PGN - Concepto 236-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 236-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Acto de elección como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para el período 2024–2027, por presunta elección sean falsos o hayan sido alterados

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-No se demostró irregularidad de la causal de nulidad electoral prevista en el artículo 275-3 del CPACA, esto es, las irregularidades no recaían sobre documentos de las etapas electoral o postelectoral

FORMULARIO ELECTORAL-El E-6 pertenece a la etapa preelectoral, se materializan actos como la inscripción de candidaturas, la presentación de listas y los avales partidarios

COALICION POLITICO-La coalición “Pacto Histórico Colombia Puede” se inscribió conforme a la ley electoral y dentro de los plazos establecidos

FORMULARIO ELECTORAL-El Formulario E-6 CO y el E-8 CO acreditaban que la lista fue cerrada (sin voto preferente) y correctamente inscrita

“Los documentos electorales a los cuales hace referencia la causal 275-3 del CPACA, se circunscriben a las etapas electoral y postelectoral que busquen modificar de manera espuria los resultados en las urnas, no así, a los documentos previos al desarrollo de elecciones. por lo tanto, no resulta aplicable ni configurable en relación con el formulario de inscripción E-6 de la coalición Pacto Histórico Colombia Puede, siendo improcedente lo alegado sobre este particular por el extremo recurrente”

COADYUVANTE-No puede introducir cargos nuevos ni ampliar el objeto del litigio, ya que su función es únicamente apoyar la postura jurídica de la parte que coadyuva

“No hubo irregularidades sobre lo alegado por el coadyuvante de manera superior a la disposición del litigio y lo relacionado por el demandante. La sentencia de primer grado fue clara en relevarse de estudiarlo. No lo tuvo en cuenta y solo se enfocó en la valoración de los argumentos esgrimidos por los extremos procesales, de manera particular, en lo relacionado por la parte activa.”

Bogotá D.C., 27 de agosto de 2025

Concepto No. 2025-08-NE-236

Doctor

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado Ponente

Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

EXPEDIENTE: 08001-23-33-000-2024-00005-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTE: ROMEO EDINSON PÉREZ FIELD

DEMANDADO: RECER LEE PÉREZ TORRES -CONCEJAL DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARANQUILLA, ATLÁNTICOPERÍODO 2024-2027

TRÁMITE: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: USO DEL LOGO DE COALICIÓN

Respetado Magistrado:

Dentro del término de traslado para rendir pronunciamiento[[1]](#footnote-1), como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2) ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

Respetado Magistrado:

Dentro del término de traslado para rendir pronunciamiento[[1]](#footnote-1), como Agente del Ministerio Público[[2]](#footnote-2) ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales.

2. Mediante formulario E-26 CON de 20 de noviembre de 2023, se declaró la elección de RECER LEE PÉREZ TORRES como concejal de Barranquilla, Atlántico, para el período constitucional 2024-2027.

3. Contra la elección precitada se interpuso demanda de nulidad electoral por eventuales irregularidades en el procedimiento de inscripción de la candidatura. 2. Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral -Sección BDespacho 006, en sentencia de 27 de mayo de 2025, negó las pretensiones de la demanda denulidad de la eleccióndel accionado, al considerar que no se daban los presupuestos irregulares alegados en la demanda para proceder con la concesión de las pretensiones.

Precisó el problema jurídico en los siguientes términos:

“(i) ¿Establecer si fueron probadas las irregularidades en el procedimiento de inscripción de la candidatura del señor Recer Lee Pérez Torres al concejo distrital de Barranquilla?

(ii) Como consecuencia de lo anterior, se determinará la procedencia de la declaratoria de nulidad del acto que declaró la elección del señor Recer Lee Pérez Torres, como concejal distrital de Barranquilla, periodo constitucional 2024 – 2027.

(iii) O, por el contrario, si el acto acusado conserva el atributo de la presunción de legalidad; según la carga argumentativa de la contestación de la demanda.”.

