PGN - Concepto 235-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 235-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD-Nombramiento de ministro porque no existían actos previos válidos que dejaran vacante el cargo, por no haberse emitido o publicado previamente los actos administrativos de insubsistencia

FALTA DE MOTIVACION-La insubsistencia de un ministro no requiere motivación expresa, porque los ministros son cargos de libre nombramiento y remoción

PUBLICIDAD-Aunque la publicidad es necesaria para la eficacia de un, no es requisito de validez de la decisión administrativa cuando lo que se discute es su formación interna, y se publicó el nuevo nombramiento

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-La omisión alegada no integra el procedimiento de formación del acto, esto es, la terminación del encargo se dio tácitamente al nombrarse a una nueva ministra

Bogotá D.C., 26 de agosto de 2025

Concepto No. 2025-08235

Doctora

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

| | | | --- | --- | | RADICACIÓN NO: MEDIO DE CONTROL: | 25000-23-41-000-2024-00655-01 NULIDAD ELECTORAL | | DEMANDANTE: | HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA | | DEMANDANDO: | LUZ CRISTINA LÓPEZ TREJOS, MINISTRA DEL DEPORTE | | ASUNTOS DE INTERÉS: | EXPEDICIÓN IRREGULAR. | | | |

Respetada magistrada:

Dentro del término de traslado para rendir pronunciamiento[[1]](#footnote-1), como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, [[2]](#footnote-2) presento concepto en el proceso de la referencia.

Respetada magistrada:

Dentro del término de traslado para rendir pronunciamiento[[1]](#footnote-1), como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, [[2]](#footnote-2) presento concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Con ocasión de la cesación de funciones de la entonces Ministra del Deporte, María Isabel Urrutia Ocoró, el Presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, mediante el Decreto 319 de 2023, nombró a la señora Astrid Bibiana Rodríguez Cortés en dicho cargo.

2. Seguidamente, a través del Decreto 182 de 2024, el primer mandatario aceptó la renuncia de la señora Rodríguez Cortés y encargó como Ministro del Deporte al señor Luis David Garzón Chaves.

3. Posteriormente, se expidió el Decreto 262 de 2024, por medio del cual se designó a la señora LUZ CRISTINA LÓPEZ TREJOS como titular de la cartera de Deporte.

4. Contra este último decreto se interpuso demanda de nulidad electoral, con fundamento en la causal de expedición irregular prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 2. Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 10 de julio de 2025, no accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad entablada en contra del Decreto 262 de 2024 y por el cual se nombró a LUZ CRISTINA LÓPEZ TREJOS como Ministra del Deporte.

Para arribar a tal conclusión, previamente fijó el problema jurídico en los siguientes términos:

«En ese orden, el problema jurídico, en esta la primera instancia consiste en determinar si el acto acusado incurrió en la causal de nulidad denominada “expedición irregular” prevista en el inciso primero del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ya que, según la parte actora, el acto acusado se emitió sin que previamente se hubiese publicado un acto motivado de declaratoria de insubsistencia de la señora María Isabel Urrutia como Ministra del Deporte y también sin que se hubiese publicado un acto administrativo de terminación del encargo ministerial efectuado mediante el Decreto Presidencial 0182 de 2024.»

Con antelación a establecer una decisión y a la resolución del cuestionamiento jurídico planteado, la autoridad de primer grado efectuó un ejercicio de interpretación de la demanda, toda vez que, si bien la pretensión de nulidad electoral puede ser presentada por cualquier persona sin necesidad de apoderado judicial, el escrito allegado resultaba ambiguo y dificultaba su comprensión. No obstante, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se estableció que el accionante perseguía la nulidad del Decreto 0262 del 5 de marzo de 2024, al considerar que este fue expedido de manera irregular.

En ese contexto, determinó que, contrario a lo sostenido por la demandada LUZ CRISTINA LÓPEZ TREJOS, la decisión mediante la cual se le nombró Ministra del Deporte, aun cuando no provenía de un proceso democrático, sí era susceptible de ser controvertida a través del medio de control de nulidad electoral, al encontrarse dentro de las hipótesis previstas en el artículo 139 del -CPACA-, que incluye los actos de nombramiento.

