PGN - Concepto 234-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 234-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Nulidad de la elección del alcalde (2024–2027) por presunta doble militancia por expresiones y asistencias del candidato constituyeron actos inequívocos de modalidad de apoyo a candidatos

INHABILIDADES-Principio de interpretación restrictiva de inhabilidades si la conducta es ambigua, no procede la sanción, pues la doble militancia solo opera ante actos de apoyo “de bulto, directos y verificables”

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-La intervenciones retóricas orientadas a fortalecer su propia candidatura, no se interpretan como intención probada de adhesión o promoción electoral concreta hacia terceros

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-La intervención del candidato buscaba principalmente captar apoyo para su propia campaña, no para la elección de los concejales

“En ese sentido, la sola circunstancia de que el demandado aparezca compartiendo tarimas, escenarios o mesas con otras personas no resulta suficiente para configurar la causal de doble militancia, máxime cuando no se logra identificar con certeza la identidad de todos los presentes en dichas imágenes. Por tanto, tales registros fotográficos no constituyen prueba idónea para acreditar los hechos que el extremo demandante pretende atribuirle.

Estas fotografías entonces, por sí solas, no demuestran más allá de su existencia, que el demandado las hubiera consentido, o aprobado su diseño, fabricación e instalación, a efectos de derivar de ellas la conducta prohibitiva que se le reprocha. Así las cosas, el Ministerio Público concluye que las conductas reprochadas en el caso sub examine, no se enmarcan en la causal de nulidad invocada por los demandantes, pues se reitera, la prohibición de doble militancia se predica únicamente al apoyo que brinda un candidato a otro candidato; es decir, de candidato a candidato y, mediante actos positivos, concretos, directos de manera pura y simple, sin consideración de engaño, que afloren y no le generen duda al juzgador de instancia, lo cual no se consuma, según lo derroteros precitados.”

Bogotá D.C., 26 de agosto de 2025

Concepto No. 2025-08-NE-234

Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 68001-23-33-000-2024-00047-01

DEMANDANTES: MAURICIO GÓMEZ NIÑO Y FABIÁN DÍAZ PLATA

DEMANDADO: CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA – ALCALDE DE GIRÓN (SANTANDER)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

ASUNTO DE INTERÉS: DOBLE MILITANCIA POR APOYO

Respetado magistrado:

DEMANDADO: CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA – ALCALDE DE GIRÓN (SANTANDER)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

ASUNTO DE INTERÉS: DOBLE MILITANCIA POR APOYO

Respetado magistrado:

Dentro del término concedido mediante auto del 3 febrero de 2025, intervengo como Agente del Ministerio Público[[1]](#footnote-1) descorriendo el traslado de los recursos de apelación interpuestos por uno de los demandantes y por el demandado, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se accedió a las pretensiones de nulidad de la elección de CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA como alcalde del municipio de Girón, Santander, para el periodo 2024 – 2027.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales.

2. Mediante formulario E-26 ALC, del 4 de noviembre de 2023, se declaró la elección de CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA como alcalde del municipio de Girón, Santander, para el periodo 2024 – 2027.

3. Contra dicho acto de elección, se interpusieron dos demandas de nulidad electoral por la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo. 2. Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 27 de noviembre de 2024, declaró la nulidad de la elecciónde CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA como alcalde del municipio de Girón, Santander, para el periodo 2024 – 2027.

El a quo fijó el problema jurídico en los siguientes términos:

“¿El señor Campo Elías Ramírez Padilla incurrió en doble militancia política durante su campaña a la alcaldía de Girón para el periodo 2024-2027, al apoyar a candidatos al concejo municipal avalados por organizaciones políticas de la coalición que respaldó su candidatura, pese a que su partido Liga Gobernantes Anticorrupción inscribió candidatos propios al concejo?”

De manera posterior relacionó algunas fuentes normativas y jurisprudenciales sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo, destacando el elemento subjetivo -candidato-; el elemento objetivo -apoyos a candidatos diferentes del partido-; el elemento temporal -desde la inscripción hasta la elección-; el elemento modal -la inscripción de candidatos de la misma filiación del candidato a corporaciones o cargo uninominal-; y, el elemento territorial -sin distinción de circunscripciones-.