Aclaró que no tendría para estudio y valoración los cargos adicionales a los del demandante relacionados por el coadyuvante, en particular, el referente a que no fue inscrito el acuerdo de la coalición “Pacto Histórico Colombia Puede” dentro de la fecha límite de inscripción de candidaturas, acorde con la Resolución No. 2151 de 2019.

Despachó negativamente la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al relacionar que el formulario E-6 con el que se aceptó la inscripción de los candidatos en coaliciones “Pacto Histórico Colombia Puede”, elaborado por la entidad, estaba sometido a la consideración negativa de apócrifo, lo que hacía procedente la permanencia del órgano electoral dentro del proceso.

Hizo mención del marco normativo[[3]](#footnote-3) y jurisprudencial[[4]](#footnote-4) sobre la inscripción de candidaturas electorales, las coaliciones políticas, los símbolos y logotipos políticos, antes de proceder a relacionar todo el acervo probatorio allegado al expediente.

Descendió al caso concreto desechando el cargo sobre la presunta falta de autorización de Comité Político Nacional del Pacto Histórico para usar el logotipo de esa alianza por falta de medios de prueba, pues consideró que se trataba de una negación indefinida[[5]](#footnote-5), en atención a que ese hecho podía probarse a través de una petición que se le hiciera a dicha coalición o a las autoridades electorales, lo cual no se concretó. De manera expresa, puntualizó: “esta corporación considera que la presunta falta de autorización de Comité Político Nacional del Pacto Histórico, para usar el logotipo de esa alianza, no es una negación indefinida, pues ese hecho podía probarse a través de una petición que se le hiciera a dicha coalición o a las autoridades electorales; por tanto, por falta de pruebas, el cargo no prospera”.

Arguyó que no se acreditó que el partido político Colombia Humana haya expedido avales extemporáneos a candidatos al Concejo Distrital de Barranquilla, “adicional a que no fue aportada ninguna probanza que demostrara esa aseveración, tampoco se precisa la relación sustancial de ese aspecto con el problema jurídico aquí analizado, pues, de las documentales que militan en el expediente se observa que el señor Pérez Ortiz es militante del partido político Polo Democrático Alternativo”.

Incursionó en el tema del debido proceso electoral, sobre los derechos a elegir y ser elegido, y el artículo 262 Constitucional, en tanto el Comité Político Nacional del Pacto Histórico no había respetado la decisión del Comité Distrital de Barranquilla, el cual había acordado lista abierta de candidatos. Sobre el particular, contestó que ese tema hacía parte de la autonomía de los partidos políticos según la valoración de la Corte Constitucional en la sentencia SU-585 de 2017, por lo que no le correspondía a la autoridad jurisdiccional “inmiscuirse en ese aspecto”.

Por último, sobre la temporalidad de la inscripción de candidatos de la coalición “Pacto Histórico Colombia Puede” para el Concejo Distrital de Barranquilla, luego de relacionar los diferentes formularios que fueron allegados al plenario como medios de prueba, concluyó con la presente explicación:

“En la constancia relacionada en el ítem 5.6.13 de esta sentencia, los citados registradores certificaron que, realizada la verificación física de la documentación que reposa en los archivos de la Registraduría Especial de Barranquilla, referentes a la inscripción de la lista de candidatos de la colación Pacto Histórico - Colombia Puede, al Concejo Distrital de Barranquilla, periodo constitucional 2024-2027, en especial el formulario E-6, se pudo determinar que dicha esta inscripción fue formalizada y aceptada el 29 de julio de 2023 a las 23:55 horas; es decir, dentro del periodo señalado en la Resolución 2828229 adiada 14 de octubre de 2022, que fijó el calendario electoral”.

En ese sentido, sentenció que al no estar probadas las irregularidades indicadas en el escrito de demanda, era procedente negar las pretensiones de la demanda.

