (pie de página de la cita) Ver igualmente: sentencias de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, de 20 de febrero de 2008, exp. 16996, de 1º de octubre de 2008, exp. 27268. De igual manera, el Consejo de Estado ha sostenido que los eventos señalados en el Código Penal, como constitutivos de posición de garante, son igualmente extensivos a la responsabilidad extracontractual del Estado, motivo por el cual son aplicables para definir en qué casos un daño antijurídico es imputable a la organización estatal. Así las cosas, las causales de posición de garante, para efectos de imputar responsabilidad o daños causados, se encuentran contenidas en el artículo 25 del Código Penal (que regula la acción y omisión), y su análisis y aplicación puede ser trasladado a la responsabilidad extracontractual del Estado, con precisas salvedades. Tales circunstancias son las siguientes: “Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones:
1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.
2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.
3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas.
4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.”
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 10 Expediente 44213
1. A folio 4 del cuaderno 1, obra solicitud de protección especial suscrita por la señora
Esther Etelvina Aramburo García y dirigida a la doctora Mónica Amparo Gaitán, Coordinadora Unidad de Fiscalía Especializada –Derechos Humanos de Cali, de fecha 17 de enero de 2001.
2. A folio 7 del cuaderno 1, obra solicitud de protección especial suscrita por el señor Nicomedes Torres Candelo, esposo de Esther Etelvina Aramburo García y dirigido al doctor Lucas Pulido Guarnizo, Director Seccional de Fiscalías de Cali, de fecha 7 de junio de 2001. (incluye listado de personas a proteger donde aparece el señor Carlos Alberto Hurtado Aramburo - fl. 5 C. 1).
3. A folio 9 del Cuaderno 1, reitera solicitud de protección especial suscrita por la señora Esther Etelvina Aramburo García y dirigida al Comandante de la Policía de Buenaventura, de fecha 12 de noviembre de 2001.
4. A folio 13 C. 3 obra oficio de 2 de octubre de 2003 suscrito por el Embajador, Representante Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos y dirigida a la Ministra de Relaciones Exteriores solicitando al Gobierno Nacional adoptar medias cautelares para proteger la vida e integridad personal del docente y defensor de los derechos humanos Jorge Isaac Aramburo y su familia (fl. 13
C. 3).
5. Comunicación de octubre 2 de 2003 suscrito por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y dirigido a la Ministra de Relaciones Exteriores donde solicita al Gobierno Nacional adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Jorge Isaac Aramburo y su familia,
concertar las medias a adoptarse e informar sobre las accionas adoptadas (fls. 15 y 16
C. 3).
6. Copia del oficio de 31 de octubre de 2003 suscrito por la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y dirigido al Coronel Luis Alfonso Novoa-Coordinador Grupo de Derechos Humanos de la Policía Nacional, done le hace llegar copia de la comunicación de 2 de octubre de 2003 de la Comisión Interamericana
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 11 Expediente 44213 de Derechos Humanos, mediante la cual se solicita la adopción de medias cautelares para el docente y defensor de los derechos humanos Jorge Isaac Aramburo y su familia y suministrar información de las medidas adoptadas antes del 7 de noviembre de 20903. (fl. 22 C. 3)
7. Oficio de 5 de diciembre de 2003 suscrito por la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y dirigido al Coronel Carlos Julio Castillo Beltran Coordinador de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa, donde se le convoca a una reunión el día 12 de diciembre de 2003 a las 8:30 a.m. (fl. 37 C. 3).
8. Copia de las medidas aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos CRER para el señor Jorge Isaac Aramburo y su familia (fls. 122 a 125 C. 3)
9. A folio 10 del cuaderno 1, obra denuncia realizada por la señora Ángela Rocío
Hurtado Aramburo, el día 19 de mayo de 2004, ante la personería Municipal de Buenaventura, poniendo en conocimiento la desaparición de su hermano Carlos Alberto Hurtado Aramburo.
10. A folios 12 a 14 del cuaderno 1, obra oficio de 21 de mayo de 2004 suscrito por la señora Zoraida Hernández, Directora de Sembrar y el señor José Santos Caicedo Cabezas, del Equipo de Derechos Humanos – Oficina Bogotá - Proceso de Comunidades Negras, dirigido a la Unidad de Derechos Humanos, por medio del cual solicitan la activación del mecanismo urgente de búsqueda de personas desaparecidas
señor Carlos Alberto Hurtado Aramburo.
11. A folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas 2, obra oficio No. 50000-27-1429-2007 de 12 de julio de 2007, suscrito por la doctora Luz Marina Saavedra, Directora Seccional de Fiscalías de Buga-Valle y dirigido a la doctora Luz Elena sierra Valencia, magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en donde informó que desde principios del año 2005, fecha desde la cual se desempeña como Directora de Fiscalías y hasta la fecha (julio de 2007) no ha tenido conocimiento respecto de solicitudes de protección elevadas por integrantes de la familia Aramburo y menos en relación con el señor Carlos Albero Hurtado Aramburo. Agregó que se procedió a obtener de la base de datos de la Fiscalía, la relación de investigaciones que cursaran o pudieran haber cursado en las que figuren como victimas miembros de la familia Aramburo y no se
halló solicitud de protección elevada por parte de dicha familia, por el contrario, se advierte en algunas declaraciones por ellos rendidas, en las que se les indagó de si la
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 12 Expediente 44213 víctima había sido objeto de amenazas y fueron tajantes en afirmar desconocer tal asunto, siendo la misma familia reacia a suministrar datos de interés judicial. Señaló que en la Sub Unidad de Derechos Humanos de Cali, cursan investigaciones por la masacre acaecida en el Barrio Las Palmas, en las que figuran como víctimas seis miembros de la familia Aramburo, al igual que otra en la que figura como víctima el líder comunitario Jorge Isaac Aramburo.
12. A folio 133 del cuaderno 1, obra certificación expedida por el Fiscal Seccional 38 de fecha 22 de agosto de 2007, donde se certifica que el despacho adelanta investigación bajo el número 38-107-596, por el delito de desaparición forzada en carácter averiguatorio, siendo ofendido Carlos Alberto Hurtado Aramburo, denunciante
Zoraida Hernánde
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