El Tribunal enfatizó que la interpretación restrictiva de la norma obliga a que cualquier candidato, incluso de coalición, solo pueda apoyar a los candidatos de su partido de filiación, y no a los de los otros partidos integrantes de la coalición, salvo que su partido no haya inscrito lista. Rechazó así la tesis del demandado, según la cual el respaldo recíproco entre agrupaciones coaligadas era válido y conforme a la ley.

Luego, procedió a analizar las pruebas a la luz de marco normativo de la doble militancia en la modalidad apoyo, dando por acreditado la calidad de sujeto activo toda vez que el demandado fue candidato del Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción - LIGA y resultó elegido alcalde del municipio de Girón para el periodo 2024-2027.

En cuanto a las pruebas, el Tribunal valoró como auténticos los videos aportados por los demandantes, en los cuales, de acuerdo con su criterio, se evidencian manifestaciones públicas y explícitas de apoyo por parte del señor CAMPO ELÍAS RAMÍREZ hacia candidatos al Concejo Municipal de otros partidos. Se desestimaron las tachas de falsedad formuladas por la defensa, al no haberse demostrado técnicamente la alteración o manipulación de los registros audiovisuales.

A partir del acervo probatorio, la Sala concluyó que se encontraban acreditados todos los elementos exigidos por la jurisprudencia para declarar la existencia de doble militancia en la modalidad de apoyo.

1.3. Recursos de apelación

Inconforme con la decisión adoptada, el demandado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando cambiar el sentido del fallo, pues en su sentir, el a quo realizó una indebida valoración probatoria que, de haber sido realizada correctamente, implicaría la negación de las pretensiones de las demandas.

Asimismo, uno de los demandantes también presentó recurso de apelación en contra del mencionado fallo.

1.3.1. Recurso de apelación del demandado

En su escrito, el recurrente solicita la revocatoria total de la decisión, argumentando que esta incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las normas constitucionales y legales, así como en una valoración equivocada del material probatorio.

En primer lugar, el apelante sostiene que el fallo desconoce el principio de interpretación restrictiva de las inhabilidades y de la causal de doble militancia, al asumir como prueba de apoyo político hacia otros candidatos una serie de hechos que no tienen la entidad suficiente para configurar esa causal. Aduce que no existió adhesión política, apoyo expreso ni asistencia organizada a eventos de candidatos de partidos distintos a los de la coalición que lo avaló, y que su presencia en algunas reuniones o fotografías no constituye prueba inequívoca de doble militancia, más aún cuando no se evidencia participación activa, proselitismo directo o manifestaciones de respaldo.

El demandado también señala que, con la sentencia, se trasgredió el debido proceso y el derecho de defensa, pues se omitió el análisis de varias pruebas aportadas por la defensa que desvirtúan las acusaciones, entre ellas declaraciones juradas, certificaciones de los partidos y material audiovisual. Alega que el tribunal valoró de forma fragmentaria los elementos de prueba, sin tener en cuenta su contexto ni su autenticidad, y que además le dio mayor peso a indicios sin corroboración objetiva.

Asimismo, el apelante subraya que la decisión desconoce el precedente judicial del Consejo de Estado, el cual exige para la configuración de la doble militancia la concurrencia de ciertos elementos como la claridad del apoyo, la voluntariedad del acto, la publicidad del mismo y la intención política. En este caso —sostiene— no se configuran dichos elementos, y por tanto, no podía decretarse la nulidad de su elección con base en hechos ambiguos o equívocos.

Finalmente, advierte que la sentencia apelada afecta de forma grave su derecho político fundamental a ser elegido, así como la voluntad popular expresada por los ciudadanos de Girón en las urnas. Por ello, solicita al Consejo de Estado que revoque el fallo de primera instancia y en su lugar declare infundada la demanda de nulidad electoral, manteniendo en firme su elección como alcalde.