  • 1. Recurso de apelación

En ese sentido, sentenció que al no estar probadas las irregularidades indicadas en el escrito de demanda, era procedente negar las pretensiones de la demanda.

  • 1. Recurso de apelación

El demandante, inconforme con la decisión de primer grado, presentó recurso de alzada en los siguientes términos:

(i). Alega que, por un lado, se hizo referencia a la imposibilidad para el coadyuvante de proponer cargos nuevos, pero, por el otro, se valoró el tema de los avales extemporáneos sobre los que no se allegó prueba alguna.

(ii). Arguye que los repetitivos documentos electorales mantienen un margen de duda sobre la inscripción del candidato, en consonancia con la causal 3 del artículo 275 del CPACA.

(iii) Argumenta que en la sentencia no se hizo un pronunciamiento sobre los alegatos de conclusión, por lo que los trae a relación nuevamente, en atención a las eventuales incongruencias presentadas en la inscripción de candidatos al Concejo Municipal de Barranquilla por la Coalición Pacto Histórico. La primera sobre el nombre, en el entendido que se inscribió la Coalición Pacto Histórico que no existía en diferencia a Pacto Histórico Colombia Puede; la segunda, en el entendido que el aval otorgado por el representante legal del Polo Democrático Alternativo era para la Coalición Pacto Histórico, pero se inscribió Pacto Histórico Colombia Puede, por lo que el primero no existió; la tercera, en el entendido que se había acordado como modalidad de elección la lista abierta, pero se modificó y se decidió participar con lista cerrada; y, la cuarta relacionada con lo anterior, sobre un acuerdo de ir con lista abierta, pero al momento de la inscripción se adoptó la lista cerrada.

Bajo esos fundamentos, solicita que se revoque la sentencia y se accedan a las pretensiones del libelo introductorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

  • 1. Problema jurídico

Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección “B”, de negar las pretensiones de nulidad del acto de elección de RECER LEE PÉREZ TORRES como concejal del DEIP de Barranquilla, Atlántico, para el período 2024-2027, al no encontrar acreditadas las irregularidades expuestas en la demanda.

Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario analizar cada uno de los cuestionamientos suscritos por el apelante en puntos de orden.

  • - 1. De la actuación del coadyuvante

Se cuestionó y se puso de presente como reparo al contenido de la sentencia de primera instancia que, por un lado, hizo referencia a la imposibilidad para el coadyuvante de proponer cargos nuevos, pero, por el otro, había valorado el tema de los avales extemporáneos sobre los que no se allegó prueba alguna.

El coadyuvante, en calidad de tercero interviniente, no tiene dentro de sus posibilidades ampliar el objeto del litigio, encontrando limitación en sus actos procesales, pues, al carecer de la condición de parte, sus actuaciones se encuentran subordinadas a respaldar el interés y las posturas jurídicas del extremo procesal al que apoya[[6]](#footnote-6).En otras palabras, solo puede contribuir con argumentos o pruebas a mejorar la litigiosidad, bien del demandante o bien del demandado[[7]](#footnote-7). No posee una pretensión o excepción propia, la cual pueda defender. Está sometido en auxilio y coalición al que coadyuva o impugna, en los términos del artículo 71 del Código General del Proceso.

En el punto bajo consideración, la sentencia de primera instancia se refirió al cargo extraordinario y adicional relacionado por el coadyuvante, de que no fue inscrito el acuerdo de la coalición Pacto Histórico dentro de la fecha límite de inscripción de candidaturas, acorde con la Resolución No. 2151 de 2019, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo cual se desestimó su estudio, se relacionó: “la colegiatura está relevada de pronunciarse”.

Sobre esa postura, en el análisis del caso concreto, el órgano decisor de primer grado no volvió sobre el argumento presentado por la coadyuvancia en cuanto a la inscripción de la coalición de manera extemporánea, según el calendario electoral. El tema que abordó, sobre el cual hace eco el impugnante, tuvo relación con el aval extemporáneo que, eventualmente, entregó el partido político Colombia Humana a diferentes candidatos al Concejo Distrital de Barranquilla. Es decir, que la temática abordada distó de lo agregado por el tercero interviniente, pues se trató de una consideración realizada por el extremo activo en el libelo introductorio.