Respecto de los argumentos de nulidad, manifestó, que el Consejo de Estado ha señalado que el vicio de expedición irregular se configura cuando se desconoce el trámite previsto para la formación y emisión de un acto administrativo. Es decir, esta causal apunta a la anulación de dichos actos cuando se presentan anomalías sustanciales en el procedimiento que conduce a su producción.

Descendiendo al caso concreto, sostuvo que no estaban llamados a prosperar los argumentos del actor, por cuanto, al solicitar la nulidad del Decreto 0262 bajo el entendido de que no se publicitó el acto de insubsistencia de la señora María Isabel Urrutia Ocoró como titular de la cartera de Deporte, ni tampoco el acto de terminación del encargo ministerial efectuado mediante el Decreto Presidencial 0182 de 2024, el accionante no precisó de qué manera se vulneró el procedimiento de formación del acto 0262 cuestionado, de modo que aquel no indicó de forma adecuada esta causal de nulidad y dirigió sus reproches hacia actos administrativos distintos al controvertido.

Manifestó que en este tipo de procedimientos rige el principio procesal de justicia rogada, en virtud del cual corresponde al demandante asumir la carga procesal de formular el cargo de nulidad con fundamento en la normativa vigente, sin que sea función del juez de conocimiento suplir las deficiencias en la argumentación, pues ello vulneraría el derecho de defensa y de contradicción. En consecuencia, al no haberse expuesto de manera clara cómo el demandado habría vulnerado el procedimiento administrativo para la expedición del Decreto 0262, la causal invocada careció de sustento.

Bajo ese orden de ideas agregó que en el expediente no obra medio probatorio que acredite que el acto demandado fue expedido en detrimento de su trámite de gestación. En esa línea, indicó que, al Presidente de la República, de conformidad con los artículos 125 y 189 de la Constitución, le corresponde nombrar y remover libremente a los ministros de su despacho. Dichas disposiciones se encuentran desarrolladas en la ley 909 de 2005 y en el Decreto 1083 de 2015, que establecen, de un lado, que la facultad de remoción es discrecional y puede ejercerse mediante acto sin motivación, y de otro, que la insubsistencia puede materializarse a través de la designación de una nueva persona.

En ese sentido, expuso que, en el presente caso, con la designación de la señora Astrid Bibiana Rodríguez Cortés se produjo la insubsistencia de la entonces ministra del Deporte, María Isabel Urrutia Ocoró. Igual situación se presentó con la terminación del encargo conferido al señor Luis David Garzón Chaves, a partir de la expedición del acto demandado, con el agregado de que la figura administrativa del encargo finaliza en el momento en que, dentro de su vigencia, se nombra al titular del empleo público que se encontraba provisionalmente cubierto.

Por lo anterior, se desestimaron las pretensiones de la demanda, al determinarse que el Decreto 0262 del 5 de marzo de 2024 se ajusta al orden jurídico. En consecuencia, no se configuraron los cargos expuestos en el escrito de demanda, al no acreditarse la existencia del vicio de expedición irregular alegado, manteniéndose la legalidad del acto de nombramiento de la señora LÓPEZ TREJOS.

1.3. Recurso de apelación

Esgrimió el demandante, de forma ambigua, que debía reconocerse la falta de expedición de actos administrativos que generaron «las condiciones de vacancia exigidas para la expedición del nombramiento sometido a control judicial».

Como razones que fundamentan su disenso, adujo, de un lado, que se incumplió el deber de motivar la decisión de insubsistencia de la señora María Isabel Urrutia Ocoró y del señor Luis David Garzón Chaves, desconociéndose lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sostuvo que la declaratoria de insubsistencia y la terminación del encargo debían adoptarse mediante acto motivado, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la ley 909 de 2005 y en los artículos 2.2.5.3.4 y 2.2.5.2.3.4 del Decreto 1083 de 2015, disposiciones que, al emplear las expresiones «por declaratoria» y «por resolución motivada», consagrarían la imposibilidad de efectuar un nuevo nombramiento en cargos de la Rama Ejecutiva mientras no se profiera un acto debidamente motivado de insubsistencia