1.3.2. Recurso de apelación de MAURICIO GÓMEZ NIÑO

El señor MAURICIO GÓMEZ NIÑO, en su calidad de demandante, expone que en el fallo de primera instancia proferido el 27 de noviembre de 2024, no hubo pronunciamiento sobre las pretensiones tercera y cuarta de la demanda. En estas, el actor pedía, por un lado, la nulidad de la inscripción del candidato electo contenida en el formulario E-6, y por el otro, que se declarara alcalde al segundo candidato con mayor votación, conforme al orden descendente y en aplicación del artículo 288 del CPACA.

El recurrente expone que dichas pretensiones fueron formuladas de manera expresa desde la demanda inicial y que su omisión en el fallo vulnera el principio de congruencia procesal, previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso.

Como antecedente, se indica que el señor GÓMEZ NIÑO había solicitado previamente al Consejo Nacional Electoral (CNE) la revocatoria de la inscripción de Campo Elías Ramírez por incurrir presuntamente en doble militancia política, consistente en apoyar a candidatos al concejo municipal pertenecientes a partidos distintos a aquellos que integraban la coalición que lo avaló. El CNE no resolvió esta solicitud antes de las elecciones del 29 de octubre de 2023, por lo que se interpuso una acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por considerar que existía otro medio judicial idóneo: la acción de nulidad electoral.

El proceso de nulidad fue iniciado y radicado con el número 2024-00047-00, siendo posteriormente acumulado con el expediente 2023-00759, promovido por el senador Fabián Díaz Plata. En dicho proceso, ya se habían resuelto las excepciones previas, se decretaron pruebas, y se fijó el litigio incluyendo expresamente el análisis sobre la legalidad del acto de inscripción (formulario E-6) y la posible configuración de doble militancia, lo cual indica que el Tribunal ya había aceptado entrar a valorar dicha conducta.

El recurrente reitera que, el acto de inscripción es un acto electoral de trámite, que, si bien no puede demandarse de manera autónoma, sí es susceptible de ser juzgado conjuntamente con el acto definitivo de elección, como ha sido reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por tanto, al omitirse el estudio de esa pretensión dentro de la sentencia, se incurre en una omisión sustancial que afecta el derecho al debido proceso.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que declaró la nulidad de la elección de CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA como alcalde del municipio de Girón, Santander, para el periodo 2024 – 2027, por presuntamente incurrir en doble militancia en la modalidad de apoyo.

Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre (i) la doble militancia; (ii) el valor probatorio de grabaciones magnetofónicas y fotografías; y, (iii) luego procederá con la valoración del caso concreto.

2.1.1. De la doble militancia en la modalidad de apoyo

Es preciso señalar que, dentro de los deberes que le corresponde cumplir a quien hace parte de una organización política y, con mayor rigurosidad, a quienes detentan cargos directivos o aspiran ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, está el no apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual están afiliados, obligación que, de ser transgredida, configurará la prohibición de la doble militancia que, además de las sanciones contempladas en los estatutos de cada partido o movimiento político, es causal para declarar la nulidad del acto que declaró la elección de quien durante la campaña incurrió en esta conducta.

La Sección Quinta, en sentencia de 29 de septiembre de 2016[[2]](#footnote-2), abordó la doble militancia desde la perspectiva del apoyo a candidatos diferentes a los del partido que extiende el aval, postura que fue reiterada en fallos de 31 de octubre de 2018[[3]](#footnote-3), 20 de agosto de 2020[[4]](#footnote-4) y más recientemente en los de 03 de febrero[[5]](#footnote-5) y 23 de junio de 2022[[6]](#footnote-6).

En la primera decisión, se precisaron como elementos configurativos de esta modalidad de doble militancia las siguientes: i) un sujeto activo que puede ser el electo o un candidato a un cargo de elección popular; ii) la conducta: apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido a través de manifestaciones de apoyo y, iii) un elemento temporal: desde que la persona inscribe la candidatura hasta el día de las elecciones.