Lo anterior resultaría suficiente para desechar el argumento relacionado por el interviniente. No obstante, se debe agregar que, aún en el caso de haberse abordado por el a quo un punto no susceptible valoración por desbordar los presupuestos procesales, la incidencia en la revocatoria de lo decidido no tendría prosperidad por resultar inocua. Sería nula la relación con el problema jurídico adoptado, las razones de la decisión y la construcción del decisum, pues la conclusión del operador jurídico que se cuestiona no tendría modificación alguna.

Bajo dichas consideraciones, el cuestionamiento traído a colación por el apelante sobre la posible incongruencia de la sentencia recurrida sobre el argumento del coadyuvante no está llamado a prosperar.

2.1.2. De la causal 3 del artículo 275 del CPACA y los documentos electorales

El reproche se centra en que, los documentos electorales repetitivos -Formularios E-6-, mantienen un margen de duda sobre la inscripción del accionado, en consonancia con la causal 3 del artículo 275 del CPACA.

Sobre este punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha clasificado el certamen administrativo electoral en tres etapas[[8]](#footnote-8): preelectoral, electoral y postelectoral. Ello permite dar cuenta del momento en que se conciben los documentos electorales dentro del certamen electoral.

La primera, preelectoral, genera como hechos y/o documentos: i) la cedulación; ii) el censo electoral, verificación de trashumancia e inscripción de cédulas[[9]](#footnote-9); iii) la fijación del número de sufragantes por mesa; iv) la zonificación de los municipios que cuenten con más de 20.000 cédulas aptas para votar; v) el aval, revocatoria del aval, inscripción, revocatoria, modificación y aceptación de candidaturas; vi) la verificación de la causales de inhabilidades o incompatibilidades de los funcionarios de elección popular; vii) el sorteo para la ubicación de los candidatos en la tarjeta electoral; viii) la presentación de listas y candidatos únicos; ix) el establecimiento de los lugares de votación[[10]](#footnote-10); x) al integración de los jurados de mesa[[11]](#footnote-11); y, xi) la designación de las Comisiones Escrutadoras y acreditación de los testigos electorales.

La segunda, electoral, inicia a las con la instalación de las mesas por parte de los jurados de votación (7:30 a.m.), así como el inicio y desarrollo de las votaciones y termina con el cierre de estas (8:00 a.m. a 4:00 p.m.)[[12]](#footnote-12).

La tercera y definitiva, poselectoral, comprende i) los escrutinios de mesa[[13]](#footnote-13), es decir, el primer escrutinio, donde se desataca la participación de los electores y jurados de votación[[14]](#footnote-14) y ii) los escrutinios zonales, municipales, distritales (art. 122, 157 y 158 ibidem de la Ley 1475/2011 art. 41 y 42), generales y nacionales[[15]](#footnote-15), efectuados por las respectivas comisiones escrutadoras y los delegados del CNE[[16]](#footnote-16);

Ese sentido, los documentos electorales son aquellos que surgen de la segunda y tercera etapa en el proceso electoral[[17]](#footnote-17), pues de acuerdo con los artículos 41[[18]](#footnote-18) de la Ley 1475 de 2011, 142[[19]](#footnote-19) (modificado por el art. 12, Ley 6 de 1990), 143[[20]](#footnote-20) y 144[[21]](#footnote-21) (modificado por el art. 8, Ley 62 de 1988) se trata de formatos elaborados por la Registraduría Nacional del Estado Civil para ser diligenciados y suscritos por los jurados de votación y las corporaciones escrutadoras electorales dentro del proceso de elección y escrutinios de votos[[22]](#footnote-22), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código Electoral, el cual señala que “La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará, simplificándolos y abreviándolos, los modelos de formularios electorales, especialmente los de las actas de escrutinios, en tal forma que se garantice su autenticidad y con el propósito de impedir alteraciones”.