De otro lado, expuso que la legalidad del nombramiento cuestionado dependía de la producción de efectos frente a terceros del acto de insubsistencia y de terminación de encargo, puesto que de estos efectos se derivaba la expedición del nuevo nombramiento. Agregó que lo anterior implicaba su «inoponibilidad por la ciudadanía a falta de conocimiento de tales actos administrativos», resultando aplicable lo previsto en el artículo 1 de la ley 57 de 1985. En ese sentido, afirmó que la ciudadanía reconoce la permanencia en el cargo hasta que se publique el acto de insubsistencia o de aceptación de renuncia, «más aun cuando la omisión a esa publicación carece de control judicial directo».

Por último, advirtió que en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum debía revocarse la decisión de primera instancia y accederse a las pretensiones de la demanda.

Por todos los razonamientos anteriores, solicitó el demandante que se revoque la decisión judicial de primera instancia y se acceda a sus pretensiones, declarándose la nulidad del nombramiento de la señora LUZ CRISTINA LÓPEZ TREJOS.

1. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si debe confirmarse o revocarse la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la nulidad del nombramiento de LUZ CRISTINA LÓPEZ TREJOS como Ministra del Deporte.

Para ello, el Ministerio Público procederá a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos del apelante, realizando de manera previa una precisión respecto de la causal de nulidad de expedición irregular, para luego abordar el caso en concreto.

2.1.1. Precisión sobre la causal de nulidad por expedición irregular

Las determinaciones administrativas cuya competencia corresponde a la Sección Quinta, a través del medio de nulidad incoado en el presente asunto, corresponden a los denominados actos electorales, esto es, aquellos proferidos por sufragio popular, emitidos por corporaciones electorales, los actos de nombramiento de cualquier autoridad pública o los que implican un llamamiento para suplir vacantes en corporaciones públicas, y cuyo objeto puede consistir en: i) la declaración de una elección; ii) la realización de un nombramiento; o iii) una designación. Así como también los denominados actos con contenido electoral, que, sin ser decisiones administrativas que versen directamente sobre alguno de esos tres supuestos, sí pueden influir sobre ellos[[3]](#footnote-3).

De ahí que las hipótesis de nulidad que pueden revisar al juez electoral no se circunscribe únicamente a las situaciones previstas en el artículo 275 del -CPACA-, pues también resultan aplicables las causales genéricas consagradas en el artículo 137 ibídem, según lo establece la misma norma. De ahí que: i) los actos electorales pueden ser cuestionados ante la jurisdicción por los supuestos previstos en ambas disposiciones, mientras que ii) las decisiones administrativas de contenido electoral solo pueden serlo con fundamento en el citado artículo 137[[4]](#footnote-4).

Esto se precisa, en razón a que al consistir el Decreto 0262 de 2024 en un acto administrativo electoral, al efectuarse a través suyo el nombramiento de una ciudadana como Ministra del Deporte e invocarse la causal genérica de expedición de forma irregular, resulta imperativo esgrimir en que consiste esta circunstancia que afecta la legalidad de las determinaciones administrativas.

Para abordarse la mencionada irregularidad, debe indicarse que el procedimiento administrativo, corresponde al cauce formal y previo que se sigue para la adopción de los actos administrativos siendo la herramienta por medio de la cual quienes ejercen función administrativa concretan las actividades que componen dicha laboral estatal. En ese sentido, consiste en elconjunto de etapas o pasos concadénanos entre sí, que deben cumplirse imperativamente para el ejerció de tal función pública y la expedición de los actos administrativos.

Esto se menciona por cuanto la expedición irregular alude al incumplimiento de los requisitos previamente contemplados para el desarrollo del procedimiento administrativo, los cuales deben ser observados de manera ineludible por la autoridad que gestiona el trámite de emisión de una determinada manifestación de voluntad administrativa. En ese orden de ideas, se ha identificado como supuestos de este vicio los siguientes: i) el desconocimiento del procedimiento previo, ii) la vulneración del derecho al debido proceso y iii) la inobservancia de los requisitos de apariencia o de formación del acto.