Asimismo, en las citadas decisiones se ha señalado que esta modalidad de doble militancia tiene por finalidad no solo castigar la falta de lealtad con el partido que avala la candidatura, sino evitar distorsiones que, por razón de la conducta del candidato, puede sufrir el electorado.

En efecto, el fortalecimiento de las organizaciones políticas a partir de la pertenencia y adhesión a una plataforma ideológica y programática exige, en el caso de los candidatos, exteriorizar conductas mediante acciones que permitan a los sufragantes identificar con claridad la orientación del candidato y su partido.

En consecuencia, el apoyo a candidatos diferentes a los del partido genera, en concepto del Ministerio Público, ambigüedades, no solo entre las campañas sino frente a los electores, en tanto esa conducta no permite determinar con quien se está y cuál es la base programática que se defiende, generando alteraciones que en nada redundan positivamente en el debate democrático y, por el contrario, lo distorsionan, en tanto se socava la existencia misma de los partidos o movimientos políticos y la pluralidad de ideas, opciones y plataformas ideológicas, que permite que unos y otros puedan existir.

Por lo tanto, se debe sancionar con rigor a quien, en un partido o movimiento político, decide apoyar a los candidatos de otros, especialmente cuando ese militante tiene la calidad de postulado o avalado por una determinada organización.

En consecuencia, no puede admitirse que, quien hace parte de un partido o movimiento político y, por demás, se inscribe o recibe el aval para participar en una contienda electoral por estos, exprese su apoyo por los candidatos de otros partidos o movimientos políticos.

En ese orden, como lo ha expuesto la Procuraduría General de la Nación en conceptos anteriores, basta demostrar que existió la conducta, para que se configure la causal de nulidad por doble militancia, en especial, por defraudar la lealtad debida al partido o movimiento político que dio el aval, sin que se requiera actos repetitivos, pues un solo apoyo a un candidato de diverso partido o movimiento político que se pueda demostrar debe dar origen a la nulidad por doble militancia.

Postura esta que acogió la Sección Quinta en la sentencia de 31 de octubre de 2018, antes mencionada, en la que expresamente se indicó que basta demostrar el apoyo, acompañamiento o respaldo, el cual no requiere ser reiterado. Es decir, basta con demostrar que una de esas conductas se concretó para que opere la proscripción de la conducta de doble militancia.

“… la conducta prohibida por la legislación electoral puede configurarse incluso con la ocurrencia de un solo acto de apoyo, que permita establecer que en alguna medida respalda al candidato de la organización política diferente al que se encuentra afiliado.”

Igualmente, la jurisprudencia de la Sección ha indicado que no se debe demostrar la incidencia del apoyo en los resultados electorales, en tanto lo que da origen a la nulidad de la elección por doble militancia es el hecho del apoyo a otro candidato y que este se pueda demostrar. El resultado de esa práctica debe ser indiferente para efectos de la procedencia de la nulidad del acto electoral.

Se indicó expresamente en la sentencia de 31 de octubre de 2018:

“En el ámbito del control de los actos electorales, las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento jurídico se entienden en forma objetiva, lo cual significa que no atienden a posibles criterios de graduación ni de moderación, según la producción de un resultado, sino que simplemente el análisis busca determinar si la conducta quedó configurada.”

También se tiene que, la doble militancia en la modalidad de apoyo se materializa independientemente de si esta se da en una circunscripción distinta a aquella en donde quien lo ofrece tiene cifrada sus aspiraciones, en tanto, se repite, lo que origina la nulidad del acto es el hecho de la doble militancia y no si esta se efectuó en una u otra jurisdicción electoral.

En síntesis, para que proceda la nulidad del acto electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo, se requiere demostrar que hubo por lo menos un hecho, una manifestación, un suceso o evento que permita fehacientemente probar que aquel se presentó y, debe ser indiferente para el juez electoral si aquel fue repetitivo; si el apoyo era para un candidato que se presentó o no, en la misma circunscripción en donde el demandado hacía la campaña, o si aquel incidió en los resultados de la contienda, pues se insiste, aquellas consideraciones no son indispensables para probar la configuración de la prohibición.