De forma precisa, la Sala Electoral ha indicado que la falsedad o trasgresión de los registros electorales se deriva de las etapas electoral o postelectoral que tienen incidencia en los resultados electorales con afectación del principio democrático[[23]](#footnote-23). En efecto, ha relacionado que se trata de “aquellas situaciones en las que se evidencia una intención deliberada de alteración del documento contentivo de los resultados, con lo que se busca la alteración de la voluntad popular”, por lo que concluye:

“Por supuesto, en atención a la naturaleza objetiva de la causal de nulidad electoral alegada, y de conformidad con la jurisprudencia previamente citada, los documentos cuya falsedad o adulteración pueden derivar en la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual concluye el proceso, son exclusivamente aquellos correspondientes a las etapas electoral y poselectoral, comprendidas entre el momento en que se produce la apertura de las urnas y la conclusión de los escrutinios”[[24]](#footnote-24). (Negrilla fuera de texto).

En ese sentido, sin menor asomo de discusión, es claro que los documentos electorales a los cuales hace referencia la causal 275-3 del CPACA se circunscriben a las etapas electoral y postelectoral que busquen modificar de manera adulterada el principio democrático; más no, a los documentos previos al desarrollo de elecciones[[25]](#footnote-25).

Esa interpretación es consonante con lo decantado por la Corte Constitucional en la sentencia C283 de 2017[[26]](#footnote-26), al sostener que el requisito de procedibilidad considerado para las causales 3 y 4 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, era una regulación indirecta de reclamaciones dentro del escrutinio, por lo que “será lógico concluir que la Ley 1437 de 2011 reguló competencias en materia de escrutinios diferentes a las previstas en el Código Electoral y, por consiguiente, desconoce la reserva de ley estatutaria, por cuanto adiciona causales de reclamación susceptibles de ser presentadas durante el escrutinio a cargo de las autoridades electorales”.

Lo cual permite advertir que el diseño institucional tiene preconcebido que la causal de anulación electoral 275-3 encarna el proceso de escrutinio y no situaciones de alteración preelectorales, de donde se desprende de manera inequívoca, que lo alegado en segunda instancia sobre las eventuales irregularidades o dudas sobre la inscripción del candidato cuestionado, no tienen cabida en lo que hace a la causal específica de anulación relacionada.

Por lo tanto, es dable concluir como respuesta al pronunciamiento del impugnante, que la causal de nulidad electoral 275-3 no resulta aplicable ni configurable en relación con el formulario de inscripción E-6 de la coalición Pacto Histórico Colombia Puede, lo que hace inapropiada e intrascendente la alegación presentada sobre ese aspecto ante el fallador de segundo grado.

  • - 1. De los alegatos de conclusión

Se expuso como censura, que la decisión cuestionada no hizo un pronunciamiento sobre los alegatos de conclusión presentados por el demandante, por lo que se traían a colación, en atención a las eventuales incongruencias presentadas en la inscripción de candidatos al Concejo Municipal de Barranquilla por la Coalición Pacto Histórico.

Esa tacha impone como criterio valorativo la revisión del veredicto que negó las pretensiones de nulidad del acto electoral demandado, en lo que hace a la fijación de los problemas jurídicos, el desarrollo del caso concreto y la respuesta a los interrogantes propuestos como resolución de la causa de fondo.

Las preguntas fijadas propendieron por desatar un contenido de base general y dos aspectos consecuenciales. El interrogante universal que abordó toda la problemática del litigio se enfocó en ¿Establecer si fueron probadas las irregularidades en el procedimiento de inscripción de la candidatura del señor Recer Lee Pérez Torres al concejo distrital de Barranquilla? Lo cual fue valorado y contestado en el acápite del análisis de los cargos de nulidad a partir de los medios de prueba en conjunción con algunos acápites jurisprudenciales.