Bajo ese derrotero, mientras el primer evento hace referencia al incumplimiento de alguna de las etapas predeterminadas para la producción del acto cuestionado ante la jurisdicción, las otras dos hipótesis se relacionan, respectivamente, con que, dentro del proceso de formación del acto, se desconocen las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso -como la defensa, la contradicción y la existencia de un trámite justo surtido por autoridad imparcial y competente-, y los casos en que, habiéndose previsto un requisito formal obligatorio, este no se satisface.

Explicado lo anterior, se procederá al análisis del caso concreto, con el fin de establecer si se presentó alguno de los supuestos que configuran el vicio de nulidad alegado, o si, por el contrario, deben desestimarse las pretensiones esgrimidas por el recurrente y confirmarse la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.1.2. Análisis del caso concreto

Traído a colación lo anterior, para esta Procuraduría de Intervención la decisión que debe adoptar la Sección Quinta del Consejo de Estado corresponde a la de confirmar la providencia impugnada, conclusión a la que se arriba dado que, de los argumentos de apelación junto con el material probatorio obrante en el expediente, no se advierte la existencia de anomalía alguna relacionada con la expedición irregular del Decreto 0262 de 2024.

En esa línea, aunque el recurrente sostuvo que debía reconocerse la falta de expedición y publicación de los actos administrativos de insubsistencia de la entonces Ministra del Deporte, María Isabel Urrutia Ocoró, y de terminación del encargo conferido al señor Luis David Garzón Chaves en tanto, a su juicio, tales determinaciones configuraban «las condiciones de vacancia exigidas para la expedición del nombramiento sometido a control judicial», se advierte que la emisión de dichos actos no hacen parte de las etapas que integraron el procedimiento administrativo antecedente del decreto cuestionado.

Sobre este punto es necesario precisar que los actos administrativos sometidos a control contencioso deben revestir, primordialmente, el carácter de definitivos, en tanto decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible la continuación de la actuación. Y, si bien por excepción el juez contencioso puede conocer de la legalidad de actos de trámite cuando estos encierren una decisión, lo cierto es que las irregularidades susceptibles de invalidarlos deben corresponder exclusivamente a las acaecidas dentro de sus propias etapas de creación. En ese orden de ideas, la emisión -o node un acto administrativo definitivo de insubsistencia o de terminación del encargo no constituye un requisito previo ni un paso integrante de la secuencia procedimental que dio lugar a la expedición del Decreto 0262 de 2024.

De igual manera, estas últimas situaciones tampoco constituyen un supuesto de hecho que hubiera dado lugar a que, de oficio, el Presidente de la República, en ejercicio de la función constitucional prevista en el numeral primero del artículo 189, emitiera el Decreto 0262 de 2024, pues dicho acto buscaba efectuar el nombramiento ordinario de la accionada tras la renuncia presentada y aceptada por la señora Astrid Bibiana Rodríguez Cortés el 19 de febrero de 2024. En efecto, fue esta dimisión la que generó, desde esa fecha, la ausencia de un ministro titular en la cartera del deporte, configurándose así el acontecimiento que dio origen al acto demandado.

Establecido lo anterior, no prospera la configuración de la hipótesis de expedición irregular, en tanto que, además de que la presunta omisión de expedición y publicación de los actos de insubsistencia y de terminación del encargo no constituían fases del procedimiento administrativo que antecedió la expedición del Decreto 0262, tampoco se advierte vulneración alguna a las reglas de trámite propias de dicha determinación ni a las garantías que integran el debido proceso. Asimismo, tales actos no correspondían a un requisito obligatorio previsto en el ordenamiento para la expedición de actos electorales de nombramiento.

Se precisa que, además de lo anterior, no existió una irregularidad por la falta de motivación en la insubsistencia de la exministra Urrutia Ocoró, pues tal circunstancia, además de corresponder a una situación propia de otro trámite administrativo y no repercutir en la legalidad del acto cuestionado en el presente radicado, debe analizarse a la luz de la tipología de empleos públicos en Colombia. En efecto, los ministros del despacho, al ejercer labores de dirección, conducción y orientación institucional, se encuentran encuadrados como cargos de libre nombramiento y remoción.