En la misma línea, la doble militancia por apoyo se puede presentar en el marco de las adhesiones y de las coaliciones.

Las adhesiones se entienden como la posibilidad de respaldar candidatos de otros partidos cuando no participan en la coalición, artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en donde debe entenderse que, si bien un partido o movimiento no participa en el acuerdo para aunar esfuerzos con el fin de conseguir un resultado electoral, se pueden adherir a la fórmula de aquellos con la misma finalidad; es decir, lograr un efecto en la respectiva contienda.

La adhesión ocurre cuando se haya dado un apoyo expreso a un determinado candidato sin necesidad de coalición. En ese caso, se considera configurada la doble militancia en la modalidad de apoyo cuando no se obedezcan las directrices del partido[[7]](#footnote-7). Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 21 de octubre de 2021, dentro del proceso 47001-23-33-000-2020-00075-01, al valorar las generalidades de la doble militancia en la modalidad de apoyo, reiteró[[8]](#footnote-8), los presupuestos que la configuran y estableció el elemento modal de la conducta en los siguientes términos:

“La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya –aunque no exista registro de una aspiración particular– pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto:

“Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.”[[9]](#footnote-9)

Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad”[[10]](#footnote-10). (Negrilla fuera de texto).

En ese sentido, la voluntad del legislador de posibilitar la figura de la “adhesión”, permite que un partido aúne esfuerzos con el fin de conseguir un resultado electoral, cuando se trate de respaldar candidatos de otros partidos que no participen de la coalición o coaval, -artículo 29 de la Ley 1475 de 2011-, lo que les impone a sus militantes disciplina en el acompañamiento del candidato apoyado.

Si bien la Sección Quinta ha sostenido que, “uno de los requisitos que se deben cumplir en la inscripción de candidatos por parte de coaliciones de partidos o movimientos políticos es que en el formulario E-6 se deje claro no solo las agrupaciones políticas que integran la coalición, sino la filiación política del candidato, para que, en palabras de la Corte Constitucional, se proteja la libertad del elector, puesto que de esa manera sabe con certeza a qué partido pertenece, ya que la coalición podría generar confusión al respecto[[11]](#footnote-11); no se puede perder de vista que la doble militancia no solo implica tener como referencia el origen de la filiación política del sujeto activo al momento de la inscripción, sino que también habrá de observarse las directrices de la colectividad sobre los apoyos o adhesiones a otras candidaturas de manera expresa cuando no se cuenta con candidato propio.

Lo cual es consecuente con la filosofía que proscribe la doble militancia, esto es: (i)el fortalecimiento de los partidos políticos; (ii)evitar el transfuguismo político; (iii) la trascendencia de los intereses organizativos por encima de los particulares y propios; (iv) el fortalecimiento ideológico; (v) evitar el fraude al elector; y, (vi) cimentar la disciplina de los militantes de los partidos políticos, al igual que con los principios que subyacen a las contiendas electorales en aras de proteger la democracia participativa.

Ahora bien, en relación con la doble militancia en materia de coaliciones, se debe tener presente que dicha proscripción no se encuentra plasmada taxativamente al tenor del contenido de los artículos 107 constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011. Por lo que, la Sala Electoral del Consejo de Estado en reciente jurisprudencia[[12]](#footnote-12) ha indicado sobre el particular lo siguiente:

“128. En consideración a lo expuesto en precedencia, se tiene acreditado al interior del proceso, que la colectividad en la cual milita la aquí demanda (sic) no contaba con aspirante propio para ocupar la posición de primer mandatario y concejo municipal en las circunscripciones electorales de Valledupar, Gamarra y Aguachica.

129. En consecuencia, no se acredita el elemento modal de la conducta reprochada, el cual, como se señaló en el marco teórico, se concreta cuando se demuestre que la colectividad de la demandada inscribió candidato al certamen democrático de que se trate.

130. No es de recibo el argumento del accionante, replicado por el Ministerio Público, conforme al cual, la demandada estaba vinculada por el acuerdo de coalición que respaldó su candidatura, y por ende, tenía el deber de patrocinar las aspiraciones de los partidos políticos que lo suscribieron, diferente del propio.