La decisión inició con la proscripción del uso indebido del logo del “Pacto Histórico” por ausencia de pruebas y la indebida usanza de la “negación indefinida” como categoría probatoria. Prosiguió con el cargo sobre la expedición de avales extemporáneos a los candidatos al Concejo Distrital de Barranquilla, el cual se desestimó por ausencia de pruebas y la falta de incidencia en lo relatado en relación con el problema jurídico propuesto. Desechó la comisión de alguna irregularidad sobre la presentación de la lista, en atención a la autonomía de los partidos. Por último, sentenció que la lista del “Pacto Histórico Colombia Puede”, inscrita para la Corporación Pública de la capital del Atlántico, había sido allegada dentro del término del calendario electoral de manera manual, según se abonaba con el oficio de fecha 03 de diciembre de 2024, firmado por los Registradores Especiales del Estado Civil de Barranquilla.

Con ese relato, queda claro que a los alegatos de conclusión que extraña el demandado, se les dio de respuesta de forma tácita, según el componente del interrogante que se formuló como problema jurídico. La problemática se abordó de manera metódica, en congruencia con la formulación del escrito introductorio de la litis y los instrumentos probatorios allegados por los sujetos procesales. Lo cual permitió llegar a la conclusión inequívoca de la ausencia de irregularidades en la inscripción del candidato electo que se demandaba y, con ello, se consintió en el sostenimiento de la curul, según se resolvió.

En términos concretos, se hizo expreso que el nombre de la colectividad que se inscribió en coalición fue Pacto Histórico Colombia Puede, con lista cerrada o voto no preferente, según se derivó, tanto de los formularios E-6 CO y E-8 CO como de lo acordado en el escrito de coalición firmado por los partidos políticos Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo y Partido del Trabajo de Colombia el 29 de julio de 2023.

El acuerdo de coalición en la cláusula DECIMANOVENA fue expresa en prescribir que se identificaría como PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE. A saber:

[image]

En la cláusula segunda se determinó que la lista amparada por el acuerdo era sin voto preferente o cerrada.

[image]

La cual fue inscrita de esa manera según el formulario de rótulo inicial y de naturaleza definitiva. Veamos:

| | | | --- | --- | | [image] | [image] | | [image: Tabla El contenido generado por IA puede ser incorrecto.] | |

Por consiguiente, quedó acreditado de manera suficiente el nombre escogido para la coalición y el tipo de lista que se iba a utilizar. En primer lugar, fue expreso que se denominaría Pacto Histórico Colombia Puede, según se inscribió, y, en segundo lugar, que la lista era de voto no preferente; esto es, cerrada. Por lo que todo se realizó en el marco de la autonomía de los partidos -art. 107 C.P.- y la posibilidad de asociación -art. 29, Ley 1475 de 2011-, según la voluntad de las corporaciones políticas.

Bajo dichas consideraciones, los argumentos traídos a colación por el recurrente no están llamados a prosperar.

2.2. Síntesis

Bajo dichas consideraciones, los argumentos traídos a colación por el recurrente no están llamados a prosperar.

2.2. Síntesis

Se debe confirmar la sentencia del 27 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Especial de Decisión Oral -Sección BDespacho 006, en la que se negaron las pretensiones anulatorias del acto de elección de RECER LEE PÉREZ TORRES como concejal del DEIP de Barranquilla, Atlántico, para el período 2024-2027, teniendo en cuenta que:

No hubo irregularidades sobre lo alegado por el coadyuvante de manera superior a la disposición del litigio y lo relacionado por el demandante. La sentencia de primer grado fue clara en relevarse de estudiarlo. No lo tuvo en cuenta y solo se enfocó en la valoración de los argumentos esgrimidos por los extremos procesales, de manera particular, en lo relacionado por la parte activa.