En ese sentido, aunque el artículo 41 de la ley 909 de 2004[[5]](#footnote-5) prevé como causal de retiro del servicio de los funcionarios en esa situación administrativa la declaratoria de insubsistencia, contrario a lo sostenido por el demandante, esta no requiere motivación ni la expedición de un acto administrativo expreso, dado que el Decreto 1083 de 2015 estipula en su artículo 2.2.11.1.2 [[6]](#footnote-6)que la designación de una nueva persona en un empleo de libre nombramiento y remoción «implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña», lo cual corresponde a una declaración tácita de no continuidad en el cargo.

De igual manera, aunque este último canon también contempla la hipótesis de que la declaratoria de insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción pueda hacerse «sin motivar la providencia» por medio de la cual se adopte dicha determinación, este supuesto no transgrede el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto que, al margen de que el acto demandado correspondía al Decreto 0262 de 2024 y frente a su procedimiento de creación es que debieron formularse los reproches encaminados a obtener su anulación, el accionante no precisó qué garantía de esta normativa convencional se vio afectada dentro del trámite de expedición del acto administrativo controvertido y que pudiera invalidarlo, ni dentro de la situación de insubsistencia de la señora María Isabel Urrutia Ocoró, máxime cuando dicho instrumento convencional se refiere mayoritariamente a garantías en el marco de procesos sancionatorios.

En relación con la supuesta falta de motivación del acto de terminación del encargo de Luis David Garzón Chaves, si bien el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015[[7]](#footnote-7) establece que este deberá darse por terminado mediante «resolución motivada», tal circunstancia no constituye óbice para anular el nombramiento de la señora LUZ CRISTINA LÓPEZ TREJOS bajo el argumento de que no se pueden efectuar designaciones en la rama ejecutiva en cargos de libre nombramiento mientras no se emita un acto debidamente motivado. Ello obedece a que, en desarrollo de la facultad presidencial consagrada en el numeral 1 del artículo 189 constitucional, el primer mandatario puede determinar qué personas de su confianza están en mejores condiciones de desempeñar un cargo de ministro del despacho, pudiendo, para tal efecto, derogar de manera expresa o tácita los actos administrativos de nombramiento o encargo emitidos previamente para suplir esta tipología de empleo público.

Lo anterior se menciona en razón a que, al encargarse a Garzón Chaves, quien para el momento de asumir la provisión temporal fungía como secretario general del Ministerio del Deporte, y posteriormente nombrarse a LÓPEZ TREJOS, existió una derogatoria tácita de dicha provisión temporal, sin que fuera necesario expedir una determinación en ese sentido, en tanto, el artículo 2.2.5.3.4 al referirse a la facultad del nominador de terminar la situación administrativa de encargo indica que «podrá» hacerlo por «resolución motivada», correspondiendo a un evento de discrecionalidad administrativa, el cual es de carácter potestativo y no imperativo. Bajo esa premisa, con la expedición del Decreto 0262 de 2024 se dejó sin efectos la provisión temporal otorgada sin que el primer mandatario debiera obligatoriamente proferir una decisión de terminación de encargo y argumentar jurídicamente sobre dicho tópico.

Frente al argumento de impugnación según el cual la legalidad del nombramiento demandado dependía de que produjeran efectos frente a terceros los actos de insubsistencia y de terminación del encargo, y que, en consecuencia, la ciudadanía continuaba reconociendo a quienes se encontraban en esas situaciones administrativas, «más aún cuando la omisión de su publicación carece de control judicial directo», esta Procuraduría de Intervención considera que tal planteamiento debe ser desestimado. Lo anterior, por cuanto el Decreto 0262 de 2024 constituye una decisión distinta y autónoma frente al Decreto 0319 de 2023, mediante el cual se declaró la insubsistencia de la entonces ministra María Isabel Urrutia Ocoró y, en su lugar, se nombró a la señora Astrid Bibiana Rodríguez Cortés el 6 de marzo de 2023. El ajuste a derecho y la eficacia del primero no dependen de este último, al punto que ambos actos pudieron ser, de manera independiente, objeto del medio de control de nulidad electoral.