131. Lo anterior, por cuanto dicha interpretación no se deriva del texto de la norma que consagra la prohibición de doble militancia, que dispone que, entre otros, los aspirantes a un cargo de elección popular no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

132. A su vez, del acuerdo de coalición ni de otro elemento de naturaleza documental que obre en el expediente, se puede derivar que el Partido de la “U” hubiere adoptado alguna instrucción o alcanzando algún compromiso respecto de otras colectividades frente a las campañas políticas por las alcaldías mencionadas, por lo que se entiende que la demandada no contaba con restricción alguna sobre este particular, ante la falta de aspirante por parte de su colectividad de base.

133. Es de resaltar, que este criterio fue el soporte de una sentencia reciente de esta Sección, al estudiar un caso en que se alegó doble militancia respecto de una aspirante a un cargo uninominal inscrito bajo la figura de la coalición, en el cual se indicó:

«Así, se observa que los partidos que conformaron la coalición que promovió la candidatura del demandado se reservaron el derecho de coaligarse, adherirse o apoyar campañas de otras agrupaciones políticas a otros cargos de elección popular. La disposición de este instrumento es clara en advertir que el candidato de esa coalición, hoy demandado, quedó sujeto a las directrices que emitiera el Partido Colombia Renaciente sobre este aspecto.

A partir de este clausulado, se tiene que sobre el demandado no pesaban restricciones para respaldar candidaturas de otros partidos salvo, claro está, que la agrupación de su filiación definiera un sendero político de respaldo a una aspiración electoral específica, caso en el cual el señor Rey Ángel tendría que acatar las directrices de su partido sobre el particular.

Por lo tanto, como la agrupación política donde milita el demandado no presentó candidato propio a la Alcaldía de Ubaté, y tampoco exteriorizó su compromiso con algún candidato de otro partido a esa dignidad, no se advierte que estuviera limitado de cara a exponer su respaldo a las manifestaciones de otros aspirantes, púes la ley, así como la norma estatutaria, solo prevé restricciones en ese sentido cuando el Partido Colombia Renaciente presentara aspirante propio a un cargo de elección popular en el mismo certamen electoral, o decidiera apoyar las postulaciones de otras organizaciones políticas»”

Así las cosas, teniendo en cuenta que no existe una regulación normativa expresa sobre la configuración de doble militancia en coaliciones contenida en la ley y la Constitución, de acuerdo con la línea jurisprudencial citada en precedencia, y, atendiendo la finalidad de la prohibición, se debe favorecer en primer término, a los candidatos que pertenecen a la misma colectividad política y, solo a falta de estos, deberá identificarse en cada caso, si el partido de origen decidió apoyar a otras organizaciones políticas, a efectos de determinar la omisión a la disciplina partidista en tanto la ley y la norma estatutaria, solo prevé restricciones en este sentido.

Para una mejor ejemplificación de lo expuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Electoral del Consejo de Estado[[13]](#footnote-13), frente a los elementos configurativos de esta modalidad de doble militancia, se presenta el siguiente cuadro:

| | | | --- | --- | | Doble Militancia – Modalidad de apoyo – Elementos configurativos | | | Elemento subjetivo | Quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos. Miembros de organizaciones políticas que hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. | | Elemento objetivo | Conducta proscrita: APOYAR aspirantes inscritos o respaldados por partidos y movimientos políticos que difieren de aquel al que pertenece el accionado. El concepto de apoyo entendido como “la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política”.[[14]](#footnote-14) La naturaleza del apoyo requiere la realización de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político[[15]](#footnote-15), y basta acreditar la ocurrencia de uno solo de ellos, sin importar la efectividad de este. La conducta prohibida es DAR APOYOS, mas no recibirlos[[16]](#footnote-16). | | Elemento temporal | Desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección[[17]](#footnote-17). | | Elemento modal de la conducta | Se exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral[[18]](#footnote-18). | | Elemento territorial | En cualquier circunscripción electoral. No se exige que sea l

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