Los documentos electorales a los cuales hace referencia la causal 275-3 del CPACA, se circunscriben a las etapas electoral y postelectoral que busquen modificar de manera espuria los resultados en las urnas, no así, a los documentos previos al desarrollo de elecciones. por lo tanto, no resulta aplicable ni configurable en relación con el formulario de inscripción E-6 de la coalición Pacto Histórico Colombia Puede, siendo improcedente lo alegado sobre este particular por el extremo recurrente.

Por último, es claro que a los alegatos de conclusión presentados por el demandante se les dio respuesta dentro del desarrollo y resolución del caso por parte de la primera instancia. Siendo importante recalcar que el nombre de la colectividad que se inscribió en coalición fue Pacto Histórico Colombia Puede, con lista cerrada o voto no preferente, según se derivó, tanto de los formularios E-6 CO y E-8 CO como de lo acordado en el escrito de coalición firmado por los partidos políticos Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo y Partido del Trabajo de Colombia el 29 de julio de 2023.

III. CONCLUSIÓN

Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada del Ministerio Público solicita CONFIRMAR la sentencia del 27 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Especial de Decisión Oral -Sección BDespacho 006, con la que se negaron las pretensiones anulatorias del acto de elección de RECER LEE PÉREZ TORRES como concejal del DEIP de Barranquilla, Atlántico, para el período 2024-2027.

Respetuosamente,

IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en funciones

1. Traslado para alegar mediante auto del 1 de agosto de 2025. Se hizo efectivo entre el 21 y el 27 de agosto, de conformidad con la anotación 11 en índice del Samai. ↑

2. Por Decreto No. 0383 del 25 de abril de 2025, la suscrita fue nombrada Procuradora Delegada para Asuntos Electorales y Participación Democrática; cargo del cual tomé posesión el 12 de mayo de 2025. Asimismo, Mediante Decreto No. 0471 del 12 de mayo de 2025, me fueron asignadas las funciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mientras se posesiona su titular o hasta que las necesidades del servicio lo determinen. ↑

3. Artículos 28, 29 y 30 de la Ley 1475 de 2011. ↑

4. Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 08 de agosto de 2024, radicación 63001-23-33-000-202300100-01, demandante: Efrén De Jesús Arias Castro y otro, demandado: Jonatan Rojo Zuluaga y Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 20 de marzo de 2025, radicación 76001-23-33-000-202400118-01, demandante: Harold Eduardo Sua Montaña, demandado: Dimas Antonio Sua Montaña. ↑

5. Sobre el particular, relacionó al sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 27 de agosto de 2020, radicación 68001-23-31-000-2002-01065-01(52869), demandante: Jesús Andrés Lamus Rivera y otros, demandado: INVIAS. ↑

6. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 76001-23-33-000-2020-00024-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto de 8 de julio de 2021. ↑

7. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 24 de octubre de 2013, Rad. 23001-23-31-000-2008-00201-01, MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Relacionado en el auto del 25 de mayo de 2025, dentro del radicado 11001-03-24-00-2025-00086-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. ↑

8. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C., 8 de febrero de 2018. Radicación número: 11001-03-28-00-2014-00117-00 y 11001-03-28-00-2014-00109-00 acumulado. Actor: Movimiento Independiente de Renovación Absoluta -MIRAy Álvaro Young Hidalgo Rosero. Demandado: Senadores de la República 2014-2018. ↑

9. Artículos 76, 77 (modificado por el artículo 7 de la ley 6 de 1990), 78 y 98 del Código Electoral y 28 de la ley 1475 de 2011. ↑

10. Artículo 99, 100 del Código Electoral. ↑

11. Artículo 5 Ley 163 de 1994. ↑

12. Artículos 111, 112 y 114 del Código Electoral. ↑

13. Artículo 134 ibidem. ↑

14. Ver Auto de 3 de junio de 2016, radicado No. 550012333000201500070-01, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia de 3 de noviembre de 2016, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate; demandante: Gentil Briceño Sánchez; demandado: acto de elección de los Diputados del Departamento de

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