Igualmente se puntualiza que mediante respuesta allegada junto al escrito de demanda y con radicado OFI24-00060231 / GFPU 12000000 emitida el 1 de abril de 2024 por la Jefatura del Despacho Presidencial se le indicó al actor que el Decreto 0319 de 2023 por medio del cual «se nombró a Astrid Bibiana Rodríguez en el empleo de Ministro, código 05 del Ministerio del Deporte y se efectuó la declaración de insubsistencia tácita» fue publicado en la página web de la presidencia de la república en el link: <https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/decretos-2023/decretos-marzo-2023>. Lo cual acreditaría que se dio a conocer a la ciudadanía que Urrutia Ocoró no continuaría como ministra pues se designó a Rodríguez Cortés cumpliéndose con lo previsto en el artículo 65 del -CPACA[[8]](#footnote-8)-.

En lo que atañe a la terminación del encargo del funcionario Garzón Chaves, si bien se ha sostenido que la ausencia de expedición y publicación de dicho acto podría afectar la legalidad de la decisión cuestionada, se precisa que tal determinación no forma parte del procedimiento administrativo contenido en el Decreto 0262 de 2024. En todo caso, el demandante, ni en la demanda ni en el escrito de impugnación, demostró la falta de publicación de este último decreto, mediante el cual se derogó tácitamente el encargo del mencionado funcionario y se efectuó el nombramiento de la accionada, incumpliéndose así con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, norma que regula la carga de la prueba en este tipo de trámites judiciales.

Lo anterior, en razón a que, siendo carga del demandante acreditar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persigue, le correspondía, con miras a obtener la declaración de nulidad del acto de nombramiento controvertido, demostrar la existencia de un vicio trascendente; esto es, de una irregularidad con la entidad suficiente para haber modificado la decisión administrativa en su contenido, producida en el marco de su procedimiento de formación y vinculada con el incumplimiento de alguna de las reglas que orientan su expedición, ya sea por vulneración del derecho al debido proceso o por la pretermitación de un requisito exigido por el ordenamiento jurídico. Tal circunstancia no se acreditó en el caso objeto de estudio, motivo por el cual deben desestimarse los argumentos de la apelación.

Por todo lo anterior, y ante la falta de acreditación de alguna irregularidad que afectara la validez del acto de nombramiento de la demandada como Ministra del Deporte, efectuado mediante el Decreto 0262 de 2024, esta Procuraduría Delegada considera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe confirmarse en su integridad.

2.2. Síntesis

El Ministerio Público considera que no se encuentran acreditados los elementos de juicio necesarios para que prosperen los argumentos expuestos por el apelante en relación con la nulidad del Decreto 0262 de 2024, mediante el cual se nombró a la señora LUZ CRISTINA LÓPEZ TREJOS como Ministra del Deporte. Lo anterior, por cuanto no logró demostrar que se hubiese configurado alguna irregularidad dentro de su procedimiento de emisión, la inobservancia de algún requisito exigido por el ordenamiento jurídico para su formación o la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, que pudieran sustentar la causal de expedición irregular invocada.

III. CONCLUSIÓN

III. CONCLUSIÓN

Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada del Ministerio Público solicita CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de julio de 2025, por la cual se descartaron las pretensiones de la demanda.

Respetuosamente,

IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones

1. Traslado para alegar mediante auto del 6 de agosto de 2025. Se hizo efectivo entre el 20 y el 22 de agosto de 2025, de conformidad con la anotación 10 en índice del Samai. ↑

2. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, «mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen.» ↑

3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 27 de mayo de 2015. Radicación 110010324000200500017-01 ↑ 4. ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. [Subrayas fuera del texto] ↑

5. «ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción […]» ↑ 6. «ARTÍCULO 2.2.11.1.2 De la declaratoria de insubsistencia. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el nominador de nombrar y remover libremente sus empleados. En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña.» [Subrayas fuera del texto] ↑ 7. «ARTÍCULO2.2.5.3.4Terminación de encargo y nombramiento provisional.Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.» ↑ 8. «ARTÍCULO65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general.Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. […] PARÁGRAFO.También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.» ↑

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